CE-SEC3-EXP1984-N2850
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N2850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ADMINISTRACIÓN / ACTIO IN REMVERSO – Elementos / ADICIÓN DEL CONTRATO – Es obligatorio si se pretende obtener obras adicionales o complementarias INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No se puede alegar cuando ya se ejecutó completamente el contrato / RELACIÓN OBLIGACIONAL – Es extracontractual cuando se pretende obtener un beneficio adicional a costa de la ejecución del contrato La demanda principal no tiene cabida en el presente caso por cuanto el contrato 2507 de 1977 no solo se cumplió en su integridad, ya que su ejecución se sujetó en un todo a lo convenido, sino porque la indemnización pretendida va más allá de lo pactado en el mismo y tiene una causa diferente. No contradice la afirmación precedente el hecho de que ese mismo convenio haya posibilitado la ejecución de obras por fuera del Mismo. Obras que si bien pudieron legalmente ser el desarrollo de un contrato adicional, en la práctica quedaron extra contrato, por voluntad no del contratista, quien suministró todos los datos y llenó todos los requisitos para su celebración, sino de la entidad demandada la que con su conducta lo impulsó a la ejecución de las nuevas obras para, una vez ejecutadas y recibidas a satisfacción, negarle el valor de las mismas. En otros términos, la relación obligacional es típicamente extracontractual, ya que la causa no es ni puede ser el contrato 2507, sino el hecho de la administración, su conducta dirigida a obtener un beneficio
adicional a costa del ejecutor del aludido contrato. Este no fue más que el marco que propició y facilitó la nueva construcción, pero no su causa eficiente. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Inexistencia / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO – Puede controvertirse por parte del contratista siempre y cuando no hayan suscrito el acta o cuando habiéndola hecho hayan dejado observaciones / OBSERVACIONES AL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Permite el control judicial del acto / FIRMA DE ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Significa la aceptación o conformidad Como se presentaron las cosas esa liquidación no puede entenderse sino Como un simple proyecto. En cambio, frente a las liquidaciones definitivas ha dicho esta Sala en pasadas oportunidades que el acto de liquidación puede impugnarse por los contratistas, siempre y cuando no hayan suscrito el acta correspondiente o cuando habiéndole hecho hayan dejado reparos u observaciones; porque cuando la suscriben sin más, la firma equivale a aceptación o conformidad en sus términos e impiden el debate posterior sobre los extremos de la liquidación así cumplida entre las partes contratantes. EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Ejecución de obras adicionales a las contratadas / EJECUCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS O ADICIONALES / ADICIÓN DEL CONTRATO – Ejecución de obras adicionales sin adición del contrato / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOOmisión de suscribir contrato adicional / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ADMINISTRACIÓN / ACTIO IN REMVERSO – Elementos La defensa esgrimida por la entidad pública, aunque fundada formalmente en
el texto de la ley, muestra una posición un tanto equívoca, ya que indujo al contratista a la ejecución de obras adicionales y éste no tuvo otra salida diferente, dada la forma como se cumplieron los hechos. Recuérdese que la necesidad de esa ampliación surgió durante la ejecución de la obra inicialmente pactada y por estimarla indispensable el Instituto. Razones de buen servicio impusieron esa ampliación, la que encajaba, por lo demás, dentro de los porcentajes de tolerancia permitidos por la ley en esta clase de contratos. […] [D]ebe concluirse que el contrato adicional no se celebró por omisión de la misma entidad pública, la que ordenó la ejecución de nuevas obras y las recibió a satisfacción, sin preocuparse de la suscripción del contrato que las respaldaba, Frente a esa actitud no tenía el contratista otra alternativa diferente que ejecutarlas, máxime cuando la misma administración para moverlo a ello lo requirió para que suministrara la documentación necesaria para la suscripción del convenio adicional. Con esa perspectiva trabajó el contratista, quien nunca pensó que la administración lo estaba embarcando en una empresa sin solución. La conducta de la administración (omisiva en cuanto a la celebración del contrato adicional y activa en los que se refiere a los poderes de control y cumplimiento de lo que se ejecutó) configura un hecho de la misma perjudicial para la sociedad que construyó, además de las obras pactadas en el contrato 2507, las adicionales, Dada la no suscripción del contrato adicional (aspecto en el que coinciden los contratantes) las acciones indemnizatorias derivadas del mismo no tendrían su
sustento obligado, vistas las normas que regulan la celebración y ejecución de los contratos administrativos. Pero enfocada la relación obligacional desde el punto de vista de los hechos de la administración (petición y señalamiento de la ampliación de los patios; negativa, sin argumentos valederos y oportunos, a la celebración del convenio adicional; exigencia de requisitos para su celebración; control de la ejecución de la obra nueva y recepción de la misma a satisfacción), hay que concluir que el ejecutor de las obras nuevas es acreedor a resarcimiento so pena de un enriquecimiento sin causa de la administración. Para tal efecto, se dan en el presente caso todos los elementos de la actio in remverso. Se produjo un enriquecimiento de la administración, un empobrecimiento correlativo en la contratista, éste y aquél sin causa y en la práctica el perjudicado no tiene una acción específica para el restablecimiento de su derecho. CONDENA EN CONCRETO - Procedencia La condena deberá hacerse en concreto, ya que el acervo probatorio demuestra tanto la clase y cantidad de la obra adicional ejecutada como su valor. Juega en esta determinación un papel decisivo el proyecto de acta de liquidación final de abril 6 de 1979 (a folios 227 y siguientes del c. No. 2), comprensiva no solo de la construcción cumplida con base en el contrato 2507 de 1977, sino también de la hecha por fuera del mismo. Y se le da acogida a ese documento sobre tales extremos porque fue elaborado por la propia entidad demandada y el contratista lo suscribió sin salvedades. Por tanto, obliga a ambas partes máxime cuando en la presente controversia los factores
allí tenidos en cuenta no fueron siquiera cuestionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 2850
Actor: PRISEGO LTDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En escrito de 14 de noviembre de 1979 la firma Prisego Ltda. demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se declare su incumplimiento del contrato No. 2507 de lo. de diciembre de 1977 y su propio cumplimiento y se ordene en consecuencia que "estando ordenada la liquidación del contrato No. 2507 de diciembre 1o. de 1977, mediante Resolución No. 000132 de 23 de enero de 1979 proferida por la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta entidad dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A., a través del liquidador designado para ello y del respectivo Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, debe proceder a ello, para lo cual se tendrá en cuenta los fondos del anticipo suministrado al contratista; las actas de entregas parciales de obra Nos. 3 de marzo 6,5 de mayo 2,8 de junio 7,9 de julio 7,13 de noviembre 15 y 14 de noviembre 15 de 1978, todas; las actas de reajuste de precios Nos. 10, 11 y 12
de septiembre 7 de 1978,16,17 y 18 de noviembre 15 de 1978; el acta de obras adicionales No. 15 de noviembre 15 de 1978; los descuentos efectuados en ellas para abonar al anticipo; el valor de las retenciones del 5%efectuadas en ella para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores empleados por el contratista en la construcción de la obra; así como lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto Reglamentario No. 808 de abril 11 de 1979, o sea, que por no haberse efectuado los pagos después de los treinta días siguientes a la presentación de las cuentas a que se refieren las actas Nos. 10, 11, 12,14,15,16,17, y 18 de septiembre 7 y noviembre 15 de 1978 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el índice de ajuste de costos aplicable será el correspondiente al último mes antes de estar disponible el pago a favor de la sociedad contratista". En subsidio solicita el reconocimiento de los factores indicados a folios 4 del libelo y el pago de las cifras allí determinadas correspondientes a retenciones sobre actas hechas por la entidad demandada; a reajustes de precios según actas Nos. 10, 11, 12, 16, 17 y 18; a entrega parcial de las obras y a obras adicionales. En subsidio, solicita que se le paguen las sumas de dinero debidos por obra ejecutada y sus reajustes según el detalle que obra a folios 4 del c. No. 1. Como hechos se narran, en síntesis: a) Que por resolución No. 2465 de 12 de septiembre de 1977 el ICBF
ordenó abrir la licitación privada No. 016 de 1977 para la construcción de la bodega de la planta de Bienestarina de Paipa. b) Que mediante resolución 03000 de 21 de octubre siguiente se adjudicó el contrato a la firma Prisego Ltda. c) Que el 1o. de diciembre de 1977 se suscribió el contrato entre las partes, en el cual se dejó expresa constancia que las obras era aproximadas y podrían aumentar o disminuir durante la ejecución, sin que diera lugar a reclamos o modificaciones en los precios. d) Que la cláusula 27 contempló la celebración de contratos adicionales para ejecución de obras complementarias o adicionales, con el lleno de los requisitos establecidos para la validez del contrato principal. e) Que según acta 1 de 23 de enero de 1978 los trabajos se iniciaron ese diciembre y debían terminar el 15 de mayo siguiente. f) Que por petición del contratista se concedieron varias prórrogas, por los motivos expuestos en los hechos 10; 18; 19. g) Que el 29 de mayo Prisego recibió la petición para que se hicieran obras adicionales (oficio No. 005723 de mayo 22 de 1978). h) Que la demandante suministró todos los documentos requeridos para la suscripción del contrato adicional.
- Que según acta No. 6 de la Junta de Construcciones de 14 de julio decidió realizar el contrato de obras complementarias y adicionales ordenado por el doctor Jairo Leal en carta de 10 de mayo, por un valor que no pasara del 50% del contrato. j) Que mediante comunicación 314 de julio 24 Prisego presentó,
atendiendo sugerencias del interventor, pliego de modificaciones para la celebración del mencionado contrato adicional, en el cual se contemplaba la ampliación de la bodega. k) Que la obra se ejecutó en su totalidad y empezó el proceso de liquidación por orden de la Dirección General. l) Que en los primeros días de abril de 1979 se inició esa etapa, pero el acta pertinente no se formalizó por cuanto no se habían suscrito los contratos adicionales en los que constara la mayor cantidad de obra ejecutada u obras adicionales, porque requería para su validez la aprobación del Director General del Instituto. m) Que habiendo pasado tres meses sin que la Dirección se pronunciara, Prisego se dirigió al doctor Juan Jacobo Muñoz para que se procediera a ello y se pagaran las cifras adeudadas. n) Que en oficio 1065 de 28 de agosto de 1979, el Director del ICBF le contestó a la firma constructora que no era posible la legalización de la adición del contrato 2507: a) Porque este contrato se prorrogó varias veces, estando vencidos los plazos; b) Porque se ordenaron obras adicionales y complementarias no previstas en los pliegos de licitación, ni en la oferta del contratista, ni en el contrato principal; c) Porque no existe reserva presupuestal; d) Porque para poder reconocer el pago de esas obras se requiere la aprobación del Congreso Nacional. De folios 9 a 12 se estudia la fundamentación jurídica de la demanda en torno a los siguientes artículos: 2, 16, 21 y 30 de la Constitución Nacional; 1494,
1495, 1524, 1602, 1603,1610,1613,1614,1618,1621,1622 y 1624 del CC; 1, 2 del Decreto 849 de 1979; 66, inciso 2o. del C.C.A.; 1, 17, 34, 39, 43, 45, 70, 74, 158, 159, 191, 192, 193, 194 y 197 del Decreto 150 de 1976. Insiste la parte actora que el problema de fondo radica en que la entidad demandada luego de haber ordenado la liquidación del contrato 2507 de 1977, por haberse ejecutado toda la obra y entregado a satisfacción, no le impartió aprobación al citado trabajo de liquidación cumplido por ambas partes contratantes por los motivos que se dejaron expuestos en el literal n) precedente. Afirma, además, que existen aspectos que no pueden echarse de menos en la presente controversia, como son: que la obra en su totalidad fue ordenada por la entidad contratante y fue ejecutada satisfactoriamente por la demandante; que la adicional o la mayor cantidad de obra no ha sido pagada a la persona que la ejecutó; pero que sí fue recibida; y que sería contrario a la justicia y a la equidad que la administración pudiera enriquecerse injustamente a costa del empobrecimiento de la sociedad contratista apoyada en razones de procedimiento que no quiso ella misma observar. Y que sería contrario a todo principio de justicia y equidad, que la administración beneficiada con ella, pudiera enriquecerse injustamente a cargo de la sociedad contratista, negándose y eximiéndose del pago de su valor con fundamento en razones
jurídicas de procedimiento que no quiso observar ella misma. Para la señora fiscal las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar. As!, en su vista de junio 27 del presente año, arguye que como el contrato ya fue liquidado y la liquidación fue aceptada por el contratista, nada distinto puede reclamar. Para respaldar su aserto hace referencia a la copia del acta de liquidación suscrita por la demandante y que obra a folios 227 y siguientes del cuaderno No. 2. Agrega, además: "En el contrato 2507 de diciembre 1o. de 1977, expresamente en la cláusula vigésima séptima se dijo: "CONTRATOS ADICIONALES. - Cuando por circunstancias tales como ejecución de obras complementarias o adicionales, o cualquier otra que implique la necesidad de modificar el plazo o el valor del contrato, y no se trate de reajuste de precios, se suscribirán contratos adicionales con el lleno de los requisitos establecidos para la validez del contrato principal, estipulados en la cláusula Trigésima Segunda". "En la Trigésima Segunda se estipuló: "VALIDEZ. Este contrato requiere para su validez, el registro y pago de los impuestos de Timbre Nacional, la publicación en el Diario Oficial, la reserva presupuestal, la constitución y aprobación de las garantías, el Paz y Salvo de Renta y Patrimonio y Certificado de Aportes a la Ley 27 del CONTRATISTA". "El contrato al estipular lo anterior estaba ciñéndose a lo que establece la ley sobre contratos adicionales (artículo 45 del Decreto 150 de 1976).
"Para realizar obras por fuera de las contratadas, ya fuera complementarias o adicionales, deben las partes suscribir previamente un contrato escrito que debe llenar todos los requisitos del contrato principal. "En el presente caso es un hecho afirmado por la misma sociedad actora, que ese contrato adicional no se suscribió, pese a lo anterior el Contratista realizó obras adicionales. "No puede alegarse la ignorancia de la ley, o afirmarse que existió incumplimiento por parte de la Administración. "Tanto el Contratista como la Administración obraron en el presente caso olvidando lo que dispone la ley, la cual prohibe ejecutar contratos que no estén perfeccionados (artículo 202 Decreto 150 de 1976). "Existiendo la anterior circunstancia, resulta contrario a la ley ordenar el pago de lo que se solicita en la demanda". Por su lado el ICBF en su alegato acepta que celebró el contrato 2507 de 1977 para la construcción de la bodega de Bienestarina de Paipa con Prisego, por un valor inicial de $ 1'619.219.38 y para un área de construcción de 813 metros cuadrados y 42 metros cuadrados de patio; que posteriormente se construyó obra adicional de 240 metros cuadrados. De este último aspecto infiere que el contratista excediendo los pliegos, su oferta y las cláusulas contractuales, "ejecutó obra adicional no prevista en el contrato, ejecución que además no reunió los requisitos legales (artículo 45 del Decreto 150 de 1976) y se apartó flagrantemente de lo convenido. Afirma, igualmente, que se desconoció el artículo 202 del citado estatuto porque según esta norma solo
podrían ejecutarse los contratos debidamente perfeccionados. La parte demandante insistió en sus puntos de vista, ampliamente expuestos en el libelo, y recordó que la liquidación fue suscrita por la contratista pero quedó sin validez alguna por no haberla aprobado el representante legal del Instituto. Para la Sala asiste la razón a la parte actora, como pasa a explicarse y no al ministerio público. Pero para arribar a esa conclusión debe aceptarse el enfoque hecho frente a la petición subsidiaria. La demanda principal no tiene cabida en el presente caso por cuanto el contrato 2507 de 1977 no solo se cumplió en su integridad, ya que su ejecución se sujetó en un todo a lo convenido, sino porque la indemnización pretendida va más allá de lo pactado en el mismo y tiene una causa diferente. No contradice la afirmación precedente el hecho de que ese mismo convenio haya posibilitado la ejecución de obras por fuera del Mismo. Obras que si bien pudieron legalmente ser el desarrollo de un contrato adicional, en la práctica quedaron extra contrato, por voluntad no del contratista, quien suministró todos los datos y llenó todos los requisitos para su celebración, sino de la entidad demandada la que con su conducta lo impulsó a la ejecución de las nuevas obras para, una vez ejecutadas y recibidas a satisfacción, negarle el valor de las mismas. En otros términos, la relación obligacional es típicamente extracontractual, ya que la causa no es ni puede ser el contrato 2507, sino el hecho de la administración, su conducta dirigida a obtener un beneficio adicional a costa del ejecutor del aludido contrato. Este no fue más que el marco que propició y
facilitó la nueva construcción, pero no su causa eficiente. La Fiscalía en su concepto partió de una premisa que no tiene respaldo probatorio dentro del proceso. Si bien es cierto el Instituto ordenó la liquidación del contrato 2507 mediante resolución 00132 de 23 de enero de 1979 (a folios 180 del c. No. 2)y ésta se llevó a cabo mediante acta de abril de ese año suscrita por el interventor de la obra, doctor Carlos Medina V. la auditora fiscal del Instituto, doctora Silvia Estela Peña C., por el liquidador Paulino Nieto D. y por el Director Regional del ICBF doctor Jaime Meléndez B. (ver documentos a folios 227 y siguientes del c. No. 2), no es lo menos que la advertencia final dejada en ese documento en el sentido de que debía ser aprobada por el director del Instituto no se cumplió, quedando así esa liquidación sin efectividad alguna. Se confirma este aserto con el oficio 1065 de 28 de agosto de 1979, mediante el cual la dirección le contestó a Prisego, dándole como razones de su negativa: a) que el contrato original se prorrogó varias veces, aun estando vencidos los plazos; b) que se ordenaron obras adicionales y complementarias no previstas en los pliegos, en la oferta del contratista o en el contrato principal; c) que no existía reserva presupuestal para tales efectos; y d) que el reconocimiento en tales condiciones no podía ser aprobado sino por el Congreso Nacional. Lo precedente muestra que la señora fiscal no tiene la razón, la que estaría de su parte si la liquidación hubiera sido aprobada por la dirección del Instituto.
Como se presentaron las cosas esa liquidación no puede entenderse sino Como un simple proyecto. En cambio, frente a las liquidaciones definitivas ha dicho esta Sala en pasadas oportunidades que el acto de liquidación puede impugnarse por los contratistas, siempre y cuando no hayan suscrito el acta correspondiente o cuando habiéndole hecho hayan dejado reparos u observaciones; porque cuando la suscriben sin más, la firma equivale a aceptación o conformidad en sus términos e impiden el debate posterior sobre los extremos de la liquidación así cumplida entre las partes contratantes. La defensa esgrimida por la entidad pública, aunque fundada formalmente en el texto de la ley, muestra una posición un tanto equívoca, ya que indujo al contratista a la ejecución de obras adicionales y éste no tuvo otra salida diferente, dada la forma como se cumplieron los hechos. Recuérdese que la necesidad de esa ampliación surgió durante la ejecución de la obra inicialmente pactada y por estimarla indispensable el Instituto. Razones de buen servicio impusieron esa ampliación, la que encajaba, por lo demás, dentro de los porcentajes de tolerancia permitidos por la ley en esta clase de contratos. No se discute que el contrato 2507 permitía la ejecución de obras complementarias o adicionales. Baste leer la cláusula 27 para rebatir la afirmación hecha por la Dirección del ICBF en el sentido de que el contratista al construirlas desconoció los términos del contrato. Esa permisión es expresa. Cosa diferente es que para tal efecto debía celebrarse contrato adicional con sujeción a los requisitos establecidos en la cláusula 32. Y aunque
el contrato no hubiera previsto esta clase de obras adicionales o complementarias, su autorización se encontraría en la misma ley. Están de acuerdo las partes en que la bodega inicialmente contratada fue ampliada en 240 m2 (ver escrito a folios 23 y siguientes del e. principal) y que dicha ampliación fue ordenada por la administración (ver acta de 14 de junio de 1978 a folios 64 del c. No. 2). Igualmente se evidenció que el contratista, por petición de ésta, presentó la documentación requerida para la celebración del contrato adicional. Al respecto deben observarse los documentos que obran a folios 69, 70, 80 y 107 (acta No. 7B de 6 de septiembre de 1978, 109 y 174). Vistos los hechos precedentes, debe concluirse que el contrato adicional no se celebró por omisión de la misma entidad pública, la que ordenó la ejecución de nuevas obras y las recibió a satisfacción, sin preocuparse de la suscripción del contrato que las respaldaba, Frente a esa actitud no tenía el contratista otra alternativa diferente que ejecutarlas, máxime cuando la misma administración para moverlo a ello lo requirió para que suministrara la documentación necesaria para la suscripción del convenio adicional. Con esa perspectiva trabajó el contratista, quien nunca pensó que la administración lo estaba embarcando en una empresa sin solución. La conducta de la administración (omisiva en cuanto a la celebración del contrato adicional y activa en los que se refiere a los poderes de control y cumplimiento de lo que se ejecutó) configura un hecho de la misma perjudicial
para la sociedad que construyó, además de las obras pactadas en el contrato 2507, las adicionales, Dada la no suscripción del contrato adicional (aspecto en el que coinciden los contratantes) las acciones indemnizatorias derivadas del mismo no tendrían su sustento obligado, vistas las normas que regulan la celebración y ejecución de los contratos administrativos. Pero enfocada la relación obligacional desde el punto de vista de los hechos de la administración (petición y señalamiento de la ampliación de los patios; negativa, sin argumentos valederos y oportunos, a la celebración del convenio adicional; exigencia de requisitos para su celebración; control de la ejecución de la obra nueva y recepción de la misma a satisfacción), hay que concluir que el ejecutor de las obras nuevas es acreedor a resarcimiento so pena de un enriquecimiento sin causa de la administración. Para tal efecto, se dan en el presente caso todos los elementos de la actio in remverso. Se produjo un enriquecimiento de la administración, un empobrecimiento correlativo en la contratista, éste y aquél sin causa y en la práctica el perjudicado no tiene una acción específica para el restablecimiento de su derecho. Atrás se dijo porqué la contractual no era procedente ya esos argumentos se remite la Sala. En cambio, por la vía del enriquecimiento, con suficiente aproximación a la extracontractual, la solución del litigio es posible. Nadie discute que la administración al recibir la obra debidamente ampliada, se enriqueció en este extremo; y que el contratista al ejecutarla con sus propios recursos, sufrió un empobrecimiento correlativo. Considera la Sala que Prisego tiene la razón y que deberá ser indemnizada, ya
que se acreditaron bien los presupuestos de la responsabilidad. Se comprobó que la sociedad demandante ejecutó ciertas obras adicionales a satisfacción de la entidad demandada y que ésta no ha pagado nada por dicho concepto, enriqueciéndose en consecuencia: la ejecución cumplida empobreció a la constructora. La condena deberá hacerse en concreto, ya que el acervo probatorio demuestra tanto la clase y cantidad de la obra adicional ejecutada como su valor. Juega en esta determinación un papel decisivo el proyecto de acta de liquidación final de abril 6 de 1979 (a folios 227 y siguientes del c. No. 2), comprensiva no solo de la construcción cumplida con base en el contrato 2507 de 1977, sino también de la hecha por fuera del mismo. Y se le da acogida a ese documento sobre tales extremos porque fue elaborado por la propia entidad demandada y el contratista lo suscribió sin salvedades. Por tanto, obliga a ambas partes máxime cuando en la presente controversia los factores allí tenidos en cuenta no fueron siquiera cuestionados. La parte actora fue tan consciente de esta circunstancia que en su libelo (petición subsidiaria) respetó en un todo lo que fue materia de ese proyecto de liquidación. En el documento que lo contiene se dejó expresa constancia que él comprendía todo lo relacionado con obras adicionales, complementarias y reajustes. Los datos allí anotados no fueron objetados y aparecen respaldados documentalmente dentro del expediente, con las copias de las actas y recibo de obras. Por tal razón, el saldo de $ 1'366.472.00 que el proyecto muestra a favor de Prisego, será tenido como el valor inicial de la condena, el que deberá
actualizarse, según lo pedido, mediante la aplicación de la fórmula matemática VF = vp (1 + i)n siguiendo en esto la orientación jurisprudencial. En tales condiciones $ 1'366.472.00 de 6 de abril de 1979 son a la fecha de este proveído (29 de febrero de 1984) $ 3'217.318.70 porque: VF = Valor final. vp = Valor presente. i = 24% ó 1.808. n = 48 meses. VF = 1.366.472 (1 + 0.018)48 = $ 3'217.318.70. Por lo expuesto y en desacuerdo con la señora fiscal el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los hechos narrados en la motivación. En consecuencia se le condena a pagar a la firma Prisego Ltda., la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 3'217.318.70) por concepto de indemnización. El Instituto pagará dentro de los términos de los artículos 121 y 122 del C.C.A. Pasada la oportunidad indicada, una vez se haya formulado la cuenta de cobro en debida forma, reconocerá intereses a la tasa del 24% anual. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 8 de marzo de 1984. Eduardo Suescún Monroy, Presidente Sala, Carlos Betancur Jaramillo, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.