CE-SEC3-EXP1984-N2864
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N2864
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Una vez finalizado el contrato, por vencimiento de los plazos establecidos, lo único que procede es la liquidación del mismo; no puede pues la jurisdicción contencioso administrativa hacer un pronunciamiento distinto, como lo solicita el actor y declarar que no es procedente liquidar el contrato.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / VENCIMIENTO DEL
PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / DECLARATORIA DE
CADUCIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL CONTRATO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[H]a sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que una vez terminado el contrato de obra pública por vencimiento del plazo convenido para su ejecución, pierde la administración la competencia para declarar su caducidad. Se apoya lo así decidido en la índole de la medida caducatoria, la que no es otra cosa que una terminación anticipada o anormal del contrato por razones de incumplimiento o por otros motivos de los señalados en el contrato o en la ley. En igual sentido se ha afirmado que tampoco podrá solicitarse la terminación de un contrato, luego de su vencimiento. VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL - No impide análisis de la acción de perjuicios / INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / NULIDAD DE
LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL Pero, del hecho de que el contrato, esté ya vencido, como en el caso concreto, no se infiere que no pueda estudiarse lo relacionado con la acción de perjuicios. Lo que pasa es que en esta hipótesis, esos perjuicios pretendidos se consideran no como el efecto de la declaratoria de caducidad sino como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así, la acción indemnizatoria tiene entidad propia y no tiene que acumularse con la de nulidad del acto administrativo o con la terminación del contrato. En otras palabras, cuando el contrato de obra está en vía de ejecución y dentro del plazo, la pretensión indemnizatoria dependerá de la nulidad del acto de caducidad o de la declaratoria judicial de terminación del contrato. Vencido el término de ejecución, la acción de perjuicios será viable, en forma autónoma. También ha sostenido la jurisprudencia que en los casos de vencimiento del plazo contractual, antes de la ejecución total de la obra, la única salida que le queda a la entidad contratante, como actividad administrativa propia, será la de liquidar el contrato para definir quien debe a quién y cuánto. NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - No puede terminarse un contrato extinguido por vencimiento de plazo / CONDENA EN PERJUICIOS - Revocada Para la Sala sólo asiste la razón a la parte demandante en cuanto a la nulidad del acto de caducidad y en este extremo deberá confirmarse la sentencia apelada, ya que no puede terminarse un contrato extinguido por vencimiento de plazo. En cuanto a la condena en perjuicios deberá revocarse, ya que no
resultó adecuadamente acreditado el incumplimiento de la entidad demandada y el cumplimiento o el allanamiento a cumplir del contratista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: Bogotá, D .C, cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N2864
Actor: DIONISIO OSORIO LENTINO
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Conoce la sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 1979 dictada por el tribunal administrativo de Bolívar, mediante la cual se decretó la nulidad de las resoluciones Nos. 852 y 956 de 4 y 24 de octubre de 1977 expedidas, en su orden, por la gerencia de las Empresas Públicas de Cartagena y su junta directiva; y se condenó en abstracto a la mencionada entidad al pago de los perjuicios causados con tales actos.
Los hechos fundamentales aparecen narrados de folios 23 vuelto a 27 (36 capítulos). De ellos se desprende que el 25 de mayo de 1976 se celebró entre las Empresas Públicas de Cartagena y el doctor Dionisio Osorio Lentino el contrato para la adecuación del lote donde debía construirse la nueva planta de tratamiento del Bosque y el embalse para agua de lavado de filtros; posteriormente se adiciona el objeto con la construcción de un pozo de succión y obras complementarias.
Que el 3 de diciembre de 1976 se dio la orden para la iniciación de los trabajos. Que la interventoría aceptó como fecha de esa iniciación el 10 de enero de 1977, y un plazo de 6 meses para la ejecución de la obra. Que se presentaron dificultades desde un principio por parte de la entidad para entregar la zona de trabajos y los planos y diseños correspondientes. Que posteriormente se pidió retirar los obstáculos existentes en la línea de replanteo, sin haber obtenido respuesta inmediata. Que días antes de terminar el plazo aún no se habían entregado todos los planos. Que hizo solicitud de prórroga y no se le contestó oportunamente. Que el 30 de junio, la secretaría de las Empresas le notificó que el plazo terminaría el 10 de septiembre de 1977 como fecha última de entrega de los trabajos objeto del contrato 37 - V76 y le impuso al doctor Osorio una multa de $ 20.000.oo. Que ante la prórroga nada pudo hacerse porque la entidad no entregó la zona, ni identifico precios de ítems no contemplados. Que la multa fue confirmada. Que el 31 de agosto solicitó nueva prórroga, la cual no fue definida y antes, por el contrario, el 4 de octubre siguiente, la gerencia caducó el contrato por razones de incumplimiento y con fundamento en informe de la interventoría. Que la decisión, tomada en Resolución 852, fue confirmada por la junta directiva, sin motivación especial por la No. 956 de 24 de ese mismo mes. Que intentada la revocatoria directa, la misma junta no accedió a revocar los primeros actos (Resolución 118 de 29 de noviembre).
El tribunal, luego del trámite de rigor, accedió a las súplicas de la demanda. De su argumentación final, luego de un amplio y concienzudo estudio del acervo probatorio, se destacan los siguientes apartes: “a) Por acuerdo entre las partes y por un término de cinco (5) meses - cuando se suscribió el contrato eran cuatro (4) meses - se inició la ejecución del contrato Nro. 37 - V - 36 el día 10 de enero de 1977, es decir, que su vencimiento debió ser el 10 de junio de 1977. Tratándose de un asunto acordado entre las partes, ninguna de ellas puede aducir incumplimiento en derredor del momento de la iniciación de los trabajos. "Por razones que no se encuentran establecidas, pero que el más elemental sentido de la lógica halla injustificable, al contratista la entrega de los planos solo se inició en el mes de febrero siguiente y el anticipo fue entregado también con alguna tardanza. En esos planos, según los peritos, había construcciones y otros obstáculos. "b) Encontrándose en ejecución la obra contratada, hubo sucesivas modificaciones de los planos, no hubo entrega oportuna de diseños ni de sus posteriores modificaciones. Tampoco, a pesar de insistentes requerimientos del contratista. se le entregaron oportunamente las zonas de trabajo conforme a la cláusula segunda, e HIDROESTUDIOS dispuso la suspensión de las excavaciones que se estaban adelantando. También se dispuso la realización de obras nuevas no contratadas inicialmente, sin que se procediera en consonancia a la fijación de nuevos precios unitarios.
"Todo esto condujo a que llegara la fecha de vencimiento del contrato, sin que el contratista "por causas ajenas a su voluntad" terminara la obra contratada. Esta es la explicación del porqué le sugirieron al contratista que solicitara la prórroga o ampliación del plazo, prórroga que le fue concedida por tres (3) meses más, según la Resolución Nro. 365 del veintisiete (27) de junio de 1977 expedida por la Gerencia General de las Empresas después de vencido el plazo el día diez (10) de junio de 1977, en la cual resolución, paradójicamente, le impusieron una sanción de $ 20.000.00 alegando incumplimiento del contratista. "c) Después de la prórroga, con el oficio 565, le entregaron el plano 124 - 012035 para programar el traslado de postes, y subsistió la misma situación y se ahondaron las diferencias entre Hidroestudios y el contratista, como se advierte en el veto que se le hizo al material relleno, que los señores peritos dicen es el mismo utilizado por el nuevo contratista Rodrigo Puente & Cía., ya que proceden de la misma cantera. En esta nueva etapa tampoco le fueron entregadas las zonas de trabajo, ni fueron retiradas oportunamente las redes de alta tensión, situación puesta de presente en la correspondencia y calificada en el peritazgo. También está acreditada la demora en la tramitación de las cuentas, la no solución al problema de las tuberías, y la existencia de grietas y deslizamientos, circunstancias todas que imposibilitan la terminación de la obra
el día diez (10) de septiembre de 1977, situación prevista por el contratista y que lo construyó a solicitar en el mes de agosto una nueva prórroga que no fue concedida, pero la cual solicitud es manifiesta demostración de su deseo de cumplir el contrato. La respuesta fue la declaratoria de caducidad, el 4 de octubre de 1977, cuando ya el contrato estaba vencido. "En relación con la no concesión de esta prórroga cree no equivocarse el tribunal al reconocer que se le desconoció un derecho establecido contractualmente en las cláusulas cuarta, octava y décima quinta. Igual apreciación cabe hacer con relación con la cláusula séptima, pues en ella se estipuló que "si la importancia de los cambios lo justifica plenamente, LAS EMPRESAS fijarán una prórroga prudencial de los plazos estipulados en este contrato". "d) Aunque es cierto la previsión de las causases de caducidad señaladas en el quinto considerando de la Resolución 852 del 4 de octubre de 1977, no es menos cierto que ellas deban y pueden tener aplicación por motivos atribuibles al contratista, es decir, que ellas no pueden ser aplicadas en forma absoluta y con desconocimiento de la realidad de la situación mencionada. No es una potestad arbitraria sino que debe consonar con la realidad de los hechos. Si las Empresas incumplieron tantas obligaciones, mal podrían colocar al contratista en la situación de incumplidor en que ellas lo colocaron. Por este aspecto, las resoluciones enjuiciadas no tuvieron en consideración las voces del artículo 1609 del Código Civil. No resulta cuerdo exigir el cumplimiento del
contrato en el término señalado cuando, como en el caso sub lite, durante su ejecución se presentan tantas circunstancias independientes de la voluntad del contratista, aunque el contrato establezca, como lo ha hecho ver el mandatario judicial de la demanda, que ésta podría hacer cambios "tales como sustituciones, adiciones y supresiones". En este sentido han sido muy claros los señores peritos al afirmar que "por la dilatada e inoportuna entrega de planos, por indefinición en la aceptación del material de reflejo y de reajuste en los precios unitarios, se llevó al contratista a la situación de no poder dar cumplimiento al contrato. Quiere significar todo lo expuesto, que efectivamente la demanda está asistida de la razón, pues la no terminación de las obras en el tiempo señalado obedeció a motivos imputables a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, tal como se ha verificado en el examen del material probatorio. En fin de cuentas, la caducidad decretada no era procedente, máxime cuando ya estaba vencido el término del contrato. De suerte que el tribunal debe darle prosperidad a las anulaciones impetradas porque están configuradas las violaciones denunciadas. Y, como consecuencia, deberá acceder al solicitado restablecimiento del derecho. Respecto de este extremo de la acción y atendiendo lo solicitado por el actor, el tribunal accederá a manifestar que "no existía lugar a hacer efectivas las garantías constituidas por mi representado ni a proceder a la liquidación del contrato 37 - V - 76, ni podrían las Empresas Públicas Municipales de Cartagena ocupar "las obras en el estado en que se
encuentran". Y en cuanto a la demanda de los perjuicios sufridos, "los cuales comprenden el daño emergente y el lucro cesante, así como la pérdida de su reputación profesional y personal", el tribunal, debe reconocer en la misma forma como lo señalaron los peritos, que es imposible en esta providencia fijar su cuantum por carencia de todos los elementos necesarios para ello. En tal virtud, en este aspecto se condenará en abstracto". Cumplido el trámite de rigor en esta segunda instancia, se entra a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal, en su vista de julio 26 del año pasado (a folios 226 y siguientes del cuaderno No. 1) la sentencia debe confirmarse en cuanto a la nulidad de los actos de caducidad pero por razones diferentes y no accederse a mantener la condena de perjuicios por cuanto el incumplimiento de parte del contratista fue grave y claro. De este concepto fiscal, se transcribe: "En la sentencia que se revisa el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y ordenó en el numeral segundo que "como consecuencia de las nulidades anteriores restablécese en su derecho al doctor Dionisio Osorio Lentino, para lo cual se condena en forma genérica a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena al pago de los perjuicios que le causaron los actos anulados. El Quantum de dichos perjuicios se determinará en la forma establecida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. También, a manera de restablecimiento del derecho, se declaró que no había lugar a hacer efectivas
las garantías constituidas por el doctor Osorio Lentino ni a proceder a la liquidación del contrato 37 - V - 76". "Teniendo a la vista el texto de la Resolución Nro. 852 de octubre 4 de 1977 (folio 1 del cuaderno principal), por la cual se declaró la caducidad del contrato antes citado, se puede concluir que dicha Resolución, fue dictada por las Empresas Públicas de Cartagena, cuando ya había vencido el término contractual, toda vez, que según la Resolución No. 365 de junio 27 de 1977 (folio 12 cuaderno 2), el último plazo para entrega de los trabajos objeto del contrato, fue fijado como el 10 de septiembre de 1977. "Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando procede la declaratoria de caducidad de un contrato administrativo por parte de la Administración, tal medida o sanción debe tomarse antes del vencimiento del término pactado, pues de lo contrario sería un acto extemporáneo. "Tenemos entonces que la extemporaneidad con que el acto fue expedido, trae como consecuencia la nulidad de los actos acusados, pero en cuanto al restablecimiento del derecho que el actor solicita, esta Fiscalía considera que es importante tener en cuenta los siguientes puntos: "1. Que el tribunal en la sentencia apelada ha hecho un intenso análisis de¡ material probatorio, haciendo énfasis ante todo en el dictamen pericial (ver folios 138 cuaderno No. 2). Según los expertos, es manifiesto el incumplimiento en que incurrió la Administración (Empresas Públicas Municipales de Cartagena), con respecto al contrato cuestionado. Pero esta
Fiscalía considera que es importante tener en cuenta además, la intensa correspondencia cruzada entre el señor Sub - Director Residente de la obra y el contratista y de la que se colige que no todas las cargas de] incumplimiento pueden ser atribuibles a la Entidad demandada (ver folios 85 y siguientes cuaderno Nro. 2 pruebas). "En dicha correspondencia se hace referencia en repetidas oportunidades a la utilización por parte del Contratista del equipo inadecuado e insuficiente para la realización de las obras contratadas, a la utilización de lo personal para laborar en los frentes de trabajo y se solicita en forma reiterada al actor aumentar el número de obreros para el buen logro de los trabajos y sobre todo para poder cumplir con los términos contractuales; y además da cuenta la Interventoría, de que el Contratista ha empleado sus equipos en actividades ajenas al contrato, entorpeciendo así las actividades de la obra que debía realizar. "Es importante destacar además el hecho de que cinco días antes del vencimiento del término, el Contratista retiró la maquinaria y el personal del frente de trabajo, configurándose as! el abandono de las obras. "Todo lo anterior permite concluir que si bien es cierto debe declararse la nulidad de los actos acusados, esta nulidad se configura por razones distintas a las aducidas en la sentencia apelada y que no asiste al actor el derecho que estima violado, como consecuencia de la declaración anterior, toda vez que existió por parte del Contratista grave y claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales. "Este despacho encuentra que el estudio y el análisis de prueba que realizó el apoderado del ente demandado, es muy acertado y las observaciones que allí
se hacen las comparte este despacho plenamente, en consecuencia a él se remite (folio 184 y siguientes cuaderno 1). "2. Una vez finalizado el contrato, por vencimiento de los plazos establecidos, lo único que procede es la liquidación del mismo; no puede pues la jurisdicción contencioso administrativa hacer un pronunciamiento distinto, como lo solicita el actor y declarar que no es procedente liquidar el contrato. "Deja en esta forma rendido su concepto esta agencia del Ministerio Público y solicita a la Honorable Sala, declarar la nulidad solicitada, pero por las razones anteriormente expuestas, y declarar así mismo que no asiste razón a la parte actora, para acceder a las demás súplicas de la demanda". Efectivamente como lo sostiene la señora fiscal, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que una vez terminado el contrato de obra pública por vencimiento del plazo convenido para su ejecución, pierde la administración la competencia para declarar su caducidad. Se apoya lo as! decidido en la índole de la medida caducatoria, la que no es otra cosa que una terminación anticipada o anormal del contrato por razones de incumplimiento o por otros motivos de los señalados en el contrato o en la ley. En igual sentido se ha afirmado que tampoco podrá solicitarse la terminación de un contrato, luego de su vencimiento. Esta tesis merece ser ratificada una vez más y releva a la Sala del estudio de la ilegalidad causal alegada. Pero, del hecho de que el contrato, esté ya vencido, como en el caso concreto, no se infiere que no pueda estudiarse lo relacionado con la acción de
perjuicios. Lo que pasa es que en esta hipótesis, esos perjuicios pretendidos se consideran no como el efecto de la declaratoria de caducidad sino como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así, la acción indemnizatoria tiene entidad propia y no tiene que acumularse con la de nulidad del acto administrativo o con la terminación del contrato. En otras palabras, cuando el contrato de obra está en vía de ejecución y dentro del plazo, la pretensión indemnizatoria dependerá de la nulidad del acto de caducidad o de la declaratoria judicial de terminación del contrato. Vencido el término de ejecución, la acción de perjuicios será viable, en forma autónoma. También ha sostenido la jurisprudencia que en los casos de vencimiento del plazo contractual, antes de la ejecución total de la obra, la única salida que le queda a la entidad contratante, como actividad administrativa propia, será la de liquidar el contrato para definir quien debe a quién y cuánto. En suma, de lo anterior se colige que la nulidad del acto complejo de caducidad se declarará por razones de incompetencia temporal, mas simples que las tenidas en cuenta por el a quo; el que, dicho sea de paso, también afirmó que la administración, una vez vencido el plazo convenido, no tenía porqué tomar esa medida. Y aunque la acción indemnizatoria, así, puede ser principal y autónoma, en el caso subjudice debe hacerse el pronunciamiento de la nulidad del acto de caducidad porque de seguir vigente quedaría con fuerza ejecutoria las medidas allí ordenadas, en especial las que se refieren a la exigibilidad de las garantías. Para la Sala sólo asiste la razón a la parte demandante en cuanto a la nulidad
del acto de caducidad y en este extremo deberá confirmarse la sentencia apelada, ya que no puede terminarse un contrato extinguido por vencimiento de plazo. En cuanto a la condena en perjuicios deberá revocarse, ya que no resultó adecuadamente acreditado el incumplimiento de la entidad demandada y el cumplimiento o el allanamiento a cumplir del contratista. Para arribar a esta conclusión, el análisis del problema tomará en cuenta tres etapas bien diferenciadas, así: La primera, desde el día 8 de marzo de 1976 en que se le adjudicó al Ingeniero Osorio L. el contrato hasta la fecha (10 de enero de 1977) acordada para la iniciación de las obras. La segunda, desde esta fecha hasta el 10 de junio del mismo año, día en que se venció el plazo para su ejecución. Y la tercera desde este 10 de junio al 10 de septiembre (vencimiento de la prórroga de 3 meses concedida mediante la Resolución No. 365 de 1977). Primera etapa. Según consta en el acta No. 4 de la junta directiva de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, el día 8 de marzo de 1976 se le adjudicó al Ingeniero Dionisio Osorio Lentino el contrato para la construcción de la planta de tratamiento del Bosque y del embalse para agua de lavado de filtros. Dicha adjudicación le fue comunicada mediante oficio No. 002879 del día 10; y se suscribió el contrato el 25 de mayo del mismo año. Ya celebrado el contrato, con fecha 23 de julio se amplió el objeto del mismo “incluyendo las obras complementarias para la construcción de un pozo de
succión, una pasarela de concreto reforzado y caseta de bombas". Mediante oficio No. 165 de 3 de diciembre de ese mismo año, el interventor autorizó la iniciación de las obras; pero se convino finalmente entre las partes, dados los argumentos del Ingeniero Osorio, que la fecha de iniciación fuera el 10 de enero de 1977. Durante el lapso corrido entre la suscripción del contrato y la orden de iniciación de las obras, cabe señalar algunos aspectos fundamentales para definir la responsabilidad de los contratantes en esta primera etapa. Mediante comunicación de 30 de abril de 1976, cuando todavía no se había celebrado el contrato, el doctor Osorio solicitó permiso para que le permitieran iniciar los trabajos objeto de la licitación 009, alegando "la proximidad del invierno" y exponiendo "la necesidad de trasladar la tubería que está en la zona de nuestros trabajos". El mismo contratista, en comunicación de 8 de junio de ese año (1976) envió la cuenta de cobro del anticipo, el que le fue cancelado el día 23 de septiembre siguiente. Así mismo desde el 3 de diciembre de ese año, coincidiendo con la fecha en la que se le autorizó para iniciar los trabajos, el contratista reclamó la primera indemnización de perjuicios por incumplimiento, causados por la paralización del equipo que tenía disponible desde el 8 de junio. En su comunicación de 9 de diciembre reiteró su petición y pidió señalar plazo y el anticipo del contrato adicional de 23 de julio. El 10 de enero se accedió a ampliar el plazo (inicialmente pactado en 4 meses)
en un mes más; fijándose así su terminación el día 10 de junio de 1977.
De lo procedente se infiere: Para la parte actora la demora en la iniciación de los trabajos, por culpa de la entidad demandada, le causó perjuicios, consistentes en el lucro cesante del equipo que quedó disponible desde el 8 de junio de 1976.
A este respecto, se anota: Según la cláusula 4a. del contrato, "el contratista se obliga a comenzar las obras dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de comunicación escrita, en que las Empresas le de la orden de comenzar los trabajos y a seguirlas sin interrupción alguna de acuerdo con el programa de trabajo". Está demostrado dentro del proceso y así lo aceptó el contratista, que esa orden se dio el 3 de diciembre de 1976 y que fue a instancia suya como se convino que la iniciación fuera el 10 de enero siguiente. El lapso comprendido entre el 23 de julio y el 3 de diciembre de 1976 no es, por sí solo, constitutivo de culpa de la administración. Tocábale a la actora demostrar que la demora para dar la orden de iniciación de trabajos se debió a culpa o negligencia de las Empresas y esa culpa no se presume; debió acreditarla, pero la prueba brilla por su ausencia. Además, el aspecto "oportunidad" es razón de mérito que, en principio, escapa al control de la jurisdicción. Por su parte la contratista con su conducta "compensó" cualquier demora que se hubiera presentado, al insistir que su iniciación fuera un mes después de la orden inicial. Y aquí cabe preguntar: Si desde hacía meses estaba en
condiciones de iniciar los trabajos, porqué pidió posponer la fecha señalada por las Empresas?. Tampoco probó la disponibilidad del equipo durante esta primera etapa y desde antes de la suscripción definitiva del contrato. El punto no era susceptible de prueba documental. No bastaba demostrar, con papeles, que tenía ese equipo. Fácilmente habría podido establecer mediante prueba testimonial o inspección judicial anticipada, la disponibilidad de ese equipo sobre el terreno y la clase de maquinaria disponible en estado de buen funcionamiento. No existió la demostración adecuada en esta etapa y ni siquiera durante la ejecución pudo hacerlo satisfactoriamente. Pero si quedara alguna duda sobre los perjuicios sufridos por el contratista en este primer período, ella desaparecería con la circunstancia de que éste recibió el anticipo casi cuatro meses antes de la iniciación de la obra. Este hecho lo confiesa el demandante y aparece corroborado documentalmente. Segunda etapa. Puede denominarse ésta de ejecución del contrato y se extiende del 10 de enero de 1977 al 10 de junio del mismo año. Merecen destacarse en este período las siguientes circunstancias: Que el contratista desde la primera semana alegó la falta de entrega de los planos y de la zona de trabajo libre de obstáculos y solicitó, además, ratificar o corregir las cantidades de tuberías para poder hacer el pedido a "American Pipe". Que afirmó tener todo el equipo disponible detallado en su propuesta y que 8 días antes de la finalización del plazo todavía no se habían retirado los obstáculos de la zona de replanteo. En suma, que el 9 de junio solicitó prórroga, por
sugerencia de la entidad contratante debido a que la obra no se había podido ejecutar por incumplimiento de las Empresas, ya que ésta no había entregado la zona de trabajo libre de obstáculos; había modificado el proyecto; no había pagado oportunamente las actas. Además, que en comunicación del 23 de junio, antes de definirse la prórroga, insistió en la entrega de las bodegas de alrededores a demoler y la solución del problema de las redes de alta tensión. Que el 27 de junio de 1977 mediante Resolución 365 se fijó como fecha final de los trabajos el 10 de septiembre siguiente y se le impuso una multa por incumplimiento de $ 20.000.oo (a folios 12 y siguientes del cuaderno No. 2). Sanción mantenida en la No. 495 de 29 de julio de ese mismo año (a folios 14 y siguientes). Tampoco fue afortunada en esta etapa la parte actora en la demostración de su cumplimiento o de su allanamiento a cumplir y del cumplimiento de la contratante. Y así como en la primera etapa, en ésta no probó la disponibilidad del equipo ofrecido en la propuesta. Las afirmaciones del contratista carecen de relevancia probatoria y aparecen desvirtuadas amplia y categóricamente en la prueba documental que opera en el proceso en documentos no tachados o redarguidos de falsos. Prueba documental (oficios enviados al contratista en donde se destaca la insuficiencia del equipo y su pésimo estado de funcionamiento) corroborada con la testimonial. Aunque en torno a ésta podría aducirse sospecha, dada la vinculación de los testigos a la interventoría o al
departamento técnico de las Empresas, sus dichos coinciden con los documentos y corresponden a personas que estuvieron en contacto directo con la zona de trabajo. En cambio la prueba testimonial practicada a instancia de la actora corresponde en buena parte a testigos de oídas o de referencia que aducen como razón de sus dichos, circunstancias genéricas. Así, en oficios de la interventoría se destaca que el atraso en las obras se debe a la ausencia casi total del equipo o al mal estado del mismo. Pueden verse a este respecto, las comunicaciones que obran a folios 89 (oficio de 18 de mayo de 1977); 93 (abril 23) en donde se informa que el equipo no está en el frente de trabajo; 95 y 100 (20 de mayo) en donde se afirma parálisis total por falta de equipo; 101 y 106 (los equipos no han funcionado en forma continua; la motoniveladora funcionó un día, se dañó y fue retirada; el equipo de compactación es inadecuado). A folios 113 se dice que la compactación resultó baja porque el equipo era muy liviano (10 de junio). Es importante destacar el oficio que obra a folios 149 (cuaderno No. 2 la. instancia) de 1o. de septiembre de 1977 en el cual se manifiesta por la interventoría que "no hubo actividad en ningún frente por carencia de¡ equipo, durante el período comprendido entre el 31 de marzo y el 19 de abril". A folios 103 se destaca que el 8 de junio (2 días antes del vencimiento), el contratista no había ejecutado sino el 15% del total de la obra. Lo anterior muestra como tanto el a quo como los peritos se equivocaron al dar
por probada la existencia del equipo utilizado en la obra. La equivocación del primero tuvo como base el haber omitido, en cierto sentido, el análisis valorativo de conjunto del
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