CE-SEC3-EXP1984-N3071
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N3071
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO –
Configurada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CAUSALES
DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / FACTORES DE COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS / OBJETO ILÍCITO – Definición / ECHOS CUMPLIDOS – No sanean la nulidad / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser declarada de oficio por el juez / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Tiene efectos prestacionales CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO – Regulación normativa Si bien es cierto que el Decreto 160 de 1976, consagraba, como lo hace ahora el Decreto 222 de 1983, causales de nulidad de los contratos celebrados por la administración, también lo es que las reglas del Código Civil, sobre la materia, deben ser tenidas en cuenta para los efectos sancionatorios de los actos que están afectados de vicios. No se puede, por tanto, separar las normas de la contratación administrativa del régimen de nulidad que el ordenamiento privado regula, puesto que es el poder del orden jurídico el que monta guardia para evitar conductas que resientan los derechos tutelados por la ley, con criterio superior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 1976 / DECRETO 222 DE 1983 /
CÓDIGO CIVIL CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Regulación en el código civil aplicable a las relaciones
entre la administración y los particulares La noción de nulidad absoluta regulada en el Código Civil, no puede ser subestimada en el ámbito del derecho que rige las relaciones entre la administración y los particulares, y las consecuencias establecidas en el mencionado estatuto deben ser reconocidas, no obstante las modalidades propias del acto administrativo y a pesar de la supuesta legitimidad que, como privilegio especial, lo ampara hasta cierto punto, y de la ejecutoriedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de febrero de 1979, exp. 1979 y sentencia de 1 de febrero de 1979, exp. 2199. CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO – Procedencia / NULIDAD DEL CONTRATO – No la puede declarar la propia administración ni siquiera en unos de los poderes exorbitantes / NULIDAD DEL CONTRATO – Debe ser declara por un juez Frente a cualquier defecto que se observe en un contrato, constitutivo, bien de una nulidad absoluta, ora de una relativa, su eficacia provisoria, llega hasta el momento en que se produce la anulación judicial, previa la movilización del aparato jurisdiccional del Estado, en cualesquiera de sus formas, la ordinaria o la contenciosa administrativa, de acuerdo, como es sabido, a la índole o clase de contrato, privado o administrativo. Por eso, no se admite, ni aún con los poderes exorbitantes que tiene la administración, que pueda llegar a declarar la nulidad de un contrato por sí misma, sin la intervención de juez, hasta el extremo de sustituirlo. Se le concede eso sí, que procure, ante un quebranto de
las prohibiciones expresas o transgresiones de la ley, en cualesquiera de sus manifestaciones determinantes de un vicio, que pueda, por el carril indicado, propio de la jurisdicción competente, deprecar la nulidad. CONTRATO – Acuerdo de voluntades / CONTRATO – Presupuestos de validez La conclusión de un contrato surge del acuerdo de voluntades, de suerte que el intercambio de consentimientos, por un lado la administración y por el otro el particular, se convierte en el aspecto convencional del negocio, pero ahí no se concreta; se deben colmar otros supuestos de validez que la misma ley se encarga de precisar. Son unas veces formalidades, competencia del agente etc., otras autorizaciones, pero todas en procura que no basta el solo consentimiento, sino la satisfacción plena de las exigencias legales.
CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE
NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO / SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD RELATIVA Con la vigencia del Decreto 160 de 1976, bajo cuyo imperio se suscribió el contrato 0044, demandado, los supuestos anteriores adquirieron notoriedad y relevancia, puesto que este ordenamiento se encargó de ampliar las causales de nulidad - además de las comunes, se ha de repetir -, por eso, el artículo 189, disponía: "De las causales de nulidad absoluta. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente decreto son absolutamente nulos: a) Cuando se celebren por funcionarios que carecen de competencia para ello o por alguna de las personas señaladas en los artículos 7o., 8o. y 9o. de este Estatuto. b) Cuando
no exista norma legal que autorice su celebración. c) Cuando se hubieran celebrado con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo. d) Cuando no existiera en el presupuesto correspondiente partida a la cual pueda ser imputado el gasto que se proyecta realizar, y e) Cuando no se efectuaron licitación pública o privada que la ley ordene o cuando en la realización de las mismas se cometieron irregularidades. […] Así mismo, el artículo 190, establecía: "De la nulidad relativa. Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el artículo anterior, produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad. Mientras ello ocurre, el contrato no se puede ejecutar y si su ejecución hubiere empezado, la misma se suspenderá en el estado en que se halle. Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 1976 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 79
FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS – La administración no tiene facultad abierta para celebrar contratos así exprese su voluntad y se cobije en el principio de presunción de legalidad / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
[N]o le está dada a la administración la facultad abierta de celebrar contratos, por más que exprese su voluntad, y se cobije bajo el principio de presunción de
legalidad con que está amparado, sin sujeción a determinados y especiales requisitos, porque los actos que celebre en contravención de las normas que los regulan, atacan su eficacia futura o su estabilidad negocial. De ahí, que se le imponga, no sólo a la administración sino también al particular, que pretende vincularse contractualmente con aquella, que los actos se aten a todos los supuestos, formas y formalidades de la ley, para, de ese modo, lograr la firmeza y seguridad del negocio. FACTORES DE COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / COMPETENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - No se concreta a verificar la investidura del agente, sino que debe gozar de absoluta habilitación para vincular a la administración, o sea, estar facultado, para suscribir el acto, como declaración de voluntad válida Muchos son los preceptos que se encargan de fijar factores de competencia y de formación, aptos para la vinculación contractual. Así, encontramos, el artículo 168 del Decreto 160 de 1976, que dispone, para la celebración de contratos de prestación de servicios, como es el que ocupa la atención de la Sala, se requiera de la autorización previa y favorable de la Presidencia de la República, expedida a solicitud del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad, salvo cuando la cuantía sea inferior a trescientos mil pesos o se trate de un contrato celebrado para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros. Y el artículo 6o., del Decreto 749 de 1976, al
reglamentar la exigencia de la autorización de la Presidencia de la República, que también obligaba, en el contrato acusado […]. […] Esa sola confrontación, hace suponer que la exigencia de la ley no podía convertirse en una simple incorporación normativa sin precisos alcances. No. Su proyección es inevitable: procurar que los agentes de la administración, a quienes se le faculta para controlar, lo hicieran válidamente, pero con sujeción a criterios precisos, para los cuales el Ejecutivo, en su calificada dependencia, pudiera constatar determinadas conductas, en materia negocial, y evitar, así, la realización de actos inconsultos. La competencia pues, no se concreta a verificar la investidura del agente, sino que debe gozar de absoluta habilitación para vincular a la administración, o sea, estar facultado, para suscribir el acto, como declaración de voluntad válida. La habilitación, para determinados casos, se extiende a la facultad para realizar el negocio o contrato. Si se aprecia alguna irregularidad, en ese factor de conocimiento y formación, como es obvio, el negocio o contrato, queda afectado de algún grado de nulidad, que luego la ley se encarga de precisar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 1976 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 749 DE 1976 – ARTÍCULO 6
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO – Cláusulas y requisitos técnicos mínimos que deben incluirse en los contratos y convenios / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Cláusulas y requisitos técnicos mínimos que deben incluirse en los contratos y convenios / SOCIEDADES DE ECONOMÍA
MIXTA - Cláusulas y requisitos técnicos mínimos que deben incluirse en los contratos y convenios En el caso sub lite, encuentra la Sala que se celebró un contrato entre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la sociedad Consultores para el Desarrollo en América Latina Ltda. - CODAL - , cuyo objeto era el de "Diseñar e implantar un sistema moderno de información financiera" […] Resulta clara la índole y naturaleza del contrato administrativo de prestación de servicio, por ajustarse, en un todo, a lo señalado en los artículos 138 y 139 del Decreto 160 - que se repite era el vigente al momento de la celebración - cuando lo define como aquel celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, como los de asesoría o de asistencia de cualquier clase. Evidente, entonces, la actividad intelectual sobre la materia, propia de la prestación de servicio, concretamente para diseñar e implantar un sistema moderno de información financiera. Algo más: la sociedad demandada en ningún momento ha negado la estirpe del contrato en mención. Sobre esas bases, era de rigor, además de la sujeción a la autorización que debía impartir la Presidencia de la República, de conformidad con el mandato del artículo 168 del Decreto 160 de 1976, que previo al contrato, se obtuviera, por parte del Departamento Nacional de Estadística - DANE -, el suministro de los servicios de procesamiento de datos que el INCORA necesitara. Según lo dispuesto en el Decreto - Ley 131 de 1976, (D.O. 34570) corresponde al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística formular políticas para la utilización de los sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos, y sobre los requerimientos técnicos que deben llenarse para su aprovechamiento por parte de los distintos organismos de la Administración Nacional, Departamental y Municipal, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en los que el aporte oficial sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital social; señalar las cláusulas y requisitos técnicos mínimos que deben incluirse en los contratos y convenios que celebren los organismos mencionados con fabricantes o distribuidores de equipos y servicios de procesamiento de datos, fijar las bases de clasificación e identificación que deben utilizar los mismos organismos para el procesamiento de la información y prestarles asesoría en el diseño, organización y mantenimiento de sistemas integrados de información.
FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 1976 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 160 DE 1976 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 160 DE 1976 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 131 DE 1976
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS – Definición Para los fines señalados, el Decreto 1159 de 1976 (D.O. 34583) dice que se entiende por servicios de procesamiento de datos los de asesoría, asistencia técnica, realización de estudios, programación, análisis y diseño de sistemas de información. Y el Decreto 1160 de 1976 (D.O. 34583) reglamenta FUENTE FORMAL: DECRETO 1159 DE 1976 / DECRETO 1160 DE 1976 –
ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1976 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1976 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1160 DE 1976 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160 DE 1976 – ARTÍCULO 6 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Requiere autorización presidencial Si para celebrar el contrato de prestación de servicios, el INCORA, requería de la autorización del DANE, esta circunstancia no podía ser ignorada por ninguno de los contratantes. Es una norma de obligado cumplimiento, de cuyo conocimiento y aplicación no se podía pretermitir, so pena de desatender las letras y espíritu de los decretos citados, y asumir las consecuencias sancionatorias de ley. En suma, se está frente a la contravención de las normas que regulan la contratación administrativa, particularmente, en lo atinente a la autorización Presidencial que se exige para esta clase de contrato, de prestación de servicio - y su relación con la cuantía: más de trescientos mil pesos -, como ya quedó consignado, y la del DANE, para conocer de la justificación de los servicios que suministren terceros, distintos a dicho departamento. La desatención, por tanto, de las autorizaciones indicadas, refleja una violación de las normas que reglan la contratación administrativa, y que hace que el contrato esté viciado, y, por consiguiente, sea susceptible de declararse su nulidad. OBJETO ILÍCITO – Definición / OBJETO ILÍCITO - Presupuestos
A tenor del artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en la celebración de contratos por parte de la Administración, cuando con ellos se contraviene el derecho público de la Nación. HECHOS CUMPLIDOS – No sanean la nulidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha afirmado que admitir que los hechos cumplidos sanean la nulidad y dejan en firme las obligaciones estipuladas en contrato inválido por objeto ilícito y generan indemnización, es sentar el antijurídico precedente de que las disposiciones de derecho público reguladores de la contratación administrativa pueden dejar de acatarse y resulte eficaz lo pactado en contravención de las mismas CONTRATACIÓN ESTATAL – Configuración del objeto ilícito / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser declarada de oficio por el juez / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Procedencia / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Configuración En materia de contratación administrativa, en verdad, mucha fuerza tiene el mandato de los artículos 1519 y 1523 del Código Civil, en cuanto señalan que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, que para situaciones como las que se ocupa, ocurre cuando se desconocen, por inaplicación de las exigencias legales que para el ordenado cumplimiento de las funciones de los agentes del Estado, o en el contrato prohibido por las leyes. Y es que el derecho público de la Nación, merece, por tanto, el máximo de cuidado y de atención. Por eso, se convierte en vicio, y, por tanto hay objeto
ilícito, en un contrato administrativo, la prescindencia de aquellos supuestos que según la ley deben cumplirse, para la viabilidad del negocio o los que están prohibidos. Se podrá argüir, que la falta de las formalidades o requisitos, puede ser subsanada y, por ende, la nulidad, que procede es la relativa, como lo establecía el artículo 190 del Decreto 150 de 1976. Pero no. El vicio que se le endilga al contrato, va más allá del simple quebranto formal del negocio jurídico. Está, en verdad, comprometido el derecho público de la Nación, como quedó anotado, con la consecuencia anotada en el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936, que dice: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria". Es decir, no son aplicables los artículos 189 y 190 del Decreto 150 sino por fuerza de su imperatividad, la regla general de la Ley 50 citada. Ante los vicios señalados procede, pues, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 044 celebrado entre el Incora y la Sociedad demandada CODAL.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1523 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 150 DE 1976
– ARTÍCULO 190 / DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 189
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Nulidad del acto por no tener autorización presidencial anterior a la celebración del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA NULIDAD – Efectos prestacionales No tiene similar tratamiento lo atinente a la autorización, que tantas veces se ha mencionado a lo largo de esta providencia, del DANE, porque ésta en verdad, sí es anterior a la celebración del contrato. En un supuesto para el nacimiento del negocio, necesario o previo al mismo. De allí, pues, que sí se aprecia este vicio, en los indicados actos, y es un defecto que determina, por las razones aducidas para el contrato, su nulidad. Entonces, se hace indispensable precisar los alcances de la nulidad, no en cuanto a los efectos de la sanción, que como es sabido, han de ser la invalidación de los actos creadores de las situaciones apuntadas, sino en lo que atañe a las consecuencias prestacionales, porque de sostenerse, de manera implacable, que la nulidad absoluta determina la noción de que el contrato nunca ha existido y, por ende, no ha producido efecto entre las partes, se estaría, entratándose de un contrato de ejecución sucesiva, frente al inequitativo tratamiento de que los hechos consumados por los contratantes y de imposible restitución, queden sin consecuencia alguna o, peor todavía, con afectación patrimonial para uno de los contratantes. Por eso la Sala, ante el vacío de la ley sobre el particular, y en aras de consultar la realidad jurídica y social que
impone el comportamiento antijurídico derivado de un contrato nulo, que se analicen y confronten, de manera distinta, los efectos cuando versa la relación negocial en un contrato de ejecución instantánea, que como tal, permite volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su formación, a los que giran alrededor de un contrato de tracto sucesivo, en los que no siempre se podrán imponer esos alcances, puesto que las prestaciones causadas, las más de las veces, impedirán el restablecimiento al estado anterior al aniquilamiento del negocio, por los factores fácticos que se pueden apreciar. Así, por ejemplo, las prestaciones efectuadas y no restituidas, el disfrute y uso de las cosas, los servicios prestados han de remunerarse. Se debe entender, pues, que ante la realidad de hechos consumados, se ha de reconocer la existencia pasajera o efímera del contrato de ejecución periódica, para, de ese modo, hacerle producir efectos, cuando fuere posible, en esa etapa, con las obvias consecuencias económicas o de valoración. De tal manera que, para determinada situación, han de consultarse las realidades fácticas con las previsiones normativas, para encontrar, en cada caso, la solución en equidad, de tal suerte que no se alteren las condiciones naturales de las partes. Y en la búsqueda de esos componentes de equidad, no es ajeno, del todo, nuestro régimen jurídico, cuando en el artículo 1746 del Código Civil, consagra la regla general sobre los efectos de la nulidad, que merece una adecuación a las circunstancias especificas del asunto al consagrar en el inciso segundo que:
"En las restituciones que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y, del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo". La calificación que se haga del comportamiento de las partes juega, entonces, un especial rol, en los efectos restitutorios, porque la buena o la mala fe en el proceder, sirve para enmarcar las consecuencias prestacionales, particularmente enderredor del mandato del artículo 1525 ibídem, cuando preceptúa que "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas", que condena, de manera fulminante, a¡ contratante o a los contratantes, que movidos por el conocimiento que tienen de que su conducta está en contraposición al ordenamiento jurídico, proceden a la celebración del negocio viciado por ilicitud. No es fácil identificar el elemento a sabiendas, que hace mención el artículo 1525, en la relación contractual que nos ocupa, porque, en verdad, más que un propósito dañino, de conciencia, de certeza del irregular proceder, se está frente a una ignorancia de reglas de procedimiento de contratación, que por sí solas no pueden identificar o disciplinar esa forma de manifestación negocial. Cuando se escapan la aplicación de preceptos que rigen la contratación administrativa, en especial,
las atinentes a la formación, no son constitutivos, por sí solos, del proceder a sabiendas. Por el contrario, se ha de pensar, que el desconocimiento de las normas que regulan la materia, está en oposición al factor subjetivo, destacable por cierto, del saber, de la certeza de lo que se hace.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1746 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1525
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Con conocimiento de ilicitud / CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD – Debe ser real efectivo de la ilicitud del objeto o de la causa por parte del que cumple la obligación No es que sea firme que todo funcionario y, también todo contratista con la administración deben conocer todas las normas que rigen el asunto, so pena de proceder a sabiendas. No. El artículo 1525 está por encima de esa apreciación que se erige sobre factores éticos superiores, que no pueden ser comprometidos por omisiones en la aplicación de preceptos de formación de contratos. Por eso, Arturo Alessandri Biesa, al referirse al artículo 1468 del Código Civil chileno, equivalente al 1525 nuestro, sostiene: "El conocimiento de la ilicitud debe ser real. La expresión "a sabiendas" significa un conocimiento real y efectivo de la ilicitud del objeto o de la causa por parte del que cumple la obligación. De lo contrario, si bastara el conocimiento presunto que de la ley tiene toda persona, según el artículo 8o. del Código Civil, este precepto, en vez de ser de excepción, constituiría la regla general y tendría aplicación en todo
caso de objeto o causa ilícita, ya que nadie podría alegar ignorancia de la ley y, por lo mismo, del objeto o causa ilícita de que adoleciera el acto o contrato". (La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno). Por eso, no se debe tener en cuenta, en el sub lite, la preceptiva del artículo 1525.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1468 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 8
CALIFICACIÓN DEL CONTRATISTA – De buena fe en el proceder de los contratantes cuando no es aplicable el artículo 1525, surge, con especial relevancia, el inciso segundo del artículo 1746, en cuanto permite calificar a los contratantes como de buena fe, para, de inmediato, entender que ha de contarse como evento culminante, para las restituciones, el de la notificación de la demanda, o sea, cuando el contratista se enteró de la posición del INCORA de invalidar el negocio jurídico, y para acoger, de esa manera, la regla de los artículos 961 a 971 del Código Civil, en cuanto hace a la notificación de la demanda como criterio para fijar el momento de la restitución y las condiciones de la misma. En ese orden de ideas, las prestaciones y deberes contractuales, realmente cumplidos, hasta el momento de la notificación de la demanda, deberán ser tenidos en cuenta para la restitución. Así, por ejemplo, el servicio prestado efectivamente por el contratista deberá ser retribuido, en la manera pactada, puesto que difícil sería volver las cosas al estado primitivo. Injusto sostener, por decir lo menos, como
lo pretende la entidad pública demandante que el contratista del servicio devuelva los valores recibidos, sin fórmula de juicio distinta al criterio de que las cosas han de situarse en el estado precontractual, sin carga alguna como contratante, se repite: la característica del contrato, cuya nulidad se ha de declarar, de tracto periódico o sucesivo, impide una solución, como la pretendida, por la demandante porque de ser así, se daría la situación de que el servicio prestado, quede sin retribución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 961 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 971 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1746
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – No hay cabida a la liquidación del contrato / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Tiene efectos prestacionales / ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO Para la Sala, la restitución a que hubiere lugar, y ante la dificultad que se pueda señalar en esta providencia las precisiones prestacionales, bajo el entendimiento que no es liquidación del contrato, por no ser procedente frente a la prosperidad de la nulidad, se deberá hacer mediante los trámites previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a los siguientes criterios: a) Se tendrá en cuenta los valores recibidos por el contratista. b) Igualmente, se precisará la obra realmente ejecutada por el contratista. c) Se fijarán los anticipos, para saber si los entregados
corresponden a las obras ejecutadas. d) Confrontados los factores anteriores, se establecerá la diferencia, si llegare a ocurrir, y al valor que resultara se le fijarán intereses corrientes legales comerciales desde el momento de su recibo hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, y de ahí en adelante y hasta cuando se verifique la restitución, el doble del interés legal mencionado. Y como es obvio, si no resultara la diferencia anotada anteriormente, en el sentido que no se diere restitución alguna, se entenderá que el contratista no está obligado para con la entidad demandante a reconocerle suma alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de mil novecientosochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3071
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Referencia: CONROVERSIAS CONTRACTUALES
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - DEFINICION.
CARACTERISTICAS. - REGIMEN DE NULIDADES. - Servicio de procesamiento de datos (Decreto 1159 de 1976). El Decreto 222 de 1983 consagra las causales de nulidad de los contratos celebrados por la Administración, pero las reglas del Código Civil sobre la materia, deben ser
tenidas en cuenta para los efectos sancionatorios de los actos que están afectados de vicios. FACULTAD ABIERTA PARA CONTRATAR. - No le está dada a la administración la facultad abierta de celebrar contratos, por las que exprese su voluntad, y se cobije bajo el principio de presunción de legalidad conque está amparado, sin sujeción a determinados y especiales requisitos, porque los actos que celebre en contravención de las normas que las regulan, atacan su eficacia futura o su estabilidad negocial. CONTRAVENCION DE
LAS NORMAS QUE REGULAN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
AUTORIZACION PRESIDENCIAL. - OBJETO ILICITO. - Existe cuando se prescinde de aquellos supuestos que según la ley deben cumplirse para la viabilidad del negocio o los que están prohibidos. NULIDAD ABSOLUTA. - Alcances. No en cuanto a los efectos de la sanción, sino en lo que atañe a las consecuencias prestacionales. Artículo 1746 Código Civil. Aplicación. Cumplido el trámite correspondiente se procede al estudio para decisión: A. - El representante legal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de apoderado judicial y en demanda presentada con las formalidades exigidas por la ley, pide que se declare: la nulidad de la autorización conferida al gerente por la junta directiva del mismo, contenida en el Acta No. 512 de junio 13 de 1979; la nulidad de la Resolución No. 2322 de 6 de julio de 1979, proferida por la gerencia general del instituto y mediante la cual se adjudicó la
licitación No. 04 de enero 18 de 1979 a la Sociedad Consultores para el Desarrollo de América Latina Ltda., - Codal Ltda. - , junto con el acta de notificación personal; la nulidad del contrato No. 44 de 25 de octubre de 1979 suscrito entre los doctores Etion Gómez en su condición de representante legal de Codal Ltda., y José Antonio Gómez Hermida como gerente general del Instituto, referente al diseño e implante de un sistema moderno de información para la administración superior de los proyectos y programas de reforma agraria; que el contrato en referencia no generó ninguna obligación para la entidad, y que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la firma Codal Ltda., a "la devolución del 30% del valor total del contrato, o sea la suma de $ 3.509.400.00 que le fueron entregados como anticipo según cuenta de cobro No. 1997 de 31 de octubre de 1979 más los interese
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.