CE-SEC3-EXP1984-N3215(3215)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N3215(3215)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Culmina el proceso del contrato, particularmente, para ponerle fin, y, de ese modo, desvincular a las partes, con la eficacia sustancial necesaria para tal cometido / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Sólo puede invalidarse por autoridad judicial competente o por acuerdo de las partes / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No se puede invalidar unilateralmente / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Está viciada de nulidad cuando recoge la declaración de voluntad de una de las partes sin respaldo en derecho / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Procedencia de la nulidad Comparte la Sala las consideraciones de la colaboradora fiscal, en cuanto a que el Acta de Liquidación final demandada, de fecha 15 de diciembre de 1980, referida al contrato número 850 secundaria 1977, celebrado entre el Ingeniero DARIO LOPEZ OSPINA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES, debe ser anulada. Consta, dentro del proceso, que en el contrato de obra del 14 de septiembre de 1977, se pactó un plazo —cláusula décima séptima— de 168 días calendarios a partir de la fecha del acta de iniciación de la obra, que se venció el 8 de agosto de 1978, sin que se hubiera cumplido con la entrega y que no es del caso analizar ahora por no ser asunto de controversia. En un intercambio de correspondencia, entre las partes contratantes se llegó a
convenir liquidar el contrato, bajo el entendimiento, como era conducente, de que el contrato había terminado en cuanto al vencimiento del plazo, sin que'se hubiera hecho prórroga alguna al mismo. Destaca la Sala este aspecto, puesto que cualesquiera que hubieren sido las circunstancias que rodearon la ejecución o desarrollo del contrato, la voluntad de suscribir un acta de liquidación final recogía una posición negocial de particulares efectos, propios de lo que se ofrece en la misma: ponerle fin, con todas las consecuencias, a la relación jurídica derivada del contrato. Y para llegar al acta, del 13 de marzo de 1980, se aprecian como antecedentes la carta dirigida por el contratista a la entidad demandada de 10 de agosto (folio 12cuaderno 2) en la que pide le sean reconocidos los gastos efectuados en la obra y los costos que la ampliación de pólizas originen, y la de 1o. de marzo de 1979, dirigida al Gerente del ICCE —Seccional Quindío— (…) [C]on el Acta de Liquidación del 13 de marzo de 1980, culmina el proceso del contrato, particularmente, para ponerle fin, y, de ese modo, desvincular a las partes, con la eficacia sustancial necesaria para tal cometido. Esta Acta de Liquidación Final, es suscrita por el Ingeniero Orlando B. Mejía Ossman, Director ICCE Quindío debidamente autorizado por la Dirección General, mediante la resolución00725 de 11 de marzo de 1980 —folio 27 cuaderno 1—, por el Ingeniero Guillermo López C, Interventor del ICCE Quindío, por Fabiola Duran de Jaramillo,
Revisora Delegada ante el ICCE y por el Contratista Darío López Ospina. El documento, contentivo de la liquidación, comprende diferentes conceptos, tales como obra ejecutada, recibo de materiales, honorarios del contrato y demás rubros pertinentes. (…) Clara, entonces, que la voluntad de las partes, expresada en el acta indicada, ha de producir efectos jurídicos, como el de finiquitar el contrato, por medio de un negocio jurídico pleno; solamente podía ser invalidado por decisión de autoridad competente, es decir, de los tribunales administrativos o por mutuo acuerdo de las mismas partes. En manera alguna por acto unilateral de uno de los contratantes, por más de que tratare de la administración, que no goza, bueno advertirlo, de esa amplia facultad de alteración o modificación de un negocio jurídico de esta estirpe. Porque, en verdad, como entidad de derecho público, al encontrar reparo al Acta, gozaba de la acción de lesividad, para destruir la legalidad contenida en el documento, si acreditaba cualquier hecho que permitiera un pronunciamiento por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa. Pero lo que si no es aceptable es que se produzca una manifestación de voluntad unilateral, con marcado sentido de cambiar o alterar lo convenido inicialmente amparándose, para ello, en observaciones hechas por la oficina jurídica de la entidad demandada. No solo por razones de prudencia, sino de seguridad en el tráfico, cuando se ha de otorgar un acta de liquidación final, se deben tener de presente todos los elementos de juicio que permitan sostener que lo que allí se dice es, en puridad, lo que se deriva, de su naturaleza, por tratarse
de un negocio jurídico de indiscutible alcance sustancial. Absurdo, pues, que se autoricen a los funcionarios para suscribir determinados documentos, con la fuerza vinculatoria que se establezca, para, luego, destruir o aniquilar su eficacia, por una declaración de voluntad posterior, en sentido contrario. En ese orden de ideas, el acta de liquidación de 15 de diciembre de 1980, está viciada, en cuanto recoge la declaración de voluntad de una de las partes, sin respaldo en derecho. El artículo 192 del Decreto 150 de 1976, bajo cuya vigencia se celebró y desarrolló el mencionado contrato 850, al señalar las personas que deben efectuar la liquidación mencionada al jefe de la entidad contratante, o a quien él encargue por resolución; el contratista, y en el evento en que este se negare, el interventor o quien haga sus veces; y el respectivo Auditor Fiscal. Es decir, el Acta del 13 de marzo, colma a cabalidad todos estos supuestos. Y de ahí, insiste la Sala, su eficacia jurídica. Mientras que la que se ha demandado, en oposición a aquella, no está suscrita por el contratista, al que se le quiso o pretendió sustituir por intermedio del interventor, tal como lo dice el citado artículo 192, que no era aplicable en el contrato de marras. Algo más, y esto es otro reparo, a la cadena de defectos señalados al acta del 15 de diciembre, se le une la de estar suscrita por el Gerente de la Seccional del ICCE, sin facultad para ello, puesto que como
consta en la Resolución 00725 —folio 27 cuaderno 1— el encargo fue conferido por un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución, 11 de marzo de 1980, que para el día en que se produjo el acta del 15 de diciembre, estaba más vencida, sin que se hubiere acreditado lo contrario. Fluye de lo dicho, que el acta acusada deberá anularse. Sin embargo, por estar asistida de validez la suscrita el 13 de marzo de 1980, no será materia de declaración en tal sentido, por cuanto lo que es válido no puede ni ratificarse ni declararse, al tener la fuerza sustancial intrínseca suficiente. Basta, por tanto, con declararse la nulidad del acta enjuiciada, no sin dejar la constancia de que el acta del 13 de marzo de 1980, mientras no sea impugnada por los medios idóneos, mantiene toda la eficacia legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Bogotá, D. E., nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N3215(3215)
Actor: DARIO LOPEZ OSPINA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES
- ICCE
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Exp. 3215 I LO QUE SE DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el Ingeniero DARIO LOPEZ OSPINA, demandó la
nulidad del Acta de Liquidación final del contrato número 850 de 1977, celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES -ICCE-, fechada el 15 de diciembre de 1980 y, así mismo, se le restableciera en su derecho, declarándose "que el acta de liquidación final del contrato mencionado que tiene plena validez es la fechada el 13 de marzo de 1980" y que en consonancia con sus términos, el Ingeniero Darío López Ospina no le adeuda al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares suma alguna derivada de la ejecución y liquidación de ese contrato". Los hechos fueron presentados así: "1. El 14 de septiembre de 1977 el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, y mi poderdante, el Ingeniero Darío López Ospina, suscribieron el contrato 850-secundaria de 1977 de obras públicas para "la construcción a precios unitarios del Colegio Politécnico Teresita Montes en el Municipio de Armenia, Departamento del Quindío, según licitación privada Número C-77-002", por un valor de $ 2,691.602.00. "2. El 1 de marzo de 1979 mi poderdante renunció formalmente a la ejecución del contrato, renuncia que fue aprobada por el ICCE el 18 de junio de 1979. "3. El 2 de agosto de 1979 se suscribió el Acta de recibo de materiales sobrantes de la obra objeto del contrato por las siguientes personas: Ingeniero Orlando Mejía C, en su calidad de Director Regional del ICCE, Quindío; Ingeniero Guillermo López, en su calidad de interventor del ICCE del Quindío; Fernando Castaño
Mejía, Almacenista del ICCE, Quindío; Fabiola Duran de Jaramillo, Revisora Delegada de la Contraloría General de la República ante el ICCE; e Ingeniero Carlos Alberto Gómez Buendía, en su calidad de Ingeniero Residente y quien estaba autorizado ante el ICCE para celebrar este acto en representación del contratista. "4. El 11 de marzo de 1980 por medio de la Resolución Número 725, el Director General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE encargó "al Director Regional del ICCE en Quindío para que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de esta resolución, practique la liquidación final del contrato Número 850-S de 1977, celebrado con Darío López Ospina, cuyo objeto consistió en la construcción del Colegio Politécnico Teresita Montes en el Municipio de Armenia Departamento del Quindío...". Es decir que el Director Regional del ICCE en el Quindío tenía facultades para efectuar la liquidación de ese contrato hasta el 25 de abril de 1980. "5. Cumplidas todas las formalidades anteriores y obrando dentro del término y facultades establecidos en la Resolución precitada, se procedió el 13 de marzo de 1980 a suscribir el Acta de Liquidación Final del contrato a que se hizo mención en el punto 1 de estos hechos. Después de confrontar el valor recibido por el contratista como anticipo del contrato con los valores correspondientes el Acta de Obra Ejecutada, a los gastos efectuados en la obra, a los honorarios, al reajuste del acta única, a la celaduría y prestaciones, y al acta de recibo de materiales
sobrantes, se establecieron sumas iguales, no resultando ni a favor ni en contra de ninguna de las dos partes dineros a pagar. Es decir, que tanto el ICCE como el contratista quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones contraidas en el contrato. Esta Acta de Liquidación final fue suscrita por las siguientes personas: Ingeniero Orlando Mejía Ossman, en su condición de Director del ICCE Quindío y debidamente facultado por la Resolución Número 725 de 1980 expedida por la Dirección General del ICCE, como quedó dicho: Ingeniero Guillermo López C, en su condición de Interventor del ICCE para el Quindío; doctora Fabiola Duran de Jaramillo, en su condición de Revisora Delegada de la Contraloría General de la República ante el ICCE; y el contratista de la obra, Ingeniero Darío López Ospina. "6. Posteriormente, sin mediar autorización formal ni ser procedente de acuerdo con los anteriores hechos, el ICCE remitió por intermedio de la Regional del Instituto y para la firma del contratista, dos proyectos de acta de liquidación final, fechadas el 30 de septiembre de 1980 y el 15 de diciembre de ese mismo año, pretendiendo desconocer la eficacia jurídica de la que se había suscrito válidamente el 13 de marzo. En el primer proyecto el contratista dizque resultaba a deber la suma de $ 320.572.59, y en la segunda, la suma de $ 439.039.86. Estas actas fueron el resultado del "rechazo" que la oficina jurídica del ICCE —sin tener atribución para ello— formuló contra el Acta de Liquidación final del 13 de marzo de 1980, tal como se lee en la Constancia Número 8 de la última acta, es decir la
fechada el 15 de diciembre de 1980. Este último documento —cuya nulidad solicito— fue suscrito por el Ingeniero Orlando Mejía Ossman, sin tener atribución para hacerlo no obstante que el encabezamiento del acta se invoca la Resolución Número 725 de 1980, que otorgaba facultades hasta el 25 de abril de ese año; suscribió también el acta en mención la doctora Fabiola Duran de Jaramillo, como Revisora Delegada ante el ICCE, y el Ingeniero Guillermo López como interventor Regional del ICCE Quindío, pretendiendo así darle aplicación al artículo 192 del Decreto Ley 150 de 1976. "7. Finalmente, por medio del Oficio OJ-2001 del 19 de diciembre de 1980 (también numerado como 11709 del 29 de diciembre del mismo año), la Jefe de la Oficina Jurídica del ICCE resolvió que el Acta de Liquidación Final fechada el 15 de diciembre de 1980 se encontraba "debidamente legalizada, y por tanto exigible la obligación a su cargo (del contratista) de pagar al ICCE la suma de $ 439.039.86, correspondiente al anticipo recibido y no amortizado en el contrato", con lo cual pretendía dar aplicación al tercer inciso del artículo 193 del Decreto Ley 150 de 1976, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de diciembre de 1977. "8, Como fácilmente se desprende de estos hechos, el ICCE expidió en forma ilegal el Acta de Liquidación del 15 de diciembre de 1980 y con ella pretende no solo desconocer los derechos y la situación jurídica de mi poderdante, tal como quedaron definidos en el acta de liquidación del 13 de marzo de 1980, sino que
intenta el cobro de la suma de $ 439.039.86 que el Ingeniero López Ospina no debe". Al fijar el concepto de la violación citó como normas quebrantadas el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, el artículo 192 del Decreto 150 de 1976 y los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, estos últimos, en forma indirecta. II POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares —ICCE—, confirió representación judicial, y la apoderada, al alegar en conclusión, fijó la posición de la entidad demandada en los siguientes términos: "En la página 5 del libelo de la demanda el señor apoderado resume o concreta sus peticiones y aspiraciones, cuando expresa: "Se requiere pues que, para el restablecimiento del derecho, se declare que el acta de liquidación final tiene plena validez es la fechada el 13 de marzo de 1980 y que la situación jurídica allí definida y los derechos allí adquiridos no pueden ser desconocidos por la administración, en este caso, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE". "Pero, el inciso de la misma demanda solicita se declare la nulidad del acta de liquidación final del contrato 850 secundaria de 1977, fechada el 15 de diciembre de 1980. "En el cuerpo de la demanda el señor apoderado aduce las razones de orden legal que en su concepto llevan al convencimiento de que se violaron varias disposiciones al modificar el ICCE la primera acta de liquidación. "Al examinar los documentos presentados como pruebas por ambas partes, se puede concluir, sin lugar a duda alguna, que en el acta de 13 de marzo de 1980 se
desconoció la misma norma del Decreto 150 de 1976 invocada por el señor apoderado del demandante, toda vez que no se colacionaron todos los estados de cuentas del contrato, porque se hicieron valer sumas que conforme al contrato no podían ser reconocidas, porque se dieron valores diferentes a los pactados para los materiales recibidos. "En estas condiciones, Honorables Consejeros, mal podría decirse que el contratista adquirió un derecho, toda vez que se sustentaría en la violación de una norma. "Siguiendo el pensamiento expuesto por el demandante, tampoco podría ser legal el texto del acta de 13 de marzo, ni justas sus apreciaciones y conclusiones. Es decir, que parece menester declarar también su nulidad. "De todos modos, no se entiende cómo podría sostenerse que el acta de diciembre no tiene valor dentro de este juicio y en relación con el fallo, para hacer énfasis a los Honorables Consejeros sobre los errores y omisiones cometidos en la primera de las dos que se mencionan dentro del proceso. El texto de la mencionada acta, unido al de los comprobantes que se presentaron como pruebas, llevan fácilmente al convencimiento de que la primera no contiene la verdad real del estado del contrato 850 secundaria de 1977. Y si no la contiene, no se efectuó conforme al artículo 193 del Decreto 150 de 1976. Y si se desconoció esta norma, no puede tener vida jurídica dicha acta, ni menos sostenerse que sobre ella se apoya un derecho personal inviolable. "Al solicitar el señor apoderado que se declare la validez del acta de 13 de marzo
de 1980, no se detiene, para ser exacto en la defensa de la ley, a examinar si este es uno de los cinco casos taxativos en los que procede la liquidación de los contratos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 191 del Decreto 150 ya mencionado. Porque parece haberse dado como premisa la de que se aceptó la renuncia que el contratista propuso en una comunicación para no continuar la ejecución de la obra, pero, como aparece de autos, el otro sí respectivo no fue suscrito por el propio contratista. No habría otro evento que pueda catalogarse dentro de la expresa lista del artículo 191. "Para el fondo del asunto es secundaria la consideración fundamentada en el hecho de haberse producido la liquidación de diciembre, después de más de tres meses de que habla la Resolución 725 de 11 de marzo de 1980, entre otras cosas porque el Director del ICCE, quien inicialmente facultó al Director Regional, ha aceptado tácitamente, como se desprende de las actuaciones contenidas en diversos documentos allegados, la actuación del funcionario regional después del lapso mencionado. "Por lo anterior quiero solicitar comedidamente a los Honorables Consejeros no declarar la nulidad de la segunda acta. Pero que, dado el evento de que así se estime necesario por el alto tribunal, se declare también la nulidad de la primera". III MINISTERIO PUBLICO Por su parte la Fiscal Segunda de la Corporación al dar el concepto de fondo sobre las pretensiones del demandante, consideró que éstas estaban llamadas a prosperar, sobre las siguientes apreciaciones jurídicas: "En el presente caso, es necesario dejar establecido, la naturaleza jurídica del acta de liquidación, de manera que puedan o no aceptarse los argumentos en que
se funda el actor para solicitar su nulidad. "En materia de liquidación de contratos pueden presentarse dos eventos: "1. Las partes contratantes elaboran y firman el acta de liquidación final de un contrato. En este evento, esa acta constituye un acto jurídico bilateral y de haberse manifestado oportunamente por las partes alguna inconformidad, es viable en principio ante la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva demanda. "Reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala, que la liquidación de un contrato aceptada por las partes sin observaciones, reclamos o manifestación expresa de desacuerdo, no da derecho a accionar; que el acta de liquidación aceptada sin ningún reparo, en principio, no puede ser impugnada después, a menos que exista error u omisión debidamente comprobados. "La liquidación suscrita o aceptada sin observaciones "es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quien debe a quien y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad". (Sentencia de octubre 16 de 1980. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo —Expediente Número 1960— Luis Leal Cruz). "2. El acta de liquidación debe ser elaborada exclusivamente por la Administración. En este aventó contemplado en el artículo 192 del Decreto 150 de 1976 para cuando el Contratista se niega a realizar la liquidación, la Administración lo hace en forma unilateral con el respectivo Interventor de la obra y el Auditor Fiscal. En este caso, se tendría que el Acta de Liquidación constituye un acto administrativo, por cuanto es unilateral y constituye una decisión de la
Administración. CASO CONCRETO "Al folio 7 del cuaderno principal aparece anexada la copia auténtica del Acta de Liquidación Final del Contrato Número 850S de 1977; el acta tiene fecha 13 de marzo de 1980, en ella como lo afirma el demandante, las partes quedaron a paz y salvo, no hubo saldos ni obligaciones para el contratista. Realizado el corte de cuentas las partes lo aceptaron; es así como dicha acta aparece suscrita por el Ingeniero Orlando B. Mejía Ossman como Director del I.C.C.E. del Quindío, debidamente autorizado por Resolución 725 de marzo 11 de 1980 (ver copia autenticada anexada al folio 5 C. 2), y por el Ingeniero Darío López Ospina, Contratista. "Fueron anexadas también copias de dos actas más de liquidación final, una que tiene fecha 30 de septiembre de 1980 elaborada por la Administración sin intervención ni firma del Ingeniero Contratista Darío López Ospina en la cual este último debe reintegrar al I.C.C.E. la suma de $ 320.572.59 (folio 9 C. 1). "La otra acta de liquidación final aparece al folio 2 del Cuaderno Número 1, y tiene fecha 15 de diciembre de 1980. Fue también realizada por la Administración en forma unilateral y en ella aparece a cargo del Contratista una obligación por valor de $ 439.039.86. "El actor considera, que el acta de liquidación final que fue en definitiva la de fecha 15 de diciembre de 1980, debe ser anulada y en consecuencia se declare que el
acta de liquidación que tiene plena validez es la primera de ellas que tiene fecha 13 de marzo de 1980. A juicio de este despacho, la Administración no podía en forma unilateral desconocer el acta suscrita en marzo 13 de 1980. Si efectivamente existían irregularidades, errores u omisiones en dicha acta, ha debido demandarla pero no proceder en la forma en que lo hizo. "Por otra parte, y en esto le asiste la razón al demandante, el representante del I.C.C.E. carecía de competencia para suscribir el acta de fecha 15 de diciembre de 1980, pues la resolución que invoca para ello, la Número 725 de marzo 11 de 1980 (folio 5 C. 2) lo encargó para esa gestión solamente por 30 días a partir del 11 de marzo de 1980, término que para diciembre ya estaba vencido. "En el presente caso debe entenderse, que el corte de cuentas realizado por las partes en marzo 13 de 1980, definió claramente que el Contratista no debía nada a la Administración y que esta tampoco le adeudaba al Contratista; así se arreglaron las cuentas y así fue aceptado sin ningún reparo por las partes. Resulta pues un tanto arbitrario dentro de una relación contractual, que una de las partes, en este caso la Administración, resuelva por sí sola y muchos meses después desconocer en acto jurídico bilateral en donde ella misma intervino. Más aún, en el presente caso la inseguridad para el Contratista es tal que, como lo afirma él mismo, las liquidaciones llamadas finales, bien pueden proseguir si a juicio de la Administración se presentan motivos para ello. Prueba de lo anterior son las dos
actas de liquidación que se elaboraron después de realizada el acta de marzo 13 de 1980. "Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos al comienzo de la parte considerativa, y aceptando que el acta de fecha 15 de diciembre de 1980 es un acto administrativo, este despacho considera, que dicho acto debe ser anulado y así lo solicita a la Honorable Sala, accediendo así a las peticiones del actor". IV CONSIDERACIONES DE LA SALA Comparte la Sala las consideraciones de la colaboradora fiscal, en cuanto a que el Acta de Liquidación final demandada, de fecha 15 de diciembre de 1980, referida al contrato número 850 secundaria 1977, celebrado entre el Ingeniero DARIO LOPEZ OSPINA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES, debe ser anulada. Consta, dentro del proceso, que en el contrato de obra del 14 de septiembre de 1977, se pactó un plazo —cláusula décima séptima— de 168 días calendarios a partir de la fecha del acta de iniciación de la obra, que se venció el 8 de agosto de 1978, sin que se hubiera cumplido con la entrega y que no es del caso analizar ahora por no ser asunto de controversia. En un intercambio de correspondencia, entre las partes contratantes se llegó a convenir liquidar el contrato, bajo el entendimiento, como era conducente, de que el contrato había terminado en cuanto al vencimiento del plazo, sin que'se hubiera hecho prórroga alguna al mismo. Destaca la Sala este aspecto, puesto que cualesquiera que hubieren sido las circunstancias que rodearon la ejecución o
desarrollo del contrato, la voluntad de suscribir un acta de liquidación final recogía una posición negocial de particulares efectos, propios de lo que se ofrece en la misma: ponerle fin, con todas las consecuencias, a la relación jurídica derivada del contrato. 3.Y para llegar al acta, del 13 de marzo de 1980, se aprecian como antecedentes la carta dirigida por el contratista a la entidad demandada de 10 de agosto (folio 12cuaderno 2) en la que pide le sean reconocidos los gastos efectuados en la obra y los costos que la ampliación de pólizas originen, y la de 1o. de marzo de 1979, dirigida al Gerente del ICCE —Seccional Quindío— en la que consigna: "Referencia: Contrato Número 850-S-77 Colegio Politécnico Teresita Montes.— De la manera más cordial, pero encarecida, solicito por su conducto la liquidación de mis compromisos con la Entidad, en relación con el contrato mencionado. "Considero que en este momento, no tengo en este asunto ninguna obligación distinta a la de liquidar de común acuerdo con Uds., los materiales comprados para la obra, muy pocos usados, muchos deteriorados y perdidos. Jornales, celaduría, administración, valor de Pólizas y en general todos los gastos que exige la contratación e iniciación de una obra, que por razones ajenas a mi voluntad se interrumpió indefinidamente. "En forma verbal y escrita, según oficios que envié al anterior Gerente Seccional, con fechas de agosto 10 de 1978 y octubre 2 de 1978, solicité una solución a lo
aquí tratado, sin que nadie de la entidad se hubiera dignado responderme. "En vista de lo anterior, me permito manifestarle que por mi parte considero que he cumplido y que la responsabilidad de cualquier reclamo en relación con el contrato en cuestión es únicamente del ICCE". Y, a la vez, el oficio D-I-II 026 del 29 de febrero de 1980, enviado por el Jefe de Interventoría del ICCE al Ingeniero Orlando B. Mejía O., del siguiente tenor: "Asunto: Terminación bilateral contrato Número 850S de 1977 suscrito con Darío López Ospina. "Atentamente comunico a usted que debe proceder a liquidar el contrato de la referencia en el estado en que se encuentra, lo anterior motivado en la negativa del Contratista en firmar el Otrosí de liquidación bilateral. "Para tal fin debe citar por escrito al Contratista, al delegado de la Compañía de Seguros y al Delegado de la Contraloría General de la República; indicando fecha, hora y lugar con objeto de proceder con la liquidación, debiendo anotar que la no participación de ellos se entenderá como aceptación de lo que en el acta se establezca. "En el Acta se debe dejar constancia de: "1. La fecha en que se terminó el Contrato por vencimiento del plazo. "2. Del documento por medio del cual el Contratista renunció a la ejecución del contrato. "3. Del Otrosí Número 2 por medio del cual se formalizaba la aceptación de la renuncia del contrato por parte del ICCE, anotándose que posteriormente el Contratista mediante oficio de fecha junio 28 de 1979 se abstenía de firmar el
Otrosí. "4. Que el contrato se liquida por vencimiento del plazo y no por ser voluntad de las partes el prorrogarlo. "Si el Contratista se niega a firmar el Acta de Liquidación, debe hacerlo el Interventor o quien haga sus veces, en aplicación del artículo 192 del Decreto 150 de 1976. "Con base en dicha acta se determinarán las obligaciones económicas a cargo de las partes contratantes; así mismo se establecerá la forma como debe ser cancelada una vez cumplidos los requisitos legales".
4. Entonces, con el Acta de Liquidación del 13 de marzo de 1980, culmina el proceso del contrato, particularmente, para ponerle fin, y, de ese modo, desvincular a las partes, con la eficacia sustancial necesaria para tal cometido.
Esta Acta de Liquidación Final, es suscrita por el Ingeniero Orlando B. Mejía Ossman, Director ICCE Quindío debidamente autorizado por la Dirección General, mediante la resolución00725 de 11 de marzo de 1980 —folio 27 cuaderno 1—, por el Ingeniero Guillermo López C, Interventor del ICCE Quindío, por Fabiola Duran de Jaramillo, Revisora Delegada ante el ICCE y por el Contratista Darío López Ospina. El documento, contentivo de la liquidación, comprende diferentes conceptos, tales como obra ejecutada, recibo de materiales, honorarios del contrato y demás rubros pertinentes. Y concluye con las siguientes constancias: "En este estado, las partes firmantes manifestamos estar totalmente de acuerdo con la presente liquidación y dejamos las siguientes constancias: "1. El contrato se terminó el 8 de agosto de 1978 por vencimiento del plazo.
"2. Con oficio de marzo 1 de 1979 el Contratista renunció a la ejecución del contrato. "3. Con oficio de junio 28 de 1979 el contratista se abstuvo de firmar el Otrosí Número 2 por medio del cual se formalizaba la aceptación de la renuncia del contrato por parte del ICCE, por no considerarlo equitativo. "4. El contrato se liquida por vencimiento del plazo y por no ser voluntad de las partes el prorrogarlo. "5. El contratista renuncia a toda acción, reclamo o demanda contra el ICCE, y viceversa, en relación con el contrato y la presente liquidación. "En constancia se firma la presente por quienes en ella intervinieron". Clara, entonces, que la voluntad de las partes, expresada en el acta indicada,
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