CE-SEC3-EXP1984-N3383
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N3383
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ADJUDICACION DE BALDIOS / CADUCIDAD / TERMINO - Dentro de los años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Radicación número: 3383
Actor: FLORENTINO Y MIGUEL ANTONIO RUIZ
Demandado: INCORA ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, demandaron, por los trámites de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, la nulidad de la Resolución 1224 del 13 de diciembre de 1977 originaria de la Gerencia Regional
del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, por medio de la cual se ordenó la adjudicación definitiva a Buenaventura Ibañez Caycedo del predio denominado "El Triunfo", situado en el paraje Subía, municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca. Y a título el restablecimiento del derecho solicitaron la cancelación de la inscripción de la resolución mencionada, cumplida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Como hechos presentaron los demandantes los siguientes: "1— Mediante la Resolución 1224 de 13 de diciembre de 1977 originaria de la
Gerencia Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), se ordenó la adjudicación a Buenaventura Ibañez Caycedo del terreno denominado EL TRIUNFO ubicado en el Paraje SUBIA, Departamento de Cundinamarca, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en 8.300 metros cuadrados e individualizado por los siguientes linderos: Punto de partida: Se tomó el detalle él, concurrencia de las colindancias de Carlos Naranjo, Pacífico Rojas y el adjudicatario, Colinda así: Noreste, del detalle 1 al delta 7, pasando vértice del delta con Pacífico Rojas en 269 metros; SUR, del delta 7 al detalle 3, con Obdulio Moreno en 212 metros; sigue del detalle 3 al 2, con Jairo López en 194 metros; Oeste, del detalle 2 al punto de partida, con Carlos Naranjo en 149 metros y encierra. Estos linderos se transcriben de acuerdo a los que aparecen en la Resolución 1224 de diciembre 13 de 1977, base de la impugnación y de propiedad de mis mandantes. "2— El antecedente inmediato de dicho acto administrativo es: A) el acta de solicitud de adjudicación de fecha 3 de mayo de 1977, por la cual el adjudicatario, Buenaventura Ibañez Caycedo, presumiéndose colono, solicitó la adjudicación de un predio, que calificó como baldío y, denominado "EL TRIUNFO". — B) Tal solicitud fue aceptada por la Comisión de Titulación de Baldíos No. 69 de fecha mayo 3 de 1977.
"3— El antecedente mediante del mismo acto, puede resumirse en los siguientes hechos: a) El señor Pablo Enrique Morales Ruiz, el día 10 de marzo de 1967 mediante escritura No. 844 de la Notaría Séptima de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Fusagasugá, adquirió entre otros la parcela situada en el municipio de Silvania, que hace parte de la finca denominada "Las Delicias", de nombre la "Cajita", con una cabida de nueve (9) fanegadas cuyos linderos generales son los siguientes: Por el pie, con posesión de Obdulio lo Moreno, por el costado derecho, camino de por medio con parcela de Tiberio Chacón; por la cabecera, con predios de Pacífico Rojas y Carlos Naranjo, camino de por medio; y por el costado izquierdo, con predios de Jaime Martínez. Dicho inmueble lo adquirió el comprador por compra que de él hiciera el señor Alfonso Caballero Ferreira, y desde el día de celebración del contrato poseyó el bien con ánimo de señor y dueño, sin interrupción hasta el día de su muerte. "b) Pablo Enrique Morales Ruiz, falleció el día 19 de agosto de 1970, fecha en que por ministerio de la ley se defirió su herencia a quienes en virtud de esa misma ley están llamados a recogerla. En consecuencia se inicio el proceso sucesivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se hicieron parte en calidad de interesados entre otros mis poderdantes Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, y como llamados a suceder, como sobrinos legítimos a quienes se
les adjudicó en común y pro indiviso el bien descrito al inciso "A" de este tercer hecho, adjudicación que mediante partición se celebró por escritura pública No. 580 de fecha 23 de febrero de 1978 en la Notaría Cuarta de Bogotá y la cual se halla debidamente registrada en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Fusagasugá Cundinamarca. "c) Durante el proceso de sucesión mencionado, se solicitó, ordenó y llevó a cabo el secuestro preventivo de los bienes inmuebles de propiedad del causante, diligencia practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Silvania de fecha 2 de junio de 1971 en la cual se encontró como administradores del señor Pablo Enrique Morales, al señor Buenaventura Ibañez Caycedo y de cuyos predios fue dejado en calidad de secuestre al señor Melquisedec Montaña. "Posteriormente y mediante providencia fechada el día 20 de febrero de 1974, el Juzgado Segundo Civil del Circuito niega el levantamiento de embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del causante Pablo Enrique Morales Ruiz, solicitada por Buenaventura Ibañez Caycedo. "d) A partir del fallecimiento del señor Pablo Enrique Morales Ruiz y a pesar de la adjudicación que en el proceso sucesorio se hizo del inmueble a sus sobrinos Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, el demandado Buenaventura Ibañez Caycedo se apoderó de dicho bien desconociendo los derechos legales de los adjudicatarios y, hasta la fecha continúa en pertinas e ilegal posesión y disfrute del
mismo por tanto es ocupante y poseedor de mala fe, y a sabiendas de que no le pertenece ocupar el inmueble materia de esta acción. "e) Por las razones aducidas fue necesario iniciar proceso reivindicatorio, por competencia territorial, ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual la admitió el día 22 de enero de 1979y ella se corrió traslado al demandado Buenaventura Ibañez Caycedo, quien se opuso la misma aportando como prueba la adjudicación del predio mediante Resolución No. 1224 de diciembre 13 de 1977, proferida por el Gerente Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). "4) Con la adjudicación efectuada se violó el derecho de mis representados Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, a quienes por tal razón se les privó de heredar la posesión material, la explotación económica y las mejoras que en tales predios fueron plantadas por su tío Pablo Enrique Morales Ruiz. "5) De conformidad estatuido por la Ley 135 de 1961, las adjudicaciones que se hagan con violación de las normas de esta ley son nulas y su nulidad puede demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial (artículo 38 concordante civil artículo 14 del Decreto 389 de 1974). Por su parte, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 389 de 1974 aclara que: "En la adjudicación de baldíos, cuya cabida no exceda de 50 hectáreas no se requiere
la publicación de la resolución en el Diario Oficial. "6) Sin otros fundamentos que los ordenados en la aceptación de la solicitud se procedió a adjudicar el bien inmueble. "7) El predio de mis mandantes no es adjudicable porque no es baldío (675 Código Civil). "8) Por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1941, ante Tribunal correspondiente, sin necesidad de agotar la vía administrativa". Sobre tres aspectos hicieron descansar la violación, con la cita de las respectivas normas: "a) Artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional. Al ordenarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) la adjudicación del predio EL TRIUNFO, desconoció la limitación que los poderes públicos señalan en su artículo 20 de la Carta Fundamental y la protección que a la propiedad privada consagran los artículos 16 y 30 de la misma obra. "b) Artículo 8o. del Decreto 547 de 1947 por cuanto en la parte motiva, sólo se dijo que el adjudicatario había acreditado los requisitos y condiciones para la expedición del título, pero no se analizaron ampliamente las pruebas allegadas sobre la explotación económica de los predios, el término de la explotación y la fuerza de convicción de tales pruebas. "c) Artículo 12 del Decreto 389 de 1974 por cuanto esta disposición ordena que antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) verificará la procedencia legal de la petición con el fin de evitar que la adjudicación se haga a favor de solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la ley o recaiga sobre terrenos que no reúnen las
calidades de baldíos adjudicables, revisión que fue omitida". II LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite de rigor, y sin observar causal de nulidad alguna, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 23 de julio de 1981, denegando las peticiones de la demanda. El Tribunal para decidir por la negativa de las pretensiones destacó entre otras consideraciones las siguientes: "b. — Cargos contra el acto acusado. "El actor le hace los siguientes cargos al acto acusado: "1o. — Violación de los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional. "2o. —Violación del artículo 8o. del Decreto 547 de 1947. "3o. — Violación del artículo 12 del Decreto 389 de 1974.
PRIMER CARGO: "VIOLACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULOS 16, 20 y 30 "Sostiene el señor apoderado que se violaron los artículos constitucionales arriba mencionados porque en la adjudicación del predio EL TRIUNFO se desconoció la limitación que los poderes públicos señalan en el artículo 20 y la protección a la propiedad privada de conformidad con los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional. "No aparece la violación aducida por el actor ya que si él se refería a que los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria extralimitaron sus funciones en la adjudicación del baldío "EL TRIUNFO" no logró demostrarlo efectivamente. Los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional contemplan la obligación por parte de las autoridades de la República para proteger a las
personas en sus vidas, honra y bienes, etc. y, además, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. En el caso de autos ninguna prueba fue traída al juicio donde se demostrara que el predio EL TRIUNFO era de propiedad privada de los actores, ni que los había adquirido con justo título y con arreglo a las leyes civiles. Por el contrario los únicos documentos allegados se refieren a un predio denominado LA CAJITA que tiene algunos linderos iguales con el predio catalogado como baldío. "El Honorable Consejo de Estado en providencia de junio 30 de 1970 Consejero Ponente doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 739, Actor: Francisco T. Vergara, en un caso donde se alegaba este mismo punto sostuvo: "Presupuesto esencial para este estudio es el relacionado con la prueba que debe aportar el demandante de que las resoluciones acusadas han declarado como tierras baldías terrenos de su propiedad o sobre los cuales ejerce la posesión inscrita o la económica. Y se dice que tal prueba es esencial porque de demostrarse que los actos acusados incluyen como baldíos tierras del demandante, habría que acceder a las súplicas del libelo, sin necesidad de entrar a hacer otras consideraciones; y si tal hecho no se demostrare dentro del juicio, no tendría el Consejo para qué estudiar los otros cargos que el actor hace a las providencias acusadas y ello es así porque como en el presente caso se trata de una acción de plena jurisdicción, elemento necesario para el pronunciamiento de una sentencia de fondo es el interés subjetivo del actor.
" "En otras palabras: para la Sala es punto de partida imprescindible la prueba de que las resoluciones demandadas han declarado como baldíos terrenos que son de propiedad del actor o sobre los cuales ejerce actos de dominio y posesión, pues si tal hecho no aparece demostrado, su acción no puede prosperar por dos aspectos: 1) Porque no demostró uno de los cargos que hace a los actos administrativos impugnados; y 2) Por carecer de interés subjetivo para demandar en cuanto a las irregularidades del procedimiento administrativo". "Toda la actuación acompañada a la demanda demuestra claramente que el baldío adjudicado se denomina "EL TRIUNFO" sin que haya sido desvirtuado por parte del actor este hecho, pues solamente hace en la demanda afirmaciones que no comprobó a lo largo del juicio ya que en la etapa probatoria no solicitó la práctica de ninguna prueba y ni siquiera pidió que los documentos acompañados a la demanda se tuvieran como tales. "El actor en el presente juicio no logró demostrar que el predio adjudicado como baldío y denominado EL TRIUNFO es el mismo a que hace alusión los documentos allegados con la demanda y que se refieren a un predio llamado LA CAJITA. Ningún documento menciona el inmueble EL TRIUNFO y al no haber demostrado el actor la propiedad de este último en cabeza de los demandantes, sigue el predio citado en la calidad que lo señala la resolución acusada, o sea como baldío. En consecuencia este primer cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO: "VIOLACION DEL ARTICULO 8o. DEL DECRETO 547 DE 1947 "Manifiesta el actor que en la parte motiva no se analizaron las pruebas allegadas
sobre explotación económica de los predios, término de explotación y la fuerza de convicción de tales pruebas. "El Decreto 547 de 1947 reglamentario de la Ley 97 de 1946 que se refiere a la adjudicación de terrenos baldíos, en el artículo 8o. expresa: " "En la parte motiva de las resoluciones de adjudicación, deberán analizarse ampliamente las pruebas allegadas sobre la explotación económica del predio, término de ella y la fuerza de convicción que le merezcan al Ministerio para efectos de la presunción consagrada por el artículo 6o. de la ley que se reglamenta. "En la parte resolutiva debe hacerse la declaración de si la adjudicación queda o no amparada por la presunción, especificando que ésta no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año a partir de la fecha de inscripción de la resolución en la respectiva oficina de Registro". "Y la Ley 97 de 1946 mencionada por la norma anterior en el artículo 6o. de la Ley 79 de 1946, expresa: "Presúmese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de adjudicación. Respecto de los terrenos ya adjudicados a la vigencia de esta ley, la presunción de que se ha hablado tendrá cabida en la siguientes conclusiones o si se trata de adjudicaciones hechas con cinco (5) o más años a la vigencia de esta ley, deberá acreditarse además de la explotación
actual, que no haya sido controvertido el dominio del adjudicatario o que habiéndolo sido el juicio le fue favorable mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.— Si de adjudicaciones hechas en un período menor, será necesaria la comprobación de la explotación mínima de cinco (5) años además de las circunstancias del caso anterior sobre controversia del dominio la prueba de explotación para estos casos, deberá registrarse por el procedimiento que al efecto señala en el respectivo decreto reglamentario de esta ley. La presunción de derecho que aquí se consagra no surtirá efectos contra terceros sino después de un año, a partir de la fecha de inscripción de la providencia de adjudicación en la Oficina de Registro competente y desde la fecha de inscripción de la providencia en que se declaren cumplidos los requisitos que se indican en el inciso anterior para los casos de adjudicaciones anteriores a la vigencia de esta ley". "Señala el apoderado de los actores que los requisitos anteriores no fueron cumplidos por el INCORA al proferir el acto acusado y que éste se limitó a expresar que el adjudicatario había acreditado los requisitos y condiciones para la adjudicación. "Analizando el acto acusado, encuentra la Sala que la parte motiva se ajusta a derecho por cuanto señala que en la adjudicación del terreno baldío denominado EL TRIUNFO, el INCORA le dio el trámite legal a la solicitud y que se acreditaron todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio, implícitamente está señalando que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para adjudicar baldíos.
"De conformidad con el considerando de la Resolución No. 1224 de 13 de diciembre de 1977 proferida por el Gerente Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del INCORA, visible a folio 27 del expediente, queda evidenciado que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 8o. del Decreto 547 de 1947, toda vez que se afirma que se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de que trata esta providencia y en contra de esta circunstancia la parte demandante no ha aportado comprobación queja infirme.
TERCER CASO: VIOLACION DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO 398 DE 1974 "El Decreto 398 de 1974 reglamentó parcialmente el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones que le introdujo la Ley 4a. de 1973 y dictó el procedimiento para la adjudicación de baldíos. "El artículo 12 del decreto en mención establece: "REVISION PREVIA DE LA ADJUDICACION. "Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, verificará la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la adjudicación se haga a favor de los solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la ley o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos, adjudicables, tales como los terrenos ejidales, los reservados con destino específico o para comunidades o resguardos indígenas". "Sostiene el actor que esta revisión fue omitida por el INCORA al adjudicar el
baldío a que se refiere la resolución acusada. En realidad de los documentos acompañados con la demanda no se deduce claramente esta omisión. La actuación en la vía gubernativa no fue aportada en su totalidad al expediente, pues a partir del folio 8 de la numeración original, correspondiente al número 15 del expediente, no aparece legible la numeración como tampoco se deduce claramente si los documentos aportados son continuos. "Es cierto que el artículo 12 del Decreto 389 de 1974 entre otras exigencias previas a la adjudicación, requiere la revisión previa, consistente en que se verifique la procedencia legal de la petición, pero también es cierto que aparece como adoptada la Resolución No. 1224 de 13 de diciembre de 1977 del Gerente Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que en sí misma está protegida por la presunción de legalidad que ampara todos los actos de la administración, donde se deduce claramente que se dio cumplimiento a la norma del artículo 12 del decreto arriba mencionado, presunción que tampoco ha sido desvirtuada por la parte demandante. "Luego, por lo anteriormente expuesto no prospera ningún cargo de los aducidos en la demanda y específicamente el primero, por cuanto el actor no acompañó a lo largo del juicio prueba idónea de su posible propiedad sobre el predio "EL TRIUNFO" calificado como baldío". Los demandantes, dentro de la oportunidad procesal interpusieron el recurso de apelación, y ante esta Corporación alegaron así: "El honorable Tribunal, en Sala de decisión, consideró los siguientes aspectos: "1. La posible caducidad de la acción.
"2. El valor probatorio de las copias aportadas. "3. La legalidad del acto acusado dividido en: "a. Generalidades. "b. Cargos contra el acto acusado. "Respecto a los numerales 1 y 2 debo manifestar que nada tengo que objetar, puesto que la ley está por encima de las acomodaciones personales y quedó muy en claro que no existe la caducidad de la acción y además que las copias aportadas al proceso tienen suficiente mérito probatorio a la luz del derecho procesal. Pero en cuanto al desarrollo y análisis del punto tercero, es decir en cuanto a la legalidad del acto acusado debo manifestar lo siguiente: Si bien es cierto que la tramitación de la resolución acusada, se efectuó con todas las ritualidades consagradas en la Ley de la Reforma Agraria con sus modificaciones actuales, no es menos cierto que el señor Buenaventura Ibañez Caycedo, al suministrar los datos RELACIONADOS CON EL PREDIO, este FALSEO LA VERDAD, pues hasta ojear los folios 8 y primero del anexo número uno, de las pruebas de la parte actora, para sacar en claro, que toda la tramitación del expediente de adjudicación, se hizo en base al BAUTIZO DEL PREDIO CON EL NOMBRE DE EL TRIUNFO, cuando en realidad su nombre real y verdadero era LA CAJITA. Así pues el Honorable Tribunal en el folio 145 del expediente nos transcribe los diferentes pasos que se deben tramitar para el logro de la adjudicación informando que a folio 7 y 8 del expediente aparecen las publicaciones de radio y prensa, cosa que no es cierta, pues lo que aparece al
folio 8, es la constancia de haberse hecho esas publicaciones, pero con el NOMBRE DE EL TRIUNFO, y NO CON EL NOMBRE DE LA CAJITA, o sea que esas publicaciones son NULAS por cuanto la ley ordena hacer dichas publicaciones, para que las personas se enteren y se opongan a dicha adjudicación. Y el cambio de nombre se hizo en forma mal intencionada, pues con este cambio los opositores desconocían la verdadera identidad del inmueble y por esa razón, NO HUBO OPOSITORES. "Quiero manifestar a los Honorables Consejeros, que en el transcurso de este proceso, presenté, en su debida oportunidad procesal, un resumen escrito de la Audiencia Pública, que se efectúo ante el Honorable Tribunal, y en la página 3 de este escrito, señalé los requisitos que se necesitan de acuerdo con la ley, para solicitar en adjudicación un terreno. Allí dejé claro, que el señor Buenaventura Ibañez C. ENGAÑO AL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, al manifestar que ese predio lo tenía con el nombre de El Triunfo, cuando en verdad, se conocía con el de la Cajita, y además no era baldío, pues como el mismo Buenaventura lo ha dicho delante de autoridad, que él ERA ADMINISTRADOR DEL SEÑOR PABLO MORALES. Por esta primordial razón que he acabado de manifestar, y que además hay pruebas suficientes en este proceso es que solicito del Honorable Consejo de Estado, se REVOQUE LA PROVIDENCIA RECURRIDA, y en su lugar decrete la nulidad solicitada, restableciendo el derecho a mis representados.
"Al folio 148 del expediente el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca afirma: "De acuerdo con lo anterior, ningún documento hace mención al predio de "EL TRIUNFO" sino al denominado "LA CAJITA" sin que se vea la relación que pueden tener estos dos inmuebles, pero si lo que se quizo hacer notar es que estos dos predios son los mismos, en el expediente no aparece ninguna prueba que desvirtúe esta alusión", (cierra comillas) Para demostrarle a los Honorables Consejeros de Estado, que en el expediente sí había prueba que desvirtuara lo que dice el Honorable Tribunal, pido a ustedes, con todo respeto, mirar el folio 117 del expediente, donde aparece la diligencia de Inspección Judicial de la finca denominada "LA CAJITA" y que en esa diligencia, EL SEÑOR BUENAVENTURA IBAÑEZ, AFIRMA DE VIVA VOZ QUE EL FUE EL LE CAMBIO DE NOMBRE A ESE PREDIO. De tal suerte Honorables Magistrados, que con esa prueba, que aparece al folio 117 y posteriormente a folios 1, 2 y 3 del cuaderno de pruebas de la parte actora, demuestro claramente LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE. "Al folio 150 del expediente, la Sala del Honorable Tribunal, transcribe, al desarrollar el primer cargo, que se le formula a la resolución acusada, un párrafo sobre una providencia emanada de esa Honorable Corporación dictada el día 30 de junio de 1970 siendo consejero ponente el doctor Ricardo Bonilla G., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No. 739 actor Francisco
T. Vergara, en un caso donde se alegó el mismo punto. Aquí puedo sacar en claro, que en esta segunda instancia, queda plenamente demostrado, que los terrenos que adjudicó el INCORA, SON TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA, pues basta observar la escritura No. 580 del 23 de febrero de 1976, la cual se encuentra del folio 29 al 32 del expediente, como también se puede observar, el certificado de Libertad 1602 que obra al folio 4 del cuaderno de pruebas de la parte actora. "En cuanto al análisis del segundo cargo, debo manifestarles, que el Honorable Tribunal, ha manifestado que la parte resolutiva de la resolución del "INCORA" se acreditaron todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio, pero debo expresar que dicha resolución es NULA, por cuanto sus BASES CARECEN DE VERACIDAD, pues jamás a manera de ejemplo puede permanecer en pie un edificio, si sus bases se encuentran destruidas; pues esto es lo que sucede con la resolución tantas veces citada. "Respecto al tercer cargo, quiero informarles a los Honorables Consejeros de Estado, que el Instituto de la Reforma Agraria no efectuó la revisión que ordena la ley y concretamente el artículo 12 del Decreto 398 de 1974, pues como lo he expresado reiteradamente a través de mis escritos en este proceso, si dicho instituto hubiera hecho tal revisión, nos hubiera ahorrado la impugnación ante el Honorable Tribunal y por ende ante esa Honorable Corporación, ya que al hacerla, habían descubierto el engaño del solicitante Ibañez.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS: "Antes de enumerar las pruebas que existen dentro de este proceso, debo informarles a los Ilustrísimos Magistrados, que en la primera instancia no pudo establecer la identidad del inmueble, porque como lo expresó el Honorable Tribunal, en esta instancia, el apoderado de mis representados, no solicitó en el momento procesal, ninguna prueba, tal vez por desconocer las normas del Derecho Procesal Administrativo, pero que ahora en esta segunda instancia, se encuentran totalmente aportadas y aún más, decretadas y tenidas como tal, según el auto de marzo 5 del presente año, emanado de tal Honorable Corporación. Las pruebas aportadas son: "1. Folio 5 Certificado de Libertad No. 1505 de 1979 del predio denominado EL TRIUNFO. "2. Folios 6 al 27 fotocopias del proceso de adjudicación, proceso, que está en su totalidad en el anexo No. 1 de las pruebas de la parte actora, para despejarle la duda al apoderado de la contraparte, al insinuar en la primera instancia, que esas copias no tenían valor probatorio; pero que el Honorable Tribunal de Cundinamarca, les dio valor, por cuanto no fueron tachadas ni redalgüidas de falsas. "3. Folios 29 a 32, está la tercera copia de la escritura pública No. 580 de febrero 23 de 1978, en donde se protocolizó la sucesión del finado Pablo Morales, y aparecen registradas las hijuelas de mis representados, escritura con todas las formalidades de ley, que constituyen plena prueba de la propiedad inscrita en
cabeza de mis representados, y que desvirtúa, la calidad de baldío del predio denominado LA CAJITA. "4. Folios 35 al 37, aparece incorporada la diligencia de secuestro previo de los bienes relictos de la sucesión de Pablo Morales, diligencia practicada el día 2 de junio de 1971, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, en donde aparece claramente la manifestación del señor Buenaventura Ibañez C, que él era el administrador de los bienes del difunto Pablo Morales. Con esta prueba se desvirtúa la calidad de colono, que el señor Ibañez, pretendió demostrar para que le adjudicaran el terreno en disputa. Igualmente se demuestra con esta prueba la MALA FE por parte de Ibañez Caycedo. Además esta prueba, debe apreciarse con todo el rigor del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. "5. Folio 59. el poder que me faculta para continuar este proceso. "6. Al folio 117 y 118 aparece, la diligencia de inspección judicial, sobre el predio denominado LA CAJITA, diligencia que se practicó el día 12 de febrero de 1980, por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, en donde aparece claramente la confesión del señor Buenaventura Ibañez C, que el predio EL TRIUNFO ES EL MISMO CON QUE SE CONOCIA AL DE LA CAJITA. Esta prueba se aportó también en la segunda instancia, junto con el dictamen pericial y aparece del folio 1 al 3 de las pruebas de la parte actora. Igualmente por ser prueba trasladada del proceso Reivindicatorio de dominio que mis representados persiguen en dicho
Juzgado contra Buenaventura Ibañez C. debe apreciarse tal como lo consagra el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. "7. Al folio 5 del cuaderno de pruebas de la parte actora, aparece el Certificado de Libertad No. 1602 de 1981 correspondiente al predio denominado LA CAJITA, certificado que prueba una vez más la propiedad privada en cabeza de mis representados. "8. Al folio 5 del cuaderno antes citado, aparece por segunda vez el certificado de libertad del predio denominado por Buenaventura Ibañez El Triunfo. "9. Por último, en el anexo número 1. de las pruebas de la parte actora, aparece incorporado totalmente el proceso de adjudicación en fotocopia auténtica. Con estas fotocopias nos damos cuenta que todo el proceso, se tramitó bajo el nombre de El Triunfo, circunstancia que sirvió de base para que los opositores no se presentaran y por ende obtener la adjudicación.
CONCLUSION: "Hecho el breve análisis de la sentencia recurrida, como también de las pruebas incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en el Estatuto Procesal Civil, en concordancia con el
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