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CE-SEC3-EXP1984-N3466

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N3466
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PERENCION DEL PROCESO FRENTE AL ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D.E., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3466

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: INCORA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de diciembre de 1983, por medio del cual el señor Consejero Sustanciador no accedió a decretar la perención del proceso.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició acción de revisión contra la resolución de extinción de dominio dictada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con relación al predio La Cabaña, ubicado en el municipio de Garzón. Dictado el auto admisorio, y abierto el juicio a pruebas, el INCORA solicitó la perención del proceso en memorial del 18 de noviembre pasado con el argumento de que desde el 2 de febrero de 1983 no había habido ninguna actuación y que en esa fecha había llegado al expediente un oficio del Juzgado Civil del Circuito de Garzón, en la cual se requerían de la parte actora unos datos para la expedición de unas copias. El Consejero Sustanciador hubo de negar la solicitud de perención por considerarla improcedente frente al Instituto de Bienestar Familiar, dado que "el demandante tiene la condición de Nación, bajo el criterio de entidad descentralizada". Sustentó esta determinación en el artículo 346-5 del Código de

Procedimiento Civil. El suplicante funda su recurso en un extenso memorial en el cual plantea que no puede confundirse o asimilarse la personalidad de la Nación con la de los establecimientos públicos y que el Código de Procedimiento Civil no coloca en el mismo pie de igualdad a aquélla y a éstos ni les otorga iguales garantías.

Se considera: Es importante advertir ante todo que la perención solicitada el año pasado por el INCORA y negada por el auto suplicado, tiene su fundamento en auto de 4 de octubre de 1983 dictado por la mayoría de la Sala Plena con base en la interpretación de que dentro de ciertos parámetros propios del derecho procesal administrativo, era aplicable por analogía la perención del derecho procesal civil.

Aunque el suscrito ponente comparte dicha providencia, resulta fundamental destacar que su espíritu fue aplicar la perención civil con cierto criterio restrictivo al procedimiento administrativo, teniendo en cuenta las características y funciones propias de éste. Dentro de esta perspectiva resulta absolutamente válida la reserva que tuvo el Consejero Sustanciador al no aplicarla frente a un establecimiento público, no por considerar que había confusión o asimilación de la personalidad de un ente descentralizado con la Nación, como lo sugiere el recurrente, sino por entender que dentro del Derecho Público un establecimiento público debe tener el mismo tratamiento que la Nación los departamentos o los Municipios, tal como posteriormente lo dijo el nuevo Código Contencioso Administrativo en su artículo 148 al establecer la perención en el proceso administrativo. Evidentemente, visto desde el punto de vista del proceso administrativo resulta

ilógico que esta sanción que la ley impone a la parte actora cuando abandona el cumplimiento de sus obligaciones procesales, tenga operancia frente al Estado, bien sea contra sus entes territoriales o descentralizados, dado que el Estado es el órgano de gestión de toda la comunidad y que, por lo tanto, obra en función eminentemente pública siempre que actúa como demandante. Finalmente cabe agregar que en este caso tampoco podría darse la perención, dado que no aparece incumplimiento alguno por parte del actor en sus obligaciones procesales. Si el término probatorio estaba vencido, no era obligación suya sino de la Secretaría dar el impulso correspondiente. Notifíquese.

EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE

VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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