🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1984-N3551

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N3551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / ALMACENAJE DE MERCANCIAS / DEPOSITO NECESARIO - No hay exoneración de responsabilidad

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PERDIDA DE LOS MEDIOS

DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE

1. Cumplimiento de la providencia que ordenó la entrega de la mercancía o de los medios de transporte (artículo 14 de la Ley 21 de 1977). 2. Requerimiento judicial de cumplimiento de la sentencia. 3. La revocatoria de un auto ejecutivo no implica la revocatoria automática del requerimiento. 4. Responsabilidad por almacenaje.

Jurisprudencia. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Aplicación excepcional del código civil El artículo 73 del Decreto Ley 955 de 1970, modificado por la Ley 21 de 1977 preceptúa que el "FONDO ROTATORIO DE ADUANAS" tiene el deber de custodia de la mercancía que le haya sido entregada en depósito de conformidad con las disposiciones del Código Civil. EXCEPCIONES - En la Ley 167 de 1941 artículo 169 y en el Decreto 01 de 1984 artículos 163 y 164 / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No tenía legalmente el carácter de excepción en lo contencioso administrativo, sino impeditivo procesal En el Decreto 01 de 1984 (artículos 163 y 164) se dispuso que los hechos constitutivos de excepciones previas en el proceso civil podrán alegarse como motivos de nulidad y aun como razón para recurrir.

ORDENES JUDICIALES

Desconocimiento. Sanciones. Omisión de su cumplimiento. VIA GUBERNATIVA - Agotamiento La jurisdicción contencioso administrativa sólo adquiere competencia para decidir cuando previamente se ha agotado la vía gubernativa (Ley 167 de 1941, artículo 82 y Decreto 01 de 1984, artículo 135). OMISION DE LA ADMINISTRACION.— No hay agotamiento. JURISDICCION ROGADA En el sistema contencioso administrativo, la oficiosidad no protege a la acción, pero sí a la excepción. DEVALUACION MONETARIA - Concepto. Prueba Fenómeno económico que no requiere demostración como tal, por ser un hecho notorio, pero la cualificación del mismo sí debe ser acreditada dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3551

Actor: JUAN BENILDO RIASEOS CAICEDO Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS El señor JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO, mayor y vecino de la ciudad de López (Cauca), por conducto de apoderado judicial, demandó al FONDO ROTATORIO DE ADUANAS para que, previos los trámites de un proceso ordinario contencioso administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare que el Fondo Rotatorio de Aduanas, es

administrativamente responsable de los perjuicios a JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO por la omisión de la entrega de la moto-nave MANUEL JOTA, ordenada por el juzgado Distrital Penal Aduanero de Buenaventura, mediante oficio Número 088 de marzo 2 de 1979. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas, en favor de JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO, a devolver la moto-nave a que se refiere el oficio Número 088 de marzo 2 de 1979, en las mismas condiciones que la recibió en calidad de depositario legal, o en defecto a pagar el valor actual de la moto-nave MANUEL JOTA, conforme a lo que resulte probado en el juicio, o en su regulación posterior. "TERCERA: Que se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas, a pagar al señor JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO a título de indemnización material, las sumas que resulten probadas, en el juicio, o se den las bases para su posterior liquidación en el incidente especial que se tramite para el efecto de la regulación que para dicha condena se tenga en cuenta lo siguiente: "PRIMERO.— Valor actual de la moto-nave MANUEL JOTA. "SEGUNDO.— Producción mensual de la moto-nave. "TERCERO.— Incremento del capital producido por la moto-nave. "CUARTO.— Intereses de capital. "QUINTO.— Devaluación monetaria. "Todo esto desde la fecha en que el Fondo Rotatorio de Aduana debió efectuar la entrega de la moto-nave en mención y hasta la fecha en que se cumpla el fallo. "CUARTA: Que se ordene al Fondo Rotatorio de Aduana, el cumplimiento del fallo

dentro del término que para el efecto señalan los artículos 121 y 122 del C.A., y que en caso de que no la cumpla en dicho término, se determine el porcentaje de los intereses moratorios mensuales que debe pagar". Como hechos fundamentales expuso los siguientes: "1. El día 29 de mayo de 1978, los agentes del resguardo de Aduana de Buenaventura, comandados por el sargento IV-12 RAFAEL MENDEZ DUSSAN, el motorista III-7 ELIAS GONZALEZ, guarda V-7 JOSE LEON RUIZ BUITRAGO Y LIBARDO PEÑA GONZALEZ, aprehendieron por presunción de contrabando la moto nave MANUEL JOTA, la cual se encontraba en las desembocaduras del Río Tagua, jurisdicción del municipio de Buenaventura, moto-nave de las siguientes características: No. de cubiertas Eslora máxima 17.5. mts.n una (1) No. de bodega Eslora E.P. 16.35. mts. una (1) No. de mástiles Manga de diseño 4.33 mts. uno (1) material del casco Puntual de diseño 1.61 mts. madera clase de propulsión mot. Calado máximo proa 0.99 mts. ford potencia maq. prop. 1.4 Calado máximo popa 0.66 (R. P) tipo proa lanzada popa espejo. Desplazamiento lastre 51.50 mts. Fondo muerto total 91.50.mts. Clasificación de cabotaje, grupo dos (2) clase X, de propiedad del señor JUAN

BENILDO RIASCOS CAICEDO, según certificado de clasificación definitiva, de la dirección general marítima y portuaria de Buenaventura. La moto nave ya descrita anteriormente se encontraba equipada con un motor marca FORD, modelo 2704 ET equipado con turbo, bomba de inyección, alternador motor de arranque, tablero de instrumento de seguridad, reductor 3; 1, hélice de bronce de tres aspas de 29 por 22, bocín de salida de tres pulgadas. Prensa de estopa de tres pulgadas, con transmisión Wonse, tres baterías de doce voltios, bomba de achique de gasolina, tres canecas de 55 galones y una estufa de petróleo. El barco o moto-nave a que nos venimos refiriendo le fue entregada en depósito junto con la mercancía que en él se encontraba al Fondo Rotatorio de Aduana, según actas de ingreso Números 080 y 081 respectivamente. Los agentes del resguardo expidieron los recibos de retención Número 00221 y 00222 y 00223 serie D. a nombre de N.N. cuyo original y copia se adjuntaron al informativo correspondiente. Tramitado que hubo el proceso penal aduanero mediante el cual se vinculó la moto-nave MANUEL JOTA por presumir que ésta se encontraba dedicada a las actividades del contrabando y demostrado en dicho proceso la no existencia del delito que se investigó, el Juzgado Distrital Penal Aduanero de Buenaventura, mediante providencia de fecha agosto 5 de 1978 ordenó la devolución de la motonave MANUEL JOTA al señor BENILDO RIASCOS CAICEDO, junto con sus

accesorios, e igualmente ordenó oficiar al señor almacenista del Fondo Rotatorio de Aduana de la Ciudad de Cali, a fin de que procediera a hacer la devolución. La anterior sentencia se ordenó fuera consultada ante el juez superior de la ciudad de Cali. El juzgado segundo superior de la ciudad de Cali, mediante providencia fechada el 13 de septiembre de 1978, confirmó en todas sus partes la providencia del juzgado distrital penal aduanero de Buenaventura, a que nos referimos en el hecho anterior. Para dar cumplimiento a la providencia que nos venimos refiriendo, el juzgado Distrital Penal Aduanero de Buenaventura, libró el oficio Número 304 de fecha septiembre 27 de mil novecientos setenta y ocho (1978) dirigido al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduana, en la ciudad de Cali, y con el mismo le acompañó copias de las providencias proferidas por el Juzgado Distrital Penal Aduanero y el Juzgado 2o. Superior de Aduana de la ciudad de Cali, con el objeto de que procediera de conformidad haciendo la devolución de la moto-nave MANUEL JOTA ya descrita, al señor JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO, como propietario de la misma y quien se identifica con cédula de ciudadanía Número 2.441.490 de la ciudad de Cali-Valle. Igualmente se libró el oficio 305 fechado septiembre 27 de 1978 dirigido al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la ciudad de Cali, mediante el cual confirmaba el oficio 304 a que nos referimos en el hecho sexto. Como el Fondo Rotatorio se

negara sistemáticamente a devolver la moto-nave argullendo (sic) en forma verbal de que la cédula anotada en los oficios anteriores no coincidía su número con el que presentaba mi poderdante para reclamar la moto-nave, fue así como el 2 de marzo de 1979 el Juzgado Distrital Penal Aduanero libró el oficio Número 088 dirigido al señor Almacenista del Fondo de Aduana en la ciudad de Cali, en el cual se hacía la aclaración sobre las características del vehículo y de la cédula de mi poderdante y en el mismo se le anunciaba que las copias de las providencias tanto de la primera como de la segunda instancia ya se encontraban en poder del Fondo Rotatorio de Aduana en la ciudad de Cali, a fin de que procediera de conformidad haciendo la entrega o devolución de la moto-nave al señor JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO. A partir de ese momento (2 de marzo de 1979), quedó completo el acto emanado del juzgado distrital penal aduanero de Buenaventura, mediante el cual ordenó al Fondo Rotatorio de Aduanero, la devolución de la moto-nave MANUEL JOTA. Como el Fondo Rotatorio de Aduana se negara sistemáticamente a cumplir con su obligación de devolver la moto-nave MANUEL JOTA a que nos hemos venido refiriendo, mi poderdante procedió a demandarlo ante un juzgado de la ciudad de Bogotá, mediante un proceso ejecutivo por obligación de dar una cosa mueble distinta a dinero, y previamente solicitó fuera requerido el Fondo para constituirlo en mora. Mediante providencia fechada 13 de febrero de 1981, proferida por el Juzgado

Décimo Civil de la ciudad de Bogotá, se ordenó requerir al Fondo Rotatorio de Aduanas y este requerimiento se cumplió el 13 de marzo del mismo año, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. Al notificarse el requerimiento al representante legal del Fondo Rotatorio de Aduana, manifestó que estaban en condiciones de devolver la moto-nave pero que no lo habían hecho porque mi mandante no se había presentado a reclamarla, la manifestación de que mi poderdante no se había presentado a reclamarla, no se ajusta a la verdad, ya que mi poderdante en múltiples ocasiones se había presentado ante las oficinas del Fondo Rotatorio de Aduana, para que se le hiciera entrega de su moto-nave tal como lo había ordenado el Juzgado Distrital Penal Aduanero, y más concretamente ante el almacenista en Cali, prueba de esta situación fue el hecho de que el Juzgado Distrital Penal Aduanero, tuvo que completar su orden, conforme a lo que el almacenista había manifestado a mi poderdante, lo cual hizo el juzgado mediante oficio Número 088 de marzo 2 de 1979; pero lo que sí se ajusta a la verdad, vale decir que quedó claro, es que el Fondo Rotatorio de Aduana, hasta el momento de notificársele el requerimiento, tenía en su poder la moto-nave MANUEL JOTA, al afirmar categóricamente "que estaban en condiciones de devolverla". El requerimiento se notificó el 13 de marzo de 1981. Como el Fondo Rotatorio de Aduana, a pesar de afirmar tener en su poder la moto-nave, no cumplió el requerimiento, el juzgado libró orden ejecutiva a favor de

JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO y en contra del Fondo Rotatorio de Aduana, para que el segundo entregue al primero la Moto-Nave MANUEL-JOTA dentro del término que fijan los artículos 499 y 500 del estatuto procesal civil, el que empezará a contarse a partir de la notificación personal de este acto al demandado. Así mismo se libró orden ejecutiva contra el Fondo Rotatorio de Aduana a favor de JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO por la suma de diez millones de pesos (10.000.000.00) M/cte., fijado como valor de la moto-nave o barco MANUEL JOTA y la suma de quinientos mil pesos (500.000.00) M/cte. mensuales, valor este fijado como perjuicio o daños emergentes al que se contara desde cuando se ordenó la entrega del bien, hasta cuando se verifique o se cumpla la acción, igualmente por los intereses del 3% mensual de estas sumas desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago total. Al notificarse el mandamiento ejecutivo al Fondo Rotatorio de Aduana, éste por intermedio de apoderado apeló y el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de noviembre 30 de 1981, revocó el mandamiento ejecutivo. Como lo anoté en el hecho 10o. hasta el día 13 de marzo de 1981, en que fue notificado el requerimiento, la moto-nave se encontraba en poder del Fondo Rotatorio de Aduana y en condiciones para ser devuelta, pero no lo habían hecho, no porque mi poderdante como lo manifestara el Fondo Rotatorio de Aduana no se

hubiera presentado a reclamarla; sino porque no era la voluntad de la entidad (Fondo Rotatorio de Aduana) el hacerlo (me refiero a la voluntad de la entidad, porque conforme a la Teoría del Órgano, el funcionario expresa la voluntad de la misma). Vale decir, que el Fondo Rotatorio de Aduana estaba y está, incurriendo en la omisión de devolver la moto-nave, estando legalmente obligada a hacerlo, lo que tipifica una clara falla en el servicio, con lo cual causó y está causando a mi poderdante perjuicios de todo orden. Por la omisión del Fondo Rotatorio de Aduana mi mandante ha sido desposeído del vehículo o moto-nave, o barco y de los productos de su explotación económica cantidad fija que deberá establecerse mediante peritos nombrados por esa Corporación, y que con vista en las pruebas aportadas y que fueron practicadas por autoridad competente, tales como dictámenes periciales, declaraciones y comunicaciones establecerán el valor actual de la moto-nave MANUEL JOTA, dadas sus características ya descritas y el lucro cesante o daño emergente que éste ha dejado de percibir (su propietario) desde la fecha en que se ordenó su devolución dada la seriedad y el buen cuidado de su propietario y lo que en la actualidad produce un barco de las mismas características. Además del valor del vehículo que será estimado mediante peritos como ya se dijo y del lucro cesante, mi poderdante ha venido sufriendo perjuicios adicionales por conceptos de viajes desde Buenaventura a la ciudad de Bogotá, consultas, reclamaciones, honorarios profesionales, todo lo cual deberá ser tasado por los

mismos peritos. En derecho se apoyó el demandante en los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional; 73 del Decreto Ley 955 de 1970; 14 de la Ley 21 de 1977; 25 y 26 del Decreto Ley 520 de 1971; 30 (literal 8) del Decreto Ley 528 de 1964; 32 y 33 del Decreto Ley 2886 de 1968; 68 del Código Contencioso Administrativo, el Decreto 1116 de 1963. El proceso se ha tramitado conforme a la ley y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. EL CONCEPTO FISCAL "Mediante apoderado demandó el señor Juan Benildo Ríascos Caicedo, al Fondo Rotatorio de Aduanas por no haberle entregado oportunamente la motonave

"Manuel J". En la demanda se afirma, que la motonave Manuel Jota fue decomisada por funcionarios de la aduana por el presunto delito de contrabando, en mayo 29 de 1978; surtido el correspondiente proceso y una vez esclarecidos los hechos, el Juzgado Distrital Penal Aduanero de Buenaventura mediante providencia de agosto 5 de 1978 ordenó la devolución de la mencionada motonave. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal, en sentencia de septiembre 13 de

1978. En septiembre 27 de 1978 el juzgado ofició al Fondo Rotatorio para que la nave fuera devuelta a su propietario señor Ríascos Caicedo. Hubo error en el número de la cédula del interesado, que fue aclarado por el juzgado. Afirma el

actor que no obstante lo anterior, el Fondo Rotatorio se negó sistemáticamente a cumplir con su obligación de devolver la motonave a su propietario, el cual procedió a demandar mediante juicio ejecutivo al Fondo Rotatorio por la obligación de dar. En el curso de ese proceso se pudo establecer que la motonave Manuel Jota se encontraba hundida en el muelle Santintín. Como consecuencia de lo anterior el actor solicita se le paguen los perjuicios que sufrió por la pérdida de la nave.

CONSIDERACIONES: Revisado el material probatorio allegado al proceso, este despacho encuentra lo siguiente: Efectivamente la motonave Manuel Jota, fue encontrada en el mes de mayo de 1978 cargada de mercancía extranjera y fue retenida y puesta a órdenes del juzgado. En el curso de la investigación se logró establecer que la mencionada motonave había sido robada y posiblemente la destinaron al comercio de mercancías de contrabando. Su propietario señor Ríascos Caicedo en declaración rendida ante el funcionario que conocía del caso, manifestó las condiciones o mal estado en que se encontraba la nave, que debía ser reparada pues de lo contrario estaba "próxima a irse a pique", (folio 24).

El actor en la demanda insiste en afirmar, que el Fondo Rotatorio se negó sistemáticamente a cumplir con su obligación de devolver la motonave. Lo anterior fuera de carecer de lógica, está infirmando con la constancia expresa que hizo el Gerente del Fondo Rotatorio de Aduana, al momento de notificársele la demanda en el juicio ejecutivo que entabló el propietario de la nave. Manifestó en esa

oportunidad el Gerente del Fondo: "Al notificarme de su auto del 13 de febrero de 1981, quiero manifestarle al señor Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá que en ningún momento el interesado se ha acercado a estas dependencias a obtener la devolución de la Motonave. Quiero además informarle al señor Juez Civil del Circuito, que el Fondo Rotatorio de Aduana no es parte dentro del proceso penal Aduanero y que por tanto el titular de la devolución ordenada por esta Jurisdicción debe hacerle conocer a la entidad que represento las determinaciones de la Jurisdicción Penal Aduanera y acercarse a esta dependencia a hacer efectivo su derecho. Hasta el momento esto no ha ocurrido, encontrándose el Fondo Rotatorio de Aduanas en disposición de hacerlo cuando el beneficiario así lo demuestre". Dentro de una línea de conducta lógica, este despacho no logra entender la actitud del actor, quien optó por iniciar un juicio ejecutivo, cuando lo indicado era presentarse a reclamar la nave ante el Fondo Rotatorio. Debe destacarse que no existe prueba alguna de que lo haya hecho. Por el contrario después de iniciado el juicio ejecutivo y conociendo la manifestación del Gerente del Fondo, se continuó con el proceso haciendo caso omiso a lo expresado por la Administración. El Juez Civil y el demandante insisten en continuar con el proceso. Después de un tiempo al no ser posible la entrega de la nave, extrañamente el Juez ordenó el pago por diez millones de pesos como valor de la motonave. Todo lo anterior indica que en verdad lo que le interesaba al actor era obtener el valor de su nave, muy probablemente porque de antemano sabía el mal estado de la misma.

Debe destacarse también, aunque el hecho no fue narrado en la demanda, que estando aún en el puerto, pero después de ser ordenada su entrega, la nave Manuel Jota sufrió averías causadas por otra nave que atracó en el puerto (ver informe al folio 24 C.2). En este documento se dice que el día 23 de noviembre de 1978 un buque de bandera inglesa causó daños a la embarcación Manuel Jota. Nótese pues que para el día en que ocurrió el daño ya habían transcurrido varios meses desde cuando fue ordenada la entrega a su propietario, sin que éste haya demostrado que estuvo realmente interesado en que el Fondo Rotatorio se la entregara, antes por el contrario el proceder que utilizó el propietario indica un cierto rodeo para demorar la diligencia de entrega que muy probablemente convenía más a sus intenciones. No existe ninguna explicación que justifique su renuencia a presentarse ante los funcionarios para que le fuera devuelta la motonave. En la demanda afirma que el Fondo Rotatorio no le quiso entregar la nave, cuando los hechos demuestran todo lo contrario. En realidad se puede pensar sin riesgo a equivocarse que el propietario de la nave estaba más interesado en recuperar su valor que la propia nave, pues debía saber el mal estado en que ésta se encontraba cuando fue retenida en 1978. Estado que debió empeorar si se tiene en cuenta que había permanecido anclada durante mucho tiempo, primeramente durante el trámite de juicio penal aduanero y después durante el tiempo que duró el ejecutivo que terminó en noviembre de 1981. Podemos pues afirmar que la conducta del interesado, la intervención de un

tercero, como fue la avería que sufrió la nave causada por un barco inglés y el mal estado de la misma, fueron factores determinantes en su hundimiento. Lo anterior permite afirmar, que no existió responsabilidad del ente demandado y en consecuencia, esta agencia del Ministerio Público se permite solicitar a la Honorable Sala se nieguen las súplicas de la demanda.

SE CONSIDERA

A. El demandante JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO, por conducto de apoderado judicial idóneo, formula sus pretensiones frente al FONDO ROTATORIO DEADUANAS, creado por el Decreto número 1166 de 1963 y organizado como establecimiento público de carácter nacional, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica conforme a los Decretos 1050, 2886 y 3130 de 1968. Este organismo fue reestructurado mediante el Decreto Número 80 de 1976, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28de 1974, conservándole el carácter que tenía inicialmente, aunque varió su denominación original por la que hoy tiene. Conforme a las normas citadas, el Director Generales su Representante legal.

B. Las pretensiones se fundamentan en la "omisión en la entrega de la motonave "M ANUEL J." que fue ordenada por el Juzgado Distrital Penal Aduanero de Buena-ventura, según providencia de 5 de agosto de 1978, confirmada por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Cali, por proveído del 13 de septiembre de 1978. En cumplimiento de tales decisiones se ofició el Almacenista

del Fondo Rotatorio de la Aduana de Cali, según comunicaciones emanadas del Juez de primera instancia, fechadas el 27 de septiembre subsiguiente y distinguidas con los números 304 y 305. Por error en el número de la cédula de la persona que debía recibir el vehículo, hubo necesidad de hacer una aclaración como en efecto ocurrió por medio del oficio número 88 del 2 de marzo de 1979. Desde las primeras comunicaciones se envió al Fondo Rotatorio de Aduana copia de las providencias que ordenaban la devolución de la motonave.

C. Los documentos mencionados en el acápite anterior fueron recibidos por el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS según se deduce del contenido del oficio Número 1606 del 16 de febrero de 1982 (folios 253 y 254 cuaderno principal) firmado por el doctor FULGENCIO BURGOS PAREJA, quien como Director General del Fondo Rotatorio de Aduana, le dice al apoderado del demandante: "... me permito informarle que los oficios a que usted se refiere números 304 y 305 y 088 suscritos por el Juzgado Distrital Penal Aduanero (sic) de Buenaventura y enviados al Jefe del Almacén de Cali, no han sido remitidos a la División de Bienes en Depósitos de esta Entidad, oficina esta que cuenta con una Sección de Devoluciones y Participaciones encargada de tramitar estos procesos como su nombre lo indica", (folio 253 C. l). Además le expresa en la misma nota: "en la fecha estamos oficiando al Jefe de Almacén de Depósito de Cali a fin de que nos

sea remitida toda la documentación que repose en este almacén relacionada con el proceso aludido para proceder a la apertura del expediente y su correspondiente trámite administrativo". Con el oficio 1606 ya citado, aparece claro el hecho de que el FONDO recibió las comunicaciones que ordenan entregar la motonave, pero de su contenido no se puede precisar el día en que ello ocurrió, aunque sí lógicamente, que fue antes del 16 de febrero de 1982, fecha de la citada comunicación. A folio 42 del cuaderno Número 1, obra una certificación suscrita por el Juez Distrital Penal Aduanero de Buenaventura y su Secretario, en donde se lee: "Que aparece dentro del mismo cuaderno el oficio Número 088 de fecha marzo 2 de 1979, (en original) por medio del cual se hace una aclaración sobre las características del vehículo, (sic) pero enunciando que ya las copias de las providencias de primera y segunda instancias se encontraban en poder del señor Almacenista para que procediera de conformidad". (Subraya la Sala). Este documento fue expedido el 30 de septiembre de 1981. En consecuencia, la nota aclaratoria sobre la identificación de la persona (mas no del vehículo) a quien debería hacerse la entrega, no había llegado aún a su destinatario cuando se expidió la certificación que se acaba de transcribir parcialmente. En conclusión: Los tres oficios a que se ha hecho referencia estuvieron en poder de la entidad demandada después del 30 de septiembre de 1981 y antes del 16 de febrero de

1982. Sin esta última comunicación el FONDO ROTATORIO no podía poner a

disposición del demandante la motonave, porque los oficios 304 y 305 que lo informaban sobre la orden de entrega tenían un número de cédula que no correspondía a él, error que se corrigió mediante el oficio Número 088 ya mencionado.

D. El Fondo Rotatorio de Aduana fue requerido por el Juzgado 10o. Civil del Circuito de Bogotá (folio 5, C. 1) el día 13 de marzo de 1981 "para que dentro del término de diez días, contados a partir de la notificación personal, cumpla con la obligación (de entregar la motonave 'Manuel J. ') en el mismo (auto) estipulado y que es materia del presente proceso".

El requerimiento se hizo como diligencia previa dentro del proceso ejecutivo promovido por JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO contra el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS para buscar por ese medio la ejecución forzada de la obligación de entregar la motonave. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, le dio aplicación al artículo 489, en concordancia con el 326, del Código de Procedimiento Civil. Este último establece que "los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el Juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley". El acta de la diligencia de requerimiento no dice cuáles documentos se exhibieron en ella al requerido, pero en el texto de la misma se dejó constancia de que el requerimiento se hizo "con las prevenciones de la ley" lo cual hace suponer el cumplimiento de todas las formalidades legales. El Fondo Rotatorio de Aduanas

no ha cuestionado este punto. De otro lado el correcto entendimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil es que los documentos exigidos por la ley son los que ella expresamente señale en determinados casos y, en ausencia de norma expresa, aquellos que den certeza sobre cuál es la obligación que el requerido debe cumplir. En el presente caso se tiene, además, lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia de 30 de noviembre de 1981 (folios 36 a 39, C. 1) de la que se extrae: "Como pruebas de las obligaciones presentadas como título de recaudo ejecutivo, se enuncian los siguientes: lo. Oficio Número 088 de 1979, en el cual se le ordena al Almacenista del Fondo Rotatorio de Cali la devolución o entrega del Barco "Manuel Jota" a mi (sic) poderdante señor JUAN BENILDO RIASCOS CAICEDO. 2o. Xeroscopia (sic) de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Cali. 3o. Xeroscopia (sic) de la sentencia proferida por el Juzgado Distrital Penal de Aduanas de Buenaventura. 4o. Diligencia de rectificación hecha por el Sargento RAFAEL MELENDEZ DUSAN, en la cual da conocimiento sobre los recibos de retención Número 00221 y 0022 y las actas de introducción al Fondo Rotatorio de Aduanas Números 080 — 081.5o. Recibo de retención de mercancías serie D-0223.6o. Informe sobre la retención de la mercancía. 7o.

Factura sobre la compra del Motor expedida por Almacenes Angel. 8o. Certificación de la dirección general Marítima y Portuaria, sobre las características del Barco y sobre las anteriores Xeroscopias (sic) se encuentran debidamente autenticadas por el Secretario del Juzgado Distrital Penal de aduanas de Buenaventura, en consecuencia (sic) son plenas pruebas". De la lectura del acta levantada en la diligencia de requerimiento y de la providencia que se acaba de transcribir parcialmente, resulta acreditado que al Director General del FONDO ROTATORIO DE ADUANAS se le requirió en debida forma y con la exhibición de los documentos que le daban la certeza sobre cuál era la orden impartida por el Juez. Para el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, esa orden constituía una obligación de entregar. Aunque debe señalarse que ese requerimiento no se surtió con el original del oficio Número 88 ya citado, porque aún estaba en el juzgado de origen, sino con una copia.

E. El Director General del organismo demandado expresó lo que sigue (folio 5, C. 1): "Al notificárseme de su auto del 13 de febrero de 1981, quiero manifestarle al señor Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá que en ningún momento el interesado se ha acercado a estas dependencias a obtener al (sic) devolución de la motonave. Quiero además informarle al señor Juez Civil del Circuito, que el Fondo Rotatorio de Aduanas no es parte dentro del proceso penal Aduanero y que por lo tanto el titular de la devolución ordenada por esta jurisdicción debe hacerle

conocer a la entidad que represento las determinaciones de la jurisdicción penal aduanera y acercarse a esta dependencia a hacer efectivo su derecho. Hasta el momento esto no ha ocurrido, encontrándose el Fondo Rotatorio de Aduanas en disposición de hacerlo cuando el beneficiario así lo demuestre". En la réplica de la demanda (folio 34, C. 2) al referirse a los hechos noveno y décimo, ya transcritos, dijo la apod

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...