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CE-SEC3-EXP1984-N3575

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N3575
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PERENCION DEL PROCESO Para que se configure no es suficiente la simple inactividad objetiva de la parte actora. Se requiere que incumpla una obligación procesal a su cargo, y que el incumplimiento se prolongue por seis meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D.E., cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3575

Actor: HERNANDO ENRIQUE REPARATO ORTEGON Y OTROS Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 18 de julio de 1984, por medio del cual el señor Consejero sustanciador decretó la perención del proceso.

El recurrente en su memorial de folio 182 sostiene que a la fecha en que se decretó la perención (18 de julio de 1984), no se había configurado esta figura jurídica dado que el nuevo Código Contencioso Administrativo que entró en vigencia el 1o. de marzo de 1984, es ley que rige para el futuro y en consecuencia no habían transcurrido los seis meses de que habla la norma. De otra parte presenta un planteamiento a cerca del impulso del proceso afirmando que "... era de competencia del señor Consejero Ponente previo informe secretarial declarar clausurado el período probatorio...". El auto se funda en que la última actuación ocurrió el 19 de septiembre de 1983 y consistió en la audiencia que debió cumplir el Tribunal Administrativo de

Santander, por comisión. A dicha audiencia no concurrieron los testigos ni los apoderados y el correspondiente Despacho fue devuelto al Consejo de Estado y recibido en la Secretaría el 3 de octubre de 1973. El auto recurrido señala que "las pruebas no se practicaron en su totalidad por falta de actividad del apoderado de los actores, conforme constancias procesales. Los poderes inquisitivos del juez — agrega— no llegan al extremo de reemplazar el impulso que las partes deben dar al proceso en provecho de sus pretensiones". Visto el expediente, se encuentra que las últimas actuaciones procesales fueron la recepción en la Secretaría del referido Despacho comisorio, el 3 de octubre de 1983 (folio 152) y del oficio enviado por el Comandante de la Quinta Brigada, el 10 de octubre siguiente (folio 174). Evidentemente entre la última fecha y el 30 de mayo de 1984 en que se presentó la solicitud de perención, corrieron más de seis meses. Pero para que se configure la perención no es suficiente la simple inactividad objetiva de la parte actora. Se requiere que incumpla una obligación procesal a su cargo y que ese incumplimiento se prolongue por seis meses. En el presente caso no se encuentra que se haya dado ese incumplimiento. Recibidos el Despacho y el oficio a que se ha hecho referencia y vencido como estaba el término probatorio, era obligación oficial y no de la parte darle curso a la siguiente etapa del proceso. El Secretario tenía a su cargo pasar el expediente al Consejero Sustanciador, con el informe respectivo para ordenar las alegaciones. En estas circunstancias, no hubo incumplimiento de la parte y no puede en

consecuencia mantenerse el auto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resuelve: Se revoca el auto suplicado. Notifíquese.

EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE

VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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