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CE-SEC3-EXP1984-N3594

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N3594
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SENTENCIA - Elementos a) Una Estructura dada a priori; esto es, la ley; b) Un contenido contingente, que se concreta en las circunstancias del caso, y c) Una valoración jurídica. PRUEBA TRASLADADA Ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional sobre la eficacia de las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro, en la oportunidad legal sin más exigencias, pero siempre que en ambas se trate de hechos controvertidos por las mismas partes... Pero si al primer proceso no concurrió una persona natural o jurídica y ella aparece como demandada en el segundo, las pruebas trasladadas a éste deben ser ratificadas para que adquieran pleno valor (Reiteración Jurisprudencial).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3594

Actor: GLORIA LUCIA CARDENAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Por conducto de apoderado la señora GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA demandó el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982) a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), para que se la declarare responsable de los perjuicios materiales y morales que se le causaron por heridas producidas con arma de fuego por soldados dependientes del Grupo de Caballería

Mecanizado No. 1 "Rincón Quiñónez" y se le condene al pago de los mismos. En

la demanda se enlistan como peticiones las siguientes: "PRIMERO: Que la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que se le causaron a la señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA por heridas producidas con arma de fuego en hechos ocurridos entre las 12: 30 de la noche del 6 de abril y la una de la madrugada del 7 de abril de 1979, en la denominada Autopista Norte, cerca del "Puente Común", en Jurisdicción del Municipio de Chia (Cund.) Cuando los soldados del Ejercito Nacional, dependientes del Grupo Caballería Mecanizado No. 1 "Rincón Quiñones", Adscrito de la Brigada de Institutos Militares (BIM) dispararon intencional y voluntariamente sobre la mencionada señorita CARDENAS MAHECHA, en momentos en que transitaba por la mencionada vía, en un vehículo automotor conducido por el señor JOSE AÑORES LIZARRALDE ARGUELLO, causándole graves heridas y lesiones físicas de carácter permanente. "SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional) debe reconocer y pagar el valor de los perjuicios materiales y morales sufridos por la señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA con ocasión de dicho insuceso. "TERCERO: Que la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional) pagará a la señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA, además de los perjuicios morales, la indemnización de perjuicios materiales que se determinen

posteriormente al fallo mediante el trámite señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil". La causa petendi se concretó en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: En las horas de la medianoche del día 6 de abril de 1979 y las de la madrugada del día subsiguiente (12: 30 a 1 a.m.), la señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA transitaba por la llamada Autopista del Norte en dirección de Bogotá D. E. hacia el Municipio de Cajicá (Cund.) Donde tiene su residencia en el vehículo automotor marca Ford, camioneta Pick Up, Modelo 1960, con Placas IP 0040, conducido por el señor JOSE ANDRES LIZARRALDE ARGUELLO. "SEGUNDO: Cuando el mencionado vehículo estaba próximo a llegar al cruce de la Autopista con la Carretera que conduce a Cajicá, muy cerca del sitio denominado "Puente Común" y al pasar unos camiones que estaban estacionados a la margen derecha de la mencionada vía, un disparo producido con arma de fuego y hecho por detrás del vehículo, hizo impacto en el mismo, rompiendo la parte trasera del vehículo, y luego atravesando el cuerpo de GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA por la región dorsal derecha, a nivel del segundo espacio intercostal a cinco (5) centímetros de la línea media, produciendo fracturas costales y otras lesiones graves. "TERCERO: En las condiciones anotadas el conductor del vehículo señor LIZARRALDE ARGUELLO detuvo la marcha del mismo y al estar parado se acercaron dos soldados quienes manifestaron al conductor que estaba detenido,

sin dar ninguna explicación. Cuando el señor LIZARRALDE les manifestó que su compañera de viaje, señorita CARDENAS MAHECHA, había sido herida por la bala disparada por ellos, al comprobar este hecho, y la apremiante petición del señor LIZARRALDE de que le permitieran llevarla de inmediato a un centro asistencial, los soldados le permitieron continuar la marcha. "CUARTO: El señor LIZARRALDE ARGUELLO en forma rápida se desplazó al Hospital de Chía, lugar asistencial más cercano al lugar de los hechos, para que la señorita CARDENAS MAHECHA fuera atendida por los médicos; de donde fue remitida luego de prestarle los primeros auxilios al Hospital de la Samaritana en Bogotá. "QUINTO: Se demostrará a través de la etapa probatoria que fue un soldado del Ejército Nacional quien hizo el disparo sobre una indefensa ciudadana, ocasionándole las graves lesiones a que antes se hizo referencia. "SEXTO: Se demostrará igualmente dentro del proceso que en modo alguno la señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA, quien se encontraba desarmada y de regreso a su hogar, puso en peligro la vida de los soldados que estaban prestando los servicios de vigilancia en la zona de los hechos, ni menos que ellos hubieran sido atacados con armas de fuego por la señorita CARDENAS MAHECHA ni por el conductor del vehículo señor JOSE ANDRES LIZARRALDE ARGUELLO, y en cambio sí los soldados, o uno de ellos, dispararon irresponsablemente sobre el vehículo en marcha. "SEPTIMO: El día lunes 9 de abril, el conductor del vehículo señor JOSE ANDRES

LIZARRALDE presentó denuncia penal ante la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Chía (Cund.) Donde se practicaron las primeras diligencias investigativas. De esta Inspección el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía. "OCTAVO: El sumario, bajo el Número 6901 fue enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía a la Brigada de Institutos Militares, con número de correo 631 de la Administración Postal, de fecha 23 de abril de 1979, y le correspondió conocer de este sumario al Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar. "NOVENO: El día 16 de abril de 1979 el señor JOSE ANDRES LIZARRALDE ARGUELLO fue llamado por la Oficina de Ejecutivos del Grupo Caballería Mecanizado No. 1 "Rincón Quiñónez" a efecto de que rindiera declaración sobre lo ocurrido y relacionado en los Hechos Primero y Segundo de este escrito, declaración que fue rendida ante un Mayor de apellido Tamayo. "En esta diligencia se practicó además una inspección ocular sobre el vehículo en que viajaban la víctima señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA y el señor JOSE ANDRES LIZARRALDE ARGUELLO. "DECIMO: En el hospital de La Samaritana de Bogotá reposa la Historia Clínica Número 339-064, perteneciente a GLORIA CARDENAS, donde aparecen los exámenes médicos practicados a la mencionada señorita, como también las lesiones que se le causaron por el disparo hecho por un soldado del Ejército Nacional y los tratamientos a que hubo de ser sometida.

"DECIMO PRIMERO: Igualmente en el Instituto de Medicina Legal reposan los reconocimientos médicos legales que inicialmente se le practicaron a GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA, así como también un último reconocimiento médico legal que fue solicitado por el Teniente Coronel ALFONSO CASTILLO ESPITIA, Cadete del Grupo de Caballería Mecanizado "General Rincón Quiñónez", mediante oficio Número 649/ BIM-j6o IPM-789, fechado el 10 de octubre de 1979, en el cual se solicitaba que se determinaren las secuelas o consecuencias que se puedan derivar de la herida que recibiera por arma de fuego la señorita CARDENAS MAHECHA. "DECIMO SEGUNDO: La señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA, como se demostrará durante la etapa probatoria, hasta el momento de ser herida con arma de fuego por un Miembro de la Fuerza Pública, gozaba de perfecta salud. "DECIMO TERCERO: Como consecuencia de las heridas y lesiones sufridas por la señorita Cárdenas Mahecha, tuvo que permanecer recluida por muchos meses en hospitales y clínicas para recibir tratamientos médicos. "DECIMO CUARTO: Transcurridos ya cerca de tres años de haber sido herida la señorita Cárdenas Mahecha, todavía tiene que estar permanentemente en tratamientos médicos por las secuelas que le quedaron de la bala que lesionó su cuerpo, disparada por un soldado de la Fuerza Pública. "DECIMO QUINTO: La señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA trabajaba, en la fecha en que fue herida, en la Empresa "Alcalis de Colombia", con

un sueldo promedio en el año 1979 de Diez mil pesos mensuales ($ 10.000.00), más las primas y bonificaciones que de la misma empresa recibía. "DECIMO SEXTO: Durante un término no inferior a un año, contado a partir del día en que recibió el balazo, la señorita Cárdenas Mahecha estuvo totalmente incapacitada para trabajar, y como consecuencia de las lesiones de carácter permanente que le quedaron, se le ha mermado notablemente su capacidad productiva, y en cambio sí su situación económica se le ha agravado grandemente con los gastos que ha tenido que atender en drogas, médicos, radiografías, exámenes de laboratorio, inherentes a las lesiones que sufrió y sufre aún. "DECIMO SEPTIMO: El trauma psíquico sufrido por la señorita GLORIA LUCIA CARDENAS MAHECHA, como consecuencia de las heridas que padeció y su reclusión forzada por muchos meses en hospitales y en su propia casa, y las deformaciones físicas permanentes que le quedaron, constituyen el perjuicio moral de que ha sido víctima. Su incapacidad total para trabajar durante muchos meses, su disminución permanente en su capacidad productiva, las drogas, médicos, hospitales, radiografías, exámenes de laboratorio y tratamientos que ha tenido que pagar, cuya cuantía se demostrará oportunamente dentro del proceso, constituyen el perjuicio material que ha sufrido". El apoderado de la parte actora hace la respectiva fundamentación jurídica con apoyo en el artículo 16 de la Constitución Nacional, artículo 68 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941 y en lo estatuido en el Decreto 628

de 1964, artículo 30 que habla de los medios que debe emplear la Policía Nacional para preservar el orden público). CONCEPTO DE LA FISCALIA Para la Fiscal Segunda de la Corporación la demanda no esta llamada a prosperar, conclusión a la que llega a través de las siguientes CONSIDERACIONES: "Para la prosperidad de esta clase de acciones, ha quedado establecido que se deben probar plenamente, la existencia de una falla del servicio, el daño o perjuicio recibido por el accionante y una relación de causalidad entre la mencionada falla y ese daño que se alega. "En el caso que se estudia, este despacho observa, que la prueba allegada al proceso no es suficiente para considerar plenamente probada la forma en que sucedieron los hechos, de suerte que se puede afirmar que existió la mencionada falla del servicio. "Al folio 22 y siguientes del cuaderno 3, aparece copia autenticada del proceso penal por lesiones personales: dentro de esa actuación penal aparecen algunas declaraciones que no fueron debidamente ratificadas en este proceso. Las declaraciones así allegadas no cumplen con los requisitos de la prueba trasladada. Así pues los hechos narrados en la demanda quedaron sin ningún respaldo probatorio. Lo anterior impide un pronunciamiento favorable".

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1. Es indiscutible que con la sentencia definitiva culmina la combinación en serie de los supuestos jurídicos y se concreta el proceso de individuación, al cual se llega, ejercitando un conocimiento por comprensión. En ella, necesariamente, tenemos que encontrar los tres elementos de la experiencia jurídica, a saber a)

Una estructura dada a prior i, esto es, la ley; b) Un contenido contingente, que se concreta en las circunstancias del caso, y c) Una valoración jurídica. El primer aspecto no necesita ser probado, salvo en los casos contemplados en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que manda: "El texto de las normas jurídicas colombianas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, deberá aducirse al proceso en copia auténtica, de oficio o a solicitud de parte"; el segundo, puede fluir de la misma normatividad y, necesariamente, debe ser probado, salvo en los casos en que se presenten circunstancias únicas y singulares que se relacionan más que todo con el problema de la equidad; la valoración jurídica es hecha por el Juez sobre la base de lo alegado y probado, escogiendo determinadas circunstancias, dándole valor a unas y negándoselo a otras, esto es, haciendo una imputación de ellas a posteriori. Para esa valoración necesariamente el Juez se basa en los sentidos de orden, seguridad, poder, paz, cooperación, solidaridad, justicia, que son inmanentes al Derecho.

2. Dentro de la filosofía anterior que debe informar toda sentencia tenemos, para el caso en comento que la estructura a priori fue bien invocada por el actor que la encuadra. En las normas de la Constitución Política, Título Tercero, que trata de los "Derechos y Garantías Sociales" y en especial el artículo 16 de la misma se consagra que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Pero en lo que respecta a la prueba de las circunstancias del caso el actor nada hizo para acreditarlas dentro de las exigencias de la ley. Es verdad que a folios 22 y siguientes del cuaderno número tres obran copias auténticas de lo pertinente al proceso 595 que por Lesiones Personales se adelantó en el Comando del Grupo de Caballería No. 1 General Rincón Quiñones pero esa prueba trasladada no puede ser apreciada en el caso en comento porque no se dan las circunstancias exigidas por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". En esta materia es suficiente recordar la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que, al resolver situaciones semejantes a la presente, ha dicho: "Ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional sobre la eficacia de las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro en la oportunidad legal sin más exigencias, pero siempre que en ambos se trate de hechos controvertidos por las mismas partes. De manera que si por medio de testimonios, confesión, dictamen pericial u otro medio probatorio se ha demostrado en un proceso penal, por ejemplo, la existencia de determinados hechos y ellos vuelven a ser discutidos por las mismas partes en otro juicio sobre

responsabilidad civil no hay duda de que pueden ser aducidos y apreciados en su valor los resultados procedentes, sin necesidad de repetir las respectivas diligencias judiciales. Pero si al primer proceso no concurrió una persona natural o jurídica y ella aparece como demandada en el segundo, las pruebas trasladadas a éste deben ser ratificadas para que adquieran pleno valor. Así lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil al expresar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica y se deben apreciar sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella "y, en concordancia, el artículo 229 del mismo estatuto procesal dice: Para que puedan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidas fuera de él sin audiencia de la contraparte, es necesaria su ratificación, para la cual se repetirá el interrogatorio, en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso". "Lo escrito por el jurista italiano Francisco Ricci en 1981 se puede repetir ahora, como se ha hecho en anteriores oportunidades al resolver casos similares. “Lo que da valor a las pruebas practicadas en juicio es que lo hayan sido con la intervención de las partes y previa la observancia de las formalidades establecidas por la ley a modo de garantías de la verdad y de la justicia. Ahora bien, por qué ha de limitarse este valor tan sólo al juicio en el cual la prueba se hubiere practicado, se comprende que si sobre el mismo hecho, cuya existencia está demostrada en juicio por una prueba practicada en el mismo se vuelve a debatir entre otras

personas, ésta no puede tener el valor como res inter elios siendo por tanto necesario que se proceda en el nuevo juicio, si por acaso se reprodujese en él la misma prueba, a practicarla con intervención de los interesados. Pero cuando las partes, entre las cuales se vuelve a debatir el hecho, son las mismas no se comprende por qué razón aquello que respecto de ellas constituye verdad en un juicio, no se ha de considerar como verdad también en el otro. Los resultados de las pruebas no tienen carácter de verdaderos porque se hayan practicado en tal juicio y no en otro, sino en virtud del debate y oposición de las partes y de la observancia de las formalidades establecidas por la ley para practicarlas. Ahora bien: dado que los resultados de la prueba que se invoca en otro juicio entre las mismas partes contendientes han sido obtenidos observando al practicar las formalidades legales, es evidente que debe aprovecharse en el juicio aludido la verdad que tales resultados arrojen' (Tratados de las Pruebas, Madrid, Tomo I pág 52-53). "Y también es pertinente transcribir lo que, de acuerdo con esa exposición doctrinaria expresó esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1969: "Es equivocado pensar que por el hecho de que en desempeño de la función penal que asiste al Estado los componentes órganos o funcionarios de éste hayan determinado en un caso dado el delito y el delincuente la infracción y el infractor de las partes y las resultas de ese proceso sean identificables a las partes y a las resultas del proceso judicial administrativo. Esa identificación es imposible no sólo porque en el procedimiento penal no es propiamente la administración activa la

que concurre, ni la concurrencia es como parte en controversia, y si en ejercicio del jus imperii encaminado a sancionar, sino también porque los objetivos de aquella actividad punitiva son completamente distintos al restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por la desigualdad ante las cargas públicas, que es el objeto de la acción indemnizatoria. Por otra parte, para la contradicción de la prueba es indispensable saber el fin a que se destina o sea que esté claramente definida la pretensión procesal. El demandado, debe saber "lo que se demanda, como lo exige el ordinal 2o. del artículo 84 de nuestro Código Contencioso Administrativo para utilizar los medios de defensa adecuados y poder dirigir su conducta ante los elementos de prueba que presente el actor. Pero en el proceso penal no hay, no puede haber ninguna pretensión contra las personas de derecho público".

3. No hay dentro del proceso ni una sola prueba que acredite la falla del servicio o de la Administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, ni ninguna que permita a esta Corporación precisar la relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y del daño. El testimonio rendido por el doctor Elio Yesid Ortegón Rojas, que aparece al folio 103 del Cuaderno Número tres (3) se orienta simplemente a precisar que conoce a la demandante a la cual le ha prestado atención médica; pero respecto de los hechos investigados es muy claro y espontáneo al decir: "Sobre esos hechos supe que había sufrido un accidente de bala y yo fui quien recomendó el médico quien la trató en el Hospital de la Samaritana, para concluir agrega: "Quiero dejar

constancia de que mi presencia acá es para certificar el estado de salud de ella porque la conocía de trato y personalmente y médicamente y no con relación a los hechos del incidente. Como es un principio de razón y de seguridad social que al actor le incumbe la carga de la prueba y no habiéndose demostrado los elementos que tipifican la falla del servicio, en el caso en comento, se impone una decisión de fondo denegatoria de las súplicas de la demanda pues no fueron aportados al proceso elementos de convicción necesarios para despachar favorablemente las súplicas de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Por falta de pruebas, DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Copíese y notifíquese.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE. CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA, JORGE VALENCIA ARANGO,

ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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