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CE-SEC3-EXP1984-N3603

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N3603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PERJUICIOS. ACTUALIZACION. - La reparación comprende, entratándose de sumas de dinero, no solo los intereses, que sería el rendimiento de un capital, sino, también la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Pero para alcanzar ese propósito de ajuste de la condena el valor real de la moneda cuando se verifica el pago, por una parte, debe pedirse de la demanda, esto es, constituir uno de los aspectos de la pretensión y, por la otra, ser decretada en la sentencia. SENTENCIA CONDENATORIA IN GENERE, los términos de la liquidación de los perjuicios deben guardar plena concordancia con el fallo, que a su vez, lo tendrá con lo pedido. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: José Alejandro Bonivento Fernández.

Referencia: Expediente 3603 Apelación.

Actor: Ciro Alberto Ordóñez.

ANTECEDENTES

1. En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Huila, los Ingenieros Ciro Alberto Ordóñez y Guillermo Afanador, por conducto de apoderado, solicitaron la nulidad de la Resolución número 292 dictada por la Gerencia de las Empresas Públicas de Neiva con fecha 2 de septiembre de 1974, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato 004 celebrado entre esta entidad y los mencionados profesionales referente a la construcción del tanque de almacenamiento del Acueducto de Neiva. Pidieron, igualmente,

la nulidad de la Resolución 363 de 28 de octubre, dictada por las mismas empresas, mediante la cual se confirmó la citada resolución número 292.

2. Se pidió del mismo modo, declarar que las Empresas Públicas de Neiva incumplieron las obligaciones a su cargo" y que, como consecuencia, de las declaraciones, se les condenara a pagar: por perjuicios materiales $ 300.000.00; $ 100.000.oo, por concepto de retención y apropiación de materiales de construcción: $ 7.000.oo diarios, como valor del alquiler de las maquinarias, equipos y repuestos de propiedad de los contratistas, retenidos por las Empresas, desde el día lo. de julio de 1974 hasta las fechas que se determinen en el curso de la instancia; y, las costas del proceso.

3. Tramitado el proceso, el Tribunal en sentencia de fecha 12 de marzo de 1977, denegó las peticiones de la demanda.

4. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, que se desató mediante la providencia de fecha 10 de mayo de 1979, mediante la cual esta Corporación, revocó el fallo, declaró las nulidades pedidas y la terminación del contrato e hizo las siguientes condenas a las Empresas Municipales de Neiva: a) A pagar a los citados contratistas los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, que les fueron irrogados por el incumplimiento de dicho contrato. Dichos perjuicios se liquidarán mediante el incidente de regulación de perjuicios señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil,

sin que su cuantía pueda propasar la suma indicada en la petición quinta de la demanda. b) A pagar a los antedichos contratistas las sumas que resulten liquidadas, mediante el incidente previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, por retención de equipo y materiales, sin que dichas cantidades puedan exceder las cuantías indicadas en las peticiones sexta y séptima de la demanda . La sentencia denegó las demás peticiones de la demanda.

5. El fallo fue materia del recurso extraordinario de súplica, desatado en providencia de 23 de abril de 1981, en virtud de la cual se decidió que no prosperaba. “1. La parte actora, mediante escrito de fecha 31 de julio de 1981, presentó una liquidación que arroja las siguientes cifras totales: a) Por daño emergente y lucro cesante, la suma de $ 432.590.32, que redujo al valor máximo de $ 300.000.oo, asignado por el Consejo. b) Por el valor de los materiales $ 135.279.65, reducido a la suma de $ 100.000.oo, determinada por el Consejo. c) Por arrendamiento del equipo $ 782.700.oo. d) Por "actualización de los perjuicios, la suma de $ 436.980.50.

El gran total de la liquidación asciende, entonces, según el actor, a la suma de $2.619.680.50, hasta la fecha en que ella se practicó.

2. Tramitado el incidente, se produjo un peritazgo, dictamen que, después de ser aclarado, a solicitud del señor Fiscal del Tribunal, señaló las siguientes

cifras: a) Por daño emergente y lucro cesante, la cantidad de $ 432.592.62; por materiales $ 178.549.50. b) Por el arrendamiento del equipo $ 955.831.60. El experticio fue, igualmente objetado "por error grave" por la parte demandada.

3. El incidente fue fallado en providencia de fecha 25 de febrero de 1982, mediante la cual el Tribunal dispuso: "... Fíjase en la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.122.503.89) MONEDA CORRIENTE, el valor total de los perjuicios a cargo de las Empresa Públicas Municipales de Neiva y a favor de los Contratistas CIRO ALBERTO ORDOÑEZ MAZORRA y GUILLERMO AFANADOR RUIZ, conforme a la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 10 de mayo de 1979".

4. Dentro de la fijación de los perjuicios el a quo tuvo en cuenta la actualización de los mismos, por un valor de $ 953.724.24. La determinación tomada por el Tribunal fue apelada tanto por la parte de la demanda como por el señor

Agente del Ministerio Público. III CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el incidente, la Sala hace las siguientes consideraciones: La Sala fundamenta su apreciación sobre los alcances de la condena, particularmente, en el dictamen pericial, que como es sabido fue objetado por la entidad demandada, objeción rechazada por el Tribunal al momento de decidir el fondo del asunto, - no obstante haber omitido en la parte resolutiva

un pronunciamiento sobre el particular y que merecerá una adición en la parte resolutiva de la sentencia de esta Corporación. El valor de la condena lo determina, en consecuencia, la Sala, de la siguiente manera:

1. Por concepto de perjuicios materiales.

Tanto la estimación de la parte actora, como la que señala el peritazgo, arroja una cifra muy superior a la concretada en la demanda, es decir, a $ 300.000.oo. Sin embargo, habrá que estarse a la señalada en la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4o. de la sentencia de condena. Es decir, se concreta a la suma de $ 300.000.oo.

2. Por concepto del valor de los materiales.

En la demanda se fijaron en la suena de $ 100.000.oo y en el peritazgo se estimaron en $ 178.549.50. Y al momento de presentar la respectiva liquidación, para el actor un valor asciende a la suma de $ 135.279.65. La providencia recurrida considera con fundamento en las pruebas del proceso, que de esta cifra se deben deducir los valores asignados a la guadua y al cemento que, oportunamente, retiraron los contratistas. Como el valor de éste último material no se está reclamando, es preciso descontar únicamente la suma correspondiente a la guadua, o sea la cantidad de $ 49.200.00, lo que nos da una cifra equivalente a $ 86.079.65 por este concepto, tal como lo apreció el Tribunal.

3. Por concepto al arrendamiento de equipos.

Para la Sala, las apreciaciones del Tribunal, igualmente están ajustadas a

derecho. Por eso las acoge. Dijo el actor sobre el particular: "En cuanto a la retención de equipos que los contratistas estiman en la suma de $ 782.700.oo mientras que los señores peritos la estiman en suma de $ 955.031.60 debe tenerse de presente que la sentencia obliga al pago de $ 7.000.oo diarios conforme a la petición de la demanda. Es evidente que los señores contratistas durante el curso del juicio y en este incidente persisten en que esa retención comenzó a partir de julio 1o. de 1974, hecho éste no demostrado en el curso del juicio ni del incidente, pero sin embargo sí observamos la inspección judicial en agosto 9 de 1974 que aparece a folios 38 y 39 del cuaderno número 1, la nota de septiembre 10 de 1974 dirigida por los contratistas al gerente de las Empresas Públicas Municipales de Neiva sobre el retiro de los equipos (folios 30 y 31 cuaderno No. 1) y la nota del contratista a la misma gerencia en diciembre 27 de 1974 sobre devolución de parte del tractor que aparece a folio 19 del cuaderno No. 1: y lo expuesto por los deponentes PERDOMO y LOPEZ, como la fecha de resolución de caducidad de septiembre 2 de 1974, se puede concluir que la iniciación de retención de equipos comenzó a partir de septiembre 2 de 1974 hasta el día 27 de diciembre de 19.74, resultando ciento quince (115) días a razón de $ 7.000.oo arrojan la suma de $ 805.000.00, superior a la estimada por los señores

contratistas en la liquidación presentada, debiendo por tal, tenerse como suma aprobada los $ 782.700.oo estimados por los señores contratistas. . .". Por este concepto, en consecuencia, la condena equivale a $ 782.700.oo.

4. La actualización de los perjuicios.

Es cierto, como lo anotó el Tribunal, que el Consejo de Estado ha venido sosteniendo, en aras de un verdadero equilibrio indemnizatorio, que la reparación comprenda, entratándose de sumas de dinero, no solo los intereses, que sería el rendimiento de un capital, sino, también, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, frecuente en los países en vía de desarrollo, que se refleja en la desvalorización, para concluir, que debe tenerse en cuenta ese factor para asignarle un valor al momento de hacerse la condena. Es un criterio de justicia, puesto que no es lo mismo recibir una suma de dinero el día que se produjo la condena que cuando esta se haga efectiva, luego de pasar por una serie de situaciones procesales, que no permiten su ejecución inmediata. Y sabido es que en Colombia, desde tiempo atrás, el fenómeno inflacionario es ostensible, que no es del caso entrar a analizar en esta providencia. También, esta Corporación, en el camino de la búsqueda de la justicia distributivo, ha sostenido, de manera reiterada, que para alcanzar ese propósito de ajuste de la condena al valor real de la moneda cuando se verifique el pago que, por una parte, debe pedirse en la demanda, esto es, constituir uno de los aspectos de la pretensión y, por la otra, ser decretada en

la sentencia. Lo primero, porque es discrecional del demandante estimar ese reclamo, que no puede quedar, simbólicamente en la mente del actor, sino que se debe concretar en los puntos del petitum. " segundo, porque el juzgador no puede ir más allá del querer de las partes.

Algo más: cuando se ha proferido una sentencia de condena, debidamente ejecutoriada in genere, los términos de la liquidación en los perjuicios deben guardar plena concordancia con el fallo, que a su vez, lo tendrá con lo pedido.

No se pueden desbordar los extremos del pronunciamiento de instancia, porque constituiría, de ese modo, en un quebranto de lo ordenado, mediante los trámites procesales de rigor. El marco de los perjuicios, entonces, los señala la sentencia. Y a él habrá que atenerse al momento de la concreción, bajo el entendimiento del principio de la congruencia. Precisamente, la sentencia proferida por esta Corporación, en el presente proceso, señaló las pautas o criterios para la liquidación de los perjuicios, en consonancia, se repite, con lo invocado por el demandante. Y en ninguno de los pasajes se refirió a la actualización de los mismos. ¿Pueden ser apreciados en este momento procesal? La respuesta es rotunda: No, porque de hacerse se daría un caso de pronunciamiento, por un lado más allá de lo pedido, y, más aún, de lo condenado, - que es, por tanto, cosa juzgada -, lo que no es jurídicamente posible. No resulta, en suerte, de recibo, ahora, admitir la aplicación de criterios

jurisprudenciales, de actualización de perjuicios, que no se acomodan, como se ha dicho, a la situación sub lite. Esto, entonces, mueve a la Sala a revocar la providencia apelada, en cuanto impuso la actualización de perjuicios, para concretar la condena a los restantes rubros. Por tanto, se ha de excluir la suma de $ 953.724.24, que fue señalada por aquél concepto. El valor de los perjuicios, en consecuencia, será de $ 1.168.779.65, que se discriminan así: $ 300.000.oo, por daños materiales; $ 86.079.65 por materiales y $ 782.700.oo valor de los arrendamientos de los equipos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

1. REVOCASE PARCIALMENTE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con fecha 25 de febrero de 1982, y en su lugar DISPONE: Fíjase en la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.168.779.65), moneda legal colombiana, el valor total de los perjuicios a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Neiva y a favor de

los Ingenieros CIRO ALBERTO ORDOÑEZ MAZORRA y GUILLERMO

AFANADOR RUIZ.

2. RECHAZANSE las objeciones formuladas por la entidad demandada al dictamen pericial.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eduardo Suescún Monroy, Presidente Sección. José Alejandro Bonivento Fernández, Carlos Betancur Jaramillo, Jorge Valencia Arango, Arturo Mora Villate, Secretario.

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