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CE-SEC3-EXP1984-N3641

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N3641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO /

SERVICIO PÚBLICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE La prosperidad de las pretensiones (…) queda sujeta a la demostración de los presupuestos de la responsabilidad por falla en el servicio, como pasa a verse. Los fundamentos de la responsabilidad de la administración por falta o falla del servicio, se encuentran en el artículo 16 de la Constitución Nacional que señala que las autoridades deben, obrando dentro de los límites del artículo 2o. ibídem, propender por la realización del bien común, para lo cual se organizan los servicios públicos que son atendidos y prestados a través de sus agentes. Si en desarrollo de esas funciones incurre en falta o falla, causando la lesión de un bien jurídicamente protegido, surge la obligación de resarcir a la víctima del daño, con prescindencia de la culpa personal del agente administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 /

CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 2

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUNICIPIO DE

MANIZALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA / FUNCIONES DE

LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA DE TRÁNSITO

[N]o existe base legal para dar por establecida una falla del servicio, como consecuencia de actuaciones positivas o negativas imputables al Municipio. De conformidad con el artículo 7o. del Decreto 1667 de 1966 corresponde al Ministerio de Defensa por conducto de la Dirección General de la Policía, dirigir, organizar, administrar, inspeccionar y vigilar todos los Cuerpos de Policía existentes en el Territorio, así presten sus servicios a las entidades territoriales entre las cuales se señalan los Municipios. La Resolución Número 006 de 1975, de clara estirpe municipal, es una medida eminentemente policiva de prevención, que no tiene la fuerza de vincularse necesaria para deducir responsabilidad en su contra, no obstante haya dispuesto, para el cumplimiento de sus disposiciones, a los agentes de la Policía de Tránsito, que por ese hecho no pierden su calidad de servidores nacionales, carácter que derivan de la Constitución Nacional y de la ley que los adscribe al Ministerio de Defensa Nacional, que por conducto de la Dirección General de la Institución puede destinarlos a órdenes de cualquier autoridad para el cumplimiento de las funciones asignadas, conservando estas autoridades las facultades determinadas en la norma precitada, así los agentes presten sus servicios a una entidad municipal, como en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1667 DE 1966 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 006 DE 1975

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO / EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA DE LA VÍCTIMA /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD

COMPARTIDA / CONCAUSA

[L]a voluntad de efectuar un pago o de resarcir un perjuicio, así se haya comenzado a materializar con la celebración de un contrato, como en el sub-lite, no puede comprometer de plano la responsabilidad del ente. Y no puede deducirse responsabilidad contractual, consecuencia de la "buena voluntad" de la administración, porque la causa de la falla demandada es un hecho, lesivo de un derecho jurídicamente protegido, que está al margen de una relación negocial. De haberse dado el convenio, podría hablarse de una transacción, para precaver o evitar un litigio, en cuyo caso no sería de carácter administrativo. La calidad del funcionario causante del hecho, demostrada plenamente con la prueba documental (…) así como su conducta ostensiblemente ilegal, son la causa de la responsabilidad de la Nación, al encontrarse fehacientemente demostrado los elementos constitutivos de la falla del servicio con el acervo probatorio que se analizó antes. La sentencia recurrida, con base en el artículo 2357 del Código Civil y en pronunciamientos jurisprudenciales, determina la aplicabilidad de la responsabilidad compartida por la conducta imputable al [actor], al incumplir los reglamentos de tránsito municipal, aceptada tácitamente en la demanda y

consagrados en la Resolución Número 006 de 1975. Esa actitud contravencional, como dice el fallo de instancia, si bien no ha sido controvertida, en ningún momento fue desconocida y aunque considerada aisladamente no habría ocasionado ningún daño, sí motivó el irregular proceder del agente que fue la causa inmediata del insuceso, la causa eficiente del resultado dañoso, razón por la cual se exonerará a la Nación en un porcentaje del 5%, reducción compartida por la Sala en el monto de la indemnización por considerar que el [actor] con su conducta, ha incidido en el resultado final.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / RESOLUCIÓN 006 DE

1975

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DAÑO A

VEHÍCULO / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD /

ACTUALIZACIÓN MONETARIA / REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE

CULPAS

[E]l automotor antes del accidente estaba en buenas condiciones exteriores y de funcionamiento. Los peritos en su dictamen consideran que su valor actual, es de $ 60.000.00; el valor comercial al 10 de enero de 1976, habida cuenta de su perfecto funcionamiento (…) era de $ 280.000.00, dictamen que acoge la Sala por cuanto llena los requisitos de validez en su ordenación y práctica, encontrándose respaldado por razonada y explicada motivación. Puesto en conocimiento de las partes, ninguna objeción recibió, ni siquiera fue objeto de adiciones o declaraciones, luego se trata de prueba contradicha. Acepta la Sala la determinación que por el concepto que se estudia hizo el Tribunal de instancia, que arrojó un resultado de $ 493.280, al totalizar el valor comercial al 10 de enero de 1976 con el que resultó de la actualización monetaria, descontando de la suma anterior un 5% por concepto de exoneración ordenada y los $ 60.000 señalados por los expertos como el valor actual. (…) Si bien es cierto que en la demanda no fue deprecada la actualización de los perjuicios no obstante que el Tribunal la ordenó, esta Sala Comparte la cuantificación que trae el fallo que se revisa, teniendo en cuenta que el vehículo, su reparación, la diferencia del valor en ese entonces y ahora, justifican ese incremento. No se trata en el fondo, de una actualización, sino de un reconocimiento del valor de la cosa para el momento en que ha de verificarse el pago. Razones de equidad permiten llegar a la anterior conclusión.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE

MANIZALES

[E]n relación con el lucro cesante, se atiene la Sala a las pretensiones del demandante que se limitan a demandar perjuicios por este concepto únicamente contra el Municipio de Manizales (…) Descartada la responsabilidad del ente municipal por los razonamientos expuestos, deviene una denegación de las súplicas encaminadas a la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N3641

Actor: ALBERTO ESTEFAN ESTEFAN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y

MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Proyecto: Doctora Inés Hurtado Cubides. Referencia: Radicación No. 3641. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 1982 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

I Las pretensiones formuladas en contra de la Nación Colombiana y el Municipio de Manizales, son las siguientes: "Primera. Que la Nación Colombiana y el Municipio de Manizales son

solidariamente responsables, por falla en el servicio, de los daños que sufrió el vehículo identificado en el hecho primero de esta demanda, en el accidente acaecido el 10 de enero de 1976, dentro del área urbana de Manizales, accidente que ocurrió por acción directa del Agente (Moto) de la Policía Nacional, señor Antonio Ocampo Osorio. "Segunda. Que, en consecuencia, la Nación Colombiana y el Municipio de Manizales, deben pagarle solidariamente al demandante, o a quien sus derechos represente, dentro del término que fije la sentencia y por concepto de daño emergente, el valor comercial que, a juicio de peritos, tenía dicho vehículo el día del accidente y antes de verificarse éste: o, en subsidio, el valor en que los mismos peritos estimen su completa reparación; valor comercial o valor de reparación, que estimo en doscientos noventa y nueve mil pesos ($ 299.000.00). "Petición subsidiaria. Para el caso de que el Honorable Tribunal considere que las dos declaratorias anteriores, solamente deban pronunciarse contra una de las dos entidades mencionadas, pido que tales declaratorias se pronuncien contra la Nación Colombiana o contra el Municipio de Manizales. "Tercera. Que el Municipio de Manizales es responsable de los perjuicios que, por concepto de lucro cesante, ha venido sufriendo el Doctor Alberto Estefan Estefan, propietario del vehículo en referencia. "Cuarta. Que, como consecuencia de la declaratoria inmediatamente anterior, se condene al Municipio de Manizales a pagarle al demandante, o a quien sus derechos represente, dentro del término que fije la sentencia, el lucro cesante

consistente en no haber podido aquél hacer uso del vehículo cuestionado, desde el 11 de enero de 1976, perjuicios que estimo a razón de quinientos pesos ($ 500.00) por cada día transcurrido desde la fecha indicada, hasta cuando se pague al demandante la indemnización por daño emergente de que trata la petición Segunda de esta demanda. "Petición subsidiaria. Subsidiariamente a la petición inmediatamente anterior, solicito que la condena por lucro cesante se haga sobre la suma diaria que señalen peritos dentro del proceso". (Folios 24 y 24 vto. C. 1). II Los hechos constitutivos de la causa petendi se presentaron así: "1. Desde hace más de seis (6) años mi poderdante es dueño de una camioneta marca Toyota, modelo 1964, color verde, con placas JK—O 425, número de serie FJ45—20882, motor-chasis número F—201441, con capacidad para una tonelada. "2. Dicho vehículo está matriculado en la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, con sede en Ibagué, bajo registro de inscripción Número 426 de octubre 26 de 1972. "3. El dueño del vehículo está al día en el pago de impuestos correspondientes al mismo, pues en enero 11 de 1978 pagó en la Tesorería Municipal de Ibagué, los impuestos de circulación y tránsito y el de matrícula por todo el año de 1978, así como el impuesto de timbre nacional por el mismo año. "4. El diez (10) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) el vehículo

mencionado se encontraba en Manizales, a disposición del señor Carlos Alberto Estefan Upegui, hijo del demandante. "5. Hacia las cinco y media de la tarde (17: 30) horas del día mencionado, el vehículo de que se trata se encontraba estacionado sobre la carrera veintitrés (23) entre las calles veinticuatro (24) y veinticinco (25) del área urbana de Manizales, mientras su conductor Carlos Alberto Estefan Upegui cumplía una diligencia en inmediaciones del sitio del estacionamiento. "6. Fue entonces cuando el Agente (Moto) de la Policía Nacional señor Antonio Ocampo Osorio, abrió la puerta del vehículo, se subió a él y lo desplazó de donde se hallaba estacionado, con tan mala fortuna que 'al voltear por la calle 25, la caja de velocidades no recibió el cambio, quedando neutralizada, por consiguiente el vehículo se impulsó por toda la calle 25, recorriendo cuatro cuadras sin control, hasta que se estrelló contra la residencia ubicada en la calle 25 con carrera 19 esquina y distinguida con el número 25-07, de propiedad del señor Luis Mario Posada Posada, residente en esta misma habitación', según relato del accidente, dirigido al Comandante del Distrito Manizales, por el Comandante de la Sección de Tránsito y Transportes, en comunicación de enero 12 de 1976. "7. El accidente se causó, porque el Agente Nacional ya mencionado, trató de darle cumplimiento en forma equivocada, desde luego, a normas dictadas por autoridades del Municipio de Manizales, sobre despeje de la carretera veintitrés

(23), con base en la Resolución Número 006 de 1975 (diciembre 16), proferida por el Director del Departamento de Transportes y Tránsito de dicho Municipio, y aprobada por el Alcalde y el Secretario de Gobierno del mismo. "8. El causante del accidente, señor Antonio Ocampo Osorio, había sido incorporado a la Policía Nacional Departamento de Policía Caldas, mediante Resolución Número 03229 de septiembre 18 de 1963, proferida por el Director General de la Policía Nacional, y tomó posesión de su cargo el 30 de septiembre del mismo año, ante el Comandante del Departamento de Policía Caldas. "9. La casa contra la cual se estrelló el vehículo, sufrió daños de consideración, que fueron reparados por orden y cuenta del Municipio de Manizales. "10. El día siguiente al accidente, o sea, en enero 11 de 1976, el señor Carlos Alberto Estefan Upegui, a cuyo cargo se encontraba el vehículo cuando fue accidentado por el Agente ya dicho, formuló queja o reclamo contra éste, ante la Comisaría Central, queja que fue remitida al Juzgado 61 de Intrucción Penal Militar, con sede en Manizales. "11. Así mismo, en la Personería Municipal de Manizales se inició un informativo sobre el accidente, informativo que está archivado en dicha oficina. "12. Varios días después del accidente, la Policía retiró el vehículo de la casa en donde había quedado incrustado, y lo condujo a los patios de la Circulación, en Manizales. "13. Recién pasado el accidente, el dueño del Vehículo Doctor Alberto Estefan Estefan, empezó a gestionar con el Municipio de Manizales, en forma amistosa, la

reparación completa de aquél, pues lo necesitaba para sus labores profesionales y para sus negocios. "14. Fue así como a petición del Personero Municipal de Manizales, el propio Doctor Estfan Estefan solicitó en varios talleres de Manizales, cotizaciones para la reparación. "15. El asunto de la reparación fue tratado por la Junta de Gobierno del Municipio de Manizales, en sus reuniones de marzo 2 de 1976 (Acta 56), abril 1o. de 1976 (Acta 58), abril 13 de 1976 (Acta 5°) y abril 26 de 1976 (Acta 60), con el resultado de que dicha Junta conceptuó favorablemente en cuanto a que el Municipio asumiera la reparación completa del vehículo mencionado. "16. En razón de ello, el Alcalde y el Personero del Municipio de Manizales, Doctores Alberto Mendoza Hoyos y Jaime Echeverri González, respectivamente, suscribieron en junio de 1976, en nombre de dicho Municipio, un contrato con el señor Mario Vallejo Valencia para reparar el vehículo de que se trata. "17. El contratista Vallejo Valencia, no sólo consiguió los paz y salvos municipales necesarios para celebrar el contrato, sino que prestó, por conducto de la Compañía de Seguros Atlas S.A. las dos garantías o fianzas previstas en el contrato: Una de cumplimiento, por $ 3.000.00 (Póliza 18800 de julio 21 de 1976), y otra sobre manejo del anticipo, por $ 10.000.00 (Póliza 19076 de igual fecha). "18. Una vez celebrado el contrato sobre reparación, el Municipio hizo trasladar el

vehículo del taller del contratista Vallejo Valencia. "19. A pesar de que el contratista dicho estuvo dispuesto a cumplir el contrato, la reparación no se llevó a cabo porque el Municipio de Manizales no entregó el anticipo que se había fijado en el contrato, y es así como aún el vehículo permanece sin reparar, en el taller del contratista Vallejo Valencia, en donde está por cuenta del Municipio citado. "20. En repetidas ocasiones, el propietario del vehículo, no sólo se dirigió por telegramas a las autoridades del Municipio de Manizales urgiendo por la reparación del mismo, sino que se trasladó muchas veces desde Ibagué hasta esta ciudad, con el mismo objeto, hasta cuando el actual Alcalde Municipal, Doctor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, le manifestó en noviembre del presente año (1976), que sólo ordenaría algún pago por el accidente del vehículo, cuando así lo ordene la autoridad jurisdiccional competente. "21. El vehículo de que se trata se hallaba en perfectas condiciones mecánicas y de funcionamiento, cuando fue accidentado, pues había sido reparado integralmente en el mes de diciembre de 1975, en el Taller El Jeep' del señor José Montealegre Moreno, que funciona en la ciudad de Ibagué. "22. Dado el considerable lapso transcurrido desde la fecha del accidente (más de 22 meses), el vehículo de que se trata está hoy en peores condiciones de las en que se encontraba luego del accidente el 10 de enero de 1975, pues debido a las resultas del mismo, sus partes rotativas no han sido puestas en funcionamiento desde entonces, lo que ha ocasionado su destrucción. 'Su estado es pésimo', dice el jefe de Bienes e Inventarios del Municipio de Manizales, en informe de octubre

23 de 1978, dirigido al Personero del mismo. "23. Por lo anterior, el demandante estima en doscientos noventa y nueve mil pesos ($ 299.000.00), el valor del daño emergente causado con el accidente, pues el precio actual de ese tipo de vehículo nuevo es de seiscientos veinte mil pesos ($ 620.000.00), para pago de contado. "24. Antes del accidente, el vehículo estuvo siempre destinado al servicio particular del demandante, quien se servía de él para cumplir las visitas domiciliarias y asistenciales propias de su profesión de médico, que ha ejercido desde años atrás y ejerce aún en la ciudad de Ibagué. "25. Como es lógico, a raíz del accidente, el demandante se ha visto privado del uso del vehículo, lo cual le ha ocasionado perjuicios, en la modalidad de lucro cesante, perjuicios que aquel estima en suma no inferior a quinientos pesos ($ 500.00) diarios, a contar desde el once (11) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976). "26. De los perjuicios por lucro cesante debe responder el Municipio de Manizales, ya que éste se hizo cargo de la reparación del vehículo, habiendo incumplido dicha obligación. "27. El demandante obtuvo su grado de Doctor en Medicina y Cirugía en la Universidad Nacional de Colombia, según título expedido por ésta en septiembre 24 de 1978". (folios 22, 22 vto. 23, 23 vto. y 24 Cdno 1). III La sentencia de instancia declaró la responsabilidad de la Nación Colombiana en un noventa y cinco por ciento (95%) de los daños materiales causados al

automotor de propiedad del demandante y a pagarle en igual proporción por concepto de daño emergente estimados en la suma de $ 493.280.00. Exoneró al Municipio de Manizales por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados en el mismo vehículo y negó las demás peticiones de la demanda. IV El Ministerio Público en esta instancia, solicita la revocatoria del fallo apelado y en su lugar declararse inhibida la Sala para un pronunciamiento de mérito por considerar que la parte demandada no está precisada y en consecuencia la demanda no está en forma.

Dice así el concepto fiscal: "El recurso fue interpuesto, por no compartir el apoderado del actor las argumentaciones y conclusiones del fallo. En el alegato presentado para sustentar el recurso se explica así: "Si el asunto se mira exclusivamente por la entidad nombradora del agente de Policía que vivió el episodio del accidente que causó el perjuicio, la dirección de imputar la responsabilidad no puede ser otra que hacer recaer sobre aquélla la carga de ésta. Pero ocurre que el enfoque fundamental debe mirar al servicio u origen de la actividad oficial que se cumplía, en la cual se presentó la falta. "Descendiendo a la situación fáctica la regulación del tránsito de vehículos automotores en el área urbana, la dirección que deben tomar en las calles y

carreras, los pares, los estacionamientos y demás vicisitudes que se derivan del tránsito, como la prestación misma de la vigilancia de este servicio es de clara estirpe municipal. Es el municipio quien expide las normas reguladoras y detalla los hechos y operaciones que permiten la guarda del orden en el tránsito y las

autoridades a este nivel quienes tienen la dirección y orientación de sus directrices. Los funcionarios que colaboren en su tarea, independientemente del origen del nombramiento, les están adscritos y los actos que éstos cumplan obedecen a un ordenamiento jurídico inconfundible". "La anterior explicación, que es refutable no fue planteada en la demanda, pues en ella no se consigna ningún argumento tendiente a sostener o a explicar la solidaridad. "Su contenido resulta impreciso y difícil de comprender. Se observa que no obstante que planteó la solidaridad entre la Nación y el Municipio, no explica la razón de ser de esa solidaridad. La imprecisión hace pensar, que la vinculación del Municipio nace del contrato, pues no hay ninguna otra explicación sobre la razón de su responsabilidad. "Más aún en la misma demanda existe contradicción, pues mientras se dice que se demanda solidariamente, en las peticiones se solicita la condena de uno de los entes demandados. "La falta de argumentos y explicaciones de la demanda impide saber con certeza la vinculación del Municipio de Manizales como ente pasivo. A esto se suman los hechos que se mencionan y que sirven de base para formular las peticiones. En la narración de los hechos el demandante refiere que el municipio celebró un contrato con un mecánico para que reparara los daños del vehículo y que finalmente el Municipio no cumplió con ese contrato. Este hecho y la ausencia de razonamientos que explicaran la razón de ser de la responsabilidad del Municipio, permitió al Tribunal pensar que la vinculación del Municipio en el presente caso era el contrato a que se ha hecho alusión. "Leyendo la demanda e interpretando su contenido, el enfoque inicial del Tribunal

tiene su explicación y su justificación. Pero no se insiste sobre el tema, pues este punto ya quedó resuelto por la Sala. "Este despacho encuentra que la demanda sigue no estando en forma: Teniendo en cuenta las peticiones que en ella se formulan se observa, que el actor no se limita a solicitar peticiones subsidiarias, sino que subsidiariamente cambia la parte a ente demandado. Es decir cambia la acción y no simplemente la petición que sería lo permitido y deja al arbitrio del Juez de la escogencia del ente pasivo". Luego de transcribir las pretensiones, continúa: "En la petición Tercera y la Cuarta, se cambia la parte pasiva y se destruye la solidaridad planteada al solicitar que se condene solamente al Municipio de Manizales. "Si la acción se considera extracontractual y se solicita que solidariamente se condene a pagar perjuicios a la Nación y al Municipio, por unos hechos que constituyen falla del servicio, resulta absurdo que esos mismo hechos constitutivos de la falla generen caprichosamente una condena solamente para uno de los entes demandados, en este caso para el Municipio y no para la Nación" (folio 182

C. No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o. En primer término procede la Sala al análisis de la posición adoptada por la Colaboradora Fiscal que la indujo a solicitar un pronunciamiento inhibitorio por imprecisión en la demanda puesto que de su desarrollo se ha de precisar si se acoge o no. El libelo se dirige contra la Nación y el Municipio de Manizales, en procura de una declaratoria de responsabilidad solidaria contra ambas entidades, pretensión que

encuentra a su apoyo legal en el artículo 2344 del Código Civil. Precisamente sobre la anterior pretensión radica fundamentalmente la sentencia apelada. Si bien es cierto que a la petición subsidiaria se le puede formular el reparo de haberse culminado indebidamente aun cuando se señalan declaratorias contra la Nación o el Municipio de Manizales, lo cierto es que si todo se ubica alrededor de la pretensión primera y segunda, el reproche no tiene asidero en los términos que impidan un pronunciamiento de fondo. La petición tercera escogida por el demandante para solicitar la responsabilidad del Municipio de Manizales por concepto de lucro cesante no puede ser interpretada de manera distinta al desarrollo de la solidaridad predicada a lo largo del libelo incoativo. Es decir, si se demanda a la Nación Colombiana y al Municipio de Manizales solidariamente al pago del daño emergente, no se quiso ejercer el mismo derecho frente a ambos entes sino de manera exclusiva sobre uno de ellos. La voluntad del actor le llevó a exigir a uno solo de los deudores el total de la obligación por ese concepto a su arbitrio, en la forma autorizada por el artículo 157 del mismo Código. Cualquier duda en el aspecto que se analiza, se absuelve con el auto del 3 de agosto de 1979 (folio 62 C. No. 1), proferido por la Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto inadmisorio de la demanda. 2o. La prosperidad de las pretensiones, así planteadas queda sujeta a la demostración de los presupuestos de la responsabilidad por falla en el servicio,

como pasa a verse. Los fundamentos de la responsabilidad de la administración por falta o falla del servicio, se encuentran en el artículo 16 de la Constitución Nacional que señala que las autoridades deben, obrando dentro de los límites del artículo 2o. ibídem, propender por la realización del bien común, para lo cual se organizan los servicios públicos que son atendidos y prestados a través de sus agentes. Si en desarrollo de esas funciones incurre en falta o falla, causando la lesión de un bien jurídicamente protegido, surge la obligación de resarcir a la víctima del daño, con prescindencia de la culpa personal del agente administrativo. En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha señalado los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión resarcitoria, así: "a) Una falta o falla del servicio o de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la persona del agente administrador, sino la del servicio o anónima de la administración. "b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. "c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el Derecho, bien sea Civil, Administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. "d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño,

sin la cual, aun demostrada la falta o falla del servicio, no habría lugar a la indemnización". 3o. Con base en lo anterior, procede la Sala al análisis de los elementos probatorios que obran en el plenario, a efectos de establecer las circunstancias en que ocurrió el hecho señalado como constitutivo de la falla, el daño causado al actor, y el nexo causal. En cuanto al primer elemento, se tiene lo siguiente: a)Prueba testimonial: Aparece demostrado con declaraciones de testigos, incluyendo la del autor del hecho, y así lo consideró el a-quo que el 10 de diciembre de1976, en la ciudad de Manizales, se produjo un accidente al ser movilizado por el agente de tránsito Antonio Jesús Ocampo Osorio, un vehículo de propiedad del demandante, de características iguales a las señaladas en la demanda, al intentar retirarlo de la carrera 23, que había sido declarada zona peatonal con ocasión de la celebración de las festividades feriales, y al voltear por la calle 25, perdió el control del vehículo estrellándose en una casa situada en la mencionada calle, con carrera 19, cuatro cuadras más abajo. (Folios 121 vto. a 123 C. No. 2). En forma concordante con la declaración de Ocampo Osorio deponen las señoras Mariela Botero Merino y Bertha Botero de Chávez, que vieron cuando un policía se subió al carro del demandante, que en ese momento se encontraba en poder del señor Carlos Alberto Estefan "estacionado" frente a su casa, lo movió, y "... lo hecho (sic) a rodar hacia la vuelta por la calle 25" (folios 125 y 126; 127 vto. y 128

C. No. 2)".

Guillermo Echeverri Mora, Comisario de Policía en Manizales en la época en que ocurrieron los hechos, razón por la cual atendió las primeras diligencias del caso, da cuenta de hechos ocurridos en similares circunstancias de modo a las narradas por las anteriores declarantes (folio 112 C. No. 2). Ricardo Sáenz Rivas, Comandante de la Policía de Tránsito de Manizales en enero de 1976, recibió el parte del Agente Antonio Jesús Ocampo Osorio, dándole cuenta del accidente y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió. Posteriormente, al trasladarse al lugar, encontró el vehículo incrustado sobre una residencia o depósito de frascos (folio 28 C. No. 2). Hernán Pineda Cardona, mecánico automotriz, fue la persona encargada de retirar el vehículo que se encontraba "incrustado" en la casa situada en la calle 25 entre

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