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CE-SEC3-EXP1984-N3646(3646)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N3646(3646)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA – Cumplimiento / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Omisión de cumplimiento de la sentencia / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – No configurada Dentro de este proceso se invocó la falla del servicio, por omisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. Según constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada y en firme en el mes de noviembre de 1981 y su cumplimiento fue solicitado por los interesados el 9 de diciembre del mismo año ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que dio cumplimiento al fallo el 10 de diciembre de 1982 (ver Resolución No. 04840 de diciembre 7 de 1982, comprobante de pago) (folios 63 y 667) y oficio No. 0687, en el que se informa al Consejo de Estado que según "la orden de pago No. 01023/121024 librada por el Ministerio de Hacienda a favor del señor Tarcisio Roldan Palacio, como apoderado del señor Francisco Luis Duque Posada, fue cancelada por esta Tesorería el 12 de enero de 1983". Lo anterior indica que no hubo pues falla del servicio "por omisión", como lo alega la demanda, por cuanto la omisión es el hecho de abstensión irreversible y que causa daño, consistente en algo que nunca se hizo y que ha debido hacerse. Lo que existió en el presente caso fue un retardo en el cumplimiento de una providencia judicial. Si bien es cierto que el artículo 121 del Código Contencioso

Administrativo señala un término de 30 días para dictar la resolución en la que se adopten las medidas necesarias para su debido cumplimiento, este artículo debe tenerse en cuenta no aisladamente sino en concordancia con el artículo 122 que prevee: "cuando la administración hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquidada en dinero, deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, los departamentos, municipios y otras personas administrativas". Este artículo defiere la efectividad de la sentencia a los procedimientos legales, en este caso a los de carácter constitucional que regulan los procedimientos para expedir la ley de presupuesto de rentas y de gastos. De tal manera que la cancelación de una obligación exige la inclusión correspondiente en dicho presupuesto. Contempla entonces este artículo la posibilidad de la mora necesaria mientras se surten los trámites, en este caso mientras la partida se incluye en el presupuesto de gasto de la Nación, teniendo en cuenta el orden de prioridades. (…) El retardo en el cumplimiento de un fallo condenatorio del Estado, puede obedecer a múltiples causas y entre ellas puede estar la "falla del servicio" que da lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios; Sin embargo, en el caso de autos no se presenta la alegada falla del servicio, porque: 1) Cuando se solicitó el cumplimiento de la sentencia (diciembre 9 de 1981) ya el presupuesto de la vigencia estaba agotado y era imposible, legalmente, abrir créditos extraordinarios (Decreto-Ley 294 de 1973) y el presupuesto del año siguiente ya había sido expedido, sin que se hubiera podido considerar como deuda exigible el

valor de la sentencia referida. Para abrir créditos suplementarios o extraordinarios al presupuesto nacional, se requiere el lleno de varios requisitos, entre otros, el certificado sobre la existencia del recurso de capital, el cual antes de mayo no puede consistir en un reajuste de las recaudaciones de impuestos, todo ello conforme a los artículos 212 de la Constitución Política y Decreto Ley 294 de 1973 y artículos 121 y 122 del antiguo Código Contencioso Administrativo. Por ello, no obstante que la Sala se separa del concepto del Fiscal que no parece contemplar la posibilidad de que el Estado responda por el retardo en el cumplimiento de las sentencias judiciales, en el caso concreto no encuentra evidencia la falla del servicio, pues, aparece, que dentro de las prescripciones legales y constitucionales, se hicieron las diligencias y se abrieron los créditos presupuéstales para el pago de lo debido. e) Afortunadamente el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) contempla la posibilidad del cumplimiento tardío y sin necesidad de alegar y de probar falla del servicio, recurre a los intereses comerciales corrientes y los moratorios comerciales, por la simple mora inculpable. Por lo demás, el certificado traído a los autos sobre la apropiación de $ 20.000.000.00 para pagar deudas por sentencias exigibles por valor de $ 220.000.000.00, constituye, en verdad, falla administrativa pero no hay relación de causalidad con un retardo en el cumplimiento del fallo cuestionado en este juicio, pues ya se vio que cuando se expidió el presupuesto para el correspondiente ejercicio fiscal aún no se encontraba ejecutoriada dicha sentencia

y, por lo mismo, no podía incluirse partida alguna para su cumplimiento a tenor del artículo 210 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 122 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Presupuestos en casos de incumplimiento de sentencias En relación con la falta o falla del servicio, este despacho encuentra importante transcribir apartes del estudio realizado por el doctor Carlos H. Urán, publicado por la Universidad de Antioquia en la revista "Estudios de Derecho". Considerar que se da la falta por acción irregular o ineficaz o por la acción representada en el retardo, omisión o ausencia en el servicio, sin entrar a analizar si dicha acción o no acción se debió a que el servicio tal como está estructurado (incluyendo la razón del Estado de su creación)y según los elementos de que se dispone no puede comportarse de otra manera, es presumir que el servicio administrativo estaba dotado de todas las facultades tanto legales como materiales que le permitían un comportamiento ciento por ciento favorable, es decir, que su capacidad estructural de servicio existía en el más alto grado. Se parte entonces de un presupuesto que no puede corresponder a la realidad y que puede no existir más que en la mente de quien revisa la actuación o de quien juzga, y que por lo mismo, el no encontrar el comportamiento que idealmente supone, está atribuyendo una falla que el servicio presentaba desde su origen mismo, es decir desde su conformación y más aún desde la motivación de su establecimiento como parte de la estructura

del Estado, y que de ningún modo apareció o se derivó de la acción o de la no acción, únicos criterios aceptados en la actualidad. En una palabra se le está atribuyendo al servicio una falla que nace únicamente de la concepción ideal que se tiene sobre él, sin partir desde su estructura real según el acto creador (razón del Estado), la conformación que se le dio y los elementos de que lo habilitó criterio que debe ser el eje de la decisión. Enfrentar la concepción ideal de lo que debe ser el servicio con la manifestación de este en un caso determinado y derivar de allí la falla, no es condenar al Estado desde el comienzo de la discusión." Esta Fiscalía comparte el pensamiento transcrito, ya que considera supremamente grave, que una vez institucionalizada la falla del servicio en responsabilidad extracontractual del Estado, esta se extiende a todos y a cada uno de los aspectos fundamentales de las actuaciones de la Administración sin tener en cuenta sus limitaciones, para responsabilizar posteriormente de los posibles perjuicios que ocasione y que en últimas solo tiene origen en la propia estructura y funcionamiento de la administración. No existe pues, falla del servicio por omisión, en el presente caso, y es más esta Agencia del Ministerio Público, encuentra que no puede existir acción de responsabilidad extracontractual posible de ejercitarse cuando la Administración no puede cumplir a tiempo las decisiones judiciales, habida consideración de que los mecanismos empleados impiden el cabal cumplimiento de los términos señalados por las normas, y lo que es más, porque como ya vimos, es la misma Ley 167 de 1941, la que exonera de tal responsabilidad cuando prevé que el pago "deberá acordarlo y verificarlo en la

forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado...". Este despacho encuentra, que la pretensión que se formula en el presente juicio es la misma que el actor formuló en la primera de sus demandas. Expresamente solicitó en ese entonces: "1112.3 los intereses corrientes de las sumas totales que resulten de su cargo en el fallo, o en la liquidación, desde la fecha en que deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice" (expediente No. 2723 folio 8 Vto. cuaderno 1). La solicitud anterior fue denegada por la sentencia de Sala fecha octubre 29 de 1981. Con esta nueva demanda, el actor está reviviendo una solicitud que fue negada y sobre la cual pesaban los efectos de la cosa juzgada. Por otra parte repugna a esta Fiscalía que en la hipótesis de acceder a las solicitudes del presente juicio, siga existiendo la posibilidad de que el actor de otra demanda originada a su vez en demoras al cumplimiento de la sentencia, formándose de este modo una cadena infinita de acciones. Por lo anterior esta Agencia del Ministerio Público considera que no quedó establecida la falla del servicio y en consecuencia no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación. Lo expuesto es suficiente para solicitar a la Honorable Sala deniegue las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N3646(3646)

Actor: FRANCISCO LUIS DUQUE POSADA

Demandado: NACIÓN - AGENCIA FISCAL ANTE LA CORPORACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Exp. No. 3646 El ciudadano Francisco Luis Duque Posada, mayor y vecino de Medellín, por medio de apoderado, presentó demanda contra la Nación en ejercicio de la acción indemnizatoria directa, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: "Demando, pues, a la Nación, representada por la Agencia Fiscal ante la Corporación, con el fin de que previos los trámites del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo que regulan los artículos 124 y siguientes del Código de la materia, sea declarada responsable por falta de Administración, o falla del servicio por omisión, de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor Francisco Luis Duque Posada con el incumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de octubre de 1981, y, en consecuencia se le condene a pagarle: A La suma de $ 25.153.69 diarios o $ 301.846.43, mensuales, desde el día 16 de enero de 1982 y hasta la fecha en que, con el pago total de lo debido, se cumpla el fallo del Consejo, como reparación del perjuicio patrimonial, y, B El equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos oro, como indemnización del daño moral. La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121,122 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Si así no lo hiciere pagará intereses del 30% al demandante hasta cuando pague. Toda suma que se de con cargo al fallo se imputará "primero a intereses".

Como hechos expuso los siguientes: "Primero: En sentencia del 29 de octubre de 1981, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, declaró responsable a la Nación de los daños y perjuicios causados a mi poderdante con las lesiones invalidantes que le infirió, con arma oficial y ocasión del servicio, un soldado de la República al amanecer del 26 de febrero de 1978, en la ciudad de Medellín, y la condenó a pagarle la suma de $ 12.073.857.00.

Segundo: El nueve de diciembre de 1981, por escrito dirigido a la directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pedí el cumplimiento del fallo ya ejecutoriado.

Tercero: Siete días después, el 16 de los mismos mes y año, le solicité al Procurador General de la Nación, Guillermo González Charry, con fundamento en los artículos 45 y 143 de la Constitución: "PROMOVER LA EJECUCION DE DICHO FALLO JUDICIAL (y cuya copia acompañé) ANTE EL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, con el fin de que sea cumplido dentro de los precisos términos señalados por los artículos 121, 122 y 132 del Código Contencioso Administrativo, treinta días, contados desde el 9 de diciembre que corre", dije entonces que se vencieron desde el 16 de enero del presente año de 1982.

Cuarto: Y como transcurriera el término legal sin que la Administración ejecutiva diera cumplimiento, al fallo del Consejo, sentencia que sigue incumpliendo, el 11

de marzo último le insistí al Procurador Guillermo González para que en cumplimiento de su función constitucional (artículo 143 de la Carta) de PROMOVER LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES le hiciera pagar a mi cliente.

Quinto: Pero Guillermo González Charry, Procurador General de la Nación, haciendo gala del poco respeto que ha tenido por la Constitución, por la ley y las sentencias judiciales, se limitó a darle traslado de mi petición al señor ministro de Hacienda, traslado que, como es obvio, equivale a eludir su obligación de impulsar, ocasionar, lograr, que la Nación cumpliera la decisión del máximo organismo de lo Contencioso Administrativo de nuestro país.

Sexto: El no pago de los $ 12.073.857.00 que la Nación adeuda a mi cliente ha venido causándole y habrá de ocasionarle en el futuro daños y perjuicios

patrimoniales y morales resultantes: 1) Patrimoniales De la pérdida de agresión del dinero que la Nación debe; de la disminución de su poder de compra en relación con los bienes y servicios en el curso del tiempo transcurrido desde el 16 de enero del año en curso, igual al 2% mensual, promedio del incremento porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor que lleva el DAÑE, pérdida que no tiene por qué enriquecer sin causa a la deudora morosa, a la Nación, y, De la falta de productividad de su capital, de los frutos civiles o intereses legales,

6% anual, equivalentes al 0.005 mensual que tampoco tiene por que ganarse la Nación deudora que no dueña de los $ 12.073.857.00. 2) Morales Resultantes, repito, de las molestias, de la aflicción, de la congoja, de la desazón y ansiedad que a mi cliente inválido, necesitando como el que más de lo que la Nación le debe, le ha causado su incumplimiento.

Séptimo: Daños y perjuicios patrimoniales y morales ligados nuevamente con la falta de Administración o falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de octubre de 1981 como consecuencia del poco respeto que al ministro de Hacienda y Crédito Público y al Procurador General de la Nación Guillermo González Charry le merecen la Constitución, la ley y las decisiones de los jueces de Colombia." En derecho la demanda se apoya en los artículos 2,16,20, 55, 76,119, numeral 2o., 141 y 143 de la Constitución Política, 68,121,122 y 132 del antiguo Código Contencioso Administrativo; 1613,1614,1615 y 1649 del Código Civil y 8o.; de la Ley 153 de 1887.

El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia. IEL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2o. de la Corporación en su concepto de fondo, expone:

"El Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 1981 y previo el trámite correspondiente, declaró responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios sufridos por el señor Francisco Luis Duque Posada, y la condenó a pagarle la suma de once millones doscientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($ 11.281.657.00) por concepto de perjuicios materiales, y por perjuicios morales, lo equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro al momento de la sentencia. Igualmente condenó a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades al señor Luis Eduardo Rivera, lo equivalente a mil (1000) gramos oro al momento de la sentencia y a cada uno de los señores Gonzalo Alberto, Angela Aurora, José Gustavo, Martha Ligia, Nora Sofía y María Cecilia Duque Posada lo equivalente a quinientos (500) gramos oro al momento de la sentencia. La liquidación de estos valores, afirmó la sentencia, se hará conforme certificado del Banco de la República que se anexará a la respectiva cuenta de cobro. La sentencia anteriormente citada, quedo ejecutoriada y en firme, según certifica el Secretario de la Sección (ver folio 23 vto.). Obra en el expediente copia de la solicitud presentada por el señor apoderado del demándate ante la directora de la Oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fecha 9 de diciembre de 1981 (folio 24) en la que se pide dar cumplimiento a la sentencia del Honorable Consejo de Estado y se proceda al pago de la suma de quince millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos

cincuenta y siete pesos ($ 15.242.657.00) moneda corriente con cargo al rubro de indemnizaciones a cargo de la Nación. La demanda con que se inició el proceso fue presentada ante esta Corporación con fecha de 7 de junio de 1982. Considera el señor apoderado de que el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no hubiera dado cumplimiento a la sentencia del Honorable Consejo de Estado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de ella, término señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, constituye falla por omisión del servicio de la Administración y por tanto debe condenársele al pago de los perjuicios materiales que tal demora ocasionó a su cliente, el pago de los perjuicios morales que tal tardanza le ocasionó a su cliente y los estima en $ 10.061.54 diarios, o $ 301.846.43 mensuales desde el día 16 de enero de 1982 y hasta la fecha en que, con el pago total de lo debido, se cumpla el fallo. EL CASO CONCRETO Dentro de este proceso se invocó la falla del servicio, por omisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. Según constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada y en firme en el mes de noviembre de 1981 y su cumplimiento fue solicitado por los interesados el 9 de diciembre del mismo año ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que dio cumplimiento al fallo el 10 de diciembre de 1982 (ver Resolución No. 04840 de diciembre 7 de 1982, comprobante de pago) (folios

63 y 667) y oficio No. 0687, en el que se informa al Consejo de Estado que según "la orden de pago No. 01023/121024 librada por el Ministerio de Hacienda a favor del señor Tarcisio Roldan Palacio, como apoderado del señor Francisco Luis Duque Posada, fue cancelada por esta Tesorería el 12 de enero de 1983". Lo anterior indica que no hubo pues falla del servicio "por omisión", como lo alega la demanda, por cuanto la omisión es el hecho de abstensión irreversible y que causa daño, consistente en algo que nunca se hizo y que ha debido hacerse. Lo que existió en el presente caso fue un retardo en el cumplimiento de una providencia judicial. Si bien es cierto que el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo señala un término de 30 días para dictar la resolución en la que se adopten las medidas necesarias para su debido cumplimiento, este artículo debe tenerse en cuenta no aisladamente sino en concordancia con el artículo 122 que prevee: "cuando la administración hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquidada en dinero, deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, los departamentos, municipios y otras personas administrativas". Este artículo defiere la efectividad de la sentencia a los procedimientos legales, en este caso a los de carácter constitucional que regulan los procedimientos para expedir la ley de presupuesto de rentas y de gastos. De tal manera que la cancelación de una obligación exige la inclusión correspondiente en dicho presupuesto. Contempla entonces este artículo la posibilidad de la mora necesaria mientras se

surten los trámites, en este caso mientras la partida se incluye en el presupuesto de gasto de la Nación, teniendo en cuenta el orden de prioridades. Esta agencia del Ministerio Público, lejos de entender que la tardanza en el cumplimiento de la sentencia del Honorable Consejo de Estado, por la cual se condenaba a la Nación (Ministerio de Defensa) al pago de perjuicios al actor, configura falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, encuentra que ella se debió más bien al complicado y dilatado proceso que debe surtirse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y luego ante la Tesorería General de la Nación, entidad esta última ante la cual se deben efectuar otros trámites, previa comprobación de que existe la partida correspondiente a la cual debe aplicársele el pago. No es fácil pues, existiendo todo ese trámite, exigirle a la Administración el cumplimiento instantáneo de las obligaciones señaladas en las sentencias judiciales, so pena de que incurra en violación de la ley; máxime si debemos tener en cuenta que en Colombia hasta el trámite más simple exige el lleno de una serie de formalidades y requisitos que no pueden pretermitirse. En relación con la falta o falla del servicio, este despacho encuentra importante transcribir apartes del estudio realizado por el doctor Carlos H. Urán, publicado por la Universidad de Antioquia en la revista "Estudios de Derecho". Considerar que se da la falta por acción irregular o ineficaz o por la acción representada en el retardo, omisión o ausencia en el servicio, sin entrar a analizar si dicha acción o no acción se debió a que el servicio tal como está estructurado (incluyendo la razón del Estado de su creación)y según los elementos de que se

dispone no puede comportarse de otra manera, es presumir que el servicio administrativo estaba dotado de todas las facultades tanto legales como materiales que le permitían un comportamiento ciento por ciento favorable, es decir, que su capacidad estructural de servicio existía en el más alto grado. Se parte entonces de un presupuesto que no puede corresponder a la realidad y que puede no existir más que en la mente de quien revisa la actuación o de quien juzga, y que por lo mismo, el no encontrar el comportamiento que idealmente supone, esta atribuyendo una falla que el servicio presentaba desde su origen mismo, es decir desde su conformación y más aún desde la motivación de su establecimiento como parte de la estructura del Estado, y que de ningún modo apareció o se derivó de la acción o de la no acción, únicos criterios aceptados en la actualidad. En una palabra se le está atribuyendo al servicio una falla que nace únicamente de la concepción ideal que se tiene sobre él, sin partir desde su estructura real según el acto creador (razón del Estado), la conformación que se le dio y los elementos de que lo habilitó criterio que debe ser el eje de la decisión. Enfrentar la concepción ideal de lo que debe ser el servicio con la manifestación de este en un caso determinado y derivar de allí la falla, no es condenar al Estado desde el comienzo de la discusión." Esta Fiscalía comparte el pensamiento transcrito, ya que considera supremamente grave, que una vez institucionalizada la falla del servicio en responsabilidad extracontractual del Estado, esta se extiende a todos y a cada uno de los aspectos fundamentales de las actuaciones de la Administración sin tener en cuenta sus

limitaciones, para responsabilizar posteriormente de los posibles perjuicios que ocasione y que en últimas solo tiene origen en la propia estructura y funcionamiento de la administración. No existe pues, falla del servicio por omisión, en el presente caso, y es más esta Agencia del Ministerio Público, encuentra que no puede existir acción de responsabilidad extracontractual posible de ejercitarse cuando la Administración no puede cumplir a tiempo las decisiones judiciales, habida consideración de que los mecanismos empleados impiden el cabal cumplimiento de los términos señalados por las normas, y lo que es más, porque como ya vimos, es la misma Ley 167 de 1941, la que exonera de tal responsabilidad cuando prevee que el pago "deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado...". Este despacho encuentra, que la pretensión que se formula en el presente juicio es la misma que el actor formuló en la primera de sus demandas. Expresamente solicitó en ese entonces: "1112.3 los intereses corrientes de las sumas totales que resulten de su cargo en el fallo, o en la liquidación, desde la fecha en que deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice" (expediente No. 2723 folio 8 Vto. cuaderno 1). La solicitud anterior fue denegada por la sentencia de Sala fecha octubre 29 de

1981. Con esta nueva demanda, el actor está reviviendo una solicitud que fue negada y sobre la cual pesaban los efectos de la cosa juzgada.

Por otra parte repugna a esta Fiscalía que en la hipótesis de acceder a las solicitudes del presente juicio, siga existiendo la posibilidad de que el actor de otra

demanda originada a su vez en demoras al cumplimiento de la sentencia, formándose de este modo una cadena infinita de acciones. Por lo anterior esta Agencia del Ministerio Público considera que no quedó establecida la falla del servicio y en consecuencia no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación. Lo expuesto es suficiente para solicitar a la Honorable Sala deniegue las súplicas de la demanda. IICONSIDERACIONES DE LA SALA El retardo en el cumplimiento de un fallo condenatorio del Estado, puede obedecer a múltiples causas y entre ellas puede estar la "falla del servicio" que da lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios; Sin embargo, en el caso de autos no se presenta la alegada falla del servicio, porque: 1) Cuando se solicitó el cumplimiento de la sentencia (diciembre 9 de 1981) ya el presupuesto de la vigencia estaba agotado y era imposible, legalmente, abrir créditos extraordinarios (Decreto-Ley 294 de 1973) y el presupuesto del año siguiente ya había sido expedido, sin que se hubiera podido considerar como deuda exigible el valor de la sentencia referida. Para abrir créditos suplementarios o extraordinarios al presupuesto nacional, se requiere el lleno de varios requisitos, entre otros, el certificado sobre la existencia del recurso de capital, el cual antes de mayo no puede consistir en un reajuste de las recaudaciones de impuestos, todo ello conforme a los artículos 212 de la Constitución Política y Decreto Ley 294 de 1973 y artículos 121 y 122 del antiguo Código Contencioso Administrativo. Por ello, no obstante que la Sala se separa del concepto del Fiscal que no parece

contemplar la posibilidad de que el Estado responda por el retardo en el cumplimiento de las sentencias judiciales, en el caso concreto no encuentra evidencia la falla del servicio, pues, aparece, que dentro de las prescripciones legales y constitucionales, se hicieron las diligencias y se abrieron los créditos presupuéstales para el pago de lo debido. e) Afortunadamente el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) contempla la posibilidad del cumplimiento tardío y sin necesidad de alegar y de probar falla del servicio, recurre a los intereses comerciales corrientes y los moratorios comerciales, por la simple mora inculpable. Por lo demás, el certificado traído a los autos sobre la apropiación de $ 20.000.000.00 para pagar deudas por sentencias exigibles por valor de $ 220.000.000.00, constituye, en verdad, falla administrativa pero no hay relación de causalidad con un retardo en el cumplimiento del fallo cuestionado en este juicio, pues ya se vio que cuando se expidió el presupuesto para el correspondiente ejercicio fiscal aún no se encontraba ejecutoriada dicha sentencia y, por lo mismo, no podía incluirse partida alguna para su cumplimiento a tenor del artículo 210 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por disposición de la ley, FALLA: Deniéganse todas las súplicas de la demanda. Copióse, notifíquese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala en su sesión celebrada el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro

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