CE-SEC3-EXP1984-N3743
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N3743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA
1. Naturaleza Jurídica. Norma creadora. 2. Derecho al que debe sujetarse. 3.
Contratos que celebra. Cláusulas que pueden pactarse. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y DE DERECHO PRIVADO - Con cláusula de caducidad. Juez competente para conocer
JUEZ OBLIGACIONES EN LAS PRUEBAS Y CORRECCION DE ERRORESRazones
CONTRATACION ADMINISTRATIVA - Procedimientos
1. Finalidad (Especialmente el de licitación pública). 2. Garantía de cumplimiento de esos objetivos éticos. 3. Adjudicaciones de contratos: Fundamentos en los que se apoyaron. 4. Examen de propuestas. 5. Equivocaciones y olvidos por parte de la administración de esos objetivos generales. Consecuencias. 6. Consecuencias de contrato ejecutado por adjudicatario distinto al que había ofrecido las mejores condiciones.
LUCRO CESANTE - Perjuicios / INDEMNIZACION El monto de la indemnización no podrá exceder del valor de la garantía de seriedad que legalmente debió exigirse y en todo caso no podrá ser superior a las cantidades pedidas en la demanda. COSTAS - Decreto 01 de 1984 artículo 171
1. Pronunciamiento expreso de costas, aunque tal condenación no haya sido solicitada. 2. Entidades que no deben ser condenadas (Artículo 392 Código de Procedimiento Civil), Artículo 43 Decreto Ley 3130 de 1968.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D. E., nueve (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3743
Actor: EMILIANO RIVERA SUAREZ Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA Procede la corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante EMILIANO RIVERA SUAREZ y por el procurador judicial del litis consorte SIERVO CASTRO PAEZ, contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Plena, el veintiuno de julio de 1982, mediante la cual se denegaron la totalidad de las súplicas de la demanda.
El demandante, en acción de plena jurisdicción, pidió la nulidad de la Resolución Número 164 del 15 de mayo dé 1979, proferida por la Industria Licorera de Boyacá, mediante la cual se adjudicó el contrato de distribución de licores en la zona ocho de Boyacá; la nulidad del contrato que se suscribió en cumplimiento de aquel acto administrativo y, a manera de resarcimiento de perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante. Subsidiariamente, solicitó la condena al pago de perjuicios morales y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que se determine por el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, "teniendo en cuenta para esta liquidación el reajuste monetario a que haya lugar".
I. EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Segunda del Consejo de Estado solicitó la confirmación en todas sus
partes, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Este despacho comparte en su integridad la sentencia apelada, por considerar que se estudiaron en ella en forma ordenada y juiciosa todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora para la prosperidad de la acción y se llegó acertadamente a la conclusión de que deben denegarse las pretensiones formuladas en la demanda". "En efecto, siendo la licitación pública una invitación que se hace a las personas, bien sea naturales o jurídicas para que participen dentro de las condiciones impuestas por la Entidad contratante en la adjudicación de un determinado contrato, quedan todos los particulares amparados con las mismas garantías y tienen las mismas obligaciones, pero sujetos también a la determinación que tome la administración, según su real (sic) saber y entender, en relación con el proponente que ofrezca mejores garantías para el logro de objeto principal del contrato". "Según la jurisprudencia, "La Licitación Pública, como parte de este sistema, es un procedimiento impuesto por la ley a la autoridad administrativa para celebrar ciertos contratos en consideración a su naturaleza o a su cuantía, y teniendo presente que las colectividades públicas no son siempre libres de escoger sus contratantes. Esta (sic) restricción se funda principalmente en la preocupación de proteger los intereses económicos de la administración, así pues el régimen jurídico del contrato obedece al mencionado propósito". "En el procedimiento de la adjudicación de un contrato, el pliego de condiciones garantiza la igualdad del trato a los proponentes, y el contrato solo se celebra válidamente cuando se cumpla con todos los requisitos exigidos en el pliego de
condiciones". "Dentro del caso que nos ocupa, se dijo en el pliego de condiciones que la adjudicación se haría previo los estudios del caso y estudio comparativo de las propuestas, al proponente que ofrezca mejores garantías para la industria". "Solo el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá y los miembros de la Junta Directiva, conocían una vez estudiadas las propuestas presentadas por los proponentes, cuál de entre ellas ofrecía mayores garantías para la industria. Es pues, algo que no puede discutirse: la resolución acusada debe mantenerse (sic) y como consecuencia el contrato suscrito con el señor Siervo Castro Pérez, para la distribución de licorera de Boyacá, conserva también su validez jurídica". "En varias oportunidades ha dicho el Consejo de Estado, que los proponentes de una licitación pública tienen todos las mismas garantías, pero por el solo hecho de ser proponentes no les da derecho a indemnización alguna al no adjudicárseles el contrato".
II. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS "La Industria Licorera de Boyacá, por medio de apoderado judicial, propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de indebida acumulación de pretensiones, en una réplica de la demanda de 17 páginas (folios 178 a 194 c. 1) que en lo sustancial sostiene: que los actos contractuales de la empresa demandada son de carácter estrictamente comercial y como tales están sometidas a las normas de contratación propias del derecho privado y los conflictos que se presenten como consecuencia de esos contratos deben ser sometidos a la justicia ordinaria. Apoya tales manifestaciones en que la demandada es una Empresa
Industrial y Comercial del Departamento de Boyacá, reorganizada como tal por el Decreto Ordenanza Número 450 del 9 de mayo de 1978; que los Decretos 1050 y 3130 de 1968 disponen que "Los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta real icen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria". También afirma que no es posible acumular "acciones disímiles (sic) en cuanto a su propia naturaleza, pues una es de carácter civil y otra de índole contencioso administrativo". El demandado SIERVO CASTRO PAEZ, por conducto de apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y coincide en que existe incompetencia de jurisdicción. Alega además que la resolución que adjudicó la licitación es un acto separable del contrato y que por lo tanto su nulidad no implica necesariamente la del contrato celebrado con su representado. Expresa que no hay nulidad en el convenio existente con la Industria Licorera de Boyacá y, finalmente, que no se puede pedir el restablecimiento cuando no se ha sido titular de ningún derecho subjetivo".
III. EL FALLO DEL TRIBUNAL Hecho el recuento de rigor, sobre los planteamientos de ambas partes, el Tribunal avoca el tema relacionado con la incompetencia de jurisdicción y sobre el particular expresa que los argumentos expuestos en las providencias que resolvieron el incidente de nulidad promovido por el apoderado del señor SIERVO CASTRO PAEZ, invocando la mencionada incompetencia, son válidos para ratificarlos en la sentencia. Se refiere el Tribunal a lo dicho en los autos
interlocutorios de doce de septiembre de 1980 (folios 44 a 52 C. 3) y de primero de octubre de 1980 (folios 58 a 64 C. 3), en los que razona así: "... a luz de múltiple jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y doctrina de tratadista de derecho público, se llega a la conclusión de que este Tribunal es competente para conocer del proceso que nos ocupa y que en consecuencia no existe la incompetencia de jurisdicción propuesta, que permita declarar la nulidad del proceso, porque uno de los criterios imperantes para distinguir los CONTRATOS ADMINISTRATIVOS de los COMUNES DE LA ADMINISTRACION es el de la inserción de las denominadas CLAUSULAS EXORBITANTES, que el memorialista considera recogido y archivado". "Para el respaldo de lo aquí afirmado basta una breve transcripción de apartes de una de las varias jurisprudencias que reiteran tal criterio, como compendio de ellas: ...". Aquí se transcriben los párrafos pertinentes de un auto de 5 de diciembre de 1975, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, publicado en jurisprudencia administrativa, Tomo I, Ediciones Rosaristas, 1979, páginas 112 a 113; de la ponencia de 4 de abril de 1974 del Consejero de Estado Dr. Luis Carlos Sáchica y, finalmente, de la de obra de Derecho Administrativo del Dr. Jaime Vidal Perdomo, 6a. edición, 1978, páginas 451 a 454. También transcribe apartes de un concepto del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Luis Carlos
Sáchica, de 20 de febrero de 1975. Y continúa así el Tribunal: "Aplicando por analogía a las Empresas Industriales y Comerciales del Orden Departamental y así, al caso que nos ocupa el contenido de la jurisprudencia y doctrina transcritas, sin más análisis y sin necesidad de estudiar otros aspectos como el de la licitación pública, es preciso concluir que el contrato que motivó este proceso, tiene naturaleza administrativa para todos los efectos, por haberse pactado la cláusula de caducidad administrativa y en consecuencia la controversia suscitada por motivo de tal contrato, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la ordinaria como pretende el peticionario, lo cual impone denegar la presunta nulidad propuesta por incompetencia de jurisdicción", (folios 49 y 50 C. 3). El a-quo no se refirió expresamente al fenómeno de la "indebida acumulación de pretensiones" (folios 193 y 194 C. 1), pero se deduce que si se ha sentado como base que la controversia propuesta era del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en todos sus aspectos no podía prosperar la excepción que se funda en que las varias pretensiones correspondan, unas a esta jurisdicción y otras a la ordinaria. Sobre el asunto de fondo dice el Tribunal que como quiera que la acusación se funda en que la resolución adjudicó el contrato al proponente que no reunía las mejores condiciones "tales razones imponen al actor la carga de probar en el proceso, que las consideraciones tenidas en cuenta para proferir la resolución
acusada, no corresponden a la realidad, lo cual equivale a la existencia de falsa motivación, al no reunir el adjudicatario las calidades exigidas, para hacerse acreedor a la adjudicación del respectivo contrato, pues, sin tal demostración por parte del actor, en virtud de la presunción de legalidad que conlleva el acto acusado, se debe tener la propuesta del adjudicatario favorecido como la que reunía las mejores condiciones", (folio 302 C. 1). Más adelante expresa el a-quo que: "... indispensablemente se requieren conocimientos especiales técnicos y económicos sobre la materia, como reglas de experiencia, para poder evaluar con certeza las propuestas y llegar al convencimiento que permita determinar la mejor". Así las cosas, como en sentir de la Sala, esta carece de tales conocimientos para poder evaluar la mejor propuesta, era indispensable, por lo menos, conocer los estudios y cuadros comparativos elaborados por la comisión nombrada por la Junta Directiva, de la que hablan las Actas respectivas (folios 19 a 32 C. 1) y dan cuenta también, los testimonios aportados al proceso (folios 175 a 185 y 234 vto. a 237 C. 4), documentos que no se aportaron a este, ni directamente por la parte actora, ni en la Inspección Judicial practicada (folio 163 a 173 c. 4), por haber desistido el acto expresamente de su evacuación ... sin tales documentos, obviamente la Sala no dispone de elementos verdaderos de juicio para llegar a la certeza necesaria en materia probatoria que permita afirmar, sin duda alguna, una u otra propuesta era la mejor o la que más convenía a la administración", (folios
304 a 305 C. 1). Además en virtud de las mismas razones de carecer la Sala de especiales conocimientos técnicos y económicos sobre la materia, tampoco se produjo en el proceso la prueba pericial para la adecuada ilustración de la Sala al respecto (artículo 233 Código de Procedimiento Civil) de manera que con tal auxilio pueda esta determinar con certeza, cuál era la mejor propuesta o la que ofrecía "mejores garantías para la industria", como exigencia del pliego de condiciones, factor este que, según el acto acusado, también sirvió de fundamento para la adjudicación del respectivo contrato". Así las cosas, al no desvirtuar el actor, por medios probatorios eficaces las consideraciones afirmadas en el acto acusado como fundamento de la resolución de adjudicación, significa que el demandante no demostró la existencia en aquel de falsa motivación, buscada como lo sostiene el Honorable Consejo de Estado en el abuso o desviación de poder del funcionario que profirió el acto impugnado, en nuestro caso, el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá". (folio 305 C. 1).
IV. LOS ALCANCES DEL RECURSO
A. El apoderado de la parte demandada no presentó alegato de conclusión durante el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, la Sala interpreta que el motivo de su inconformidad con la sentencia de primer grado que denegó la totalidad de las súplicas de la demanda, es por el resultado adverso y por las razones que expresó ante el a-quo, en cuanto no hayan sido debidamente refutadas en la sentencia del Tribunal.
B. El apoderado del señor SIERVO CASTRO PAEZ, tercero interviniente expresó como motivo de inconformidad (folios 310 y 311 C. 1) que: "3. — En caso de que la sentencia GUARDE SILENCIO SOBRE COSTAS, el citado artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por extensión al procedimiento administrativo, dispone que se pueda interponer recurso de apelación para que el superior proceda a adicionar, completar, el texto de la sentencia". "En las peticiones de la impugnación se solicitó que el demandante EMILIANO RIVERA, fuera condenado a pagar las costas y costos del proceso, sin embargo en el texto de la sentencia, no se dispone nada sobre el particular, con grave perjuicio de los intereses demostrados dentro del proceso del tercero (sic) interviniente SIERVO CASTRO PAEZ, no se siguieron las reglas aplicables a las costas, dentro de estas (sic) clases de procesos".
C. El apoderado de la Industria Licorera de Boyacá solicitó la confirmación de la providencia recurrida fundado en que la demandada es una empresa industrial del Estado, del orden departamental, y que como tal las actividades que desarrollan su objeto tienen reglamentación en el derecho privado; reitera que la licitación y el contrato se ajustan a las normas jurídicas que las regulan y que la adjudicación se hizo a la propuesta que el organismo competente consideró mas conveniente, sin que a tal decisión se le pueda formular reparo alguno por motivos de legalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA, es una empresa comercial e
industrial del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al estatuto orgánico expedido por la Gobernación de Boyacá, por medio del Decreto 0450 de 8 de mayo de 1978, artículo lo., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ordenanza Número 1 de 1977 y por el Decreto 1212 de 1977. En el Estatuto Orgánico se dispuso que "Los actos y hechos que la empresa realice en desarrollo de sus actividades comerciales e industriales estarán sujetas a las reglas del Derecho Privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellas que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que se le hayan conferido mediante las normas legales pertinentes, serán actos administrativos", (artículo 24 Decreto 450 de 1978). También se estableció en el mismo Estatuto que "Los contratos que la Empresa celebre para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales no estarán sujetos, salvo disposiciones en contrario, a las formalidades establecidas para el Gobierno Departamental. Las cláusulas que en ellos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, pero en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo se podrá pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y deberán incluir, cuando fuere el caso, las cláusulas pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas", (artículo 25 ibídem).
B. Conforme al estatuto departamental que regula la actividad de la Industria licorera de Boyacá, cuya observancia es obligatoria, los actos y contratos que celebre están sometidos al mismo régimen de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado del orden nacional. Se colige de lo anterior que los conflictos que emanan de tales manifestaciones de voluntad están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, por expreso mandato del Decreto 528 de 1964, de la Ley 19 de 1982 (artículo4) y el Decreto 01 de 1984, cuando se pacte la cláusula de la caducidad.
C. Los contratos administrativos y los contratos privados en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, están sometidos a conocimiento de la justicia contencioso administrativa, luego resulta innecesario determinar si el contrato de distribución de licores sometido al examen de esta jurisdicción es o no de carácter administrativo para el efecto de fijar su competencia, puesto que a cualquiera de las conclusiones a que se llegue sobre el particular, siempre se encontrará como competente al mismo juez.
D. Como en el caso que se estudia se pactó la cláusula de caducidad (folio 102 vto. C.1), es claro que las controversias que se originen en relación con él deben ventilarse antela jurisdicción contencioso administrativa y por esa razón no prospera la petición formulada por el apoderado el adjudicatario SIERVO CASTRO PAEZ tendientes a la invalidez de lo actuado o a la inhibición definitiva.
E. En cuanto a la "indebida acumulación de pretensiones", el excepcionante la hizo consistir en que no es posible acumular acciones "disímiles" (sic) en cuanto a su propia naturaleza, señalando que las relativas al contrato son de carácter "civil" y las referentes a la resolución de adjudicación de índole contencioso
administrativo. La Sala ya explicó suficientemente que la competencia para conocer de cada una de las pretensiones de la demanda se encuentra hoy radicada en la jurisdicción contencioso administrativa, dándole el Decreto 01 de 1984 competencia en primera instancia al Tribunal administrativo y en segunda instancia a esta Corporación. No hay, entonces, lugar a declarar la prosperidad de esta otra excepción.
F. En cuanto a la cuestión de fondo, consistente en que la INDUSTRIA LICORERADE BOYACA adjudicó el contrato de distribución de licores, en la Zona 8, a la propuesta que no era la mejor, desconociendo el derecho a la adjudicación que tenía el mejor proponente, el Tribunal la despachó favorablemente, fundado en que esa Sala” carece de conocimientos para evaluar la mejor propuesta" ya que "indispensablemente se requieren conocimientos especiales técnicos y económicos sobre la materia, como reglas de experiencia, para poder evaluar con certeza las propuestas". Y le reclamó al demandante que no le hubiera suministrado esas propuestas para evaluarlas, ni que se hubiera producido un dictamen pericial para ilustración de la Sala.
G. Al respecto observa esta Corporación: la carencia de conocimientos del fallador no es disculpa de recibo para negarse a decidir la controversia mediante un fallo que no sea debidamente ilustrado y justo. El juez está obligado a utilizar los poderes que le otorgan las leyes procedimentales para allegar al proceso las pruebas técnicas necesarias a fin de darle suficiente claridad e inteligencia al asunto debatido y encontrar la verdad real sobre la apariencia que deja el exagerado culto al ropaje procedimental.
En el presente caso el demandante solicitó oportunamente la práctica de las pruebas que el a-quo dice que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual facilitaba el completo entendimiento de la cuestión litigiosa, pero el Tribunal omitió, injustificadamente, ordenarlas. Tan pronto como el juez observe que él ha cometido un error, es su deber corregirlo, aunque las partes no le hayan reclamado. Los errores judiciales no pueden servir como justificación para seguir cometiendo dislates y menos para sustentar en ellos una sentencia de fondo. En este proceso resultaba pertinente decretar las pruebas, mediante auto complementario, que las pruebas fueron oportunamente solicitadas. Abstenerse de hacerlo, como lo hizo el Tribunal es cercenar el derecho de defensa, que cobija por igual a todas las partes intervinientes. Durante la práctica de la diligencia de Inspección judicial el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente el decreto de las mismas pruebas y otra vez le fueron negadas y se vio frustrada la reiterada petición, por una equivocada interpretación de las facultades otorgadas al juez, en materia de pruebas, principalmente en los ordinales 2o. a 6o. del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, que lo llevaron a concluir que se trataba de una "prueba nueva" y que esto impedía allegarlas a este proceso. Y abonó el análisis con el propio error del mismo Tribunal cometido cuando omitió ordenarlas al resolver la primera solicitud. Recurrida esta nueva decisión, el a-quo se mantiene en ella, no solo con base en parecidas razones a las que se hizo mención antes, sino que le
agregó que posteriormente las decretaría "si lo considera necesario para esclarecer hechos relacionados con las alegaciones de las partes en busca de la verdad real" (folio 167 C. 4). Posteriormente, el Tribunal consideró que esas pruebas eran necesarias para ilustración de la Sala, y sin embargo, injustificadamente, no las decretó.
H. Los procedimientos de contratación administrativa, principalmente el de licitación pública, tienen como uno de sus objetivos esenciales la moralización en el manejo de los negocios públicos, como una forma de garantizar la correcta utilización de la facultad de decidir sobre la suerte económica de las entidades oficiales y como medio ético de repartir las utilidades normales que emanan de la correcta ejecución de los contratos que adjudica el Estado.
La garantía de cumplimiento de esos objetivos éticos de la comunidad, se halla radicada en primer lugar en la administración misma, cuyas decisiones en materia de contratación no pueden tener motivaciones secretas ni preferencias que se queden en el fuero interno de los funcionarios. Por estas razones, cuando se hagan adjudicaciones de contratos deben quedar expresados los fundamentos en que ellas se apoyaron para escoger una determinada propuesta como la mejor, relacionándola con las de los demás oferentes de una manera razonada. Precisamente con el fin de lograr un mayor grado de certeza en el examen de las propuestas es que en múltiples ocasiones se integran comisiones técnicas para el estudio pormenorizado de todas y cada una de las ofertas, se elaboran cuadros comparativos y se utilizan diversos métodos de trabajo para sistematizar el proceso de análisis. En la misma medida en que se utilicen esos recursos se
supone un mayor grado de acierto en la adjudicación. Pero si quien tiene el poder de decidir, resuelve separarse de los resultados o recomendaciones a que llegan los técnicos, y puede hacerse porque esa facultad es inherente al poder de decisión, está en el deber de ilustrar con suficiencia el por qué de su rechazo a las recomendaciones de orden técnico. Callar esa motivación es darle vía libre a las decisiones caprichosas, arbitrarias, y en tal sentido perdería su razón de ser todo el proceso de licitación pública consagrado para la administración.
I. Pero si la administración se equivoca y se olvida de esos objetivos generales, la sociedad espera que sean sus jueces los encargados de restablecer el derecho, mediante la correcta aplicación de la ley y para ese efecto el fallador debe examinar detenidamente cómo se cumplió el proceso de contratación, evaluarlo y dictar la sentencia que corresponda a ese interés de la comunidad.
J. Para analizar los hechos que constituyen la causa petendi en el presente caso, la Sala procede a estudiar el contendió de las Actas de Junta Directiva números 6 y 7 y para ese efecto se transcriben los apartes pertinentes a la adjudicación cuestionada. Del Acta Número 6, se tiene: "La Gerencia informa que la comisión nombrada por la Junta Directiva para la preselección de Distribuidores de Licores por Zonas en el Departamento ya elaboró el cuadro comparativo de las propuestas como también las recomendaciones para los dos oferentes que garanticen la mayor seriedad para esta distribución", (folio 21 C. 1). "El Diputado Alfonso Mendoza Huertas informa que para la elaboración de estos
cuadros se han tenido en cuenta las óptimas condiciones morales y comerciales de los proponentes y es por ello que se han clasificado a dos de estas propuestas las que recomiendan para que la Junta entre a calificar, escoger al distribuidor de cada zona", (folio 22 C. 22 C. 1). "El señor Gobernador dice que prefiere retirarse de la Junta, designando su representante en la reunión y recomienda que se debe adjudicar la Distribución por zonas a las personas que tengan los mayores puntajes, en las recomendaciones que propone la comisión que elaboró este estudio y llegado el caso de presentarse un empate, se definirá por suerte". "Se discute con amplitud las determinaciones que irán a tomar los miembros de la Junta en estas Adjudicaciones como también las conveniencias de la Empresa al tomarse la determinación de este sistema de Distribución". "El Diputado Mendoza propone que para el estudio de recomendaciones para adjudicación de distribuidores de zonas se debe escoger al que tenga mayor puntaje", (folio 23 C. 1). "El Diputado Riaño dice que se debe analizar cada caso y que la Junta escoja previo al Distribuidor de cada zona". "La Junta decide tomar el informe de la Comisión y el cuadro comparativo de las ofertas como documentos de trabajo revisando en cada caso los puntajes asignados a los finalistas y los criterios que tuvo en cuenta la comisión". Sentadas las anteriores bases, la Junta inicia el proceso de adjudicación y toma decisión respecto de diez zonas. Aplaza la adjudicación de tres de ellas, sin explicación ninguna. Se trata de las zonas 1, 2 y 8, en las cuales la misma Junta
"acuerda en principio recomendar favorablemente la adjudicación de los contratos de distribución a los señores Héctor Pita Torres, Central de Distribuciones y Emiliano Rivera, respectivamente (sic) pero reservándose para la próxima Junta el tomar una determinación definitiva y con la asistencia de tres miembros principales que no estuvieron en la presente reunión". Los tres miembros a que se refiere el acta Número 6 no son mencionados por sus nombres, pero en la siguiente reunión concurren los doctores JORGE CABRA PAEZ, HUMBERTO ZAMBRANO Y ANTONIO PEÑA RIVERA que no habían concurrido a esta reunión en que se adjudicaron los contratos para las restantes diez zonas.
K. En cuanto a la zona 8, fue la única en donde, a pesar de haberse acordado la presentación de dos finalistas, la comisión presentó tres, en el siguiente orden de mención en el Acta: Emiliano Rivera S., Siervo Castro Páez y Efrain Gonzáles Sánchez. No se dejó constancia de qué razones se tuvieron en cuenta para la clasificación, ni tampoco qué aspectos de las propuestas examinaron. Solo se hizo constar que "se discute y aplaza la decisión", (folio 25 C. 1). Esto ocurrió en la reunión del día 27 de abril de 1979. La reunión siguiente se celebró once días después, el 8 de mayo. Del acta Número 7 se transcribe: "Aprobada el acta de la sesión anterior, el Diputado Riaño pide (sic) la palabra y manifiesta que se ha presentado problema en la recomendación de adjudicación únicamente en tres zonas puesto que para el resto se recomendó en principio la
adjudicación por unanimidad y es partidario de que se analicen las zonas en donde existió disparidad de criterios y no se llegó a ningún acuerdo unánime como son las zonas Centro, Tundana y Occidente", (folio 29 C. 1). "El doctor Jorge Cabra propone que se ratifiquen las determinaciones de la Junta en las zonas en donde hubo unanimidad y en las que existió disparidad de criterios se entre a estudiar nuevamente". (Folio 30 C. 1). (...). "Se procede a analizar las propuestas de distribución para la Zona de Occidente con cabecera en la ciudad de Chiquinquirá y por parte de la Subgerencia Comercial se dá lectura al cuadro comparativo elaborado por la comisión en la cual se recomienda tener en cuenta los nombres de Emiliano Rivera S.; Efrain Gonzáles y Siervo Castro Páez". "Una vez discutidas y analizadas cada una de las propuestas el señor presidente pregunta a los miembros de la Junta si hay suficiente ilustración para que se proceda a la correspondiente votación nombrando al señor Contralor del departamento como escrutador, votación que dio (sic) los siguientes resultados: Votos (sic) en Blanco: 1 Siervo Castro Páez: 6 votos Efrain González: 1 voto Anulados 1" (folio 31 C. 1). (...). "La presidencia pregunta a los miembros de la Junta si conceptúan recomendar la adjudicación de los contratos de distribución para la Zona Número 1 al señor Carlos F
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