CE-SEC3-EXP1984-N3755(3755)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N3755(3755)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / CONSULTA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INVASIÓN DEL PREDIO / FALLA EN EL SERVICIO – Servicio público administrativo de policía / FALLA EN EL SERVICIO – Por incumplimiento de providencia judicial por la cual se decretó el lanzamiento de terceros, ocupantes LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Presupuestos de la debida representación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Puede darse cuando una persona gestiona en la litis por medio de otra que se identifica como procurador judicial y al poder que le ha sido otorgado adolece de requisitos de ley o es insuficiente / PODER – Presupuestos del poder otorgado en el extranjero y no extendido al cónsul colombiano / PODER – El poder otorgado en el extranjero y extendido al cónsul, no requiere firma de este funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores [E]n relación con la representación de la parte demandante considera la Sala hacer previamente alguna precisión: La señora María del Cristo Medina de Galúe acude al proceso representada por profesional idóneo y el correspondiente poder parece presentado personalmente ante el Consulado General de Colombia en Nueva York, sin constancia de haber sido abonada la firma del Agente Consular por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. La indebida representación puede darse cuando una persona gestiona en la litis por medio de
otra que se identifica como procurador judicial y al poder que le ha sido otorgado adolece de requisitos de ley o es insuficiente. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que regula la figura de los poderes, en su inciso 3o., al disponer su autenticación remite al artículo 259 ibídem pero solo para aquellos otorgados en el extranjero y que no se extiendan ante Cónsul Colombiano. A contrario senso, los poderes o sustituciones que se otorgan en el extranjero y se extiendan ante Cónsul Colombiano no necesitan abonar la firma de este funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259
PREDIO INVADIDO / FALLA EN EL SERVICIO – Servicio público administrativo de policía / FALLA EN EL SERVICIO – Por incumplimiento de providencia judicial por la cual se decretó el lanzamiento de terceros, ocupantes / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Facultades oficiosas de ordenación, adecuación e impulsión del proceso, cambiando su papel de mero arbitro por el de director del mismo / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL Se encuentra (…) demostrado en forma fehaciente la exigencia de la providencia emanada de la entidad demandante, cuya omisión en su cumplimiento ha sido señalada por la actora como causa de los perjuicios que hoy reclama. Pero es necesario establecer, previamente, si para la actuación de la administración se
requería o no la petición del interesado. Los principios recogidos por el estatuto procedimental civil consagran para los jueces amplias facultades oficiosas de ordenación, adecuación e impulsión del proceso, cambiando su papel de mero arbitro por el de director del mismo. En la forma establecida por el artículo 37, señalando además los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, entre los que se cuenta el de colaboración en la práctica de pruebas y diligencias, con señaladas consecuencias para la renuencia en su cumplimiento (ordinal 6o. artículo 71 ibídem). En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demostró que el Inspector Sexto de Policía de Santa Marta, en cumplimiento de la Comisión conferida por la Alcaldía Mayor de la misma ciudad, señaló fecha y hora para la práctica de la correspondiente diligencia más no se estableció que la parte interesada hubiera acudido el día y hora señalados con tal efecto, (folio 17 y 59). No se pueden extender los poderes inquisitivos de los funcionarios hasta el extremo de exigírseles la práctica de diligencias, si las partes no concurren a trasladarlos al sitio donde deben practicarse, y en el sub-lite no se demostró que la parte se hubiera hecho presente con tal fin, a pesar de la afirmación en contrario que contiene la demanda en el hecho 6o. en el sentido de que a pesar de los requerimientos hechos al Municipio de Santa Marta, éste se ha negado a hacer efectiva la sentencia de 28 de septiembre de 1978. Esa conducta, evidentemente pasiva, de quien ahora reclama perjuicios por la negligencia de la administración,
impide la declaratoria de responsabilidad, por cuanto a juicio de la Sala, es necesaria, la petición para la actuación del Estado, entendiendo que la responsabilidad no es absoluta o incondicional, sino que es relativa, y condicionada a determinadas circunstancias, entre las cuales una de las más importantes es la solicitud, para que la administración actúe en determinado sentido para la protección del ciudadano, según antecedentes jurisprudenciales de la Corporación, que en reciente fallo dijo al respecto: "En la concepción de derecho público, sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio, es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias, solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. "Con razón escribió Charles Pousseau en su Teoría General de la Responsabilidad en Derecho Administrativo: Reconocer que el servicio público, al no funcionar, puede cometer una falla, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar
pecuniariamente las consecuencias de su inacción. "Como es obvio, pero que esa posibilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar, de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axioló-gico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta administrativa." Quiere precisar la Sala que, la pasiva actitud asumida por la interesada en la práctica de la diligencia por el funcionario comisionado, impide la prosperidad de sus pretensiones, dejando a salvo las acciones que la ley concede para la efectividad de sus derechos. La manifestación de la demandante, se repite, de haber sido reiterada la exigencia en el cumplimiento de la providencia no encuentran ningún respaldo probatorio en el plenario. Entonces no se puede decir que hubo falta o fallo del servicio, por cuanto no basta el simple incumplimiento de la providencia sino que debe haber una expresa negación de la administración de no cumplirla frente a la solicitud del administrado. Como la sentencia atendió las súplicas del libelo, deberá infirmarse en este segundo grado de competencia funcional, encontrando la Sala que el Tribunal no tomó en cuenta las circunstancias que sirven de fundamento a este fallo, porque de haberlas atendido hubiera llegado a conclusión distinta. Por último, insiste la Sala, que a pesar de que las súplicas de la demanda serán despachadas desfavorablemente no obsta
para que las autoridades competentes den cumplimiento, dentro del marco legal, a la orden impartida con anterioridad sobre el lanzamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Bogotá, D. E., doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N3755(3755)
Actor: MARIA DEL CRISTO MEDINA DE GALUE
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA MARTA
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Proyecto: Doctora Inés Hurtado Cubides. Referencia: Expediente No. 3755. María Se procede a revisar, en grado de consulta, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por haber declarado una obligación a cargo del Municipio de Santa Marta.
I A) En demanda presentada el 23 de julio de 1981 el apoderado de la señora MARIA DEL CRISTO MEDINA DE GALUE, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA. El Municipio de Santa Marta es administrativamente responsable de los perjuicios materiales sufridos por mi mandante María del Cristo Medina de Galúe, por la falta de cumplimiento de la providencia de fecha 28 de septiembre de 1978, y en consecuencia por las fallas de servicio público administrativo de policía,
consistentes, en haberse negado la Alcaldía de Santa Marta a darle cumplimiento a su providencia anteriormente indicada por la cual se decretó el lanzamiento de terceros, ocupantes de los lotes de terrenos ubicados en la Urbanización "ITALIA ISABEL" de Santa Marta, de propiedad de mi mandante, correspondientes a los números 38,39,41, 42, 44, 45 y 46 de la Manzana "C"y los números 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Manzana "D", por parte de la señora Yolanda Pérez y otros, que tomó el nombre deCOMITE DE COLONOS DE LA TRANSVERSAL30 CALLE 11. La cuantía de estos perjuicios será la que se liquide en el curso del proceso, o en incidente posterior a la ejecutoria de la sentencia. "SEGUNDA. Dentro del término señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santa Marta, debe darle cumplimiento a su providencia de fecha 28 de septiembre de 1978, de la cual se ha dado cuenta anteriormente, sobre lanzamiento de los invasores mencionados, que no justifiquen legalmente su ocupación. "TERCERA. El Municipio de Santa Marta, reconocerá y pagará a mi representada María del Cristo Medina de Galúe, los perjuicios materiales, por la falta de cumplimiento de la providencia de fecha 28 de septiembre de 1973 (folio 3 cuaderno No. 1). B) Los hechos, fundamento de la pretensión, se expusieron así:
"Mi mandante María del Cristo Medina de Galúe, es propietaria y ha sido por muchos años poseedora de los lotes ubicados en el área urbana de Santa Marta, en la Urbanización "ITALIA ISABEL", con plano debidamente aprobado por las autoridades Municipales de Santa Marta, cuyos linderos más adelante se determinarán. "2) El día 27 de junio de 1978, los mencionados lotes a que se refiere el hecho 1). precedente, fueron objeto de una invasión masiva por parte de varias personas sin que mediara permiso de mi mandante, impidiéndole el legítimo goce de su posesión. "3) Con fundamento en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, mi mandante solicitó a la Alcaldía Mayor de Santa Marta, con el lleno de los requisitos legales, la desocupación de sus lotes de terrenos. "4) Su petición fue acogida por el Municipio de Santa Marta, cuya Alcaldía Mayor ordenó mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 1978 el lanzamiento de las personas que invadieron los lotes de terrenos, señoras Yolanda Pérez y otros, que por vías de hecho estaban ocupando los lotes de terrenos de propiedad de mi representada María del Cristo Medina de Galúe. "5) La misma providencia de 28 de Septiembre de 1978, comisionó al señor Inspector Sexto de Policía para la práctica del lanzamiento no concediéndole término para ello. "6) A pesar de los requerimientos de mi mandante el Municipio de Santa Marta se ha negado a hacer efectiva la sentencia de 28 de septiembre de 1978.
"7) El incumplimiento de parte del Municipio de Santa Marta del servicio público administrativo y policivo de protección de los bienes de los asociados, le ha ocasionado graves perjuicios de orden patrimonial a mi mandante, por razón de la ocupación de hecho de sus lotes de terreno ya mencionados. "8) La conducta omisiva del Municipio de Santa Marta antes expuesta, ha causado y sigue causando a mi mandante gravísimos perjuicios por daño emergente y lucro cesante, (folio 4 cuaderno No. 1) C) Como base jurídica se invocaron los artículos 18 de la Constitución Nacional; 52 de la Ley 167 de 1941, Ley 57 de 1905, artículo 15; Decreto 992 de 1930, artículo 234 Código Civil, artículo 19 a 28 Código Nacional de Policía, artículo 334 de Código de Procedimiento Civil. D) En sentencia del 17 de junio de 1982, el Tribunal decidió: "Primero: El Municipio de Santa Marta es responsable administrativamente de los perjuicios materiales causados a la señora María del Cristo Medina Galúe por no habérsele dado cumplimiento a la providencia dictada por la Alcaldía de Santa Marta de septiembre 27 de 1978 que ordenó el lanzamiento de los ocupantes del predio de la actora denominado Urbanización "Italia Isabel" en la ciudad. "Segundo. El Alcalde de Santa Marta debe dar cumplimiento por si o por comisionado a su providencia de septiembre 28 de 1978, pero antes debe establecer si es del caso pagar mejoras y en que cuantía. "Tercero. La indemnización reconocida en esta sentencia y que el Municipio de
Santa Marta debe pagar a María del Cristo Medina de Galúe es equivalente a la suma de $ 3.956.00 mensuales contados desde el 29 de septiembre de 1978 (día siguiente a la expedición de la sentencia) y hasta cuando se realice el lanzamiento de la restitución de los lotes. "También deberá pagar el Municipio de Santa Marta a la demandante los gastos que implique para ella el ejercicio de las acciones reivindicatorías si el lanzamiento de los ocupantes no se produce, indemnización ésta que se liquidará por el procedimiento del artículo 308 del Código de Procedimiento. "Aprobado en Sala del 15 junio de 1982.
"COPIESE, NOTIFIQUESE Y CONSULTESE CON EL HONORABLE CONSEJO
DE ESTADO." (folios 94 y 95 del Cuaderno No. 1). El Tribunal para llegar a la decisión anterior hizo las siguientes consideraciones: "1. Dentro del juicio se ha establecido lo siguiente: "a) Que la Alcaldía Municipal de Santa Marta por providencia de septiembre 28 de 1978, decretó el lanzamiento de los señores Yolanda Pérez y otros de unos lotes de terreno de propiedad de la señora María del Cristo Medina de Galúe, quien antes se llamo María del Cristo Pabón Medina de Galúe (ver escrituras 198 de 1964 folio 10 Escritura 422 de 1978 folio 37). Allí mismo se comisionó al Inspector Sexto de Policía para cumplir la sentencia. "b) Que la Inspección Sexta de Policía dictó providencia disponiendo auxiliar la comisión conferida y fijando como fecha para efectuar la diligencia de lanzamiento
de Yolanda Pérez y otros de los lotes de terreno de la Urbanización "Italia Isabel" de propiedad de la señora Medina de Galúe, el día 3 de noviembre de 1978; uc) Que el lanzamiento no se llevó a cabo pues los lotes siguieron ocupados y a la fecha de la Inspección judicial practicada por el Tribunal (septiembre 28 de 1981) se pudo comprobar que sobre tales lotes de terreno se construyeron por parte de los ocupantes casas con paredes de ladrillos y cemento y techo de eternit (Ver inspección judicial folios 6, 62, y 63 fotos folio 78). II-La responsabilidad extracontractual del Estado no surge del artículo 2341 delCódigo Civil como estima la actora y Agente del Ministerio Público, sino de la Constitu-ción Nacional y en especial de sus artículos 16 y 20. En efecto, consistiendo estaresponsabilidad en los perjuicios a un ciudadano causados por un acto o una omisión dela administración solo al ejercicio de la función pública por parte de las autoridades o laomisión en el cumplimiento de este deber ordenado en la Constitución, la ley o elreglamento, puede dar origen a ella. De ahí que haya expresado el Consejo de Estado: "Dicha responsabilidad encuentra su respaldo jurídico en las normas de la Constitución Política especialmente en las que conforman el título tercero de dicho estatuto, que trata de los derechos civiles y garantías sociales constitutivos del objeto fundamental de la organización de la Nación como Estado de derecho y de sus autoridades como personas del mismo. Guardianes de su integridad y ejecutores de aquellos ordenamientos-tutelares de los derechos y garantías sociales de los ciudadanos, fines justificativos de la organización y funcionamiento
del Estado y del sometimiento del conglomerado humano a sus poderes exorbitantes".
III. En consideración a que la Alcaldía Municipal de Santa de Marta dictóprovidencia ordenando el lanzamiento de los ocupantes del predio de la actora MaríaMedina de Galúe y de que dicha orden no fue cumplida por la Inspección de Policíacomisionada para el efecto y además en atención a que la omisión se tradujo en unevidente perjuicio para la demandante por haber sido despojada de su propiedad, laSala es del criterio que en el caso de autos se operó una falta o falla de la administraciónpor haber omitido un funcionario con autoridad el ejercicio de un deber para el cualhabía sido legitimante comisionado por su superior jerárquico, sino del Inspector dePolicía de llevar a cabo el lanzamiento de los ocupantes que había sido ordenada por elAlcalde. El perjuicio consiste lógicamente en la pérdida de la propiedad por parte de laactora, lo que no hubiera ocurrido si el lanzamiento se realiza. "Ahora bien, los perjuicios que le ha ocasionado a la actora por falla de la administración además del despojo de su propiedad en sí mismo son las rentas que hubierapodido derivar si los terrenos hubieran sido arrendados, así como los gastos queimplique el ejercicio de las acciones reivindicatorías a que hubiere lugar. En efecto, siendo que la demandante, como consecuencia de no haberse operado el lanzamiento, no está en posesión de los terrenos de que es dueña, debe ejercer la acción reivindicato-ría a fin de que los ocupantes sean condenados a restituírselos. Estos gastos deben serindemnizados por la administración.m
La renta del terreno por lo demás no puede ser otra que la establecida en el artículo 11 de la Ley 54 de 1977, cuyo inciso lo. dice: "Artículo 11). El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedará así: Para los efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 8% de su patrimonio liquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontado el monto de la ganancia ocasional neta". "Por consiguiente, siendo el valor comercial de los lotes a la época de la invasión de $ 593.500.00 y habiendo sido expedida la resolución de lanzamiento el día 8 de septiembre de 1978, la renta mensual será igual a $ 599.900 x 9 —12 o sea $ 47.400. $ 3.956.00 "Renta mensual - $ 3.956.00 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE). "Cabe agregar aquí que: lo.) de Urbanización Italia Isabel se quedo solo en planes y proyectos por lo menos en lo que atañe al sector invadido objeto de esta acción, pues en la Inspección judicial no se observo construcción alguna de vivienda adelantada por los dueños de los lotes. "Los dueños de los predios, por otra parte, incurren a su vez en ocasiones en la omisión de ejercer una eficaz posesión sobre ellos lo que no pocas veces da lugar a la ocupación de los mismos. La función social de que trata el artículo 30 de la Constitución Nacional, se cumple respecto de predios urbanos principalmente construyendo vivienda y obras adicionales y cuando ello no ocurre, cualquiera
podría creer que se trata de baldíos. Se dice lo anterior para concluir que el no ejercicio de la posesión por parte del propietario de un predio urbano y también rural puede estimarse como culpa del dueño en la ocupación que se le haga a sus terrenos. El derecho de propiedad privada sobre predios sobre la tierra bien se sabe que no puede ser absoluto ni ejercerse con detrimento de la utilidad pública y el progreso social y que por ello ese derecho otorga al individuo un conjunto de poderes sobre un bien determinado a objeto de que el ejercicio de ellos se traduzca en bienestar de su titular pero también para que sirva de la mejor manera posible a los intereses y al desarrollo de la comunidad de que se es miembro. No resulta aventurado consiguientemente, expresar que la Sala cree, que la razón se encuentra en el caso de las invasiones ocurridas por negligencia o culpa del dueño del terreno, que espera valorizarlo por acción de la sociedad esperando que "se engorde", en el concepto de que la indemnización debe determinarse en forma que permite al indemnizado prestar a la comunidad servicios equivalentes a los que prestaba por medio de la explotación del bien ocupado. "Son las razones anteriores, valederas, a juicio de la Sala, para considerar que la indemnización que se dispone es la que más se ajusta a la ley, la Constitución y la equidad. "IV. Si bien es cierto que la Alcaldía puede comisionar nuevamente a un Inspector subalterno para llevar a efecto el lanzamiento decretado, esto no podrá realizarse en los términos allí consignados ya que ello equivaldría, por lo comprobado en la inspección judicial, a un enriquecimiento sin causa justa. De ahí que la Sala estime
que la Alcaldía Municipal de Santa Marta deba proceder a establecer si hay lugar al pago de mejoras, como seguramente lo hará, para entonces si disponer de nuevo el lanzamiento. Esto implica por consiguiente la introducción de una modificación al acto que dio lugar a la falla de la administración con el objeto de restablecer adecuadamente el derecho de la actora y dejar a salvo los derechos de terceros", (folios 91, 92, 93 y 94 cuaderno No. 1). II
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Sea lo primero advertir que en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, por lo cual deviene un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, en relación con la representación de la parte demandante considera la Sala hacer previamente alguna precisión: La señora María del Cristo Medina de Galúe acude al proceso representada por profesional idóneo y el correspondiente poder parece presentado personalmente ante el Consulado General de Colombia en Nueva York, sin constancia de haber sido abonada la firma del Agente Consular por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. La indebida representación puede darse cuando una persona gestiona en la litis por medio de otra que se identifica como procurador judicial y al poder que le ha sido otorgado adolece de requisitos de ley o es insuficiente. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que regula la figura de los poderes, en su inciso 3o., al disponer su autenticación remite al artículo 259 ibídem pero solo para aquellos otorgados en el extranjero y que no se extiendan ante Cónsul Colombiano. A contrario senso, los poderes o sustituciones que se
otorgan en el extranjero y se extiendan ante Cónsul Colombiano no necesitan abonar la firma de este funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. En el plenario se encuentran establecidos los siguientes hechos: Titularidad del derecho de dominio en la demandante según escritura No. 198 de 12 de mayo de 1964 de la Notaría Primera de Santa Marta (folios 10, 11, 12 y 13).
Escritura No. 422 de 14 de abril de 1978 de la Notaría Primera de Santa Marta, mediante la cual la señora María del Cristo Pabón de Galúe rectifica su nombre suprimiendo su primer apellido por el de Medina. Prueba de invasión de los lotes de propiedad de la actora el 27 de junio de 1978, con declaraciones extra-proceso rendidas por el doctor GONZALO M. PINTO REDONDO y GILBERTO AUGUSTO LOBO DIAGO el 8 de julio de 1978 ratificadas en el período probatorioy diligenciade inspección judidial con peritos, practicadael 1o. de agostode 1978 por la Inspección Sexta de Policía de Santa Marta (folio 27 a 32). Igualmente, ya dentro del proceso, se llevó a cabo diligencia de inspeción judicial también con peritos, el 28 de septiembre de 1981 por el Tribunal. Ambos experticios fueron practicados con el lleno de los requisitos legales (artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Solicitud de la señora María del Cristo Medina de Galúe ante la Alcaldía Mayor de Santa Marta Secretaría de Gobierno Municipal— el día 10 de julio de 1978, en ejercicio de una acción de protección policiva o amparo de posesión por la
invasión y perturbación de la posesión que tiene sobre los lotes de su propiedad (folios 23 y 24). Providencia del 28 de septiembre de 1978 emanada de la Alcaldía Mayor de Santa Marta ordenando el lanzamiento de los ocupantes y comisionando al Inspector Sexto de Policía para su cumplimiento (folios 14, 15 y 16). Auto del 30 de octubre de 1978 de la Inspección Sexta de Santa Marta ordenando cumplir la comisión otorgada por la Alcaldía y señalando fecha para la diligencia.
3. Se encuentra así demostrado en forma fehaciente la exigencia de la providenciaemanada de la entidad demandante, cuya omisión en su cumplimiento ha sido señaladapor la actora como causa de los perjuiciso que hoy reclama. Pero es necesario estable-cer, previamente, si para la actuación de la administración se requería o no la peticióndel interesado.
Los principios recogidos por el estatuto procedimental civil consagran para los jueces amplias facultades oficiosas de ordenación, adecuación e impulsión del proceso, cambiando su papel de mero arbitro por el de director del mismo. En la forma establecida por el artículo 37, señalando además los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, entre los que se cuenta el de colaboración en la práctica de pruebas y diligencias, con señaladas consecuencias para la renuencia en su cumplimiento (ordinal 6o. artículo 71 ibídem). En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demostró que el Inspector Sexto de Policía de Santa Marta, en cumplimiento de la Comisión conferida por la
Alcaldía Mayor de la misma ciudad, señaló fecha y hora para la práctica de la correspondiente diligencia más no se estableció que la parte interesada hubiera acudido el día y hora señalados con tal efecto, (folio 17 y 59). No se pueden extender los poderes inquisitivos de los funcionarios hasta el extremo de exigírseles la práctica de diligencias, si las partes no concurren a trasladarlos al sitio donde deben practicarse, y en el sub-lite no se demostró que la parte se hubiera hecho presente con tal fin, a pesar de la afirmación en contrario que contiene la demanda en el hecho 6o. en el sentido de que a pesar de los requerimientos hechos al Municipio de Santa Marta, éste se ha negado a hacer efectiva la sentencia de 28 de septiembre de 1978. Esa conducta, evidentemente pasiva, de quien ahora reclama perjuicios por la negligencia de la administración, impide la declaratoria de responsabilidad, por cuanto a juicio de la Sala, es necesaria, la petición para la actuación del Estado, entendiendo que la responsabilidad no es absoluta o incondicional, sino que es relativa, y condicionada a determinadas circunstancias, entre las cuales una de las más importantes es la solicitud, para que la administración actúe en determinado sentido para la protección del ciudadano, según antecedentes jurisprudenciales de la Corporación, que en reciente fallo dijo al respecto: "En la concepción de derecho público, sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio, es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades
estatales son responsables por omisión pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias, solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. "Con razón escribió Charles Pousseau en su Teoría General de la Responsabilidad en Derecho Administrativo: Reconocer que el servicio público, al no funcionar, puede cometer una falla, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción. "Como es obvio, pero que esa posibilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar, de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axioló-gico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta administrativa." Quiere precisar la Sala que, la pasiva actitud asumida por la interesada en la práctica de la diligencia por el funcionario comisionado, impide la prosperidad de sus pretensiones, dejando a salvo las acciones que la ley concede para la
efectividad de sus derechos. La manifestación de la demandante, se repite, de haber sido r
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