CE-SEC3-EXP1984-N3956 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N3956 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÚBLICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL INCORA / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA / FUNCIONES DEL INCORA No pueden confundirse tres situaciones completamente distintas: 1) el término preclusivo que concede el artículo 10 del Decreto 389 de 1974, a los interesados, para formular oposición a la adjudicación de un terreno baldío, dentro del respectivo procedimiento; 2) la posibilidad para que los interesados o el Ministerio Público, dentro de los dos años siguientes a la notificación o publicación del acto de adjudicación, demanden la nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, del acto de adjudicación, conforme a los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961, con la modificación de la Ley 4a. de 1973, y Art. 16 del Decreto 389 de 1974; y 3) la facultad concedida al INCORA para revisar oficiosamente o a voluntad de parte interesada, la documentación y restantes pruebas en que se basó el acto de adjudicación, para revocar éste si encuentra inexactitud o falsedad en los mismos, dentro de los dos años siguientes a la notificación o publicación del acto de adjudicación, como lo prevén los artículos 38 de la Ley 135 de 1961
(modificado por la Ley 4a. de 1973), segundo inciso y 16 del Decreto 389 de 1974. Es, pues, clara la competencia del INCORA para revisar el acervo probatorio tenido en cuenta para la adjudicación, siempre que se haga dentro de los dos años siguientes al acto adjudicatario y para revocar tal acto si encuentra inexactitudes o falsedad en dichas pruebas, por autorización expresa y legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 16 INCISO SEGUNDO / LEY 4 DE 1973 / LEY 135 DE 19611 ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 389 DE 1974ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N3956
Actor: RODOLFO PÉREZ ZAMBRANO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de enero 26 de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción adelantado por Rodolfo Pérez Zambrano y Miguel González Muñoz, contra el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. El recurso ha sido tramitado conforme a la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y se decide por medio de esta providencia. 1o. La sentencia apelada La sentencia del a-quo denegó la totalidad de las súplicas del libelo con las siguientes fundamentales consideraciones: "La presente contención está encaminada a dilucidar si el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" tenía facultad para revocar una resolución de adjudicación de un bien inmueble baldío cuando se comprobare dentro de los dos años siguientes a su publicación o notificación del acto de adjudicación que éste era de propiedad de un particular. "De las pruebas allegadas al juicio se anotan las siguientes: "1o. Al folio 1º del cuaderno de antecedentes (No. 4) se encuentra un memorial de la señora FRANCIA RUTH CRUZ DE RIVEROS dirigido al INCORA por medio del cual solicita a dicha entidad "anular las escrituras, asignadas a RODOLFO PEREZ ZAMBRANO, con el nombre de El Laurel, y la de MIGUEL GONZALES ZAMBRANO, con el nombre Las Violetas, por ser inmuebles de su propiedad y ser herederos de Angela Moreno Cruz, propietaria de los inmuebles mencionados. "2o. Por auto de octubre 19 de 1979 la Subgerencia Jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ordenó agregar los expedientes que dieron origen a la expedición de titulación de baldíos Nos. 737-73b y remitir el expediente a la Dirección Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 de Girardot con el fin de
que se adelante el Trámite de Revisión de los inmuebles señalados anteriormente. "3o. En la Dirección Regional antes mencionada se tramitó la revisión que se encuentra a los folios 47 y siguientes del Cuaderno No. 4. "4o. Al folio 56 del primer cuaderno de antecedentes (No. 4) se encuentra la Resolución del Gerente General del INCORA No. 10717 de fecha 17 de agosto de 1967 por la cual el INCORA adjudicó definitivamente a Angélica Moreno de Cruz, con cédula de ciudadanía No. 20.163.993 de Bogotá el terreno denominado 'El Lago', en el Municipio de Arbeláez, con una extensión de 200 hectáreas. "5o. Por Resolución No. 13372 de 24 de septiembre de 1980 del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o acto acusado en el presente proceso, se revocaron las Resoluciones No. 737 y 730 de agosto 30 de 1978 por medio de las cuales se adjudicaron los predios El Laurel y Las Violetas, ubicados en Arbeláez Cundinamarca, a los señores Rodolfo Pérez Zambrano y Miguel González Muñoz. "6o. Al folio 70 del cuaderno de antecedentes (No. 4) aparece una diligencia de inspección judicial donde se afirma que "al momento de la diligencia no se encontró al señor Miguel González quien figura como titular de la misma. Se observó que teniendo en cuenta los planos Nos. 8-180-399 y 026.892 y de acuerdo al recorrido hecho, así como sus linderos y sus colindantes que los
predios El Lago y Las Violetas para efectos del presente trámite es el mismo, vale decir que 'nos encontramos frente a un mismo predio con dos títulos diferentes'. Y en las conclusiones se afirma "de lo anterior se desprende que los predios rurales denominados El Lago, hoy Las Violetas, para efectos del presente trámite administrativo, es el mismo y tiene dos títulos diferentes que son: "a) Resolución No. 10716 del 17 de agosto de 1967, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a nombre de Angélica Moreno de Cruz. "b) Resolución No. 738 del 30 de agosto de 1978, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a nombre de Miguel Antonio González M., 'que los predios rurales denominados Providencia hoy El Laurel, para efectos del presente trámite administrativo' es el mismo y tiene dos títulos diferentes que son: "a) Resolución No. 623 de febrero 15 de 1967, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a nombre de Angélica Moreno de Cruz". "b) Resolución No. 737 del 30 de agosto de 1978, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a nombre de Rodolfo Pérez Zambrano". "Se hace la aclaración que el predio El Laurel, en la actualidad ha sufrido una desmembración, por venta hecha por el señor Rodolfo Pérez Zambrano al señor Miguel A. González M., de 64.000 hectáreas inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0008530 del 16 de noviembre de 1978. . .'."
Hechas las anteriores anotaciones, la Sala entra a estudiar las tachas de ilegalidad o inconstitucionalidad aducidas por el actor al acto acusado".
Primer cargo Dice el apoderado: "El INCORA no puede tener facultad constitucional y legal para administrar justicia y resolver, en consecuencia, previo un procedimiento administrativo quién tiene mejor derecho a un inmueble. "El Decreto 359 de 1974 de marzo 7 reglamentó parcialmente el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961 con las modificaciones de la Ley 4a. de 1973 y dictó el procedimiento de adjudicación de baldíos. Los predios El Laurel y Las Violetas, ubicados en el municipio de Arbeláez, departamento de Cundinamarca, fueron adjudicados como consta en autos en el año de 1967 a la señora Angélica Moreno de Cruz y posteriormente en agosto de 1978 los mismos inmuebles fueron adjudicados a los actores en este proceso. "Las normas sobre adjudicación de baldíos vigente en 1967 eran los Decretos 198 y 1413 de 1943, Ley 97 de 1945 y Decreto 547 de 1947. También se regía por las siguientes normas: artículo 3o., de la Ley 135 de 1961 ordinal 2o. que enseña: "Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta ley. Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que
correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 6o. de la Ley 200 de 1936"; por el artículo 38 ibídem que enseña: 'Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente ley. . . El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular, y en general de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud y falsedad en tales documentos o diligencias revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo'. Este inciso fue subrogado por la Ley 4a. de 1973, artículo 16 que dice: 'El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo'. "Luego de acuerdo con las normas citadas, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria sí tiene la facultad legal para proferir actos administrativos como el acusado. "Respecto de lo sostenido por el actor en cuanto a la falta de competencia del INCORA para administrar justicia y resolver en consecuencia cuestiones sobre
inmuebles, vemos que la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha diciembre 11 de 1964 citada en la obra 'Legislación Agraria Colombiana' del autor Adolfo Triana Artoveza (página 21) se sostuvo: 'No puede extrañar que una entidad que hace parte del Estado mismo, tenga facultad para obrar a nombre de aquél en el ejercicio de las funciones a que se refiere el inciso segundo de la parte a) del artículo 3o. de la ley. Hay que observar que el Instituto actúa en esta materia a nombre del Estado, no lo hace como titular de derechos sino a nombre del verdadero titular y no se ve razón alguna para que si una persona natural, debidamente autorizada por la ley, pueda ejercitar determinadas funciones a nombre del Estado, no lo pueda hacer una persona jurídica. . .y parte de la misma Nación, solo porque goce de personería jurídica. . .y tenga patrimonio propio. Esto no atenta en modo alguno contra la constitución trinitaria de la Nación. En realidad, como lo dice el Procurador, la ley no ha introducido en la organización del Estado colombiano un nuevo agente del poder público; se ha limitado a crear un establecimiento público descentralizado, dependiente del poder ejecutivo central de manera que en forma alguna ha aumentado a una de las tres ramas del poder una de sus atribuciones constitucionales. "Por lo tanto, si el Instituto de la Reforma Agraria podía adjudicarle a los actores, por medio de los actos administrativos proferidos por él, bienes inmuebles y estas cuestiones fueron admitidas por los demandantes, con igual razón puede rectificar y cancelar una adjudicación por reconocer que ese inmueble es de propiedad de otra persona, lo que no es sino el desarrollo del aforismo del derecho romano
según el cual nomo plus transferre potest quam habet (nadie puede transmitir más derecho del que tiene)". Por lo tanto, no prospera el primer cargo. Segundo cargo "Sostiene el apoderado de los actores "que la facultad de revocación que le otorga la ley al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es para revisar que se han cumplido los requisitos de ley para la adjudicación de un bien como baldío y que no se ha faltado a la verdad en las diligencias y documentos que sirven de fundamento a la adjudicación, mas no para resolver el derecho de propiedad. "El artículo 16 del Decreto 389 de 1974 que ya se transcribió establece la posibilidad de la revocación de la adjudicación y, el artículo 17 establece el trámite que se debe surtir ante la administración cuando se presenta este evento. En el cuaderno No. 4 a folios 47 y siguientes se encuentra la actuación llevada a cabo por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, analizada ésta se estima que el INCORA en el trámite de la revocación lo cumplió cabalmente de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 y 17 del Decreto 389 de 1974. "En cuanto a la facultad que tenía el Instituto para revocar la adjudicación de bienes baldíos en el presente caso tenemos que, el artículo 16 del Decreto atrás mencionado establece las causales entre las cuales cabe perfectamente la mencionada en el acto acusado referente a que los inmuebles adjudicados ya habían salido del patrimonio del Estado, luego eran de propiedad privada. Al haberse presentado en la segunda adjudicación del INCORA la circunstancia anotada anteriormente, existe una gran inexactitud tanto en las pruebas, en los
documentos como en los inmuebles catalogados como baldíos por el Instituto, en la etapa que se siguió ante la administración, ya que de acuerdo con el concepto fiscal, baldíos son "los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño. . ." (Artículo 44). Como en el presente caso los predios a que hace alusión el acto acusado no eran de propiedad del Estado, todo trámite de adjudicación en favor de los mismos, resulta improcedente". Por lo anteriormente expuesto, no prospera tampoco este cargo. Tercer cargo Considera el señor apoderado de los actores que el INCORA al aceptar la solicitud de revocación del acto de adjudicación formulada por terceros que alegaban derechos de propiedad sobre el bien, se hizo con violación del artículo 10 del Decreto 389 de 1974 que establece perentoriamente que, vencida la fijación en lista por 10 días, precluye la oportunidad para oponerse a la adjudicación. En el Decreto 389 de 1974 se presentan dos hipótesis relacionadas con la adjudicación de un baldío. Una es la contemplada en el artículo 12 y otra la señalada por el artículo 16 en concordancia con el artículo 38 inciso 2o. de la Ley 135 de 1961. La primera, o sea, la revisión previa de la adjudicación como su nombre lo indica, se presenta cuando una persona se opone antes de la adjudicación de un baldío por tener más derecho que el peticionario. Este procedimiento es distinto del contemplado en el artículo 15 ibídem que se refiere a la revocación de una adjudicación ya hecha, donde por inexactitudes no se puede llevar a cabo. El
primer caso contemplado en el artículo 12 lo resuelven los jueces de la justicia ordinaria ya que cuando este evento sucede, lo que hace la administración es suspender el trámite de adjudicación hasta que se resuelva la controversia ante la justicia civil. En el segundo caso tampoco se trata de dirimir directamente un conflicto civil sino del poder que tiene la administración para revocar sus propios actos cuando a ello hubiere lugar. En el caso de autos tenía plena competencia el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA para revocar las adjudicaciones a los comandos por cuanto los bienes "adjudicados" eran de propiedad privada, del patrimonio exclusivo de particulares y gobernados por las reglas del derecho privado y no baldíos, o sea, bienes de dominio público, sujetos al régimen de derecho público y a control de la administración. Por estar totalmente de acuerdo con la fiscalía colaboradora, se transcribe lo que sostuvo en este punto: Al respecto hay que denotar, que cuando la Ley 4a. de 1973 y el Decreto Reglamentario 389 de 1974 facultan al INCORA para revisar los trámites de adjudicación de baldíos, no señalan límite alguno en lo tocante a la fuente que informe sobre tal irregularidad y, es apenas obvio, que en lo general sean los interesados en los predios anormalmente adjudicados, quienes lo hagan en conocimiento de la entidad adjudicante. No por ello puede afirmarse que si es el interesado quien da aviso oportuno de irregularidades, ello pueda considerarse como una 'oposición a la adjudicación', de acuerdo al artículo 10 del Decreto 389 de 1974, la cual solo puede hacerse dentro del lapso comprendido entre la
admisión de la solicitud de adjudicación hasta el vencimiento del término de fijación en lista, ya que eso es otro trámite previo y distinto a la adjudicación, en cambio lo que ocurre posteriormente a la adjudicación del baldío, se regula por un lapso de dos años durante los cuales el Instituto al saber de cualquier anomalía o simplemente por exceso de celo en su trabajo, puede revisar los trámites de adjudicación. "Como es apenas lógico de una entidad de tanto trámite burocrático y de documentación, no puede esperarse que inicie de oficio revisión de todos sus actos, por lo cual, como bien lo anota el apoderado de la entidad demandada, la mayoría de dichas revisiones se inician por información interesada; lo cual no resta validez legal a tales revisiones, ya que las normas que autorizan no exigen ninguna fuente específica de información. "De otra parte es preciso establecer, que el acto acusado, no ha hecho, ni pretende con su contenido, hacer ninguna definición sobre derechos de propiedad, ya que simplemente se limita, en ejercicio de una facultad legal, a pesar que, unos terrenos que fueron adjudicados a los actores, como baldíos, lo fueron anormalmente, ya que dichos predios, exactamente los mismos pero con distinta denominación, habían sido adjudicados varios años antes a persona diferente y, por ende, ya no eran baldíos, y como quiera que la adjudicación hecha a los actores Pérez Zambrano y González Muñoz, se fundamentó en probenzas no verídicas, el INCORA se limitó a revocar la adjudicación de los predios El Laurel y
Las Violetas por no poder considerarlos como baldíos, pero sin que ello implique que se hubiere pronunciado sobre derechos de propiedad". Por lo tanto, por este aspecto no prospera este último cargo. Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, los actores no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la resolución acusada, por lo tanto se despacharía desfavorablemente las súplicas de la demanda (folios 113 a 120).
II. El alegato del apelante Dice el apelante: "I. Fundamentos de la sentencia recurrida. El a-quo para no acceder a las pretensiones de la demanda, se expresa así en relación con los tres cargos formulados contra los actos acusados: "a) En relación con la facultad constitucional y legal del Instituto Colombiano de Reforma Agraria de administrar justicia y como consecuencia de ello, resolver previo un procedimiento administrativo en cabeza de quien está el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, expresa que no encuentra probado el cargo de abuso de poder o falta o vicio de incompetencia que se formula contra los actos acusados, 'porque si el INCORA podía adjudicar a los actores, por medio de actos administrativos proferidos por él, bienes inmuebles y estas cuestiones fueron admitidas por los demandantes, con igual razón podía rectificar y cancelar una adjudicación por reconocer que ese inmueble es de propiedad de otra persona, lo que no es sino el desarrollo del aforismo del derecho romano según el cual 'nemo plus transferre potes quam haber' (nadie puede transmitir más derecho del que tiene)". "Igualmente respecto de este cargo trae en apoyo de su argumentación, la providencia de diciembre 11 de 1964 dictada por la Corte Suprema de Justicia, en
torno a la constitucionalidad del literal a) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, que le otorgó al INCORA la facultad de ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías. "b) Respecto al cargo que se hace en la demanda a los actos acusados de ilegalidad, por considerarse que la facultad de revisión y de revocación de actos de titulación o adjudicación de baldíos, es para analizar si los requisitos establecidos en la ley para la adjudicación se han cumplido y no se ha faltado a la verdad en las diligencias y demás documentos, mas no para resolver sobre derecho de propiedad sobre inmuebles, el a-quo expresa que el artículo 76 del Decreto 389 de 1974 establece entre las causales de revocación, la de que los bienes adjudicados ya hubieren salido del patrimonio del Estado, es decir, que ya eran de propiedad privada, regidos por el derecho privado, lo que quiere decir, o implica, que dentro de ella cabe la causal mencionada en los actos acusados, ya que al presentarse la segunda adjudicación había una gran inexactitud tanto en las pruebas, como en los documentos y en los inmuebles catalogados como baldíos por el Instituto, en la etapa administrativa. "c) Finalmente, por lo que hace a la supuesta violación del artículo 10 del Decreto 389 de 1974, alegada en la demanda, el juez de primera instancia sostiene que el cargo no puede prosperar, porque este procedimiento es diferente al de los artículos 12 y 16 del mismo decreto: el primero, o sea el previsto para los casos de
oposición formulada a la adjudicación por terceros, dentro del término de fijación en lista, si es el que decide la justicia ordinaria; por el contrario, el segundo no es para resolver un conflicto civil, sino que se trata es de ejercer el poder que tiene la administración para revocar sus propios actos cuando a ello hubiere lugar, facultad de revocación que tenía en el caso de autos, porque se estaba en presencia de un caso de 'adjudicación' de bienes que eran de propiedad privada y no baldíos. "II. Fundamentos del recurso de apelación, En el mismo orden de ideas me referiré a los argumentos con los cuales el Tribunal de instancia desecha los cargos de nulidad formulados en la demanda contra los actos acusados, así: "a) He sostenido, que el INCORA no podía sin desconocer los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 55 y 58 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 147 y 164 ibídem, bajo el pretexto del ejercicio de la facultad de revocación que le otorga la Ley 135 de 1961 en materia de baldíos, que es para dilucidar aspectos diferentes, convertirse en juez o tribunal civil de la República para dilucidar, previo un trámite administrativo, sobre la naturaleza de baldío o bien de propiedad privada que pueda tener un inmueble, pues es claro que hay una jurisdicción establecida para ello que es la ordinaria civil y un procedimiento judicial que es el del juicio ordinario civil, todo lo cual surge no solo de las precitadas normas constitucionales sobre organización política del Estado colombiano, sino del mismo artículo 10 del Decreto 389 de 1974, que ordena que
esa controversia que surge cuando hay oposición a la adjudicación del baldío por un tercero que alega propiedad privada sobre él, se decida por los jueces ordinarios civiles, suspendiéndose la diligencia administrativa de adjudicación mientras aquellos deciden sobre el particular. "Esa argumentación, fundamentada en las normas constitucionales y legales, que dejo a consideración del ilustre criterio de la Honorable Corporación, considero que no puede ser desvirtuada con el argumento expuesto por el a-quo, según el cual si el INCORA podía adjudicar, también podía rectificar y cancelar el título de adjudicación, porque sería lo mismo que aceptar, por ejemplo, que un registrador de instrumentos públicos pudiera cancelar la inscripción en el registro de un título traslaticio o constitutivo de dominio, en razón de que él mismo fue el que hizo la inscripción. "Tampoco puede ser desvirtuada con la argumentación de que la Corte Suprema de Justicia declaró constitucional el aparte a) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, porque basta con leer la citada providencia para encontrar que la citada norma se refiere a la facultad del Incora, como órgano del Estado que administra los baldíos en nombre de la Nación, para 'ejercer las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías subrayo, vale decir, las acciones policivas o civiles por ocupación de hecho de esos bienes del dominio público, y no a la facultad de convertirse en juez de ella misma para condenar a un particular a reintegrar o desocupar un bien de dicha naturaleza. En efecto, es bien sabido que una entidad de derecho público
a quien se le haya privado de la posesión de un bien fiscal, debe iniciar contra el ocupante de hecho o el poseedor, la acción policiva civil o la acción civil que corresponda, ante un funcionario investido de jurisdicción para conocer de la controversia, que será el inspector de policía en el primer caso, o el juez civil en el segundo evento, pero en manera alguna administrarse justicia a sí misma. "De modo que la cita de la providencia de la Corte no puede servir de fundamento para desvirtuar el cargo. "Dejo, pues, al ilustrado criterio de la Honorable Sala de Decisión y del distinguido consejero ponente, la confrontación de las dos tesis y los argumentos que las respaldan, para ver si es del caso revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda, o por el contrario, confirmar la providencia del a-quo, en cuanto a este primer cargo. "b) El segundo cargo que se ha formulado contra el acto acusado, como es apenas lógico, es una consecuencia del primero. En efecto, si solo a los jueces civiles ordinarios correspondía definir la controversia sobre la naturaleza de baldío o bien del dominio privado del inmueble adjudicado, según el anterior planteamiento, pues no cabe llegar a otra conclusión diferente a la de que la facultad de revisión que otorga la Ley 135 de 1961 al INCORA, en materia de baldíos, no es para decidir sobre dicha naturaleza jurídica del inmueble, sino para ver si la ley agraria que prevé el procedimiento administrativo para que el bien baldío pueda ser adjudicado y en consecuencia regularmente salga del patrimonio estatal, se ha observado, se ha cumplido en su totalidad, vale decir, para ver si el
acto administrativo de adjudicación no estuvo viciado de nulidad. Entonces, mediante el ejercicio de esa facultad de revisión, solamente podrá el INCORA estudiar, por ejemplo, aspectos como los siguientes: que la extensión adjudicada se hizo dentro del máximo previsto por la ley (450 hectáreas por lo general); que intervino desde el comienzo el Procurador Agrario o agente del Ministerio Público; que se dio publicidad a la solicitud conforme lo ordena la ley; que se practicó la diligencia de inspección ocular sobre el inmueble; que se citó a los colindantes y al Ministerio Público para concurrir a esa diligencia; que hubo dictamen pericial, en los casos en que se exige, etc., y en manera alguna, repito, para dilucidar sobre el derecho de propiedad pública o privada del inmueble adjudicado cuya naturaleza no garantiza el Estado, como bien lo dice la ley agraria y generalmente se hace constar en la resolución de adjudicación, por lo cual las partes o terceros afectados quedan en libertad de acudir a los jueces civiles. "Llegar a una conclusión diferente a la sostenida por la parte actora, sería desconocer la organización institucional de la República y la competencia de la rama jurisdiccional del poder público, concretamente la ordinaria, para decidir sobre esta clase de controversias relacionadas con el derecho de dominio. "En consecuencia, considero que se quebrantó directamente la ley agraria (artículo 38 de la Ley 135 de 1961, artículo 16 de la Ley 4a. de 1973, concordante con su Decreto Reglamentario 389 de 1974), por indebida aplicación, e
interpretación errónea, e indirectamente las normas constitucionales invocadas en el libelo. "c) Consecuencia de los dos anteriores cargos, es la violación igualmente del artículo 10 del Decreto 389 de 1974, sobre oportunidad para que un tercero que alegue derecho de dominio sobre el inmueble se oponga a la adjudicación, oposición que debe ser definida por el juez civil del circuito, que igualmente refuerza los argumentos de los dos primeros cargos. "No se trata de procedimientos diferentes, como lo expresa el a-quo: uno definible por los jueces civiles, otro definible por la propia administración pública, pero ambos sobre el mismo aspecto, o sea, determinar la naturaleza jurídica del bien inmueble. Se trata, como se ha dicho, de un procedimiento que se surte ante los jueces civiles para definir si el bien es de un particular o por el contrario, del dominio público, que es eminentemente jurisdiccional, y otro, el administrativo que se surte ante la administración en ejercicio de la facultad de revisión, y en subsidio ante los jueces administrativos, pero para definir si la adjudicación se hizo con la observancia de las normas administrativas que la gobiernan (publicidad, intervención del Ministerio Público, inspección ocular, extensión máxima adjudicadle, etc.) más no la naturaleza jurídica del inmueble (bien privado o bien del dominio público) que solo puede ser determinado, previo un juicio ordinario, por el juez civil. "Por todo lo brevemente expuesto, en la demanda se llega a las siguientes conclusiones: lo. El INCORA no tiene facultad constitucional y legal para
administrar justicia y resolver, en consecuencia, previo un procedimiento administrativo, quién tiene mejor derecho sobre el bien inmueble; 2o. La facultad de revocación que la ley le otorga al INCORA es para revisar que se
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