CE-SEC3-EXP1984-N4004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N4004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / EPM / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / EMPLEADO DE EPM / ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / NEXO CON EL SERVICIOInexistente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / BEBIDA
ALCOHÓLICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[N]o está demostrado en los autos que el vehículo oficial estuviera, el día del insuceso cumpliendo alguna misión de servicio en el Municipio (…). Pero aún aceptando, (…) que hubiera llegado a dicho Municipio llevando a algunos trabajadores de la empresa demandada, lo cierto es que el desempeño del conductor (…), terminada su misión oficial consistió, en dedicarse a ingerir licor en el pueblo y luego a aceptar varios pasajeros, inclusive, en número superior (…) al que podía transportar el vehículo - 5 en la cabina y todos en estado de embriaguez supera toda previsión del empleador y constituye un hecho ajeno al Servicio Público incontrolable para la entidad demandada.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE /
IMPREVISIBILIDAD / DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL
AGENTE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ La Administración no responde de todas las actividades de sus agentes, empleados o funcionarios, sino de aquellas constitutivas de falta o falla del servicio. Y mal puede llamarse tal la que no sólo contradice todas las nomas del servicio y resulta ajena al mismo, sino que, por las circunstancias en que sucede, resulta imprevisible e incontrolable para la misma Administración. Esa violenta contradicción entre lo que debe ser el servicio y lo fuera de él sucedió, sin antecedentes que lo hicieran previsible y controlable, constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman “falta personal” del agente que solo compromete la responsabilidad de este. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Conducido por agente del Estado y por particular / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO - Inexistente
/ CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Su embriaguez, el transporte de personas extrañas ya embriagadas, la cesión de la conducción a un particular inexperto y borracho, resulta completamente ajeno a la prestación del servicio oficial y a la misma Administración, la cual dada la falta de antecedentes y el lugar de los hechos, no estaba en condiciones de evitar o controlar sin que pueda sin que pueda imputársele falta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N4004
Actor: ELEAZAR ZAPATA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1.982 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del juicio ordinario contencioso administrativo por responsabilidad extracontractual adelantado por Eleazar Zapata y María Dolores
Hernández y Otros contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN. No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, puesto que el proceso ha recibido el trámite previsto en la ley.
1. LA SENTENCIA APELADA La sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda con las siguientes consideraciones: "Entiende la sala que uno de los factores axiológicos indispensables para
configurar la responsabilidad de las Empresas Públicas cual es la falla o falta del servicio, no se acreditó. “Para que esto ocurra es indispensable que exista servicio y esto es lo que no aparece en el presente caso, pues esta situación no se presume y tiene que ser probada, porque no todas las actividades de los entes públicos, la constituyen” "En efecto, la idea del servicio implica un conjunto de eventos y actividades coordinados a un fin y así lo explica García Oviedo citando a Jêze: "La organización de un servicio público es la ordenación (aménagement personal, material) que supone el empleo del procedimiento del servicio público” Por lo que avanza en su concepto de que “la idea de servicio, pues, hace referencia a la organización de elementos y actividades para un fin, nota ésta común a toda clase de servicios. Y desarrolla así el autor ese concepto “toca ahora indagar qué es lo que distingue el servicio público del privado, pues solo aquél constituye el objeto de nuestro estudio. El concepto puede deducirse: a) del fin que el servicio público cumple; b) de la persona que lo atiende; c) de la manera como se presté; d) finalmente del régimen que lo regula.” "a) Por razón del fin, pudiere estimarse como servicio público el que satisface una necesidad pública, colectiva, general, esto es, el que provee a la satisfacción de los intereses generales; sin referirse concreta ni determinadamente a un interés particular…………… Del criterio de finalidad, todo lo que puede decirse es que no hay servicio público cuando no satisface una necesidad de esta naturaleza, más no que la satisfacción de una necesidad pública de origen necesariamente a un servicio público. El criterio de finalidad es, pues, un criterio insuficiente. b)
Tampoco puedo calificarse de público un servicio porque sea pública la personalidad que lo atiende. Este criterio es inexacto, ni todos los servicios de las entidades públicas (Estado, Providencia, Municipio), tienen este carácter, ni deja de ser público un servicio porque sea atendido por una persona privada……….. Es decir, que para que se dé el concepto de servicio público, es necesario que la empresa de interés general sea atendida por la Administración o por particular con su encargo o colaboración. Tal acontece por ejemplo con las empresas concesionarias ………… d) En rigor de una adecuada combinación de los anteriores criterios resultará la naturaleza pública de un servicio. Se halla esta notificación perfectamente armonizada con lo que la administración es y con la misión de realiza, público es el servicio que satisface una necesidad colectiva y cuya gestión está unida, ya por la Administración directamente, ya por una persona o entidad por una persona o entidad por su cargo o con su colaboración” (sic). "Para concretar debemos concluir: 1° Que el servicio público es una ordenación de elementos y actividades para un fin. 2° Que el fin es la satisfacción de una necesidad pública siquiera haya necesidades de esta clase que se satisfacen por el régimen del servicio público. 3° Que el servicio público implica la acción de una personalidad pública aunque no siempre sean estas personas las que asumen la empresa. 4° Que esta acción cristaliza en una serie de relaciones jurídicas de un régimen jurídico de los servicio privados". (Carlos García Oviedo, Derecho Administrativo, 8a. edición págs. 385 - 391). “Toda vez que en el caso de sub júdice se ha afirmado que se prestaba un servicio
público para así ligarlo a la ocurrencia del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Darío Zapata Hernández, es indispensable analizar los aspectos específicos de la tipicidad en la acción constitutiva del servicio referido, en el funcionamiento del mismo y en los medios que la administración se vale para prestarlos” “No es criterio aceptable, que sobre una impresión general y especie de presunción global que se tiene de que el SERVICIO PUBLICO es toda actividad de la administración y de sus órganos y FALLA toda deficiencia que se presente, se pase por alto el de estudio de este elemento esencial.” “No ha sido discutido entre las partes que las Empresas Públicas de Medellín es entidad pública y que el automotor en que ocurrió el accidente ocasionador de la muerte a la persona cuyos causahabientes pretenden la indemnización, era de su propiedad y que el señor Iván Riquelme Balanta fuera su trabajador como conductor de vehículos al momento del siniestro, pero todo obliga a indagar si el accidente ocurrió por causa o con ocasión de la prestación del servicio público o si al final constituyó una falla, su prestación.” “Con respecto al primer punto, esta plenamente demostrado que el señor Riquelme Balanta emprendió la marcha cumpliendo sus funciones el día 21 de octubre de 1,979 para conducir a trabajadores de la entidad a Guadalupe y desde el lugar donde se hallaba.” No quedó probado que ese viaje obedeciera al servicio público, vale decir que constituyera un transporte dentro del reglamento de servicio, como desarrollo de la actividad regular del conductor y del vehículo anotado, pero como de ello no se ha
hecho controversia ni durante el trayecto pasó nada anormal, se tendrá este punto solo como un antecedente para concluír que la referida actividad del vehículo y del conductor fue hasta la llegada a Guadalupe, parte de un servicio público en el que ambos participaban.” “Pero si Io anterior no se discutirá, la actividad de Riquelme Balanta a partir de la llegada al Municipio ya conocido es cuestionable a todas luces dentro de un reglamento de trabajo y como parte de un servicio, ya que se dedicó a ingerir licor lo que hizo por varias horas hasta llegar estado presumible de embriaguez, para luego y por iniciativa propia, darle transporte en la cabina a cuatro personas adultas incluyendo a tres damas ajenas por entero a las Empresas Públicas invitando como si ello fuera poco, además a otro grupo para llevarlos en la parte trasera y posteriormente y a sabiendas de todos, entregarle al señor Julio Jairo González y accediendo a petición de éste, quien se encontraba en estado de ebriedad, el vehículo, actos de irresponsabilidad insólita que fueron en conjunto, las circunstancias previas al accidente que sufrió Zapata Hernández.” “Se concluye entonces que el accidente no acaeció por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público, sino que el conductor Riquelme Balanta abuzando del bien que se le había confiado, lo utilizó para su propio jolgorio, llevando a personas particulares contrariando toda prohibición al respecto y aún a reglamentos elementales de tránsito, conduciendo en esta de alicoramiento y entregando el manejo finalmente del referido medio de locomoción a una persona
extraña al ente demandado, en manos del cual ocurrió el siniestro, Io que hace ya más visible que éste no sucedió por causas o con ocasión de la prestación que las Empresas Públicas de Medellín tienen concebido, no constituyendo por ende una falla en el mismo." La Administración se sirve de órganos que son personas naturales a las que encomienda la gestión administrativa correspondiente e instrumentos materiales que dispone para el mismo efecto.” “Los primeros constituyen elementos de servicio público pero no en todos los casos ni a todas horas, sino solamente cuando estén aplicados al cumplimiento del servicio público, al igual que los elementos materiales.” “Pero ninguno de ellos identifica el servicio público así hagan parte de la entidad que los presta, sino en cuento se hallen dispuestos para el cumplimiento de un fin de utilidad pública o sea dicho de otro modo, el órgano natural vinculado al servicio público no reconoce a éste ni lo compromete, sino en cuento a él tenga ligada su gestión en el momento específico.” “No se puede obviar que lo que distingue al servicio público es el fin de utilidad general o colectivo de manera que la persona natural o el elemento material puedan considerarse efectos, sino en cuanto a su prestación, están abscritos en forma actual. Es así como una persona natural pasa del servicio privado al público por el hecho de su vinculación reglamentaria a éste y de nuevo retorna a aquel deja a este por el hecho de su desvinculación lo que igualmente acontece con los elementos materiales, que son instrumentos pasivos que pueden servir la actividad pública o privada según sea la destinación que se les dé. “Si esto es claro, no Io es menos que aún dentro del lapso de su vinculación, la
persona natural constituye órgano solamente cuando esté en el tiempo y en la actividad realizando la gestión que se le encomienda, de tal forma que si no asiste a su servicio en la entidad administrativa sino que se dedica a otros menesteres de orden particular, no es órgano del servicio público como deja de serlo cuando al terminar su jornada de trabajo o en el período de vacaciones, se desconecta del servicio público al que colabora y como acontece también cuando aún dentro del servicio y en el campo propio de su gestión, incurre en prohibiciones del reglamento porque también en este caso se corta el nexo de su labor con el fin del servicio público.” El conductor Iván Riquelme Balanta no atendía ordenes ni reglamentos de las Empresas cuando estacionando el vehículo, se dedicó a libar licor durante varias horas, para posteriormente subirle pasajeros particulares y menos cuando entregó la conducción a una persona extraña, inexperta y alicorada.” “Se desprende entonces que ni los medios personales, ni los materiales dispuestos para el servicio público se hallaban aplicados a éste cuando ocurrió el siniestro, sino que con evidente abuso de ambos sobrevino una tragedia hasta el punto que puede afirmarse que si se hubiera todo ajustado a las normas de la Entidad, los hechos no habrían sucedido.” “Clarificando, la demanda funda la pretensión en la falla del servicio público y lo ya apuntado bastaría para no acceder a sus afanes, pero no quiere la sala cerrar la motivación sin hacer otras consideraciones.” La formulación del escrito primero siendo como es la jurisdicción contenciosoadministrativa rigurosamente sujeta a exigencias procedimentales, exoneraría del
análisis en la ocurrencia de un fenómeno de culpa aquiliana, que no fue en ella incoado pero con cierta amplitud, conviene entrar al estudio del caso acontecido, a la luz de las normas que rigen esa responsabilidad extracontractual o ajena al servicio.” “Y es que también la administración pública puede incurrir en responsabilidad directa o indirecta por daños a terceros, cuando sobreviene por hecho u omisión de sus agentes, en perjuicio de tercera persona, por fuera del servicio público. Esa responsabilidad puede ser subjetiva u objetiva, según se funde en el dolo o culpa del agente o en el riesgo creado. Quien con su actividad o por ella irroga un daño, debe repararlo; quien asume un riesgo, asume también sus consecuencias. Por este aspecto cabe pensar que si la administración empleaba, por ejemplo, a un cajero inescrupuloso y éste en su servicio engaña a quien va a su taquilla a pagar, no cae en falla del servicio público, pero si tiene una culpa in eligendo que la coloca en solidaridad en la carga indemnizatoria del daño causado por el agente, como si a sabiendas de la tendencia de un empelado o conductor a abusar de los vehículos de servicio público, aprovechamientos particulares indebidos, lo conserva en el empleo y le mantiene el acceso al vehículo con el que es cometido un daño en momentos de abuso, la Administración esta llamada también a responder por el cuasidelito o el delito cometido, porque su negligencia se convierte en una especie de complicidad necesaria del hecho o la omisión dañinos. Por este aspecto, si se hubiera traído la prueba que el conductor Iván Riquelme
Balanta tenía antecedentes de hechos como el que ocurrió el día del insuceso que motiva la demanda, se habrían aportado elementos para la posible definición de una culpa in eligendo que quizás daría lugar a extender la administración empleadora la responsabilidad del conductor irresponsable. Esto en el caso de que él hubiera guiado el vehículo en el momento del siniestro. Porque si quien había tomado la cabrilla y los controles del vehículo, sin autorización y contra prohibición de la entidad del servicio público demandada, era una tercera persona, ningún nexo podría darse entre el autor del cuasidelito y la Administración propietaria del vehículo, por el solo hecho de esa propiedad. Pero, además es necesario examinar la conducta de la víctima frente a los hechos que ocasionaron la tragedia, para determinar si fue solamente sujeto pasivo del daño o si su ocurrencia contribuyó en alguna forma. Cuando una persona se somete voluntariamente a que con ella un tercero ejercite una actividad peligrosa o a sabiendas del especial peligro que la actividad tome en el sujeto agente de la actividad, finalmente dañina, la asume, como cuando invitada por un conductor alicorado a subir al vehículo, la persona que sabe de su embriaguez acepta la invitación. En este caso “tenemos que, además de la peligrosidad que encierra en sí mismo montar en un auto, nos encontramos frente al caso de una culpa adicional tanto del conductor como de la víctima, en cuyo caso la responsabilidad debe ser repartida, volviendo en última instancia a la aplicación de la teoría según “La aceptación de riesgos” solo tiene sentido cuando ella configura una culpa de la
víctima”. (Las causas de la exoneración de la responsabilidad civil, parte primera, el Hecho de la Víctima, Francisco Javier Tamayo Jaramillo, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 57, Agosto 1.982 - pág. 83). Pero además, puede colegirse de los hechos demostrados, sin mayor esfuerzo, que la víctima no hizo nada por evitar el peligro ostensible que suponía transitar en el referido vehículo desde el momento en que quien había ingerido licor tomó el mando, en el inicio del asaroso (sic) viaje, como después cuando ocurrió el cambio de choferes por la entrega que del propio vehículo hizo un tercero no menos alicorado que él y en todo caso del que los testigos afirman saber que no tenía conocimiento ni experiencia en el manejo de automotores, no obstante lo cual ninguno de los improvisados pasajeros desmontó del vehículo sino que continuó, consiente del grave riesgo que lo amenazaba. “En fin que más se podría hondar sobre este aspecto del problema, pero el retomar la tesis en que está encuadrada la demanda y a la que indefectiblemente se ha de referir la decisión judicial, se concluye que no quedó demostrado la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Darío Zapata Hernández.
II. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohen Daza. Fiscal 2º. De la Corporación expresó en su concepto de fondo. “Después de estudiar cuidadosamente el proceso, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que no comparte la sentencia apelada, por las siguientes razones: “Aparece de autos y así lo reconoce la sentencia, que el vehículo que ocasionó el
accidente era de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín (ver fl. 14 C. 1); que el conductor señor Iván Riquelme Balanta en la fecha en que se sucedió el accidente (21 de octubre de 1979) se encontraba vinculado a dicha entidad, siendo su oficio el de “chofer en la División Producción Energía, Mantenimiento General, cargo este cuya categoría es la 257 y se encontraba clasificado como trabajador oficial; y que el accidente se sucedió por causas imputables solamente a la irresponsabilidad del conductor oficial del vehículo. “También aparece demostrado que dicho vehículo era utilizado para el transporte del personal que laboraba en las Empresas y que precisamente el día del accidente, el conductor Balanta debía conducir hasta Guadalupe a un empleado de las Empresas Públicas (ver fl. 9 a 12 folder adjunto). “La sentencia afirma que el vehículo que causó el accidente, al momento en que este se sucedió, no prestaba un transporte dentro del reglamento del servicio, por cuanto “la referida actividad del vehículo y del conductor, solo fue hasta la llegada a Guadalupe, parte de un servicio público en la que ambos participaban” (se subraya). “Se afirma además por el Tribunal, para eximir de responsabilidad al ente demandado y asegurar que existió falta del Agente de la Administración, que la camioneta o vehículo que ocasionó el accidente de propiedad de las Empresas Públicas, conducido por el también empleado de la Entidad y que tenía como fin la prestación de un servicio específico, cual era el transporte de funcionarios (ver fl. 9 folder adjunto), prestaba un servicio público solo hasta llegar al sitio de destino. “No comparte esta agencia del Ministerio Público tal apreciación, ya que como
quedó demostrado dentro del proceso, el accidente se debió única y exclusivamente a la irresponsabilidad del conductor oficial, por cuanto una vez prestado el servicio para el cual estaba destinado el vehículo, en lugar de regresar al sitio de partida en forma inmediata, como era su deber, resolvió motu propio y contraviniendo los reglamentos de la entidad para la cual laboraba, ir a otro sitio, tomar licor, demorar su regreso y ofrecer el vehículo para transportar personal ajeno a las Empresas Públicas en número superior a la capacidad del automotor y entregar la conducción de este a una persona inexperta, en estado de embriaguez y por una carretera destapada, en un sitio donde había llovido y donde además, había neblina (ver testimonios rendidos ante el Tribunal por personas que viajaban en el vehículo en día del accidente fls. 43, 46, 59, 60 y 68 C. 1). “No puede pensarse, como se afirma en la sentencia, que el servicio público prestado por el Agente de las Empresas, concluyó al llegar al sitio a donde debía transportar al personal, porque la misión oficial incluía además el regreso hasta el lugar de origen. Por esta razón se concluye que los actos protagonizados por el conductor del carro oficial y que dieron origen a los hechos por los cuales se reclama, ocurrieron con ocasión y como consecuencia del servicio público prestado por las Empresas Públicas de Medellín. "Debe responder la Administración por la conducta de sus agentes en la prestación de los servicios a ella encomendados y con ocasión de los cuales cause perjuicios a los ciudadanos. Pero en el presente caso debe tenerse en cuenta, que por otro lado existió culpa
personal de la víctima. En efecto, el señor DARIO ZAPATA HERNANDEZ, se expuso imprudentemente al peligro en el que posteriormente pereció al ocupar el vehículo en las condiciones descritas en párrafo anterior. “Este hecho exime en parte a la Administración, es decir atenúa su responsabilidad, toda vez que existiendo, como quedó demostrado, la responsabilidad de la Administración, si la víctima no se hubiera expuesto imprudentemente al peligro, su muerte hubiera podido evitarse. “Lo anterior es suficiente para que esta Agencia del Ministerio Público, solicite a la Honorable Sala revoque la sentencia apelada y en su lugar declare que existió una concatenación de culpa o responsabilidad compartida entre la Administración (Empresas Públicas de MedeIlín) y la víctima, esto para efectos de reconocer solamente la mitad de los perjuicios que dentro del plenario resultaron probados. “En estos términos deja la Fiscalía rendido su concepto de fondo. ………..
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La Sala encuentra que la sentencia está acorde con las pruebas aportadas al proceso y con las normas jurídicas aplicables. b) Como lo dice la sentencia apelada, no está demostrado en los autos que el vehículo oficial estuviera, el día del insuceso cumpliendo alguna misión de servicio en el Municipio de Guadalupe.
Pero aún aceptando, como hace el a-quo, que hubiera llegado a dicho Municipio llevando a algunos trabajadores de la empresa demandada, lo cierto es que el desempeño del conductor Iván Riquelme Balanta, terminada su misión oficial
consistió, en dedicarse a ingerir licor en el pueblo y luego a aceptar varios pasajeros, inclusive, en número superior -------- al que podía transportar el vehículo - 5 en la cabina y todos en estado de embriaguez supera toda previsión del empleador y constituye un hecho ajeno al Servicio Público incontrolable para la entidad demandada. c) La Administración no responde de todas las actividades de sus agentes, empleados o funcionarios, sino de aquellas constitutivas de falta o falla del servicio. Y mal puede llamarse tal la que no sólo contradice todas las nomas del servicio y resulta ajena al mismo, sino que, por las circunstancias en que sucede, resulta imprevisible e incontrolable para la misma Administración. Esa violenta contradicción entre lo que debe ser el servicio y lo fuera de él sucedió, sin antecedentes que lo hicieran previsible y controlable, constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman “falta personal” del agente que solo compromete la responsabilidad de este. d) Ciertamente, sobre el supuesto de que conductor oficial hubiera viajado a Guadalupe en misión oficial - hecho no probado - resulta aceptable lo afirmado por la Fiscalía de que tal viaje oficial comprendía el de regreso, pero obviamente tal regreso, dentro de las nomas propias del servicio, según el reglamento traído a los autos, no podía ser sino el del vehículo con su conductor. Su embriaguez, el transporte de personas extrañas ya embriagadas, la cesión de la conducción a un particular inexperto y borracho, resulta completamente ajeno a la prestación del servicio oficial y a la misma Administración, la cual dada la falta de antecedentes y el lugar de los hechos, no estaba en condiciones de evitar o
controlar sin que pueda sin que pueda imputársele falta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMASE, en todas sus partes, la sentencia apelada. SEGUNDO.- Devuelvase el expediente al Tribunal de origen
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDUARDO SUESCUN MONROY CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JULIO CESAR URIBE ACOSTA JORGE VALENCIA ARANGO
FELIX ARTURO MORA VILLATE Secretario Esta providencia fué discutida y aprobada por la Sala en su Sesión celebrada el día veinte y dos de mil novecientos ochenta y cuatro.