CE-SEC3-EXP1984-N4070
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N4070
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN PROCEDENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Sin existir vinculo contractual vigente [L]a actora prestó el servicio en el período cuestionado por el llamado de la entidad demandada del 13 de mayo de 1982. Su acatamiento obedeció a la situación de emergencia que vivía en el momento AD-POSTAL. Por lo demás, el problema de fondo tampoco es nuevo para esta Sala. Efectivamente como lo sostiene la demandante, en sentencia de marzo 9 del presente año se decidió asunto similar con fundamento en la institución jurídica del enriquecimiento sin causa. Y como en el caso decidido, en el presente se dan todos los elementos tipificantes de la actio in rem verso. Se produjo un enriquecimiento de ADPOSTAL, ya que recibió un servicio de vigilancia por una empresa especializada en el ramo, esencialmente oneroso y en el cual la gratitud no se presume.
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO /
ONEROSIDAD / FALTA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / FALTA DE
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La Sociedad [demandante] cuya actividad es lucrativa, se empobreció en un valor equivalente al beneficio recibido por AD-POSTAL, ya que no percibió la contraprestación correspondiente a la actividad desplegada. La correlación entre el enriquecimiento de la entidad pública y la mengua patrimonial de la demandante
es obvia; ambos extremos sin causa alguna. Además, la sociedad no tiene una acción específica para el restablecimiento de su derecho. No existió una relación contractual en el período cuestionado, porque sólo se dio una relación de hecho propiciada por Ad-Postal por razones de buena administración y que nada tenía que ver con la celebración del contrato adjudicado mediante la Resolución 1171 de 10 de mayo de 1982 y que gobernó las relaciones de las partes a partir del 25 de agosto de ese año. Y ni siquiera puede hablarse que se trató de una ejecución anticipada del mismo contrato porque por mandato del artículo 202 del Decreto 150 de 1976, aplicable al caso controvertido, existía la prohibición terminante de ejecutar contratos no perfeccionados. El texto que, en similares términos, se repite en el Decreto 222 de 1983 (artículo 299).
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 299 / DECRETO 150
DE 1976 - ARTÍCULO 202
ACCIÓN PROCEDENTE / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRINCIPIOS DE
LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
[L]a actora tenía una acción de simple ejecución derivada de las Resoluciones Números (…) por medio de las cuales AD-POSTAL reconoció la suma de $
7'654.209.32 como valor de los servicios provisionales prestados durante el lapso mayo 15 — julio 30 de ese año. Aunque en apariencia esto es así, hay que tener en cuenta que la Administración no podía hacer ese reconocimiento indemnizatorio mottu proprio, sin violar las reglas de orden constitucional que gobiernan la hacienda pública, en especial los artículos 206, 207 y 210 de la Carta. Y fue este motivo, en el fondo, el que debió mover a la administración a no pagar el valor de dicha indemnización. No otra explicación tiene su silencio final luego de la autorización dada por la junta directiva al gerente. Las mencionadas reglas de Hacienda Pública no son sólo aplicables al ente nación, sino que también gobiernan en esto a los establecimientos públicos, ya que sus presupuestos forman parte del general de aquélla y se aprueban conjuntamente mediante ley formal (Decreto 294 de 1973 artículo 2o.). Tan cierta es esta inconstitucionalidad que ni siquiera la entidad demandada presentó como excepción el acto de reconocimiento. No puede olvidarse tampoco para negarle todo el valor ejecutorio a dicho reconocimiento, que cuando la administración compromete su responsabilidad con sus hechos y omisiones, por regla general, no procede la petición indemnizatoria formulada directamente ante ella. Refuerza esta afirmación el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que muestra cómo la petición de perjuicios se hace al juez sin que previamente se haya buscado un pronunciamiento administrativo. Lo expuesto muestra, así mismo, que la nota de
subsidiaridad que se le imputa a la actio in rem verso se da en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / DECRETO 294 DE 1973 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONALARTÍCULO 206 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 207 /
CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 210
RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPENSACIÓN
POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO /
ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO
[L]a actora tiene la razón y deberá ser restablecida en su derecho hasta concurrencia de su empobrecimiento, ya que se acreditaron suficientemente los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso. Se comprobó que aquélla prestó el servicio de vigilancia durante el período mayo 16agosto 25 de 1982, dentro de los requerimientos exigidos. Igualmente se demostró que ADPOSTAL nada ha pagado por ese concepto, enriqueciéndose con su omisión, con lo que se evidencia de paso el empobrecimiento o el perjuicio sufrido por la empresa que prestó el servicio.
RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPENSACIÓN
POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / TASACIÓN DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN MONETARIA / INDICE DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES
CORRIENTES
[E]l valor de lo que dejó de percibir la demandante asciende a $ 10'206.745.76. La cantidad así determinada deberá pagarse con un reajuste por devaluación, tal como se solicita en la demanda. Pero este extremo tendrá que liquidarse mediante el incidente contemplado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el 308 del Código de Procedimiento Civil porque no existen en el expediente los índices de precios al consumidor correspondientes al lapso 25 de agosto de 1982 y la fecha de esta providencia. Estos índices y los al por mayor son los autorizados para el ajuste del valor de las condenas, según el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. Si bien es cierto existe certificación del DAÑE ella no comprende sino hasta noviembre de 1983, quedando por fuera casi un año de reajuste. (…) No accederá la Sala al reconocimiento de intereses a la tasa del 6% anual desde el 25 de agosto de 1982, porque la condena se hará a título de restablecimiento del equilibrio roto por el enriquecimiento estudiado y no a título de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N4070
Actor: MADRIFTAN MICOLTA Y COMPAÑIA LTDA. —PATROL—
Demandado: ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL —AD POSTAL— Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En escrito de 14 de junio de 1983 la sociedad Madriñán, Micolta y Compañía Ltda.
Demanda a la Administración Postal Nacional —AD POSTAL— para que se le condene al pago de $ 10'942.000.98 con el reajuste monetario correspondiente desde el 25 de agosto de 1982, más el lucro cesante desde esa misma fecha.
Como hechos narra en síntesis: a) Que en vista de la situación de emergencia que se le creó a AD-POSTAL por la terminación del contrato de vigilancia que tenía celebrado con otra empresa y a la falta de formalización de un nuevo contrato con la demandante, le pidió a ésta el 13 de mayo de 1982 que le prestara su servicio en las condiciones previstas en la licitación número 3 de ese año.
Que ante tal solicitud y la gravedad de la situación, la actora accedió a prestar ese servicio transitorio hasta la legalización del contrato que ya se le había adjudicado. Que la demandante prestó el servicio de vigilancia durante el lapso comprendido entre el 16 de mayo y el 25 de agosto de 1982. Que requerida la entidad para el pago, su junta directiva en sesión de 13 de septiembre de ese año (ver punto 8o. del acta Número 389), autorizó al director general para proceder a su solución. Dicha acta fue suscrita por la viceministra de comunicaciones, como presidenta de la junta.
Que en cumplimiento de esa orden, el director de AD-POSTAL expidió la Resolución Número 2282 de octubre 3 de 1982, en la cual se reconoció la prestación, con pago parcial por el período mayo 15 -julio 30 en cuantía de $ 7’646.654.92. Que prestado el servicio, la actora presentó sus cuentas de cobro por el total. Una por $ 7'644.309.32 y la segunda por $ 3º288.106.67. Que la primera fue tramitada (Número 0101796) debidamente hasta el momento de girar el cheque; inexplicablemente no se pagó, pese a estar registrada la cuenta en la oficina de control y ejecución presupuestaria, con su imputación correspondiente Número l.B. 130.15-4; igualmente consta que se hizo la reserva presupuestal. h)Que la segunda cuenta fue devuelta sin trámite ni actuación alguna. i)Que AD-POSTAL ha omitido y sigue omitiendo el pago sin dar razón alguna, pese a las reiteradas peticiones ante la presidencia de la entidad y su junta directiva. j) Que AD-POSTAL recibió el beneficio por los servicios prestados por la demandante y ésta se empobreció en la cuantía del valor de los mismos, más la demora en su pago. De folios 33 a 36 del cuaderno principal se analiza la fundamentación jurídica de la demanda, en torno a la figura del enriquecimiento sin causa, dado que la fuente de la obligación demandada no es contractual. Así se desarrolla el punto con base en los artículos 2304, 2313 a 2331, 793 inciso 2o., 1747,2120 y 2243 del Código Civil.
Glosa la demandante también la jurisprudencia de esta misma sección contenida en el fallo de 13 de diciembre de 1979. Cumplido el trámite de rigor y como no se observa causal de alguna nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal, la demanda está llamada a prosperar. Así, en su vista de junio 28 del presente año que obra a folios 42 y ss. Sostiene en sus apartes finales: "Este despacho ya ha tenido oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre casos similares al presente. Fue así como en el concepto Número 147 de agosto 27 de 1979 se dijo: "No obstante que la ley no establece el enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones, tanto la jurisprudencia como la doctrina la han aceptado como soporte para reclamar los perjuicios sufridos por quien los alega. Este remedio jurídico se basa en el principio de que nadie puede enriquecerse a expensas de los demás. De ahí que quien ha ejecutado un acto en favor de otro que le ha reportado un beneficio, tiene derecho a reclamar su valor, aun en contra del Estado. "Ahora bien: Para que exista enriquecimiento sin causa y prosperen en consecuencia las pretensiones del demandante, es necesario que concurran los siguientes elementos: "A) Un enriquecimiento injusto por parte del demandado por razón de que mediante los hechos verificados por el demandante entró a patrimonio de aquél algún provecho que se haya comprobado. "B) Que a este enriquecimiento o patrimonio no haya tenido ningún derecho el demandado y que sea consecuencia directa de cualquier empobrecimiento del
demandante; y "C) Que el demandante sufra el daño si no se le reembolsa lo gastado o el valor de los servicios prestados .... "Sin embargo, en ese entonces la Sala no aceptó la tesis del enriquecimiento sin causa. "En reciente providencia, sentencia de marzo 9 de 1984, la Sala resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda, dando aplicación al principio del enriquecimiento sin causa. "En el presente caso y analizadas las pruebas allegadas al expediente, se puede deducir que por solicitud escrita de la Administración (folio 28 c. Número 2), la actora prestó los servicios de vigilancia. Existe al folio 33 del C. Número 2, la constancia de las fechas dentro de las cuales se ejecutó ese servicio de vigilancia. El valor de los servicios prestados se puede deducir del valor pactado en el contrato que se suscribió después, elaborado según el pliego de licitación. "Así pues, en este caso, se dan plenamente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para aplicar el principio del enriquecimiento sin causa". Por su lado, la demandante insiste en sus pretensiones luego del análisis probatorio. En su alegato de conclusión (a folios 46 y ss) reafirma su posición inicial con apoyo en sentencia de esta misma Sala de marzo 9 de 1982 y presenta una liquidación estimativa de lo que debe ser la condena. Para resolver, se considera: Aparecen bien demostrados dentro del proceso, los siguientes hechos: La existencia y representación legal de la demandante Sociedad Madriñán, Micolta y Compañía Ltda. —PATROL— (ver certificado de la Cámara de Comercio de
Bogotá, a folios 2 y ss. del cuaderno principal). La adjudicación del contrato de vigilancia a la firma demandante ganadora de la licitación Número 3 de 1982 (ver copia de la Resolución 1171 de 10 de mayo de 1982, a folios 19 C. Número 2). La petición hecha a la firma demandante por AD-POSTAL para la prestación del servicio en los términos contenidos en el pliego de condiciones de la mencionada licitación, a partir del 16 de mayo del citado año (ver oficio Número a-CS-0652, a folios 18 del mismo cuaderno). La celebración del contrato Número 2367 de 18 de agosto de 1982 (a folios 21 y ss. del C. Número 2) y su legalización posterior (ver acta junta directiva a folio 7 cuaderno principal). La finalización, a partir del día 15 de mayo del mencionado año, del contrato Número 1780 celebrado entre AD-POSTAL y ASOSECOL (ver oficio Número 0681 de 22 de mayo del presente año a folios 32 del C. Número 2). La prestación del servicio de vigilancia entre el 16 de mayo y el 25 de agosto de 1982 por parte de la sociedad actora (ver constancias a folios 32 y 33 del C. Número 2). La autorización de la junta directiva de AD-POSTAL a su director general para el pago de las sumas debidas a la demandante hasta el 15 de julio de 1982, por un valor aproximado de ocho millones ($ 8'000.000.00). El reconocimiento, mediante resolución, de las sumas debidas a Madriñán, Micolta y Compañía Ltda. —PATROL— por los servicios de vigilancia prestados entre el
15 de mayo y el 30 de julio de 1982, por $ 7'654.309.32 (ver Resoluciones Números 2282 y 2330 de 4 y 12 de octubre de ese año, en su orden). La cuenta de cobro Número 1796 debidamente legalizada pero no pagada, por un total de $ 7'654.309.32 (a folios 10 y siguientes del C. principal), con su sello de control y ejecución presupuestaria y su registro correspondiente Número 2053 de 1982, con su reserva por igual valor y con imputación IB. 13015-4.
10. La cuenta de cobro, sin legalizar, por $ 3'288.106.70, por concepto de la prestación del servicio de vigilancia en el período del 16 de julio al 26 de agosto (a folio 13 y siguientes).
Los hechos probados, con prueba documental auténtica muestran: Que acatando la solicitud de AD-POSTAL el 13 de mayo de 1982, la demandante inició el servicio de vigilancia en las oficinas del Instituto que funcionan en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cali y Manizales. Que la administración lo hizo movida por la situación de emergencia que se le había creado a raíz de la terminación del contrato de vigilancia celebrado entre AD-POSTAL y ASOSECOL y que dejó los bienes estatales en total desprotección a partir del 15 de mayo de 1982. Que el servicio fue prestado desde el 16 de mayo hasta el 25 de agosto de ese año, tal como se desprende de las constancias y los reconocimientos hechos por AD-POSTAL, sin observación y a satisfacción. Prueba de ello es que la misma firma prestó el servicio de vigilancia a partir de esta última fecha, pero ya con
contrato debidamente celebrado. Para la Sala el asunto es claro. Todo da a entender que la actora prestó el servicio en el período cuestionado por el llamado de la entidad demandada del 13 de mayo de 1982. Su acatamiento obedeció a la situación de emergencia que vivía en el momento AD-POSTAL. Por lo demás, el problema de fondo tampoco es nuevo para esta Sala. Efectivamente como lo sostiene la demandante, en sentencia de marzo 9 del presente año se decidió asunto similar con fundamento en la institución jurídica del enriquecimiento sin causa. Y como en el caso decidido, en el presente se dan todos los elementos tipificantes de la actio in rem verso. Se produjo un enriquecimiento de AD-POSTAL, ya que recibió un servicio de vigilancia por una empresa especializada en el ramo, esencialmente oneroso y en el cual la gratitud no se presume. La Sociedad Madriñán, Micolta y Compañía Ltda. —PATROL— cuya actividad es lucrativa, se empobreció en un valor equivalente al beneficio recibido por ADPOSTAL, ya que no percibió la contraprestación correspondiente a la actividad desplegada. La correlación entre el enriquecimiento de la entidad pública y la mengua patrimonial de la demandante es obvia; ambos extremos sin causa alguna. Además, la sociedad no tiene una acción específica para el restablecimiento de su derecho. No existió una relación contractual en el período cuestionado, porque sólo se dio una relación de hecho propiciada por Ad-Postal por razones de buena administración y que nada tenía que ver con la celebración del contrato adjudicado mediante la Resolución 1171 de 10 de mayo de 1982 y que gobernó las relaciones
de las partes a partir del 25 de agosto de ese año. Y ni siquiera puede hablarse que se trató de una ejecución anticipada del mismo contrato porque por mandato del artículo 202 del Decreto 150 de 1976, aplicable al caso controvertido, existía la prohibición terminante de ejecutar contratos no perfeccionados. El texto que, en similares términos, se repite en el Decreto 222 de 1983 (artículo 299), reza: "Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente decreto no podrá pagarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen". Tan conscientes de la prohibición fueron las aludidas partes que cuando se celebró finalmente el contrato 2367 para la vigilancia de las mismas oficinas, nada se habló de la situación inmediatamente anterior, comprensiva del período mayo 16 agosto 25. Ni siquiera se recortó el plazo fijado en el pliego de condiciones de la licitación. Hubiera sido cómodo, para facilitar el pago del mencionado período, disminuir en un lapso igual la duración del contrato, para con el sobrante del presupuesto apropiado para el efecto cubrir esa etapa previa. La situación de hecho, como se explicó, la creó la demandada, la que en todo momento fue consciente de que sólo así podía sortear la falta de vigilancia. Y la creó porque no tenía otra alternativa de servicio que evitara los daños irreparables que su conducta pasiva de seguro hubiera producido en los bienes sometidos a su
custodia. Trató por ese medio de salvar una situación de emergencia, con la persona más indicada para el efecto y que estaba más a la mano, cual era Madriñán, Micolta y Compañía Ltda. —PATROL—; a quien, precisamente, le acababa de adjudicar un contrato de vigilancia pero que, por circunstancias de procedimiento, no podía iniciar inmediatamente su ejecución. De allí que ante la perspectiva de dejar los cuantiosos bienes de la entidad estatal sin protección alguna, resolvió apelar a una vigilancia provisional, de emergencia, justificada a todas luces. La desprotección de los bienes pertenecientes a un servicio tan vital para la marcha del Estado, por razones de mero procedimiento, no habría tenido presentación alguna y hubiera de seguro causado mayores perjuicios para la colectividad. Visto lo precedente, podría aducirse que la actora tenía una acción de simple ejecución derivada de las Resoluciones Números 2282 y 2330 de 4 y 12 de octubre de 1982, por medio de las cuales AD-POSTAL reconoció la suma de $ 7'654.209.32 como valor de los servicios provisionales prestados durante el lapso mayo 15 — julio 30 de ese año. Aunque en apariencia esto es así, hay que tener en cuenta que la Administración no podía hacer ese reconocimiento indemnizatorio mottu proprio, sin violar las reglas de orden constitucional que gobiernan la hacienda pública, en especial los artículos 206, 207 y 210 de la Carta. Y fue este motivo, en el fondo, el que debió mover a la administración a no pagar el valor de dicha indemnización. No otra
explicación tiene su silencio final luego de la autorización dada por la junta directiva al gerente. Las mencionadas reglas de Hacienda Pública no son sólo aplicables al ente nación, sino que también gobiernan en esto a los establecimientos públicos, ya que sus presupuestos forman parte del general de aquélla y se aprueban conjuntamente mediante ley formal (Decreto 294 de 1973 artículo 2o.). Tan cierta es esta inconstitucionalidad que ni siquiera la entidad demandada presentó como excepción el acto de reconocimiento. No puede olvidarse tampoco para negarle todo el valor ejecutorio a dicho reconocimiento, que cuando la administración compromete su responsabilidad con sus hechos y omisiones, por regla general, no procede la petición indemnizatoria formulada directamente ante ella. Refuerza esta afirmación el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que muestra cómo la petición de perjuicios se hace al juez sin que previamente se haya buscado un pronunciamiento administrativo. Lo expuesto muestra, así mismo, que la nota de subsidiaridad que se le imputa a la actio in rem verso se da en el presente caso. En tal sentido y a falta de una acción específica no cabía otra salida que la escogida por la demandante. Además, dado el carácter de comerciante que ostenta la actora, el artículo 831 del Código de Comercio viene a reforzar aún más la acción intentada, al disponer que "nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro". Debe entonces, como se expuso atrás, enfocarse la conducta de la administración como un hecho; hecho perjudicial para la sociedad que prestó un servicio de suyo
oneroso sin percibir contraprestación alguna y favorable para la entidad pública que se lucró de dicho servicio. Considera la Sala que la actora tiene la razón y deberá ser restablecida en su derecho hasta concurrencia de su empobrecimiento, ya que se acreditaron suficientemente los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso. Se comprobó que aquélla prestó el servicio de vigilancia durante el período mayo 16agosto 25 de 1982, dentro de los requerimientos exigidos. Igualmente se demostró que AD-POSTAL nada ha pagado por ese concepto, enriqueciéndose con su omisión, con lo que se evidencia de paso el empobrecimiento o el perjuicio sufrido por la empresa que prestó el servicio. El monto del empobrecimiento. Mediante Resoluciones Números 2282 y 2330 de 4 y 13 de octubre, en su orden, de 1982, el director general de Ad-Postal, autorizado por su junta directiva (ver acta 389 a folios 7 del cuaderno principal), reconoció como valor del servicio durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 30 de julio de ese mismo año, la suma de $ 7'654.309.32. El valor así establecido no mereció reparo alguno y se ajusta a la realidad del servicio prestado. Los factores aparecen discriminados en la cuenta de cobro 01796 (a folios 10 y siguientes) y tienen el visto bueno de la dirección general de la división de compras y servicios y de la Contraloría General de la República. Este primer aspecto no ofrece objeciones y deberá reconocerse en la cantidad señalada.
Frente al lapso comprendido entre el 1o. de agosto y el 25, se anota: Figura en el expediente la cuenta formulada por la demandante por un valor de $ 3'288.106.67, sin discriminación alguna y comprensiva del período 16 de julio al 25 de agosto. Aparece así cobrándose la segunda quincena de julio, la que ya estaba incluida en la cuenta anterior. De tal manera que no podrá tomarse este estimativo sino sólo para los 25 días de agosto. Hecha la proporción resulta que el servicio prestado en esos 25 días, a los valores del reconocimiento del primer período, valen $ 2,551.436.44 y no $ 2,876.246.32. No existe prueba alguna que el servicio en esos días de agosto se pactó en condiciones diferentes. No se acoge el sistema propuesto por la parte actora para liquidar este lapso porque apela para ello a los términos del contrato 2367 y la relación aquí estudiada es de índole extracontractual. El contrato en esa forma sólo puede tomarse como punto de referencia. En síntesis, el valor de lo que dejó de percibir la demandante asciende a $ 10'206.745.76. La cantidad así determinada deberá pagarse con un reajuste por devaluación, tal como se solicita en la demanda. Pero este extremo tendrá que liquidarse mediante el incidente contemplado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el 308 del Código de Procedimiento Civil porque no existen en el expediente los índices de precios al consumidor correspondientes al lapso 25 de agosto de 1982 y la fecha de esta providencia. Estos índices y los al por mayor son los autorizados para el ajuste del valor de las condenas, según el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.
Si bien es cierto existe certificación del DAÑE (a folios 9 del cuaderno Número 2) ella no comprende sino hasta noviembre de 1983, quedando por fuera casi un año de reajuste. La solución propuesta por la demandante de que se haga ese ajuste hasta noviembre del 83 y se obligue a AD-POSTAL a hacer el reconocimiento de esa fecha a la del pago, introduce un factor de incertidumbre que puede conducir a que la obligación se haga exigible difícilmente. Lo más prudente es la determinación de la cifra total que se debe ajustar, la que sería así líquida, clara y exigible. No accederá la Sala al reconocimiento de intereses a la tasa del 6% anual desde el 25 de agosto de 1982, porque la condena se hará a título de restablecimiento del equilibrio roto por el enriquecimiento estudiado y no a título de perjuicios. En estas condiciones sólo el ajuste será materia del incidente, para su concreción definitiva tomando como base los índices de precios al consumidor desde el 25 de agosto de 1982, fecha en la que se debió pagar el servicio, hasta la de este fallo. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase que AD-POSTAL (Administración Postal Nacional) se enriqueció a costa de la sociedad "Madriñán, Micolta y Compañía Ltda." —PATROL—, de conformidad con los hechos narrados en la demanda. En consecuencia, a título de restablecimiento condénasele a pagar a la
mencionada persona jurídica, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 10'205.745.76).
3. Condénasele, así mismo, a pagar el reajuste monetario de la suma de $ 10'205.745.76 con sujeción a las pautas indicadas en la motivación. Para este efecto deberá tramitarse el incidente regulado en el artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil. Deniéganse las demás súplicas. La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La condena hecha en el numeral 2. Devengará intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Igual cosa sucederá con la condena incluida en el numeral 3, una vez se haga su concreción mediante proveído que decida el incidente. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 6 de diciembre de 1984.
EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE SALA, CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA, JORGE VALENCIA ARANGO
FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN PROCEDENTE / NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO / ACCIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL
[E]n hipótesis como la planteada en este proceso, es necesario demandar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato administrativo y la consecuencial restitución o reembolso de todo aquello en que la Administración se hubiere hecho más rica. Este enriquecimiento no es incausado, tiene como causa el contrato nulo, no es torticero por la misma razón y, por lo tanto no exige el correlativo empobrecimiento del demandante. Es, pues, una acción contractual y no puede confundirse con la de "enriquecimiento sin causa" "torticero" o "actio in rem verso", que es el último recurso que doctrina, jurisprudencia y legislación conceden a quien se enfrenta a lesión patrimonial sin que pueda demostrar fuente obligacional alguna. No puede confundirse el caso de los contratos administrativos colombianos, regulados por leyes especiales y en lo no previsto por el Código Civil, con los casos contractuales del Derecho Público Francés, generalmente desprovistos de ley o norma expresa y sujetos al "derecho pretoriano" del Consejo de Estado de Francia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 - ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 150 DE 1976 - ARTÍCULO 189 / DECRETO LEY 150 DE 1976 - ARTÍCULO 202 / CÓD
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.