CE-SEC3-EXP1984-N4230
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N4230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PROCESOS DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO. DETERMINACION DE LA CUANTIA. - Para efectos de la competencia. Artículo 131, numeral 10 (inciso final o tercero) Código Contencioso Administrativo. (Decreto 01 de 1984 en armonía con el numeral 1o. del artículo 20 de la Constitución de Procedimiento Civil. Interpretación. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., junio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Expediente No. 4.230. Indemnizaciones.
Actor: Jesús Alfonso Monsalve Arango.
Para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de marzo del presente año, mediante el cual, por competencia, se ordenó enviar el proceso de la referencia al tribunal administrativo de Antioquia, se considera: Estimó el señor consejero ponente, con base en el artículo 266 del nuevo código administrativo, y vista la cuantía señalada en la demanda, que se daba la hipótesis contemplada en su inciso segundo, y que por ende, debía hacerse remisión al mencionado tribunal, porque: a) El proceso, iniciado antes del nuevo código, se tramitaba en única instancia en esta Corporación. b) El mismo proceso, de haberse iniciado después del 1o. de marzo del presente año (punto de partida de la vigencia del Decreto 01 de 1984), habría tenido que presentarse ante dicho tribunal para su trámite de única instancia, en razón de su cuantía. c) En el caso sub judice aún no se había dictado el auto de citación para sentencia.
d) La cuantía estimada por el mismo demandante, para la pretensión mayor, es de 1.000 gramos oro. e) En el caso presente la cuantía no puede determinarse en la forma indicada en el numeral 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sino en la prevista en su numeral 2, ya que aquél se refiere a la simple acumulación objetiva "o sea de objetos, cosas o pretensiones y éste a la acumulación mixta de personase sujetos o procesos y de pretensiones u objetos". Para el recurrente, la súplica debe prosperar, porque: a) Los perjuicios valen más de dos millones de pesos según la demanda, lo que no haría el asunto de única ante el tribunal (artículos 266, 129 y 132 numeral 10, en relación con el 131, ibídem y numeral 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil). b) La cuantía para efectos de competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil". c) El actor puede ser una o varias personas naturales o jurídicas. d) Perjuicios causados son todos los debidos al actor desde el momento de la controversia, según el artículo 1615 del Código Contencioso. e) Valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, ese contenido económico de lo que pide el actor; el precio del pleito. El numeral 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre pretensiones ni entre demandantes; y al señalar el indicado numeral está excluyendo a los demás.
f) El equivalente en pesos de la demanda como perjuicios morales, valía el 1o. de marzo de este año $ 16.830.000 g) Además de lo pretendido por esos perjuicios los demandantes Jesús Alfonso Monsalve A. y Mercedes Rosa Jiménez demandan igualmente daños materiales por un valor estimado de $ 2.756.343.50 para el primero y de $ 3.000.432 para la segunda. h) Lo pretendido por los diferentes conceptos (lucro cesante, daño emergente, reajuste monetario) debe sumarse para determinar el valor de la pretensión. i) La providencia recurrida viola directamente los siguientes artículos: 20 numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; 226 del Código Contencioso Administrativo por aplicación indebida; 20 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; 129 y 132 numeral 10 en relación con el 131 del Código Contencioso Administrativo; artículo 2o. del Decreto 01 de 1984, por aplicación indebida. j) Aún dentro de la tesis del auto la determinación de la cuantía, sumando los distintos conceptos, permitiría concluir cosa diferente a la resuelta.
Para resolver se considera: Estima la parte demandante la cuantía "para los efectos formales", así: $ 1.500.000 para cada uno de los padres del señor Alfonso de Jesús Monsalve J. señores Jesús Alfonso Monsalve Arango y Mercedes Jiménez de Monsalve por perjuicios materiales: el equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro para cada uno de los citados y para los hermanos del occiso, por concepto de perjuicios morales; los
gastos y costas del proceso; y los intereses aumentados con la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor. La situación así planteada, hizo que el asunto, iniciado antes de la vigencia del nuevo código administrativo, (el auto admisorio se dictó el 2 de noviembre de 1980) fuera del conocimiento de esta Corporación en única instancia (artículo 30, 19 b. del Decreto 528 de 1964). con apoyo en los factores subjetivos (la índole de la persona demandada) y objetivo (la cuantía). Expedido el nuevo código y ante la norma que regula el tránsito de legislación, el artículo 266, el ponente consideró que el caso concreto pedía subsumirse en la regla contemplada en su inciso 2o. y debía continuar su trámite ante el tribunal de Antioquia, en única instancia, por razones de la cuantía. Para arribar a esa conclusión aplicó el numeral 2o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y no el numeral 1o. del mismo artícu1o. La definición del presente asunto impone algunas precisiones en torno a la norma del nuevo Código Administrativo que señala cómo se determina la cuantía, para efectos de competencia, en los procesos de reparación directa y cumplimiento que se siguen ante esta jurisdicción o sea el numeral 10 (inciso final o tercero) de su artículo 131, en armonía con el numeral 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Dichas normas disponen, en lo pertinente: Artículo 131 del Código Contencioso Administrativo: "Cuando sea del caso la cuantía
para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil" (inciso 3o.). Artículo 20 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil. Determinación de la cuantía. "La cuantía se determinará así: "1o. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demando, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se acusen con posterioridad a la presentación de aquélla". Para la Sala la cita que hace el inciso transcrito en primer término del numeral 1o. del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil no puede significar que el legislador extraordinario quiso someter la estimación de la cuantía a este único extremo con exclusión de lo demás. Aunque en apariencia sería aplicable el adagio "inclusio unus, exclusio alterius", en el fondo no sucedió así porque esto sería tanto como afirmar que en los procesos de reparación directa no existe la posibilidad de la acumulación de pretensiones, sea de índole objetiva o subjetiva. Pretendió así, el legislador reafirmar el principio de que los accesorios no causados no juegan en ese estimativa. Hay que aceptar que el numeral 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las pretensiones de un mismo sujeto, una principal y otras accesorias, porque en los casos de que la demanda configure una acumulación objetiva de varias pretensiones principales o conjugue las pretensiones de varios demandantes, la
estimación tendrá que hacerse como lo ordena el numeral 2o. En otros términos, el numeral 1o. lo único que define es cuando las pretensiones accesorias juegan o no en la estimación de la cuantía y por eso trae como hito definidor la presentación de la demanda. Por lo mismo los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios no podrán tenerse en cuenta cuando se causen con posterioridad a la indicada presentación. De allí que ese numeral imponga como cuantía, para efectos de competencia, el estimativa de la pretensión principal o única y sus accesorios causados hasta el momento de la presentación de la demanda. Esta es la interpretación racional porque, de lo contrario, habría que sostener que tanto el numeral 1o. como el 2o. se refieren a casos de acumulación de pretensiones en una misma demanda. O lo que es lo mismo, que el primero tiene que ver con la demanda en general (con o sin acumulación de pretensiones) y el segundo con las que presenten dicha acumulación. La posición del recurrente tendría sentido si dentro del litigio administrativo no fuera posible la acumulación, bien de pretensiones o de procesos. Pero este no es aceptable. Lo que sucede es que este campo está gobernado, salvo las excepciones contempladas dentro del proceso electoral, por el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando en el administrativo se presenta una acumulación de pretensiones en la demanda o se da una acumulación de procesos, la situación queda gobernada por el aludido estatuto procesal civil, tanto en el aspecto de la cuantía como en los
demás. La interpretación hecha por la Sala encuentra su respaldo en lo que sostiene el profesor Hernán Fabio López, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano (parte general) en torno al alcance del numeral 1o. del artículo 2o. anota el mencionado profesor: En suma, para comprender el querer del legislador en este inciso primero del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil debe tenerse presente que es el caso en el cual hay varias pretensiones, pero una de ellas es la principal, las demás dependen de ésta. Estima la Sala, en interpretación quizás más valedera, que el numeral 1o. del artículo 20 sienta una regla general para el estimativa de la cuantía: los accesorios no causados o, mejor, las pretensiones sobre accesorios no causados al momento de la presentación de la demanda, no pueden incluirse en el estimativa de la cuantía para efectos de competencia Y se afirma que es la regla general porque se aplica tanto cuando en el libelo se da una sola pretensión principal con otras accesorias (numeral 1o.) como cuando en la misma demanda se presente la acumulación de pretensiones (numeral 2), porque aquí para calificar "la pretensión mayor" tampoco se podrán incluir esos "accesorios" no causados. En las acciones de reparación directa y de restablecimiento el Código Administrativo quiso expresamente que no se tuvieran en cuenta para la determinación de la cuantía dichos accesorios; lo que no puede significar, en forma alguna, que tales extremos no puedan reclamarse. Se recalca este aspecto, porque el estimativa que se hace con
la demanda condicionará, a perpetuidad las instancias posibles (una o dos) pero no más. En otros términos, el proceso de única instancia, iniciado así porque la pretensión mayor no llegaba a los dos millones al momento de la prestación de la demanda, podrá exceder en el fallo, gracias a esos accesorios, dicha cifra sin que el asunto deje de ser de única. No podrá, entonces, el tribunal del conocimiento afirmar que como el actor fijó para efectos de competencia la cuantía en cifra inferior a esos dos millones, la condena no podrá sobrepasarla. Una es la cuantía estimada para la competencia y otra, la de la pretensión, que ya sí podrá cobijar los accesorios (intereses, perjuicios, multas, cte.) causados con posterioridad a la demanda. Como es obvio, en caso de varios demandantes, la cuantía de la condena deberá hacerse separadamente, como si fueran procesos distintos. Pero es claro también que en estos asuntos de reparación directa o de restablecimiento, los perjuicios deban tomarse como una sola pretensión, incluyendo dentro del concepto los morales y los materiales y en éstos, el lucro cesante y el daño emergente. Estos factores no constituyen pretensiones diferentes. Aplicando estas ideas al caso concreto, en el que se da una acumulación de pretensiones (de diferentes sujetos), que incluso habrían podido demandar separadamente, resulta: Pretensión mayor: Al momento de la demanda la pretensión mayor para efectos de competencia deberá tener en cuenta, razonablemente el estimativa de los:
a) Perjuicios morales para el padre: 1.000 gramos oro b) Perjuicios materiales al momento de la demanda, o sea lo que el padre dejó de percibir desde el 7 de diciembre de 1980 al 6 de octubre de 1983 (fecha de presentación). c) Valor del ingreso mensual al momento de la muerte estimado en $ 8.000, con descuento del 25% de propia subsistencia y con el 50% del resto para el padre. Con estos presupuestos, en los cuales no juega la vida probable (la que valdrá para la decisión final, según lo afirma la jurisprudencia) el valor de la pretensión mayor tiene que ser inferior forzosamente a dos millones aún aceptando que los morales ya valían $ 1.540.000. Lo precedente no quiere significar que el estimativo ya no sea del demandante sino del juez. Lo que pasa es que el calificativo "en forma razonada" le permite a éste su propia apreciación de lo contrario quedaría al capricho del demandante elegir su juez y las instancias posibles.
Por lo expuesto: Confírmese la decisión tomada por el señor ponente en el auto de marzo 12 del presente año.
Cópiese y notifíquese. Aprobación en sesión de fecha 28 de junio de 1984. Eduardo Suescún Monroy, Presidente Sala, Carlos Betancur Jaramillo, José Alejandro Bonivento Fernández. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.