🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1984-N4233

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1984-N4233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

CARGA DE LA PRUEBA - Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4233

Actor: EMPRESA AUTO LEGAL LTDA Demandado: CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 2 de 1983, mediante la cual el tribunal administrativo de Caldas denegó las súplicas de la demanda, orientadas a la nulidad de las resoluciones No.008 y 011 de mayo 25 y julio 3 de 1981, respectivamente, expedidas por la agencia de Manizales de la Corporación Financiera del Transporte y por su director general, y en las que se impuso una multa a la Empresa "Auto Legal Ltda." y se negó el pago de un subsidio de transporte.

Basó su negativa el a-quo, fundamentalmente, en los siguientes apartes de su motivación: "El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que las pruebas constituyen la base esencial en toda sentencia, pues son las que deben demostrar los hechos alegados en la demanda, son las que deben decir al fallador si el accionante tiene razón en las proposiciones que ha consignado o formulado en el libelo inicial, y que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, no solo del Consejo de Estado sino también de la Corte Suprema

de Justicia, tienen por finalidad depararle al juez la convicción de la verdad y permitirle verificar la realidad de lo afirmado por el demandante en el libelo demandador, o por las demás partes intervinientes en el proceso en sus respectivos memoriales. En otras palabras, y como también lo dice la jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales, se debe demostrar en el juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho invocado, en tal forma que si el interesado en aducir la prueba no lo hace", "o la da imperfectamente, o se descuida o se equivoca en su papel de probar, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones". "En este orden de ideas, afirma la Sala que el presente proceso carece de las pruebas respectivas que hubieran demostrado los hechos alegados en la demanda por el accionante, por lo que, como lo afirma el señor Fiscal Colaborador, no tiene la base fundamental para cimentar la sentencia, puesto que en el expediente solo hay afirmaciones de la parte demandante, afirmaciones que no probó durante el plenario. Por lo mismo, al no haber el actor demostrado los hechos en los que apoya sus pedimentos, necesariamente han de rechazarse las pretensiones formuladas en el libelo inicial, pues se desconoce el contenido de las cartulinas, planillas de despacho, las cuentas de cobro presentadas por la Empresa Autolegal Ltda. correspondientes al período del 25 de enero al 24 de febrero de 1981, así como de los informes D5-004 y D5-006 de febrero 16 y 23 de 1981 de que habla el primer acto administrativo aquí acusado, y cuestiones éstas

que, al parecer, controvierte la Empresa Autolegal Ltda". "Sostiene, entonces, la Sala que no hay base probatoria para apoyar una decisión favorable a las pretensiones aquí formuladas, porque el demandante no demostró los hechos que aduce en el libelo inicial. Pero con relación a este punto podría afirmarse que el actor sí solicitó en la misma demanda la práctica de pruebas, precisamente para darle base jurídica a lo alegado en la misma, a los hechos consignados. Ello es cierto, pero debe advertirse que esa no era la oportunidad procesal para impetrar pruebas, pues sólo, como lo tiene dicho el Honorable Consejo de Estado, tal petición debe hacerse durante el término de fijación en la lista, sin perjuicio, obviamente, de acompañar al libelo las que se pretenda hacer valer. Por tanto, el actor debió de ratificar su solicitud de pruebas dentro del lapso que se habla, y como así no lo hizo, tal como consta en el expediente, folios 42 vto. del cuaderno principal, en donde se lee que se fijó en lista y que transcurrió el término sin petición, fijación que se verificó según se dijo también en el auto admisorio, folios 37 ibídem significa ello que el demandante nada demostró, por lo que las peticiones de la demanda se deben negar por carencia de pruebas". Descontenta la parte actora con la decisión interpuso el recurso de apelación. Cumplido el trámite, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal la sentencia merece ser confirmada. Así, en su vista de 16 de julio del presente año, manifiesta:

"Estudiado el proceso, se encuentra efectivamente y tal como lo afirma la sentencia apelada, dentro de él no se aprobó por quien tiene la carga de la prueba, el actor, los supuestos de hecho y de derecho en que funda su pretensión, lo que trae como consecuencia la denegación de las súplicas formuladas en la demanda con que se inició el proceso. "Y aunque en la demanda, en el capítulo Pruebas, se solicitó la práctica de algunas que pudieran haber demostrado que las resoluciones acusadas efectivamente deben ser anuladas, al momento de la fijación en lista, término este para pedir pruebas, no se ratificó la solicitud por la actora, y al proceso, como se dijo, no se allegó ninguna de ellas, lo que hace imposible la prosperidad de la acción. "Se observa, que durante el trámite de segunda instancia, el interesado no mostró ningún interés en mejorar la situación anotada en la sentencia". Asiste la razón tanto al tribunal como a la fiscalía. La actora no satisfizo la carga probatoria. Desaprovechó para el efecto las oportunidades que le brinda la ley, no sólo en la primera instancia, sino en ésta. Durante las fijaciones en lista respectivas guardó silencio. Como también guardo silencio ante el decreto de las pedidas en la demanda y cuando el a-quo no las decretó en su integridad. Es un principio de derecho probatorio que para lograr que el juez dirima una controversia aplicando las normas de derecho que precisamente han de restablecer el equilibrio violado, es necesario demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos de donde proceda el derecho, o nazca la obligación invocada.

Así, si el interesado en dar la prueba de los hechos básicos de la pretensión no lo hace o la da imperfectamente o descuidada, el resultado le será forzosamente adverso. Toda resolución en materia contenciosa administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la administración, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen evidenciados de manera satisfactoria, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios compatibles con la clase de controversia debatida. Ninguna de las partes goza en el proceso colombiano del privilegio especial de que se tengan por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Lo enunciado atrás no es más que la traducción de principio de la carga de la prueba; principio que está contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que no es más que la concreción o síntesis de la doctrina elaborada por los procesalistas a este respecto. Así, de acuerdo con el aludido texto "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen". En conclusión y por los vacíos probatorios anotados, la decisión del tribunal deberá ser confirmada, ya que acata los principios legales y se ajusta a las orientaciones doctrinarias existentes en torno al fenómeno procesal aquí expuesto. Estima la Sala finalmente que no se violó el debido proceso en el caso sub júdice. Debía insistir el demandante en la práctica de las pruebas enunciadas en la

demanda, cuando el a-quo decretó las pedidas por la parte demandada. Igualmente pudo aprovechar esta segunda instancia con toda su amplitud porque la Ley 167 de 1941, vigente a la sazón, permitía, sin restricciones, la solicitud de pruebas en dicha oportunidad. No lo hizo, entendiéndose así subsanada cualquier inconformidad al tenor del inciso final del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Además, el no decreto de las pruebas pedidas con la demanda no alcanzó a configurar nulidad procesal porque en materia de pruebas, la causal tiene unos alcances específicos y limitados, como que se refiere solo a la omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas; eventualidades que no se dieron en el presente caso. Está pues, ajustada a la ley la decisión recurrida. Por lo expuesto y de acuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase en todas sus partes la sentencia de julio 2 de 1983 dictada por el tribunal administrativo de Caldas. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE SALA, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, JORGE

VALENCIA ARANGO

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...