CE-SEC3-EXP1984-N4243
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1984-N4243
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD DE
BENEFICENCIA PÚBLICA / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS / EMISIÓN DE
BILLETES DE LOTERÍA / REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO DE
LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN / REGLAS DE LA
LICITACIÓN PÚBLICA / REQUISITOS DE LA LICITACIÓN / CLÁUSULA DE
GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN EL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Los contratos que celebren las loterías o Beneficencias con los distribuidores de billetes deben sujetarse a las reglas generales impuestas para los contratos administrativos. Así, deberán adjudicarse mediante licitación y ser aprobados por el Ministerio de Salud. Esto se desprende del artículo lo. De la Ley 64 de 1923 y 13 del Decreto 1140 de 1943. Además deben contener las cláusulas de garantía (multas por incumplimiento, cláusula penal pecuniaria, etc. etc.) y la determinación unilateral y las demás que se exijan en los códigos fiscales de los respectivos departamentos.
FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1923 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1140 DE 1943 – ARTÍCULO 13
CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS /
EMISIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA / REQUISITOS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO - Aprobación del Ministerio de Salud / MINISTERIO DE
SALUD / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD / FACULTADES DEL
MINISTERIO DE SALUD / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD /
INGRESO POR LOTERÍA / DESTINACIÓN ESPECIFICA DEL DINERO DEL SISTEMA DE SALUD / ASISTENCIA PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA LOTERÍA / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / TRANSFERENCIA DE RECURSOS
AL SECTOR SALUD / ENTIDAD DE BENEFICENCIA / ENTIDAD DE
BENEFICENCIA PÚBLICA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO /
ORGANISMOS DE CONTROL / EJERCICIO DE CONTROL FISCAL / FACULTADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La aprobación ministerial se entiende por cuanto los ingresos por loterías no forman parte del patrimonio exclusivo de los departamentos (bienes o rentas), sino que tienen una destinación especial para la asistencia pública y son manejados en cuenta aparte. Por eso puede afirmarse que las loterías han sido puestas por la ley bajo control y vigilancia del gobierno nacional, que es el que administra a través del ministerio el servicio nacional de salud. Así como las loterías, las Beneficencias departamentales son objeto de inspección y vigilancia del gobierno
nacional y del control fiscal de la Contraloría General de la República (Ley 93 de 1938 artículo 2 y decretos 1140 y 0974 de 1947).
FUENTE FORMAL: LEY 93 DE 1938 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1140 DE 1947 / DECRETO 0947 DE 1947
CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ENTIDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA / DISTRIBUIDOR DE LOTERÍAS /
EMISIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /
AUTONOMÍA DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / AUTONOMÍA
DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / FACULTADES DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA Aunque el artículo 13 del Decreto 1140 habla de los contratos que celebren los departamentos sobre loterías, debe tomarse esto en forma comprensiva aplicable aun en aquellos casos en que la lotería tenga su propia autonomía, bien como establecimiento público o como empresa industrial o comercial del Estado. Se entiende el texto de la norma porque a la sazón los entes descentralizados no tenían reglamentación propia y eran los territoriales los que cumplían la actividad administrativa. Recuérdese que sólo a partir de 1959, con la Ley 151, se empezó a pensar (legislativamente, se entiende) en los entes descentralizados funcionalmente y como una categoría residual de los territoriales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1140 1947 – ARTÍCULO 13 / LEY 151 DE 1959
DESTINACIÓN ESPECIFICA DEL DINERO DEL SISTEMA DE SALUD / OBLIGACIONES DE LA LOTERÍA / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL SECTOR SALUD / CÓDIGO FISCAL /
ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ORDENANZA DEPARTAMENTAL La destinación misma de los ingresos provenientes de las loterías impone una serie de requisitos para garantizar su efectividad; requisitos que, para el caso concreto, estaban indicados en el código fiscal del Departamento de Sucre (ordenanzas 10 de 1975 y 22 de 1979) y en el Decreto 150 de 1976, estatuto aplicable, además, por voluntad del artículo 14 de dicho código fiscal.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 10 DE 1975 / ORDENANZA 22 DE 1979 / DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 14
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / AUSENCIA DE FORMALIDADES
PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL – Omisión / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - No fueron pactadas en el contrato / JUNTA DE BENEFICENCIA / ORGANISMOS DE CONTROL / EJERCICIO DE CONTROL FISCAL / FACULTADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El contrato (…) presenta ciertas omisiones que imponen su anulación, tal como lo
propone la entidad demandada y como aún podría hacerlo de oficio esta Corporación jurisdiccional, dadas las voces no sólo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1936 sino también del 189 del Decreto 150 de 1976. El contrato en cuestión no contiene las cláusulas que forzosamente debía contemplar. Así, no se pactó la obligación para el contratista de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no se incluyó cláusula sobre multas por mora o incumplimiento parcial; ni se fijó la cláusula penal pecuniaria para efecto de la declaratoria de caducidad o incumplimiento. (…) [T]ampoco aparece la aprobación impartida por la Junta de Beneficencia; requisito éste contemplado en el artículo 9 literal c, del reglamento interno de la lotería. Ni la refrendación por parte de la Contraloría.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 150 DE 1976 –
ARTÍCULO 189
CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / LOTERÍA /
OBLIGACIONES DE LA LOTERÍA / ENTIDAD TERRITORIAL /
DEPARTAMENTO / REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL / REQUISITOS
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Aprobación del Ministerio de Salud /
MINISTERIO DE SALUD / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD /
FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD - Incumplimiento La Lotería (…) está sujeta, en cuanto a contratación, al código fiscal
departamental. (…) El hecho de la autonomía no significa que su contratación no tenga que respetar las reglas propias de la contratación pública, las que vienen a ser así la salvaguarda de los derechos de la administración. Lo anotado, más la falta de licitación y de aprobación ministerial, impone la declaratoria de nulidad del contrato en cuestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1984-N4243
Actor: HENRY GUTIERREZ GERLEIN
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Sucre el 2 de septiembre de 1983, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda.
En el libelo se formularon las siguientes pretensiones: "Demando que mediante sentencia de ese Honorable Tribunal se DECLARE a la LOTERIA LA SABANERA DE LA BENEFICENCIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, administrativamente responsable por la ruptura unilateral del contrato administrativo suscrito con la firma "HENRY GUTIERREZ GERLEIN" Agencias de Lotería Ltda. El día 7 de enero de 1981, cuyo objeto era y es la venta de
SETECIENTOS BILLETES, semanales correspondientes a los sorteos ordinarios los viernes de cada semana a las 8 p.m. en la ciudad de Sincelejo a partir del sorteo Número 498 que jugará el día 16 de enero de 1981. 2. Que se decrete la nulidad de las Resoluciones números 173 de agosto 3 de 1981 y 199 de septiembre 2 de 1981, mediante las cuales se ordenó la caducidad administrativa del contrato y se negó el recurso de reposición interpuesto. "3. Que como consecuencia de la nulidad, la citada lotería está obligada a pagar a la firma 'HENRY GUTIERREZ Agencias de Loterías Ltda. los daños y perjuicios que se le han ocasionado y se están causando, durante el tiempo que transcurra entre la materialización de la cancelación del contrato en forma irregular y la fecha, merced a la anulación de los actos administrativos, referenciales, se restablezca el vigor y eficiencia de dicho contrato, restituyendo a mi mandante los derechos que le han sido conculcados. Es decir, que se restablezca a mi patrocinada en el derecho que le fue quebrantado y se le restituya su condición de agente en la ciudad de Barranquilla para la LOTERIA LA SABANERA DE LA BENEFICENCIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE. "4. Si la sentencia que decrete el restablecimiento quedare ejecutoriada después del vencimiento del término del contrato, la indemnización consistirá en el valor de la utilidad que mi poderdante hubiera podido percibir desde el día 3 de agosto de 1981, en que fue privado de la agencia hasta el día del vencimiento del contrato,
que lo es el día 16 de enero de 1983, cuya cuantía se probará en el proceso. "5. Si la sentencia, quedare ejecutoriada antes del vencimiento de la duración del contrato, la utilidad será lo dejado de percibir desde que se le separó de la agencia hasta el día en que se le restablezca en su condición de agente; más el restablecimiento del carácter de Agente de Lotería LA SABANERA por el tiempo faltante para el vencimiento del contrato, o sea para el 16 de enero de 1982". La demandante narró los hechos que pueden sintetizarse así: Que el día 7 de enero de 1981 celebró contrato con la lotería La Sabanera de la beneficencia de Sucre para la compraventa de setecientos billetes, correspondientes a los sorteos ordinarios que semanalmente se llevan a efecto a partir del sorteo Número 498. Que como término de duración del contrato se pactó el de dos años, contados a partir del 16 de enero de 1981 hasta el 16 de enero de 1983. Que la lotería cambió las fechas de los sorteos Números 512 y 520, señalando las de mayo 2 de 1981 y junio 23 del mismo año. Que ese traslado de fecha produjo trastornos en las costumbres de los loteros y usuarios, por lo que aquéllos se negaron a retirar los billetes correspondientes a los sorteos citados, aduciendo que para ellos no era negocio porque la del "Libertador" jugaba esos mismos días. Que ante tales hechos, la demandante tuvo que devolver todos los billetes, ya que contractualmente sus compromisos estaban ligados al sorteo de los viernes.
Que La Sabanera ante tales hechos, declaró la caducidad del contrato mediante Resolución número 175 de agosto 3 de 1981, la que recurrida fue mantenida por la 199 de septiembre 2 del mismo año. Que la demandante retiró y pagó los billetes correspondientes a dichos sorteos oportunamente, cancelando su valor, para dar estricto cumplimiento al contrato. El a-quo para fundamentar su decisión denegatoria, sostuvo en uno de sus apartes: "Como de las pruebas que obran en autos se desprende, sin duda alguna, que las partes que suscribieron el contrato que ha dado nacimiento al proceso en estudio omitieron varios de los indispensables requisitos que exigían tanto el Decreto 150 de 1976 como el Código Fiscal de Sucre, la Corporación debe aceptar que se encuentra ante un contrato sin perfeccionar y que, por consiguiente, no obliga a las partes a dar cumplimiento a las cláusulas allí contempladas y, por tanto, si la administración, representada en la Gerencia de la Lotería La Sabanera —en este caso— declaró la caducidad del mismo por medio de las resoluciones impugnadas, estaba en su derecho hacerlo, pues asi daba por concluida una negociación o convenio que por ostensibles omisiones se tornaba en imperfecto y sin eficacia jurídica entre las partes. "El señor agente del Ministerio Público, doctor Roberto Martínez Conn, al respecto así se expresa en su concepto de fondo: "Los actos atacados son las Resoluciones Números 173 de agosto tres (3) de 1981 y 199 de septiembre dos (2) del mismo año. Por la primera resolución se declaró la caducidad del contrato celebrado entre la lotería 'La Sabanera y la
Agencia de Lotería Limitada 'HENRY GUTIERREZ GERLEIN'; y por la segunda resolución se negó el recurso de reposición. "Entre las partes se celebró un contrato de ventas semanales de setecientos (700) billetes de la lotería "La Sabanera", comprometiéndose el contratista a comprarlos de contado semanalmente, dicho contrato tenía una duración de dos (2) años contados a partir del dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), prorrogable de común acuerdo con las partes. "Como los sorteos Números 512 de mayo 2 de 1981 y 520 de julio 23 del mismo año, por cuestión de feriado se cambió el día del sorteo y por consiguiente dicho sorteo con el Libertador, que juega los días sábados, los loteros se negaron a retirar los billetes despachados por la lotería "La Sabanera", lo que originó la expedición de las resoluciones enjuiciadas y que son motivo de la presente acción. "Incuestionablemente la firma 'HENRY GUTIERREZ GERLEIN' Agencias de Loterías Limitada, no cumplió con la venta semanal de los billetes enviados por la lotería "La Sabanera", por culpa de los loteros de Barranquilla quienes se negaron a reclamar los billetes, porque coincidía la fecha (sábado) con el sorteo de la lotería del Libertador de la cual ellos son mayoristas; en esas circunstancias, la culpa no la tuvo la lotería "La Sabanera", porque es de común ocurrencia que cuando la fecha de juego de la lotería coincide con un día festivo se prorroga para
el día siguiente. "En el contrato celebrado se estableció como caducidad del contrato, cualquier violación de las cláusulas, 'especialmente del retiro oportuno de los billetes de la entidad bancaria por parte del Agente, la lotería podrá dar por terminado el contrato sin que la lotería quede obligada a ninguna indemnización'. "También se establece la caducidad para las entidades de derecho público en el artículo 49 ordinal d) Decreto 150 de 1976, que reza: 'El incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, y a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato'. "La caducidad es una de las prerrogativas de que goza la administración para defender sus intereses, y debe pactarse en todos los contratos que celebre". Cumplido el trámite de la segunda instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello se considera: Para la fiscalía, la demanda está llamada a prosperar. Así, en su vista de 29 de junio del presente año, que obra a folios 250 y siguientes conceptúa: "En el contrato de venta o de compra-venta de billetes de lotería, el Agente se comprometió a retirar semanalmente los billetes de lotería en las oficinas del Banco de Bogotá en la ciudad de Barranquilla y a pagar su valor previamente o contra entrega (cláusula 3a.). "En el contrato se convino, que el Agente previo el lleno de unos requisitos podía devolver los billetes que no fueran vendidos y la Lotería le reconocería su valor (cláusula 5a. ver folio 16 vto.). "Se observa, que en ninguna parte del contrato se convino la obligación por parte
del Agente de vender y en qué cantidad los billetes de lotería que adquiera. El contrato fue de venta y no de distribución. El Agente adquiría semanalmente 700 billetes y él independientemente se encargaba de su distribución en la ciudad de Barranquilla. Es lógico que el propósito de la transacción, era poder vender o distribuir el mayor número de billetes de lotería, pues de eso dependían las ganancias del Agente. "También resulta claro, que el hecho de jugar la lotería, o día de sorteo, era muy importante para el Agente, pues su interés era vender la lotería de Sucre en Barranquilla y para una mejor venta o distribución de billetes, el día del sorteo era importante. El viernes que era el día en que debía jugar la lotería no ofrecía competencia con otras loterías que se distribuían en Barranquilla. "Precisamente en los sorteos 512 y 520 que fueron devueltos por el Agente, tuvo ocurrencia el cambio del día en que debió jugar. "No se puede desconocer, que el cambio de día en que debía jugar la lotería, acarreaba al actor perjuicios, pues el hecho de no poder distribuir los billetes y tener que devolverlos todos, le impedía la ganancia correspondiente. "En el caso en estudio es un hecho, que el Agente retiró los billetes de lotería de los sorteos 512 y 520 y fue precisamente lo resuelto por la Lotería en relación con el cambio del día en que debía jugar, lo que impidió la distribución de los billetes. Quien realmente incumplió en este caso fue la Administración. "El problema, al parecer no pudo ser resuelto por las partes de otra manera, de
modo que se conviniera un arreglo entre ellas, pero lo que sí no es posible aceptar es la solución que le dio la Administración declarando la caducidad administrativa del contrato. "Es del caso pues, declarar la nulidad de los actos acusados y proceder a reconocer a la Sociedad actora los perjuicios". Por su lado, el apoderado de la entidad demandada en su escrito que aparece a folios 244 y siguientes, insiste en sus puntos de vista, los que pueden sintetizarse así: La contratista incumplió el contrato que celebró la distribución y venta de billetes de la Lotería La Sabana. Que ese incumplimiento le permitió a la entidad la declaratoria de caducidad del mencionado contrato administrativo. Que el contrato, además, es ineficaz porque en su celebración se omitieron los requisitos indicados en el código fiscal del departamento de Sucre y en el acuerdo 004 de 1973 de la junta de Beneficencia, tales como la no inclusión de la cláusula penal y de las garantías de cumplimiento, la omisión de los certificados de paz y salvo; el no pago del impuesto de timbre nacional; la no fijación de las fianzas; la no aprobación de la junta de Beneficencia; la no publicación en la gaceta departamental, etc. etc. Los contratos que celebren las loterías o Beneficencias con los distribuidores de billetes deben sujetarse a las reglas generales impuestas para los contratos administrativos. Así, deberán adjudicarse mediante licitación y ser aprobados por el Ministerio de Salud. Esto se desprende del artículo lo. De la Ley 64 de 1923 y 13 del Decreto 1140 de 1943. Además deben contener las cláusulas de garantía
(multas por incumplimiento, cláusula penal pecuniaria, etc. etc.) y la determinación unilateral y las demás que se exijan en los códigos fiscales de los respectivos departamentos. La aprobación ministerial se entiende por cuanto los ingresos por loterías no forman parte del patrimonio exclusivo de los departamentos (bienes o rentas), sino que tienen una destinación especial para la asistencia pública y son manejados en cuenta aparte. Por eso puede afirmarse que las loterías han sido puestas por la ley bajo control y vigilancia del gobierno nacional, que es el que administra a través del ministerio el servicio nacional de salud. Así como las loterías, las Beneficencias departamentales son objeto de inspección y vigilancia del gobierno nacional y del control fiscal de la Contraloría General de la República (Ley 93 de 1938 artículo 2 y decretos 1140 y 0974 de 1947). Aunque el artículo 13 del Decreto 1140 habla de los contratos que celebren los departamentos sobre loterías, debe tomarse esto en forma comprensiva aplicable aun en aquellos casos en que la lotería tenga su propia autonomía, bien como establecimiento público o como empresa industrial o comercial del Estado. Se entiende el texto de la norma porque a la sazón los entes descentralizados no tenían reglamentación propia y eran los territoriales los que cumplían la actividad administrativa. Recuérdese que sólo a partir de 1959, con la Ley 151, se empezó a pensar (legislativamente, se entiende) en los entes descentralizados funcionalmente y como una categoría residual de los territoriales. Pero no puede afirmarse que como ahora las loterías están organizadas como
entidades autónomas, éstas puedan administrar sus bienes libremente como los particulares. No, este no puede ser el sentido de la ley. La destinación misma de los ingresos provenientes de las loterías impone una serie de requisitos para garantizar su efectividad; requisitos que, para el caso concreto, estaban indicados en el código fiscal del Departamento de Sucre (ordenanzas 10 de 1975 y 22 de 1979, a folios 69 y siguientes y 154 y siguientes del c. principal, en el reglamento interno de la lotería La Sabanera dictado por la Junta de Beneficencia Departamental (a folios 169 y siguientes del cuaderno principal) y en el Decreto 150 de 1976, estatuto aplicable, además, por voluntad del artículo 14 de dicho código fiscal. En este orden de ideas, se observa: El contrato que figura a folios 16 y siguientes del cuaderno principal presenta ciertas omisiones que imponen su anulación, tal como lo propone la entidad demandada y como aún podría hacerlo de oficio esta Corporación jurisdiccional, dadas las voces no sólo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1936 sino también del 189 del Decreto 150 de 1976. El contrato en cuestión no contiene las cláusulas que forzosamente debía contemplar. Así, no se pactó la obligación para el contratista de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no se incluyó cláusula sobre multas por mora o incumplimiento parcial; ni se fijó la cláusula penal pecuniaria para efecto de la declaratoria de caducidad o incumplimiento.
Fuera de lo anterior, dado el valor superior a los $ 100.000.00 tampoco aparece la aprobación impartida por la Junta de Beneficencia; requisito éste contemplado en el artículo 9 literal c, del reglamento interno de la lotería. Ni la refrendación por parte de la Contraloría. La Lotería La Sabanera está sujeta, en cuanto a contratación, al código fiscal departamental. Esto se desprende de armonizar el artículo 10 del citado estatuto con el 33 del mismo. El hecho de la autonomía no significa que su contratación no tenga que respetar las reglas propias de la contratación pública, las que vienen a ser así la salvaguarda de los derechos de la administración. Lo anotado, más la falta de licitación y de aprobación ministerial, impone la declaratoria de nulidad del contrato en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 8 de septiembre de 1983 dictada por el tribunal administrativo de Sucre. En su lugar, declárase probada la excepción de nulidad absoluta del contrato propuesta por la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 6 de diciembre de 1984.