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CE-SEC3-EXP1985-N 2907

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N 2907
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / LESIONES PERSONALES - Pérdida de ojo / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO No existe la menor duda en relación con la existencia del hecho generador del daño, así como de éste, de conformidad con la prueba documental obrante en el plenario y las declaraciones de los señores: (…), compañeros de estudio del agresor y testigos presenciales de los hechos. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADAIncumplimiento / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO

DISCIPLINARIO / ESCUELA DE FORMACIÓN MILITAR / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[N]o se demostraron los hechos que se relacionan en el ordinal 3 de la

demanda, ni el interesado cumplió a cabalidad con la obligación procesal correspondiente. La única prueba que existe al respecto, consistente en la declaración de descargos hecha por el Cadete (…) en el curso del Informativo Administrativo (…), acompañado en fotocopia auténtica con la demanda y que, al igual que otras declaraciones recibidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en la Escuela Militar, no se precian por adolecer de los requisitos que para la prueba trasladada prescriben los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Las ameritadas pruebas se practicaron por un funcionario que no estaba investido de competencia, y sin audiencia de la parte contra quien se aducen en esta oportunidad. Pese a que el apoderado del actor solicitó su ratificación dentro del proceso, éste sólo se practicó en relación con los testimonios citados antes, debiendo limitarse el análisis probatorio a ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL

DEL AGENTE / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE

ARMAS DE FUEGO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / LESIONES PERSONALESPérdida de ojo / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Las circunstancias en que se produjo el disparo de fusil que lesionó la integridad física del actor, a juicio de la Sala y de acuerdo con su colaboradora Fiscal, no permiten la prosperidad de la prestación resarcitoria, por las siguientes razones: (…) El accidente fue consecuencia de una conducta culposa y aislada de su autor, en desarrollo de un acto personal suyo que no puede comprometer a la Administración, así haya sido cometido con un arma de dotación oficial.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No configurados / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN

EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CULPA PERSONAL DEL

AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

[L]os declarantes son armónicos al relatar las actividades a que se dedicaban

cuando se produjo el disparo y el sitio donde se encontraban. (…) Según lo visto, la actividad que realizaban los alumnos era totalmente ajena a las de entrenamiento e instrucción en el manejo de armas. Los alumnos estaban libres para acatar la orden impartida, completamente ajena a las de instrucción militar que debía desarrollarse en un período corto de tiempo y en la cual no se requería la vigilancia de sus superiores. No debían los cadetes en ese momento utilizar armas. (…) No puede predicarse negligencia en los 'oficiales Jefes de Escuadra al servicio de la Escuela Militar de Cadetes, por encontrarse en poder de un alumno un cartucho de fogueo. Este tipo de munición les había sido entregado porque se estaban preparando para salir a campaña (…). El arma fue tomada de un armario donde estaba guardada y no era requerida ni necesaria para la actividad que se desarrollaba en ese preciso momento. Las inspecciones periódicas al armamento y demás material puesto a disposición de los Cadetes y Alféreces para controlar su uso y mantenimiento, sí se hacen, conforme a prueba documental. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRINCIPIO DE NO

OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / HECHO PERSONAL DEL AGENTE / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[N]o se acreditó dentro del proceso que junto a esa falta personal se registrara también la del servicio, pues la actividad de los instructores no puede extenderse hasta el límite de controlar en forma constante y permanente la conducta de cada uno de los alumnos aún en los momentos más íntimos en que transcurren sus vidas. Finalmente, está debidamente probado que los alumnos eran instruidos por sus superiores respecto de las medidas de seguridad que debían tener en cuenta (…). No configurándose la falta del servicio, mal podrían atenderse las súplicas del libelo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Jorge Valencia Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2907

Actor: JAIME RODOLFO MONCADA URIBE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ESCUELA MILITAR

DE CADETES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I A) En demanda presentada oportunamente y con las formalidades legales, se piden las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que la Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Escuela Militar de Cadetes - es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Jaime Rodolfo Moncada Uribe, como consecuencia del hecho consistente en el disparo de fusil efectuado por el Cadete de la Escuela Militar de Cadetes de Colombia, señor

Oscar Miranda Amaya, Código N. 7607710, el día veintiséis (26) de marzo de 1977, que trajo como consecuencia para el actor la pérdida total de su ojo derecho y, posteriormente, su retiro del Ejército Nacional con el grado de Alférez de la citada Escuela Militar por no ser apto para ascender al grado de Subteniente del Ejército Nacional. "Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Escuela Militar de Cadetes - , representada por el señor Procurador General de la Nación o su Procurador Delegado para lo contencioso administrativo a reconocer y pagar al señor Jaime Rodolfo Moncada Uribe, los perjuicios de orden material - daño emergente y lucro cesante - y moral que se le ocasionaron con motivo de. los hechos administrativos en la anterior petición, y avaluados pericialmente por los auxiliares o colaboradores de la Justicia designados dentro del término probatorio por esa honorable Corporación. "Tercera. A la sentencia se dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. B) Los hechos, fundamento de las pretensiones se resumen as!: "1. El señor Jaime Rodolfo Moncada Uribe ingresó a la Escuela Militar de Cadetes de la República de Colombia, el día nueve (9) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), como Cadete de dicha Institución armada que tiene por objeto la formación de los Oficiales para las Fuerzas Militares,

según nombramiento hecho por medio de la Resolución N. 6607 de 15 de julio de 1976, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, transcrita en la Orden del Día N. 167, artículo 454, y destinado a la compañía 'Ricaurte'. "2. Igualmente, para la fecha indicada en el hecho anterior, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes de la República de Colombia, como Cadete de dicha Institución armada, según se demostrará en el término probatorio, el señor Oscar Enrique Miranda Amaya, natural de Ipiales, Nariño, con Tarjeta de Identidad N. 760710 de Bogotá, quien fue destinado a la misma compañía 'Ricaurte'. "3. En el mes de marzo de 1977, el Cadete Oscar Enrique Miranda Amaya se encontró dentro del polígono de tiro de la Escuela Militar de Cadetes un cartucho de fogueo, el cual algunos días después, introdujo en la recámara de su fusil distinguido con el N. 47670 con el fin de distraerse o 'jugar' un rato y el cual quedó en la recámara del citado fusil en la noche del viernes 25 de marzo de 1977. "4. El día sábado 26 de marzo de 1977, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), aproximadamente, varios Cadetes de la Escuela Militar de Cadetes fueron enviados por el señor Teniente Carlos Joaquín Arévalo García a sus alojamientos, a fin de qué bajaran los uniformes de clase para enviarlos a la lavandería, orden que los Cadetes procedieron a cumplir dirigiéndose a sus dormitorios correspondientes.

"5. Estando en sus dormitorios cumpliendo la orden a que antes se hizo referencia, para lo cual debían identificar las prendas que se iban a llevar a la lavandería mediante la colocación de una papeleta en ella, el actor al no disponer de papel para escribir su nombre en él y así identificar su uniforme, se dirigió al puesto o dormitorio del Cadete Oscar Enrique Miranda Amaya, con el fin de que le suministrara una hoja la que le fue negada por éste, suscitándose, con motivo de ello una discusión entre los Cadetes Moncada y Miranda. "6. Como consecuencia de esta discusión, el Cadete Oscar E. Miranda Amaya tomó su fusil para pegarle en las piernas al Cadete Moncada Uribe, en ánimo o son de juego, sin advertir por olvido que el fusil se encontraba cargado con el cartucho de fogueo que la noche anterior había dejado en la recámara. "7. Estando en esta actividad, el fusil de propiedad de la Nación y asignado al Cadete Miranda Amaya se disparó, ocasionándole una herida en el ojo derecho al Cadete Jaime R. Moncada Uribe, para atender la cual fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá. "8. A consecuencia de la herida producida por el disparo del fusil N. 47670 de la Escuela Militar de Cadetes de la Nación, el actor perdió definitivamente su ojo derecho hasta el punto de haber necesidad de instalarle en la respectiva cavidad ósea, para una mejor presentación estética, un ojo de vidrio. "9. Finalmente, después de varios meses de tratamiento por parte de los médicos del Hospital Militar Central, el señor Jaime Rodolfo Moncada Uribe fue

dado de baja de la Escuela Militar de Cadetes como Alférez de la Institución, sin ser ascendido al grado de Subteniente del Ejército Nacional al cual tenía derecho, por no ser apto para continuar al servicio de las Fuerzas Militares, con lo cual se le truncó su carrera militar para la cual se había preparado en la respectiva escuela de formación profesional. "10. Como consecuencia del disparo de fusil ocasionado por el Cadete Oscar

E. Miranda Amaya, atribuible a una falla del servicio público, se le causaron al actor una serie de perjuicios materiales (pérdida del ojo derecho, desfiguración

facial e imposibilidad para continuar su carrera militar) y de orden moral, que deben ser indemnizados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Escuela Militar de Cadetes - ". C) Como fundamento jurídico se invocan en el libelo los artículos 16, 20 y 62 de la Constitución Nacional; "el principio general de derecho público de la falla o culpa del servicio (art. 8. de la Ley 153 de 1887), artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y disposiciones concordantes del mismo (arts.: 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 ibídem); articulo 68 del Código Contencioso Administrativo". II En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público expone su concepto: "La parte actora del proceso hace consistir la falla del servicio en el 'funcionamiento irregular del servicio militar de formación profesional, al dejar abandonado en un polígono de tiro un cartucho de fogue (sic) para ser utilizado por cualquiera; al no tomar las precauciones indicadas para evitar que

el cadete que lo encontró pudiera hacer uso indebido de él en perjuicio de terceras personas, a través de las inspecciones de rutina; al no tomar las precauciones para evitar que el fusil se mantuviera cargado con un cartucho de fogueo durante más de quince horas y sin medida de seguridad alguna'. "Para probar los hechos por los cuales se demanda fueron traídas al proceso las declaraciones de Fernando Pava Camelo (fls. 66 y ss. C. 2) y Jaime Humberto Prada Hernández (fl. 67 vto. C. 2), de las cuales se infiere que el disparo se produjo cuando uno de los cadetes que estaba golpeando al otro con la culata por 'jugar', le apuntó hacia la cara. Los Cadetes estaban retozando, no estaban en plan de pelea. Afirman también los declarantes que los Cadetes sí reciben instrucciones sobre el manejo de las armas y las medidas de seguridad que deben tener en cuenta, como tener el fusil asegurado y la prohibición de jugar con ellas. Las armas debían ser aseadas y colocadas encima de la cómoda de cada Cadete y cada uno debía permanecer con el fusil. "De lo anterior se deduce que el accidente en el cual perdió el ojo derecho el Cadete Moncada Uribe fue ocasionado por la desobediencia e imprudencia del Cadete Miranda al dedicarse a jugar con el fusil cargado y sin seguro a pesar de las instrucciones que se le habían dado P - 1 respecto. "Se infiere también que el accidente no ocurrió en un acto del servicio ni por causa y razón del mismo y no se encuentra justificada la afirmación que hace el demandante de calificar como falla del servicio el dejar abandonado en un

polígono un cartucho de fogueo y el no tomar precauciones para evitar que un cadete irresponsable pudiera hacer uso de él, ya que dentro de su formación militar se les instruye sobre el manejo de estos instrumentos y su peligrosidad y mal podría pensarse que los superiores tuvieran que estar constantemente controlando el personal para que no desobedeciera las órdenes dadas por ellos. "En el caso estudiado se ve claramente que existió una falla personal del Cadete Miranda por lo cual no se configuró la falla del servicio y por lo tanto deberán negarse las súplicas de la demanda" (fls. 43 y 44 C. N. 1).

Consideraciones de la Sala:

1. La parte demandante atribuye la falta, al irregular funcionamiento del servicio militar de formación profesional, consistente en "dejar abandonado en un polígono de tiro un cartucho de fogueo para ser utilizado por cualquiera; al no tomar las precauciones indicadas para evitar que el Cadete que lo encontró pudiera hacer uso indebido de él en perjuicio de terceras personas, a través de inspecciones de rutina; al no tomar las precauciones para evitar que un fusil se mantuviera cargado con un cartucho de fogueo durante más de 15 horas y sin medida de seguridad alguna ya que según las declaraciones tomadas en la vía gubernativa por la propia Administración, el fusil con el cual se ocasionó el daño no estuvo guardado en ningún depósito, sino que se mantuvo encima de una cómoda o armario en los dormitorios de los Cadetes en la Escuela Militar, con un cartucho de fogueo y sin que se le hubiera puesto seguro alguno al arma, a consecuencia de lo cual

indudablemente que se disparó, lo que no habría acontecido si el arma estuviera, como es lo lógico en un depósito o, al menos, se hubiera logrado con las inspecciones de rutina que el fusil tuviera su correspondiente seguro puesto; pero, fundamentalmente al no tomar el Cadete, miembro de la correspondiente Escuela Militar de Formación, las debidas precauciones, tales como la de retirar el cartucho de fogueo que había introducido en su fusil para verificar si él servía o no, o simplemente para jugar o distraerse - cosa que no es de presumir en personas que tienen como ocupación habitual el manejo y utilización de armas - ; la de colocar el seguro al arma, seguro de que dispone todo fusil o revólver; y finalmente, la imprudencia de amenazar con el fusil a un compañero sin percatarse previamente de que en el interior de su recámara no se encontraba proyectil alguno" (fls. 36 fte., 37 vto. C. 1). No existe la menor duda en relación con la existencia del hecho generador del daño, así como de éste, de conformidad con la prueba documental obrante en el plenario y las declaraciones de los señores : Fernando Pava Camelo y Jaime Humberto Prada Hernández, compañeros de estudio del agresor y testigos presenciales de los hechos. Por el contrario, no se demostraron los hechos que se relacionan en el ordinal 3. de la demanda, ni el interesado cumplió a cabalidad con la obligación procesal correspondiente. La única prueba que existe al respecto, consistente en la declaración de descargos hecha por el Cadete Oscar Enrique Miranda Amaya en el curso del Informativo Administrativo N. 007, acompañado en

fotocopia auténtica con la demanda y que, al igual que otras declaraciones recibidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en la Escuela Militar, no se precian por adolecer de los requisitos que para la prueba trasladada prescriben los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Las ameritadas pruebas se practicaron por un funcionario que no estaba investido de competencia, y sin audiencia de la parte contra quien se aducen en esta oportunidad. Pese a que el apoderado del actor solicitó su ratificación dentro del proceso, éste sólo se practicó en relación con los testimonios citados antes, debiendo limitarse el análisis probatorio a ellos.

2. Las circunstancias en que se produjo el disparo de fusil que lesionó la integridad física del actor, a juicio de la Sala y de acuerdo con su colaboradora Fiscal, no permiten la prosperidad de la prestación resarcitoria, por las siguientes razones: a) El accidente fue consecuencia de una conducta culposa y aislada de su autor, en desarrollo de un acto personal suyo que no puede comprometer a la Administración, así haya sido cometido con un arma de dotación oficial, el fusil G - 3 N. 47670 que le fue asignado al principio de su formación militar

(prueba documental visible a fls. 13 C. 1 y 74 C. 2). Las declaraciones de los señores Fernando Pava Camelo y Jaime Humberto Prada Hernández, compañeros de estudio y testigos directos del hecho, como se dijo, permiten establecer las circunstancias en que se produjo la tragedia, en desarrollo de juegos, bromas y "chanzas" acostumbrados entre sus protagonistas que

además, eran buenos amigos y compañeros, durante el lapso que utilizaban para sacar un uniforme del alojamiento con el fin de enviarlo a la lavandería. El primero de los nombrados refiere cómo entre Miranda y Moncada existía mucha amistad "pero el sistema de juego o chanzas entre ellos era muy pesado, jugaban con los fusiles". Preguntado si los superiores fueron enterados de esos juegos peligrosos y si fueron reprendidos por ellos, contestó: "No específicamente a ellos pero sí daban instrucciones en forma general. Los juegos de ellos eran no frente a los oficiales. Que yo sepa los superiores no fueron informados" (fls. 66 fte. y 67 vto. C. 2). Por su parte, Jaime Humberto Prada, al explicar las circunstancias en que se produjo el accidente, dice: "Yo no creo que haya sido un disgusto sino que ellos se lo pasaban bromeando y Moncada fue a quitarle el papel en son de juego" (fl. 56 C. 2). Estos declarantes son armónicos al relatar las actividades a que se dedicaban cuando se produjo el disparo y el sitio donde se encontraban. Se trataba, como se vio, de preparar un uniforme con destino a la lavandería, en cumplimiento de una orden que en tal sentido les había sido impartida. Para ello debían escribir su nombre en un papel, y fue precisamente esta exigencia la que originó el juego, que califican como "pesado y peligroso" que culminó con los nefastos resultados conocidos, cuando la víctima se dirigió a su compañero Miranda con el fin de "quitarle" el papel, "en son de juego", para

escribir su nombre. Según lo visto, la actividad que realizaban los alumnos era totalmente ajena a las de entrenamiento e instrucción en el manejo de armas. Los alumnos estaban libres para acatar la orden impartida, completamente ajena a las de instrucción militar que debía desarrollarse en un período corto de tiempo y en la cual no se requería la vigilancia de sus superiores. No debían los cadetes en ese momento utilizar armas. Si ello ocurrió, se debió precisamente a la camaradería y costumbre de los enfrentados de jugar y "chancearse" en la forma relatada, contraviniendo las órdenes que en tal sentido les impartían sus superiores. b) No puede predicarse negligencia en los 'oficiales Jefes de Escuadra al servicio de la Escuela Militar de Cadetes, por encontrarse en poder de un alumno un cartucho de fogueo. Este tipo de munición les había sido entregado porque se estaban preparando para salir a campaña. . . según el dicho de Jaime Humberto Prada (fls. 67 vto. y 68 fte. C. 2). El arma fue tomada de un armario donde estaba guardada y no era requerida ni necesaria para la actividad que se desarrollaba en ese preciso momento. Si cada Cadete permanecía con su fusil como dice Pava Camelo, ello obedece al reglamento interno de la Escuela y al respecto, los alumnos son instruidos y preparados en las medidas de seguridad que deben atender "como tener el fusil asegurado, siempre que se terminaba una práctica teníamos que bajar la palanca de mecanismo y estar seguros de que el fusil no quedara cargado, como también no jugar con las armas" (Jaime Humberto Prada, fl. 68 fte. C. 2).

Las inspecciones periódicas al armamento y demás material puesto a disposición de los Cadetes y Alféreces para controlar su uso y mantenimiento, sí se hacen, conforme a prueba documental visible a folio 74 cuaderno 2, corroborada con las declaraciones analizadas, según las cuales, "Terminada una práctica, nosotros por nuestra propia cuenta, teníamos que verificar si el fusil quedaba descargado y el estado en que quedaba; después pasaba el Comandante de Escuadra o el Comandante del Pelotón pasando revista a cada uno de nosotros, como miraban que el fusil tuviera todas sus partes completas, también verificaban de que no estuviera cargado, esto se hacía con mucha frecuencia y no se podía dejar de hacer, terminado un ejercicio, pues es una norma de seguridad" (Prada Hernández, fl. 69 fte. C. 2).

3. La situación que se deja descrita y analizada pone de presente la existencia de una falta personal, que como muy bien la define Laferriere, citado por Georges Vedel, es aquella ". . . que revela al hombre con sus debilidades, sus pasiones, su imprudencia" (Derecho Administrativo. Aguilar. Sexta Edición, pág. 291,). A ninguna otra conclusión distinta podría llegar la, Sala frente a realidades como las que ponen de presente los declarantes cuyos testimonios han sido apreciados. Si el ". . . sistema de juego o chanzas de ellos era muy pesado. . ." si esa conducta no se realizaba "frente a los oficiales" como lo declara Fernando Pava Camelo (fls. 66, 67 C. N. 2) y si como lo afirma el otro deponente, señor Jaime Humberto Prada Hernández, ". . . ellos se la pasaban

bromeando y Moncada fue a quitarle el papel en son de juego. . ." (fl. 68 C. N. 2), mal podría llegarse a una conclusión distinta. De otra parte, no se acreditó dentro del proceso que junto a esa salta personal se registrara también la del servicio, pues la actividad de los instructores no puede extenderse hasta el límite de controlar en forma constante y permanente la conducta de cada uno de los alumnos aún en los momentos más íntimos en que transcurren sus vidas. Finalmente, está debidamente probado que los alumnos eran instruidos por sus superiores respecto de las medidas de seguridad que debían tener en cuenta, " ... como tener el fusil asegurado, siempre que se terminaba una práctica teníamos que bajar la palanca de mecanismo y estar seguros de que el fusil no quedara cargado, como también no lugar con las armas" (fl. 68. C. 2). No configurándose la falta del servicio, mal podrían atenderse las súplicas del libelo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las pretensiones del actor. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jorge Valencia Arango - Presidente de Sala - Con Salvamento de Voto, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta, Eduardo Suescún Monroy, Arturo Mora Villate - Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JORGE VALENCIA ARANGO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA

DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO

DE VIGILANCIA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN

BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / ESCUELA DE

FORMACIÓN MILITAR / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OBLIGACIONES DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE La "falla del servicio" aparece acreditada con las mismas declaraciones que comenta la sentencia, según las cuales hubo: 1. "falla" en la vigilancia de los superiores (el oficial ordenó a los estudiantes que fueran al dormitorio a sacar la ropa para la lavandería y se quedó en el patio) atendidas las circunstancias y por tratarse de un establecimiento educativo militar, no hay duda alguna que un buen padre de familia no habría procedido en la forma vista. (…) El fusil estaba cargado, no obstante que es obligación dejar las armas descargadas, después de todo ejercicio de tiro al blanco. Este solo hecho acredita la falla del servicio: falta de control y vigilancia por parte de los oficiales sobre los estudiantes. (…) Es que la culpa de los "pupilos" alumnos menores y menores en general, constituye culpa de sus guardadores, profesores o acudientes, por lo que, precisamente, se hacen responsables ante los damnificados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2907

Actor: JAIME RODOLFO MONCADA URIBE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ESCUELA MILITAR

DE CADETES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Respetuosamente me aparto de la sentencia anterior, por considerar que la demanda ha debido prosperar, por las siguientes razones: a) La "falla del servicio" aparece acreditada con las mismas declaraciones que comenta la sentencia, según las cuales hubo: 1. "falla" en la vigilancia de los superiores (el oficial ordenó a los estudiantes que fueran al dormitorio a sacar la ropa para la lavandería y se quedó en el patio) atendidas las circunstancias y por tratarse de un establecimiento educativo militar, no hay duda alguna que un buen padre de familia no habría procedido en la forma vista.

2. El fusil estaba cargado, no obstante que es obligación dejar las armas descargadas, después de todo ejercicio de tiro al blanco. Este solo hecho acredita la falla del servicio: falta de control y vigilancia por parte de los oficiales sobre los estudiantes. b) Pero aun supuesta la culpa personal del agresor, habría falla del servicio.

Es que la culpa de los "pupilos" alumnos menores y menores en general, constituye culpa de sus guardadores, profesores o acudientes, por lo que, precisamente, se hacen responsables ante los damnificados. Bogotá, abril 15 de 1985. Jorge Valencia Arango, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.

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