CE-SEC3-EXP1985-N 3758
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N 3758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN DE PREDIO / EMPRESA
DE OBRAS SANITARIAS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / FACULTADES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN
NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA
DE ORDEN NACIONAL / DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR SALUD /
OBJETO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD DEPARTAMENTAL / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL El señor (…), por conducto de apoderado judicial, demandó a la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. (Empoboyacá), en acción de responsabilidad directa, para que se le declare responsable de los daños causados al demandante, como consecuencia del desbordamiento de la quebrada (…), ocurrida en el Municipio. (…) La sociedad demandada es una Empresa Comercial e Industrial del Estado del orden nacional (…). La empresa, es un organismo descentralizado de orden nacional perteneciente al Sector Salud y sometida a las reglas propias de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado. (…) El objeto de la empresa estatal mencionada está definido en la cláusula quinta del mismo estatuto que dice: El objeto de la Empresa es el estudio, diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, en los Municipios vinculados a la empresa, pertenecientes al
Departamento de Boyacá y a otras Divisiones Territoriales.
REGULACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / REGÍMENES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / NORMA DE DERECHO PRIVADO / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA POR FALTA DE COMPETENCIA Por la época en que ocurrieron los hechos invocados como causa petendi y cuando se presentó la demanda (…) regía el Decreto 3130 de 1968 que en su artículo 31 dijo: Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetas a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquéllos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos (…), por lo que la Sala proferirá fallo inhibitorio por ser incompetente para decidir en el fondo la controversia planteada en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer controversias de derecho privado, ver sentencia de 6 de diciembre
de 1984, Exp. 4388, C.P. Jorge Valencia Arango.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3758
Actor: JOSE SANTOS SALINAS
Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE BOYACA LTDA.
(EMPOBOYACA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) El ciudadano José Santos Salinas Mora, mayor y vecino de Mira-flores, Boyacá, por medio de apoderado, formula demanda contra la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. (Empoboyacá) en ejercicio de la acción indemnizatoria directa, a efecto de que, previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. (Empoboyacá) es responsable y en consecuencia está obligada a pagar a José Santos Salinas Mora, de condiciones civiles ya anotadas, la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) moneda corriente. Por concepto del valor de su casa de habitación y de los daños causados en los muebles y enseres que en ella tenía y los cuales fueron destruidos en hechos que dentro de esta demanda consignaré junto con la identificación del inmueble.
2. Que la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. (Empoboyacá) está
obligada a pagar a mi mandante, señor José Santos Salinas Mora, el lucro cesante de la privación que mi poderdante sufrió del uso y de los frutos civiles derivados de su casa de habitación, como dentro del proceso se demostrará, y por cuyo concepto señaló la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente mensuales desde cuando se produjo el hecho que origina esta acción hasta cuando la indemnización se efectúe.
3. Que si el demandado se opusiere y fuere vencido se le condene en el pago de las costas de este proceso.
Como hechos fundamentales del derecho invocó:
1. La Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. (Empoboyacá) fue constituida mediante escritura pública número 361 del 15 de marzo de 1977, corrida ante la Notaría Primera de Tunja, y tiene como funciones, entre otras, las de administrar, construir, mantener y operar los sistemas destinados a la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado que estuviesen vinculadas al Instituto Nacional de
Fomento Municipal (INSFOPAL).
2. El Municipio de Miraflores vinculado al INSFOPAL hasta cuando la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda., se constituyó y asumió la prestación de los servicios que aquél venía prestando, es decir, los de acueducto y alcantarillado.
3. La Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. (Empoboyacá) construyó e hizo construir algunas obras de ingeniería tendientes a encausar y captar las aguas de la quebrada de nombre La Menudera que atraviesa un sector del
Municipio de Miraflores en el Departamento de Boyacá.
4. Las obras efectuadas por Empoboyacá o por su cuenta, acusan deficiencias en dos aspectos principales: Primero: La canalización construida para recibir el agua de la quebrada La Menudera es demasiado estrecha y no puede captar el agua de la época invernal. Segundo: Empoboyacá Ltda. no ha dado el mantenimiento adecuado ni al canal por ella construido ni a la quebrada que lo recibe.
5. Como consecuencia de las deficiencias del canal, de la falta de mantenimiento del mismo y de la quebrada, al amanecer del primero de noviembre de 1981 las aguas desbordaron o superaron la bocatoma construida por la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá (Empoboyacá). En su violenta avenida causaron graves e irreparables daños y averías en la casa de habitación del señor José Santos Salinas Mora, ubicada en el perímetro urbano de la citada ciudad de Miraflores y
alinderada así: Por el frente linda con calle pública, midiendo una extensión de doce metros; por el costado derecho, linda con la finca de Esther Bernal, midiendo una extensión de 18 metros; por la espalda linda con herederos de Hermógenes Roa, midiendo una extensión da 11 metros 50 centímetros y por el último costado, linda con Marco Martínez y encierra, midiendo una extensión de trece metros cincuenta centímetros (13.50).
6. Antes de ocurrir, los hechos que motivan esta demanda, la Empresa aludida había sido advertida tanto por particulares como por las propias autoridades del
citado municipio sobre la inminencia de los desastres por la mala canalización que efectuó Empoboyacá Ltda. Por lo demás ya habían ocurrido similares hechos, como se demostrará.
7. La magnitud de los daños causados en la casa del señor Salinas imposibilitó su habitación y reconstrucción de tal manera que con el transcurso del tiempo la casa ha quedado totalmente inservible.
8. El señor Santos Salinas se vio obligado a clausurar definitivamente los servicios de pensión y restaurante que prestaba en su casa y de cuya actividad derivaba la subsistencia suya y la de su familia.
En derecho se apoyó la demanda en los artículos: 16 de la Constitución Nacional; artículos 2341, 2349, siguientes y concordantes del Código Civil, 63, 124, 126, siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2804 de 1965, 1175 de 1976, 3130 de 1968, 1050 de 1968. El proceso ha sido tramitado conforme a la ley y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. I El concepto Fiscal Revisado el expediente se observa que a los folios 20 y siguientes del cuaderno 1, aparece el certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, en el cual se dice que la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. Empoboyacá, es un organismo descentralizado del orden nacional, constituido como Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante escritura pública Nº 361 de marzo 15 de 1977 de la Notaría Primera de Tunja.
De acuerdo a las últimas providencias de la Sala sobre esta materia y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del ente demandado, la controversia propuesta es de competencia de la justicia ordinaria (art. 123-10 C. de P. C. y art. 31 del Decreto 3130 de 1968). Por lo expuesto esta agencia del Ministerio Público se permite solicitar a la honorable Sala, se declare inhibida para decidir en el fondo en el presente negocio, por falta de jurisdicción. II Consideraciones de la Sala El señor José Santos Salinas Mora, por conducto de apoderado judicial, demandó a la Empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. (Empoboyacá), en acción de responsabilidad directa, para que se le declare responsable de los daños causados al demandante, como consecuencia del desbordamiento de la quebrada La Menudera, ocurrida en el Municipio de Miraflores (Boyacá) hecho ocurrido el primero (1º) de noviembre de 1981. La sociedad demandada es una Empresa Comercial e Industrial del Estado del orden nacional, como reza en la escritura pública Nº 361 otorgada en la Notaría Primera de Tunja el día 15 de marzo de 1977, fls. 14 y ss. C. 1), que en la cláusula segunda expresa: La empresa, es un organismo descentralizado de orden nacional perteneciente al Sector Salud y sometida a las reglas propias de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado. c) El objeto de la empresa estatal mencionada está definido en la cláusula quinta del mismo estatuto que dice: El objeto de la Empresa es el estudio, diseño, construcción, administración,
operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, en los Municipios vinculados a la empresa, pertenecientes al Departamento de Boyacá y a otras Divisiones Territoriales. d) Por la época en que ocurrieron los hechos invocados como causa petendi y cuando se presentó la demanda (28 de septiembre de 1982) regía el Decreto 3130 de 1968 que en su artículo 31 dijo: Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetas a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquéllos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos. e) En un caso similar al sub júdice, después de transcribir las normas mencionadas, esta Corporación expresó: En consecuencia, la responsabilidad que le pueda caber a la sociedad por los hechos realizados por Empoboyacá Ltda. deben ventilarse ante la justicia ordinaria, en aplicación del precepto que se acaba de transcribir. Por cuanto los hechos de la causa pretendí corresponden al objeto social de la empresa comercial e industrial demandada. Luego no puede la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de tales controversias por carecer de competencia para decidir la cuestión sometida a su consideración (Sentencia de diciembre seis de 1984, Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango. Ref.: Expediente Nº 4388, Actor Rafael Barreto Suárez).
Obviamente, este litigio queda sometido a la misma situación del que se acaba de citar, por lo que la Sala proferirá fallo inhibitorio por ser incompetente para decidir en el fondo la controversia planteada en la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Declárase inhibido para decidir en el fondo por falta de competencia. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Copíese, notifiquese, publiquese y cúmplase.