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CE-SEC3-EXP1985-N 3850

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N 3850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /

CONTRATO DE SEGURO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO / SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO /

RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / HURTO DE LA MERCANCÍA /

ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / PUERTOS DE COLOMBIA /

COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / PAGO DE LA

PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA / ENDOSO DE ACCIONES En el presente caso se trata de la pérdida de una mercancía (…), cuyo valor por el siniestro fue cancelado por la compañía demandante en virtud de un contrato de seguro existente con la sociedad que realizó la importación. (…) Según constancias (…) de la aduana de ese puerto, dicha mercancía fue sustraída en su totalidad de los recintos de ese terminal (...), por lo cual la Empresa Puertos de Colombia hubo de poner el denuncio correspondiente (…) La compañía aseguradora pagó el valor de la mercancía asegurada a la Compañía (…) y esta, a su vez, cedió y endosó a favor de aquella la totalidad de sus derechos y acciones frente a la empresa demandada.

ENTIDAD ASEGURADORA / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VIGENCIA DE

LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / CERTIFICADO DE SEGURO - Fue expedido meses después del

siniestro / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO La pretensión indemnizatoria de la compañía aseguradora no puede prosperar en este caso por cuanto, si bien la póliza automática se expidió (…), el certificado de seguro destinado a amparar específicamente la mercancía fue expedido (…) meses después de que el siniestro se había producido. NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO / FALTA DE OBJETO DEL CONTRATO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / CERTIFICADO DE SEGURO - Fue expedido meses después del siniestro / [E]l contrato de seguro resulta nulo, por falta de objeto y de causa, dado que el riesgo amparado había tenido ya ocurrencia. La eventualidad, característica y fundamento del contrato de seguro, no existía. Por el contrario, tanto el asegurador como la asegurada conocían ya cómo y cuándo había ocurrido "la contingencia".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1666

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la invalidez del contrato de seguro y la improcedencia de la subrogación ver sentencia de 23 de noviembre de 1978, Exp.

2584. IMPROCEDENCIA DE CESIÓN DEL CRÉDITO / PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO - Existencia del crédito a transferir / TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS - No acreditada / DERECHO DE ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La demanda pretende plantear una cesión de créditos entre la propietaria de la mercancía perdida y la actora, para que se reconozca en favor de ésta la indemnización. Ante esta posición de la demandante hay que advertir que, cuando la presunta damnificada elaboró el documento de "cesión" (…) en realidad no tenía ningún crédito que pudiera transferir al respecto, en cuanto ella no era titular de ningún activo individualizado con relación al hecho dañoso objeto de este juicio. Lo único que tenía era el derecho de acción, el cual es obviamente distinto al crédito objeto de cesión en los términos del capítulo I, título XXV del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D.E., veintiuno (21) febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3850

Actor: SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA) La Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., demanda a la Empresa Puertos de Colombia, para que se declare su responsabilidad por la pérdida de una mercancía importada desde el Japón y se la condene al pago de $ 2.355.132.00 valor de la misma y al pago del lucro cesante consistente en los intereses causados. Como hechos de la demanda afirma: "1º La sociedad Roe Industria Colombiana S. A. adquirió de Nissho Iwai Corporation del Japón, mercancía consistente en chapas de acero con un peso total de 81.511 kilogramos y un valor de US$ 32.161.35 FOB en el puerto de Yokohama. "2º Dicha mercancía fue transportada hasta el puerto de Buenaventura bajo conocimiento de embarque de la Flota Mercante Gran-colombiana S. A. en el vapor Jalagivind, habiendo arribado el 19 de octubre de 1981. "3º El cargamento fue recibido en perfectas condiciones por la Empresa Puertos de Colombia y almacenado frente al cobertizo 16 de la Bodega 2 del Terminal Marítimo de Buenaventura. "4º Esta mercancía venía amparada con el Registro de Importación número 0336484 y el Manifiesto número 04-01382 del 25 de enero de 1982 y actuó como Agente de Aduana la firma Morales y De La Cruz Limitada. "5º El día 26 de enero de 1982 cuando funcionarios del Agente de Aduana y de la Aduana Nacional se presentaron al Terminal para hacer el reconocimiento y análisis merciológico de la mercancía, no pudieron localizarla en ninguna parte, de

lo cual se dio informe oportuno a la Empresa Puertos de Colombia. "6º Como consecuencia de este hecho, el día 29 de enero de 1982 el señor Edgardo Manyoma, en su calidad de funcionario de Puertos de Colombia, presentó denuncia penal por robo de dicha mercancía, ante la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Buenaventura. "7º La sociedad Roe Industria Colombiana S. A. desde el 31 de marzo de 1980, tenía contratado con mi poderdante una póliza automática de transportes destinada a amparar todos sus despachos de mercancía desde cualquier lugar del mundo hasta su destino final en Colombia. "8º Siguiendo la costumbre comercial existente entre todas las compañías de seguros que operan en Colombia y en el mundo, mi poderdante expidió el certificado de seguro destinado a individualizar el despacho aquí referido, con fecha 10 de mayo de 1982. "9º De acuerdo con reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., no estaba obligada al pago del siniestro puesto que no expidió el certificado de seguro con anterioridad a su ocurrencia. "10. Sin embargo, en razón de la buena fe con que obraron las partes de este contrato y las magníficas relaciones con el asegurado, mi poderdante optó por indemnizarlo pagándole un total de $ 2.355.132.00 por la pérdida sufrida. "11. En estas condiciones y siguiendo la jurisprudencia antes indicada, no opera la subrogación de pleno derecho contemplada por el artículo 1096 del Código de Comercio. "12. Por este motivo Roe Industria Colombiana S. A., en virtud del pago que

recibió de mi poderdante por las pérdidas mencionadas, le cedió todos los derechos y créditos que tuviera contra la Empresa Puertos de Colombia, responsable de la misma en su calidad de depositaría de la mercancía. "13. La cesión de este derecho fue legalmente notificada a la Empresa Puertos de Colombia, a través del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, según consta en el documento contentivo de dicha cesión" (fls. 25, 25 vto.). Como fundamentos de derecho invoca la demanda el artículo 16 del Código de Comercio, artículo 2º del Decreto 630 de 1942 y artículo 4º del Decreto 2465 de 1981. Concepto Fiscal La, señora Fiscal Segunda sostiene que la demanda no puede prosperar, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala acerca de los certificados de seguro de transporte y su fecha de expedición. Al respecto sostiene: "En el presente caso, la Compañía de Seguros acepta haber pagado la indemnización, cuando no estaba obligada legalmente a hacerlo. Ella misma reconoce que el certificado de seguro fue expedido después de ocurrido el siniestro, sin embargo pretende obviar el problema afirmando que la Sociedad Roe Industria Colombiana S. A., mediante documento que aparece al folio 7, cedió y endosó a favor de la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., la totalidad de los derechos y acciones contra la Empresa Puertos de Colombia. La compañía actora, no trae mayores explicaciones sobre este punto. "Estudiado el tema, esta fiscalía encuentra que existiendo, como en el presente caso, un contrato de seguro y siendo en virtud de él que supuestamente se pagó

la indemnización a la sociedad importadora, lo que ha debido operar fue una subrogación legal de los derechos del asegurado, como lo ordena el artículo 1096 del Código de Comercio. "Así pues la cesión que hizo la Sociedad Roe Industria Colombiana S. A. no altera la situación anterior. "Es un hecho cierto, que la Compañía de Seguros no estaba obligada al pago que realizó, así pues carece de derecho para solicitar a Puertos de Colombia el pago de esa indemnización" (fl. 71).

Se considera: En el presente caso se trata de la pérdida de una mercancía transportada hasta el Puerto de Buenaventura, cuyo valor por el siniestro fue cancelado por la compañía demandante en virtud de un contrato de seguro existente con la sociedad que realizó la importación.

La mercancía cuyo valor se reclama, fue transportada según manifiesto de importación desde el Japón el 18 de septiembre de 1981 y llegó el 19 de octubre de 1981 al Puerto de Buenaventura. Según constancias de 5 y 10 de marzo de 1982 de la aduana de ese puerto, dicha mercancía fue sustraída en su totalidad de los recintos de ese terminal (fls. 18 y 15 vto.), por lo cual la Empresa Puertos de Colombia hubo de poner el denuncio correspondiente con fecha 29 de enero de 1981 (fl. 17). La compañía aseguradora pagó el valor de la mercancía asegurada a la Compañía Roe Industria Colombiana S. A. y esta, a su vez, cedió y endosó a favor de aquella la totalidad de sus derechos y acciones frente a la empresa demandada

(fl. 7). La pretensión indemnizatoria de la compañía aseguradora no puede prosperar en este caso por cuanto, si bien la póliza automática se expidió el 31 de marzo de 1980 (fl. 20), el certificado de seguro destinado a amparar específicamente la mercancía fue expedido con el número 18932, el 10 de mayo de 1982 (fl. 24), es decir meses después de que el siniestro se había producido en Buenaventura. En estas circunstancias, el contrato de seguro resulta nulo, por falta de objeto y de causa, dado que el riesgo amparado había tenido ya ocurrencia. La eventualidad, característica y fundamento del contrato de seguro, no existía. Por el contrario, tanto el asegurador como la asegurada conocían ya cómo y cuándo había ocurrido "la contingencia". Así lo ha reiterado la Sección. Ha dicho además: "No siendo válido el contrato de seguro, mal puede hablarse de subrogación en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio ni de pago válido en los términos del artículo 1666 y siguientes del Código Civil". (Sent. 23 de noviembre de 1978 Exp. 2584). La demanda pretende plantear una cesión de créditos entre la propietaria de la mercancía perdida y la actora, para que se reconozca en favor de ésta la indemnización. Ante esta posición de la demandante hay que advertir que, cuando la presunta damnificada elaboró el documento de "cesión" del folio 7, en realidad no tenía ningún crédito que pudiera transferir al respecto, en cuanto ella no era titular de ningún activo individualizado con relación al hecho dañoso objeto de este juicio. Lo único que tenía era el derecho de acción, el cual es obviamente distinto

al crédito objeto de cesión en los términos del capítulo I, título XXV del Código de Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE; CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, EDUARDO SUESCUN MONROY, JULIO CESAR URIBE

ACOSTA, FELIX ARTURO MORA, VILLATE, SECRETARIO

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