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CE-SEC3-EXP1985-N 4343

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N 4343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / SOLICITUD

DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR OBJETO ILÍCITO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTERVENCIÓN

DEL MINISTERIO PÚBLICO / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA /

PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATANTE / ACREEDOR / DERECHO DE DOMINIO Conforme al artículo 2 de la Ley 50 de 1936, subrogatorio del artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta de los contratos puede alegarse por "el que tenga interés en ello" o cuando proviene de causa u objeto ilícitos, puede declararse de oficio o solicitarse por el Ministerio Público, siempre que aparezca de manifiesto erx el acto o contrato. En tratándose de un contrato de compraventa, tienen interés los contratantes, sus causahabientes a título singular o universal y, en ciertos casos, los antecesores en el dominio o los acreedores en el caso excepcional de quiebra.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1742

CONTRATO DE COMPRAVENTA / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / ARRENDATARIO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DERECHO DE TENENCIA DEL ARRENDATARIO - No se ve afectado por el cambio de propietario del inmueble / PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No acreditada [R]esulta insólito que un arrendatario del inmueble, alegue interés para demandar el contrato de compraventa de su arrendador, aun en el supuesto de que el arrendamiento constare en escritura pública, pues sus derechos de tenedor a título precario, no se modifican en el cambio de propietario. Por lo demás, como lo dice la Fiscalía, no hay prueba de que el demandante ostentará la calidad de arrendatario y no la suple la constancia de que cursa contra él un juicio de lanzamiento. CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No configuradas / BIEN INMUEBLE ARRENDADO / FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Alega la demanda que la nulidad absoluta deriva de que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales condicionó la adquisición del inmueble a que "no existieran inquilinos", lo que, según el libelo no se cumplió. Basta el

enunciado para concluir que ni aun probando tendría la eficacia que le da la demanda, pues está muy lejos de constituir causal de nulidad absoluta. Pero además, no se comprobó. (…) La otra causal de nulidad se hace consistir en que el Fondo no tiene entre su objeto legal la explotación de inmuebles mediante arrendamiento. Tampoco, probada, tendría la eficacia anulatoria, pues no figura como causal de nulidad absoluta. Pero, por el contrario, el inmueble se adquirió para oficinas del Fondo y la cesión de los contratos está dirigida a la facultad legal de hacerlos cesar, que es, precisamente, lo que mueve al demandante en su conducta contradictoria. Se impondrán las costas al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4343

Actor: LUIS ALBERTO ROSAS URIBE

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) ¿El abogado Luis Alberto Rosas Uribe, obrando en su propio nombre, demandó al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a fin de que, previos los trámites de un juicio contencioso administrativo contractual se hicieran las siguientes? declaraciones: "A) Se declare la nulidad del contrato de compraventa que se perfeccionó

mediante el otorgamiento de la Escritura Nº 3756 corrida el 9 de agosto de 1979 ante el Notario 6º de esta ciudad, contrato que tuvo como objeto el inmueble edificio Nº 63-17 a 63-27 de la Avenida Caracas o carrera 14 de esta ciudad y que se celebró entre la firma Torres Díaz Ltda., como vendedora y el establecimiento público enunciado como Entidad compradora". "B) Se declare la nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento que sobre el apartamento 401 del inmueble dicho se convino entre la firma Torres Díaz Ltda., como cedente y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales como cesionaria" (fl. 15

C. 1). Como hechos fundamentales, la demanda expone los siguientes: "1º Por medio del Decreto 1650 de 14 de julio de 1960, el Gobierno Nacional creó el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que surgió al ser reglamentado dicho Decreto mediante el 1064 del 23 de mayo de 1961; posteriormente, por Decreto 2057 del mismo año (agosto 25), se aprobaron sus estatutos". "Las disposiciones citadas con las modificaciones que contienen los Decretos 247 de 3 de febrero de 1962, la Ley 64 de 1967 (diciembre 27) el Decreto 3160 de 1968 (diciembre 26) el Decreto 1483 de 1970 y el Decreto 1220 de 1977 (mayo 30), permiten deducir que tal entidad es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte". "2º El objeto del mencionado establecimiento público es el de 'fomentar en

cooperación con los Departamentos, Territorios Nacionales y Municipales o Distritos, la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con los planes y programas generales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y con las autorizaciones que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales otorguen'". "3º Ninguna de las disposiciones que el Congreso ni el Gobierno Nacional han dictado, en relación con el nombrado organismo, le facultan para constituirse en entidad arrendadora de inmuebles". "4º El señor Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, solicitó de la Junta Directiva de esa entidad, la autorización necesaria para adquirir el inmueble de la Avenida Caracas o Carrera 14, números 63-17 a 63-27 de esta ciudad". "5º Designada una comisión de la Junta para estudiar la ameritada solicitud, los Directivos de la entidad, autorizaron la compra del inmueble, sujeta a una condición: 'Libre de inquilinos'". "Por lo demás, esta situación condicional es consecuencia obligada para los directivos de una entidad oficial, -que bien conocen cómo la ley no le faculta para constituirse en arrendadora, según se vio atrás". "6° No obstante esta clara situación, que quedó expresamente consignada en Acta Nº 006 de la junta, realizada el día 25 de abril de 1978, el señor Director culminó las gestiones de compra con la firma Torres Díaz Ltda., sobre el inmueble dicho el que se hallaba, a la sazón y actualmente, en manos de inquilinos, en una proporción del 66% de un área útil y suscribió la Escritura Nº 3756 de la Notaría 6º

de Bogotá, el día 9 de agosto de 1979". "7º La escritura mencionada, se registró debidamente, tal como consta a Folio de Matrícula Nº 050-0482098; en ella, se dejó clara constancia de parte de los vendedores sobre el hecho de hallarse vigentes contratos de arrendamiento sobre la mayor parte de la Junta Directiva de la entidad compradora, para constituirse en arrendadora". "8º El artículo 189 de Decreto legislativo 150 de 1976, erigió en causal de nulidad 'absoluta' el hecho de celebrarse el contrato 'con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo'". "9º A pesar de que el Gerente nunca ha tenido la autorización de su Junta Directiva para constituirse en arrendador, aceptó la cesión del contrato de arrendamiento que existía sobre el apartamento 401 del edificio mencionado y con base en ella, no sólo ha recibido la renta correspondiente sino que además obtuvo la licencia administrativa para exigir la entrega del inmueble y ha iniciado la respectiva acción de lanzamiento" (fls. 15 y 16 C. 1). Bajo el acápite, "normas legales violadas y concepto de la violación", dice: "De acuerdo con los hechos que así quedan narrados, al perfeccionarse la compra del inmueble de la carrera 14 Nº 63-17 a 63-27 de esta ciudad, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, el Director General de la entidad Pondo Nacional de Caminos Vecinales, violó las siguientes disposiciones": "a) Los artículos 8 y 15 del Decreto 1220 de 1977 en cuyos literales a) y b)

respectivamente, se prevé con la mayor claridad la necesidad que tiene el Director de la entidad, de contar con expresa autorización de su Junta Directiva para celebrar los contratos cuya cuantía exceda de $ l'OOO. OOO.00". "La violación directa de las normas citadas es patente, en cuanto, como se dejó anotado en el punto 5) de los hechos, la Junta Directiva de la entidad, sí estudió y aprobó la negociación, pero condicionándola a un hecho: que el inmueble se hallara 'libre de inquilinos'. Quizá, no sea ocioso indicar en este punto, cuan equivocada es la interpretación que sobre este punto tiene el Departamento Jurídico de la entidad. De acuerdo con la lectura del extracto del Acta Nº 006 del 25 de abril de 1978 que se protocolizó con la escritura 3756 (Notaría 6º de Bogotá, agosto 9 de 1979), la Junta nombró de su seno, una comisión que recomendó efectivamente la negociación y expresó: 'libre de inquilinos'. La Junta aprobó así la adquicisión". "Nada hay en el texto del acta que indique, como lo pretende el abogado del Fondo, que la decisión de la Junta se haya apartado de la recomendación de su comisión, ni en cuanto a la situación condicional, ni en ningún otro aspecto. Todo lo contrario, del texto se infiere que la Junta autorizó al Director, celebrar el contrato porque así lo recomendó su comisión y por tanto sólo en las condiciones dichas por esa comisión; divorciar los criterios, y decir: cierto, la comisión dijo: 'libre de inquilinos, pero eso no lo dijo la Junta que se limitó a autorizar la compra y

el préstamo, es forzar la interpretación, distorsionando el mandato de quien podía legalmente autorizar el negocio". "Tal distorsión precisamente constituye como lo diremos, adelante, abuso o desviación del poder'". "b) La violación directa de las normas dichas, implica violación también del artículo 158 del Decreto 150 de 1976". "En efecto, según lo expresa la norma que se acaba de citar, los contratos que celebran los establecimientos públicos están sujetos a la previa autorización (o aprobación posterior) de la correspondiente Junta o Consejo Directivo, según lo que sobre el particular prevean sus normas orgánicas. Ya vimos cómo los estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, obligan al Director a contar con autorización previa para celebrar los contratos cuya cuantía excede de $ 10'796.000.00 y se celebró pretermitiendo (sic) el hecho condicional de hallarse el inmueble 'libre de inquilinos', luego la violación es directa". "c) Finalmente, en el caso de la firma de la escritura cuya nulidad solicito declarar, se incurrió en el clásico abuso o 'desviación del poder'". "Efectivamente, como se ha dicho en forma que no da lugar a duda, la aprobación del contrato se sujetó a un hecho condicional: hallarse el inmueble 'libre de inquilinos ajenos al Fondo'. Ahora bien, en la misma escritura se indica que el Fondo acepta la cesión de los contratos vigentes sobre los cuatro locales y 3 de los seis (6) apartamentos que integran el inmueble; la redacción de la cláusula 13

de la escritura es diciente: Se acepta la cesión de los contratos de arrendamiento 'a fin de agilizar la entrega de cada uno de los inmuebles en arrendamiento . Obviamente se alude a la necesidad de hallarse autorizado el Director por la Junta Directiva de la entidad para adelantar la acción respectiva, pero nada se aporta para probar que se cuenta con esa autorización". "Al explicar el tratadista Jaime Vidal Perdomo, la 'desviación de poder' nos dice: 'Finalmente, 'existe desviación de poder cuando se cambia el procedimiento que debiera seguirse, porque es engorroso, demos por caso, por otro más expedito, como si el Municipio, en vez de proceder a la expropiación de zonas que le son necesarias, se hace a ellas al proceder a alinear las calles ya señalar los andenes'" (pág. 350. Derecho Administrativo. Bibl. Banpopular. 7º Ed. Bogotá. 1980). Renato Alessi por su parte señala: "Lo mismo en el caso de la desviación de poder, también aquí la falta de las condiciones de hecho exigidas puede aparecer directamente de la motivación del acto (motivación ilegítima), o bien puede manifestarse por síntomas que la hagan presumir, tales como la falta de lógica y la contradicción del acuerdo con otros precedentes; la incerticlumbre de la motivación; el error de hecho y la tergiversación de los hechos, etc., con cuyo castigo se tiende a sancionar la ausencia de las condiciones de hecho exigidas con presupuestos para la legitimidad del acto". Adelante agrega: "Es de apreciar que por obra de esta jurisprudencia del Consejo de Estado, la figura del exceso de

poder ha venido a asumir un contenido que, en esencia, está bastante menos lejos de lo que parece a primera vista del dignificado etimológico de la expresión 'exceso de poder'. Han quedado comprendidos esencialmente los vicios inherentes a un defecto de potestad de la Administración para la emanación del acto, ya que, en esencia, existe un defecto de potestad no solamente en el caso de la falta absoluta de potestad (que se da cuando falta un otorgamiento aunque no sea más que implícito y genérico, a la Administración de la potestad de producir las modificaciones jurídicas perseguidas por el acto), sino también en el caso de acto realizado rebasando los límites sustanciales establecidos por la ley a la posibilidad para la administración de servirse de la potestad de acción atribuida; en otros términos, en caso de acto viciado por ilegalidad sustancial por faltar las condiciones de interés público a las que estaba condicionado el ejercicio de la potestad de actuar" (Instituciones de Derecho Administrativo. Tomo I Bosch Barcelona 1970. págs. 332 a 333). "Ninguna norma autoriza al Fondo para constituirse en entidad arrendadora de inmuebles ni para vivienda ni para comercio; al aceptar la cesión de los contratos de arrendamiento sobre los apartamentos y locales del edificio Nº 63-17 a 63-27 de la Avenida Caracas de esta ciudad, se violaron por tanto las disposiciones que prevén el funcionamiento de la entidad". "Derecho" "Fundamento la presente demanda en las previsiones de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, el artículo 30 del Decreto 528

de 1964 y demás normas aplicables". "Oportunidad de interés para demandar": "De conformidad con lo establecido por el iqnorable Consejo de Estado (Expediente 3602 auto de agosto 16 de 1982), el término para solicitar la nulidad de un contrato no está regido por el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, sino por el artículo 2536 del Código Civil, por lo cual me hallo en tiempo para presentar esta demanda". "De otra parte acredito el interés que me asiste para demandar la nulidad del contrato, con base en el hecho de que tal contrato es el fundamento que se ha tenido para demandarme" (fls. 17 a 19 C. 1). I Alegato de la parte demandada Dice así: "Demanda el señor Luis Alberto Rosas Uribe, la nulidad del contrato de compraventa del edificio de propiedad del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, ubicado en la Avenida Caracas Nº 63-17 a 63-27 Bogotá, así como la cesión del contrato de arrendamiento del apartamento 401 del edificio en mención, efectuada por el vendedor 'Torres Díaz Ltda.' a favor de Caminos Vecinales". "Respectó del contrato de compraventa se encuentra plenamente probada su validez; obra al expediente, la Escritura Pública de compraventa Nº 3756 de agosto 9 de 1979 debidamente registrada a folio de matrícula Nº 058-0462098 y el certificado de libertad y tradición correspondiente, igualmente y tal como lo expliqué en el escrito de. contestación de la demanda, la entidad que represento

dio cumplimiento con las exigibilidades estatutarias y legales, obteniendo la respectiva autorización de la Junta Directiva del organismo, para la celebración del contrato de compraventa". "No existe duda alguna sobre la legalidad del contrato; sólo, señores Consejeros, la intención por parte del arrendatario demandante en esta caso, de dilatar la entrega del inmueble apartamento 401 que actualmente ocupa. Dicho señor ha intentado todas las acciones administrativas y ante las autoridades judiciales que han estado a su alcance, para entorpecer la entrega del bien". "Desde el año de 1979 que se adquirió el edificio mencionado, con la finalidad de ocuparlo Caminos Vecinales para el desarrollo normal de sus funciones, el señor Luis Alberto Rosas y Clara Uribe de Rosas se han negado a la entrega del apartamento 401. Han iniciado y tramitado las siguientes acciones, sin escrúpulo alguno, sólo para obtener un beneficio propio a costa del perjuicio ocasionado a la entidad propietaria, que han repercutido directamente en los funcionarios que laboran en ella, quienes soportan las inclemencias del tiempo y falta de salubridad en una sede donde funciona el almacén general de una parte, y de otra se han tenido que pagar arrendamientos para el funcionamiento de las dependencias de equipos y valorización". "Acciones y recurso" "—Reposición y apelación a 'la Licencia Administrativa' otorgada mediante Resolución 031 de 17 de marzo de 1980 de la Alcaldía Menor de Barrios Unidos". "—Nulidad de las Resoluciones números 031/80 y 030 en enero de 1981 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá".

"—Reposición y apelación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Relacionada con la nulidad de las resoluciones mencionadas). El honorable . Consejo de Estado, Sección 1º, mediante sentencia de fecha enero 23 de 1984 que me permito adjuntar, otorgo plena validez a las Resoluciones 031/80 y 030/81 de la Alcaldía Menor y Mayor de Bogotá". "—Nulidad del contrato de compraventa y de la cesión del contrato de arrendamiento del apartamento 401, intentada ante esta honorable Corporación" (Sección Tercera). "—Reposición y apelación de la sentencia que decretó el lanzamiento (Juzgado 27

C. C). Sentencia de fecha mayo 19/84 que se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial para resolver sobre su apelación". "En las diferentes corporaciones se han pronunciado otorgando plena validez a todos los actos administrativos, reconociendo en consecuencia al Fondo Nacional de Caminos Vecinales el derecho que le asiste para ocupar el apartamento 401 como propietario de éste. Le han hecho saber a los señores arrendatarios que los fundamentos de sus reclamaciones son superfluos y tal como lo expresó el honorable Consejo de Estado, Sección 1º, 'Se limitan a plantear trivialidades que no tienen alcance de Entidad'". "Respecto de la cesión del contrato de arrendamiento del apartamento 401 hecha por 'Torres Díaz Ltda.' a Caminos Vecinales, con el único fin de agilizar la entrega de este bien, ha sido tomada por los habilidosos arrendatarios como fundamento para justificar su estadía descarada en el apartamento. En alguna oportunidad se

atrevieron a expresar que no estaba pago el respectivo impuesto de timbre, desconociendo que los supuestos inherentes a las normas sobre arrendamientos fueron suficientemente satisfechos por la Entidad, con el único objetivo de disponer del apartamento 401 para el funcionamiento de sus oficinas y no como lo afirma el señor Luis Alberto Rosas para lucrarnos con un canon tan irrisorio como el que paga actualmente". "La entidad conoce perfectamente cuáles son sus funciones y no tiene ni tendrá interés alguno en desviarlas con abierta violación de ley, como sí lo han hecho los señores arrendatarios desde un primer momento, en que no acataron la disposición de la Alcaldía Menor de Barrios Unidos mediante la cual se concedía al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, licencia para obtener la desocupación y entrega del apartamento 401". "Mi solicitud ante ustedes señores Consejeros, es el que pronuncien su fallo en el menor tiempo posible a favor del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad a quien no sólo le asiste el derecho bajo las normas legales, sino en justicia". "Deseo anotar que la apelación que se surte ante el Tribunal Superior del Distrtio Judicial de Bogotá, de la sentencia que decretó el lanzamiento de los arrendatarios del apartamento 401 o sea del bien que ocupa el demandante Luis Alberto Rosas, se encuentra sustentada en la nulidad del contrato de compraventa; quiere decir que cabría una posibidad, que si el Tribunal así lo considera podría supeditar la resolución del recurso, al. Pronunciamiento sobre la demanda que cursa en el Consejo de Estado (Nº 4343 sobre nulidad de contratos). No obstante estar fundamentado el lanzamiento en la licencia

administrativa de desocupación del inmueble" (fls. 48 a 50 C. 1). II El concepto Fiscal La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segunda de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "En demanda presentada ante esta Corporación, el señor Luis Alberto Rosas Uribe, en su propio nombre, solicita se hagan las siguientes declaraciones": " 'A) Se declare la nulidad del contrato de compraventa que se perfeccionó mediante el otorgamiento de la Escritura Pública Nº 3756 corrida el 9 de agosto de 1979 ante el Notario 6º de esta ciudad, contrato que tuvo como objeto el inmueble edificio Nº 63-17 a 63-27 de la Avenida Caracas o carrera 14 de esta ciudad y que se celebró entre la firma Torres Díaz Ltda., como vendedora y el establecimiento público Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como compradora'". " 'B) Se declare la nulidad de la cesión del contrato de arrendar miento que sobre el apartamento 401 del inmueble dicho se convino entre la firma Torres Díaz Ltda., como cedente y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como cesionaria'". "Según los hechos narrados en la demanda, el Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, debidamente autorizado por la Junta Directiva, celebró con la firma Torres Díaz Ltda., un contrato de compraventa del edificio situado en la Avenida Caracas números 63-17 y 63-27, de la ciudad de Bogotá". "Dentro del edificio y en varios de los apartamentos que compró el Fondo, existían inquilinos, cuyos contratos en virtud de la venta fueron cedidos al nuevo

propietario del inmueble, Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quien inició, una vez en posesión del inmueble, las correspondientes diligencias administrativas con el objeto de que dichos inquilinos desalojaran los apartamentos y ocupar el inmueble con las oficinas del Fondo. Fue así como el Fondo inició varios juicios de lanzamiento, entre otros el del apartamento 401 donde habita el señor Luis Alberto Rosas, actor dentro del presente proceso". "Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2º de la Ley 50/36, la acción de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, solamente puede ser ejercida por quien tenga interés en ello, o por el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes o por el transcurso del tiempo". "La acción entablada solamente puede ser propuesta por quien tenga interés en ella, que para el caso serían los contratistas, no así quien figura como actor, que aparte de no ser interesado en el contrato de compraventa, tampoco ha demostrado ser arrendatario del inmueble objeto del contrato de compraventa que se demanda". "No se puede confundir el interés que exige la ley para demandar la nulidad de un contrato con el interés en prolongar la permanencia en el inmueble, hecho éste que al parecer es lo que indujo al demandante a presentar la presente demanda". "El hecho de alegar el actor que es arrendatario de uno de los apartamentos del inmueble a que se refiere el contrato de compraventa, no lo acredita como persona interesada para efecto de solicitar la nulidad propuesta. De ahí pues que

la presente demanda parezca ser, más una táctica dilatoria para no entregar el inmueble, que una demanda de nulidad". "Ahora bien, en la hipótesis de considerar que el actor tiene interés para demandar y analizando los argumentos que se formulan para que se anule el contrato de compraventa, se observa lo siguiente": "Se dice en la demanda, que los directivos de la entidad oficial condicionaron la celebración del contrato, a que el inmueble que se iba a adquirir, estuviera 'libre de inquilinos', condición que no cumplió la entidad cuando se celebró el contrato". "Pues bien, el argumento anterior, no constituye ninguna causal de nulidad absoluta. Además se confunde la autorización para contratar, que fue debidamente otorgada por la Junta Directiva, con una simple recomendación que hizo el Comité que visitó el inmueble (Ver fl. 2 bis del C. 2)". "El cargo anterior no puede prosperar". "Se afirma también que no existe norma que autorice al Fondo para constituirse en entidad arrendadora de inmuebles; y que al aceptar el Fondo la cesión de los contratos de arrendamiento sobre los apartamentos del edificio, se violaron las disposiciones que prevén el funcionamiento de la entidad. El cargo así formulado no puede admitirse, pues no se precisa cuál es la norma". "Se observa que la cesión, como la llama la parte actora, es solamente una cláusula del contrato de compraventa, que se desprende como consecuencia lógica de la negociación realizada, sin que ello signifique, como lo dice el actor, que el Fondo haya adquirido el inmueble para arrendarlo, cosa que también

hubiera sido posible, pero que en el presente caso no ocurrió, pues el objetivo de la Administración ha sido precisamente lograr la desocupación del edificio, para ocuparlo e. Ua, de ahí pues que se haya tenido que ver obligada la entidad, a someterse a todos los trámites administrativos para que los inquilinos desocupen y entreguen el inmueble" (fls. 30 a 33 C. 1). III Consideraciones de la Sala La Sala prohija las razones expuestas por el Ministerio Público, por encontrarlas ceñidas a derecho y a la realidad procesal. Conforme al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, subrogatorio del artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta de los contratos puede alegarse por "el que tenga interés en ello" o cuando proviene de causa u objeto ilícitos, puede declararse de oficio o solicitarse por el Ministerio Público, siempre que aparezca de manifiesto erx el acto o contrato. En tratándose de un contrato de compraventa, tienen interés los contratantes, sus causahabientes a título singular o universal y, en ciertos casos, los antecesores en el dominio o los acreedores en el caso excepcional de quiebra. Pero resulta insólito que un arrendatario del inmueble, alegue interés para demandar el contrato de compraventa de su arrendador, aun en el supuesto de que el arrendamiento constare en escritura pública, pues sus derechos de tenedor a título precario, no se modifican en el cambio de propietario. Por lo demás, como lo dice la Fiscalía, no hay prueba de que el demandante ostentará la calidad de arrendatario y no la suple la constancia de que cursa

contra él un juicio de lanzamiento. Alega la demanda que la nulidad absoluta deriva de que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales condicionó la adquisición del inmueble a que "no existieran inquilinos", lo que, según el libelo no se cumplió. Basta el enunciado para concluir que ni aun probando tendría la eficacia que le da la demanda, pues está muy lejos de constituir causal de nulidad absoluta. Pero además, no se comprobó. e) La otra causal de nulidad se hace consistir en que el Fondo no tiene entre su objeto legal la explotación de inmuebles mediante arrendamiento. Tampoco, probada, tendría la eficacia anulatoria, pues no figura como causal de nulidad absoluta. Pero, por el contrario, el inmueble se adquirió para oficinas del Fondo y la cesión de los contratos está dirigida a la facultad legal de hacerlos cesar, que es, precisamente, lo que mueve al demandante en su conducta contradictoria. Se impondrán las costas al demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Deniéganse todas las súplicas de la demanda. Segundo. Costas a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

JORGE VALENCIA ARANGO - PRESIDENTE SALA, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, EDUARDO SUESCÚN MONROY - AUSENTE, JULIO CÉSAR

URIBE ACOSTA, FÉLIX ARTURO MORA VILLATE - SECRETARIO

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