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CE-SEC3-EXP1985-N 4383

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N 4383
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD DEL

PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL /

OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DEL

EXPEDIENTE AL COMPETENTE / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL

JUEZ [E]sta Sala se declaró incompetente para conocer del proceso iniciado y adelantado como de única instancia, por considerar que era de dos instancias y, por tal razón, declaró la nulidad de todo lo actuado, sin ordenar su remisión al Tribunal competente como lo ordena sin excepción alguna, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia del Juez configura inicialmente "impeditivo procesal" que el Juez debe declarar oficiosamente al abstenerse de avocar el conocimiento del negocio (art. 85 del C. de P. C.) y ordenará enviarlo al competente (art. 140 ibídem). Si a pesar de la incompetencia, el Juez admitió la demanda, queda al demandado la posibilidad de proponer la "excepción previa" correspondiente y si se declara probada, se ordenará la remisión al competente (arts. 99 y 140 del C. de P. C.). Si las normas anteriores se hubieran acatado por esta Corporación, el expediente ha debido ser remitido al Tribunal competente, una vez en firme el auto que decretó la nulidad, para que dicho Tribunal decidiera sobre la admisibilidad del libelo, lo cual ciertamente no se hizo. Pero no hay constancia en el proceso de cuál fue la fecha de presentación de la primera

demanda ante esta Corporación, ni hay copia de ella, para poder determinar el lapso de caducidad que no se interrumpió con la presentación de ese primer libelo a tenor del artículo 87 del anterior Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4383

Actor: ALFREDO VANEGAS MÉNDEZ

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de octubre de 1983, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia, y por el cual se rechazó "in limine" la demanda.

I La providencia impugnada a) Dijo el a quo: "Inicialmente la acción se intentó en el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en donde, mediante providencia del 17 de marzo pasado se decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 528 de 1964.

"Para resolver se considera: "La acción indemnizatoria de que trata la presente acción está contemplada por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza: "Artículo 263. La demanda para que se pague la indemnización debida cuando a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación". "Así las cosas y revisada la documentación traída a estas diligencias, se observa que la acción fue instaurada extemporáneamente, es decir cuando ya había precluido el término de dos años que para tal efecto señala el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo antes transcrito, término que para el caso sub júdice comenzó a correr a partir del 20 de noviembre de 1979, fecha en la cual se causaron los mayores daños en los inmuebles de los demandantes Y que por consiguiente concluyó el 20 de noviembre de 1981, por tanto, habiendo sido presentada la demanda con el lleno de los requisitos ante esta Corporación sólo hasta el 8 de septiembre de 1983, lo fue más allá del término fijado por la ley para el efecto, lo que conduce a su rechazo en razón del fenómeno jurídico de caducidad de la acción". b) Interpuestos los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, se mantuvo la providencia impugnada, con los siguientes argumentos: "Las razones en que funda el recurrente su solicitud las expone en los siguientes términos: "1º. La demanda fue presentada inicialmente ante el Consejo de Estado,

correspondiéndole al honorable Consejero doctor Betancur Jaramillo, dentro del término establecido en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo, la que fuera admitida y notificada tanto a la parte demandada como al señor Fiscal de la Corporación, trabándose en esta forma la relación jurídico procesal y en consecuencia interrumpiéndose el término de la caducidad de la acción, el cual se amplió hasta la fecha en que quedó en firme la providencia del Consejo de Estado por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado, acogiendo en esta forma el concepto del Fiscal de la Corporación. Es decir, el término de la caducidad se reiniciaba a partir de la fecha en que quedó en firme el auto. La Corporación al admitir la demanda, debió establecer si era competente para conocer de la acción ya que se trataba de un instituto descentralizado a nivel distrital o municipal y haberlo remitido a la entidad correspondiente para su conocimiento y no haber agotado la ritualidad procesal para establecer que no era competente para conocer de dicha acción. "2º. Algunos expositores,. entre ellos Miguel González Rodríguez en su obra 'Derecho Contencioso Administrativo', III Edición. 1978, pág. 236, sostiene: 'La caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda y su posterior aceptación por parte del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo'. Carlos Betancur Jaramillo, en su 'Curso de Derecho Procesal Administrativo', Primera Edición, 1981, Editorial Bedout S. A., pág. 55, hablando

de cómo se computa el término de caducidad, afirma: 'aunque en apariencia esta solución pugna con el principio jurisprudencias y doctrinario de que la caducidad no se suspende ni se interrumpe (creemos que sí), . . .’ “, el subrayado es nuestro. "Está claramente demostrado que la demanda fue admitida por el Consejo de Estado, que fue notificada a la parte demandada y al señor Fiscal de la Corporación y que se surtió todo el ritual procesal hasta llegar a la etapa de fallo, interrumpiéndose en esa forma el término de caducidad y que la nueva demanda presentada ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, se hizo dentro del término que comenzó a computarse a partir de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad de lo actuado, para interrumpir la caducidad de la acción. Es decir, el término debe computarse no desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la acción, la que fue presentada en tiempo sino desde la ejecutoria del auto que decretó la nulidad de lo actuado ya que mientras tanto la caducidad, empleando un concepto de derecho civil, se encontraba interrumpida". "Tramitado el traslado de ley, procede la Sala a resolver lo que sea del caso, para lo cual, Considera: Según la copia auténtica de la providencia del Consejo de Estado que obra en la actuación, se entiende que los actores habían formulado inicialmente su acción ante esa instancia. Pero la misma declara la nulidad de lo actuado por falta de competencia y, por razones que se ignoran, no se ordenó la remisión del

expediente a este Tribunal para su conocimiento en virtud del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De haber ocurrido, como es usual en casos similares, la demanda estaría cobijada por el fenómeno que la jurisdicción denomina 'prórroga de jurisdicción' cuya consecuencia consiste, entre otras, en aceptar como fecha de presentación del libelo la consignada por la respectiva Secretaría del Consejo de Estado para efecto del término de caducidad de la acción. "No se acreditó recurso alguno contra la anterior decisión, solicitando la aplicación del citado artículo 140 y el apoderado presentó un nuevo escrito de demanda, esta vez dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. "Para la Sala no existe la menor duda de que el término de caducidad de la acción es perentorio por virtud de la ley, y no es susceptible de interrupción por motivo alguno en el caso que nos ocupa, pues no existe disposición expresa que lo consagre. Ha sido reiterada la jurisprudencia en este sentido y la Sala no considera admisibles las razones que expone el memorialista, sin desconocer los respetables criterios de los autores citados. "Se sostiene que el término de caducidad fue interrumpido por la presentación de la demanda ante el Consejo y que el término de caducidad se debe contar a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión del Superior que declaró la nulidad de lo actuado. Pero no se exponen fundamentos legales o jurisprudenciales que den respaldo al aserto. "Con el mismo criterio del recurrente se tendría, por ejemplo, que cuando el actor dentro de un juicio desistiera de la acción, podría nuevamente formularla sin

perjuicio del término de caducidad con el argumento de que éste quedó interrumpido con la presentación de la primera demanda. Esto no resultaría acorde con la lógica de nuestro sistema de derecho procesal". II Al folio 49 obra copia autenticada del auto de marzo 17 de 1983, por la cual esta misma Sala decretó la nulidad del proceso, idéntico al actual por falta de competencia.

Dice así: "Los señores Alfredo y José Gratiniano Venegas, mediante apoderado idóneo demandan a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en acción de reparación directa por los perjuicios causados con la construcción de una obra pública. “Cumplido el trámite de rigor la señora Fiscal estima que esta Corporación no es la competente, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la índole de la entidad demandada".

Al respecto sostiene en su vista de diciembre 10 del año pasado (a fls. 64 y 65 del cuaderno principal), lo siguiente: "Analizando la naturaleza jurídica de la entidad demandada, tenemos que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, es un establecimiento público del orden distrital, razón por la cual de acuerdo al Decreto 528 de 1964, artículo 32, señala los asuntos que por competencia conocen los Tribunales Administrativos en primera y única instancia, y entre los de primera instancia el literal f) de dicha norma preceptúa: 'De las controversias sobre responsabilidad de la Administración departamental, municipal, intendencias, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda

de noventa mil pesos"'. "Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público considera que la competencia para el conocimiento del caso sub júdice no es del Consejo de Estado sino que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo en primera instancia". "Para la Sala asiste la razón a la Fiscalía. Las acciones indemnizatorias por trabajos públicos cumplidos por entidades seccionales se conocen, según la cuantía, en primera o única instancia en los Tribunales Administrativos departamentales, tal como lo indica el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo". "En el caso concreto, la acción se instauró ante esta Sala como si la controversia fuera del orden nacional y de única instancia. En esto se incurrió en nulidad. La entidad demandada es del orden municipal y la cuantía de los perjuicios reclamados (superior a $1'000.000.00), muestra que debió formularse la demanda ante el Tribunal Administrativo de este departamento". "Lo afirmado muestra cómo el proceso está afectado de nulidad por incompetencia. Causal de carácter insaneable (su saneamiento implicaría la pretermisión de una instancia) que impone decisión de plano y que impide, como es obvio, que se envíe al organismo competente para que continúe su trámite. Pudiera hacerse esto si fuera posible el saneamiento o si la Sala se encontrara en las hipótesis del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil". "En forma alguna es posible que por voluntad de las partes, manifestada en forma de saneamiento expreso o tácito, pudiera convertirse en asunto de única instancia, el que por ley tiene dos". "Se anota al margen que aun en el evento de que no existiera esa causal de

nulidad, la decisión final tendría que ser inhibitorio, porque no se acreditó ni la existencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ni su. representación legal; exigencias que se imponen en casos como el presente, dada la índole de persona pública seccional que tiene". III Consideraciones de la Sala a) Como puede observarse, esta Sala se declaró incompetente para conocer del proceso iniciado y adelantado como de única instancia, por considerar que era de dos instancias y, por tal razón, declaró la nulidad de todo lo actuado, sin ordenar su remisión al Tribunal competente como lo ordena sin excepción alguna, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. b) La incompetencia del Juez configura inicialmente "impeditivo procesal" que el Juez debe declarar oficiosamente al abstenerse de avocar el conocimiento del negocio (art. 85 del C. de P. C.) y ordenará enviarlo al competente (art. 140 ibídem). c) Si a pesar de la incompetencia, el Juez admitió la demanda, queda al demandado la posibilidad de proponer la "excepción previa" correspondiente y si se declara probada, se ordenará la remisión al competente (arts. 99 y 140 del C. de P. C.). d) Si las normas anteriores se hubieran acatado por esta Corporación, el expediente ha debido ser remitido al Tribunal competente, una vez en firme el auto que decretó la nulidad, para que dicho Tribunal decidiera sobre la admisibilidad del libelo, lo cual ciertamente no se hizo. e) Pero no hay constancia en el proceso de cuál fue la fecha de presentación de la

primera demanda ante esta Corporación, ni hay .copia de ella, para poder determinar el lapso de caducidad que no se interrumpió con la presentación de ese primer libelo a tenor del artículo 87 del anterior Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, se resuelve: Primero: Confírmase, en todas sus partes, la providencia apelada.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este auto fue discutido y aprobado por la Sala en su sesión celebrada el día treinta y uno de enero de 1985. Eduardo Suescún Monroy, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.

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