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CE-SEC3-EXP1985-N 4549

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N 4549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCESO PARA LA

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA

ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OFERTA MÁS FAVORABLE /

PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / DECRETO DEPARTAMENTAL /

REQUISITOS DE LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA

PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / PRECIO DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA / MEJOR OFERTA ECONÓMICA / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE La adjudicación, en la contratación pública, no es un acto discrecional sino un acto reglado, mediante el cual se hace la adjudicación a la oferta objetivamente más favorable y que, por lo mismo, es la más conveniente a la administración. (…) Dispone el artículo 25 del Decreto departamental (…), sobre contratación administrativa (…) que para determinar la oferta "más favorable", hay que analizar: "el precio, el plazo y la calidad, seriedad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnico experiencia, organización y equipo de los oferentes". Pero no a base de pálpitos o intuiciones, sino a base de análisis objetivos de las circunstancias y condiciones de cada oferta.

FUENTE FORMAL: DECRETO DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 25

MEDIOS PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / MEJOR OFERTA

ECONÓMICA / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / OFERTA

MÁS FAVORABLE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / PLIEGO DE

CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN

EL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA /

PROCESO DE LICITACIÓN / REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / REQUISITOS DE LA LICITACIÓN / INDUSTRIA LICORERA Abundante prueba testimonial y documental allegada al proceso, acredita fehacientemente que el demandante ostentaba la mayor solvencia económica y moral, la mejor experiencia profesional, pues tiene numerosos negocios de venta y distribución de licores, frente a un adversario vencedor, sin experiencia en el ramo, comerciante de otro género de mercancías. (…) El pliego de condiciones y la norma decretal que regula la licitación establecen como factor ponderable "la experiencia" del licitante que tratándose de vender licores no puede predicarse del distribuidor de ostras. No sólo, pues, no habría prohibición o inhabilidad en el pliego, sino que ese factor de experiencia era necesariamente ponderable para la adjudicación.

NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OFERTA MÁS

FAVORABLE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / DECLARACIÓN DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISTRIBUCIÓN DE LICORES /

IMPROCEDENCIA DE LA CREACIÓN DEL MONOPOLIO ESTATAL DE

LICORES / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE

PERJUICIOS / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL

[C]arece de seriedad y se hace sospechosa la afirmación de la Junta Adjudicadora cuando de la actividad del proponente deduce que podría crear monopolio o colocar en desventaja a los distribuidores de la zona, cuando entre las condiciones del contrato está la obligación de vender al público en lugares precisos y a los precios oficiales. (…) Lo anterior es suficiente para acceder a la declaratoria de nulidad de la adjudicación impugnada. (…) Pero no hay lugar a condena de perjuicios, porque con base en el pliego de condiciones (…) y en el llamamiento a la licitación, no se podía adjudicar contrato de distribución a nadie.

PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTRATO DE

DISTRIBUCIÓN DE LICORES / ELEMENTOS DEL CONTRATO ESTATAL /

PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO DEL CONTRATO

ESTATAL / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA

ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]os requisitos y condiciones en el pliego de cargos han de ser todos los necesarios para la celebración del contrato respectivo, pues hecha la adjudicación, existe el convenio, la oferta se hace irrevocable y las partes quedan obligadas, por lo que elementos esenciales al contrato de distribución de licores como "el plazo" no pueden faltar sin desquiciar el pliego de condiciones y hacer imposible la adjudicación. Y en el asunto sub júdice, ni el pliego, ni el acta de la Junta Adjudicadora, ni el aviso de apertura, ni la proposición de adjudicación, ni las ofertas, ni la demanda señalan el plazo del contrato de distribución de licores y se ignora, por tanto, si era por uno, dos, tres o más meses o años. (…) Lo anterior implica que no habiendo sido legalmente posible la adjudicación del contrato al demandante ni a nadie, no pueden haberse causado perjuicios y habrá de absolverse por este concepto.

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL ERARIO PÚBLICO / RECURSOS

PÚBLICOS / ACTIVIDAD SOMETIDA A CONTROL FISCAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En casos como el presente, en que de resultar ciertos los hechos de la demanda pueda verse comprometida la responsabilidad de los administradores públicos, éstas deben ser llamados, por la parte demandante o por el Ministerio Público o por el Tribunal oficiosamente, a responder por sus actuaciones, en el proceso. El erario público no puede seguir corriendo con los riesgos pulposos o dolosos de

los funcionarios de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N4549

Actor: MARTÍN EMILIO CANO AGUDELO

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso contractual adelantado por Martín Emilio Cano Agudelo contra la Industria Licorera del Cauca.

I La sentencia apelada La sentencia recurrida denegó las súplicas de la demanda, con las siguientes consideraciones fundamentales: "La Industria Licorera del Cauca, abrió la Licitación Pública Nº. 01 de 1983, para la distribución y venta de licores en el Municipio de Silvia". "Para el objeto de la licitación se presentaron las siguientes propuestas: señor Gerardo Paz López por $1'300.000.00 de compras mensuales, Cecilia Paz de Rodríguez por $1'600.000.00 de compras mensuales y Martín Emilio Cano por $1'500.007.00 de compras mensuales". "El 28 de febrero de 1983, se reunió la Junta Directiva de la Industria Licorera del Cauca y dentro del punto 'varios' consagrado en el orden del día, se trató lo

relacionado con la Licitación Pública Nº. 01 para adjudicar el contrato de distribución y venta de licores para la zona de Silvia, y al momento de estudiar las propuestas dice el Acta: '. . .se estudiaron los documentos correspondientes a estos proponentes, lo que permitió establecer que el señor Cano tenía negocios varios como griles, cafés, billares y restaurantes y que el señor Paz López, tenía un negocio de venta de mercancías; el señor Arturo Bastidas manifestó que estimaba que era una situación inconveniente para la Empresa la clase de negocios del señor Cano por cuanto podía canalizar las ventas a través de esos establecimientos. El señor Contralor estuvo de acuerdo con la inquietud formulada por el señor Bastidas y recordó que en anteriores oportunidades la Junta había estimado que no era pertinente que Ia distribución de licores la hiciera alguien que pudiera vender el licor en establecimientos de diversión, porque estaría haciendo una utilidad superior a la normal, desestimulando de paso a otros comerciantes. Recordó que esta situación también se había analizado para el caso de Popayán y que por razones similares se había negado la venta a una organización formada por empresarios de griles y cafés. Se estudió el contenido del pliego de condiciones de la licitación y se vio que el criterio para adjudicar el contrato no es el de la propuesta más alta sino el de la más conveniente para los intereses del Departamento; se recordó también, que el anterior distribuidor no habla podido cumplir con su cuota de compras mensuales que era de $ 701.000 y se concluyó entonces que un incremento exagerado de la cuota podía general

(sic) incumplimiento del contrato, como sucedió hace algunos años en Puerto Tejada, con perjuicios para la Empresa y el Departamento del Cauca’ “. "Con base en las anteriores motivaciones, por medio de la Proposición Nº 03 de febrero 28 de 1983, se adjudicó el contrato de distribución y venta de licores para la zona de Silvia, al señor Gerardo Paz López con una cuota mínima mensual de $1'300.000.00". "Considera el doctor Velasco Arboleda que la propuesta de Martín Emilio Cano era la mejor, ya que él ofreció hacer una compra mínima mensual a la Industria Licorera del Cauca de $1'500.007.00, en tanto que la propuesta del señor Paz López sólo alcanzaba a Ia cantidad de $1'300.000.00, y por lo tanto se debe declarar la nulidad de la Proposición Nº. 03 de 28 de febrero de 1983 y condenar a la Industria Licorera del Cauca a pagar a don Martín Emilio Cano Agudelo, el valor de la indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron". "Dispone el artículo 25 de Decreto 188 de 1977: 'De los criterios para adjudicación. La adjudicación deberá hacerse previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo al licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones’ ". "Para efecto de la adjudicación deberán tenerse en cuenta entre otros los siguientes factores: el precio, el plazo, la calidad, seriedad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia,

organización y equipo de los oferentes' y las condiciones de la licitación establecen: 'Criterio de selección de propuestas y adjudicación del contrato. A partir del día siguiente al vencimiento ese la licitación, la Junta Directiva estudiará y evaluará las respectivas propuestas y hará adjudicación al interesado que haya formulado la más conveniente para los intereses del Departamento"'. "Se ha sostenido por la doctrina y por la jurisprudencia nacional que cuando una persona formula propuesta en una licitación (previo lleno de los requisitos legales) adquiere, no el derecho a ser adjudicatario, sino el de que la administración haga la adjudicación respetando y cumpliendo el pliego de condiciones y las demás normas que rigen la materia. Tal complejo jurídico integra, por cierto, como lo sostiene Marienhoff, el bloque de la legalidad que sirve de límite a la actividad de la administración pública. Todo apartamento de esta línea de conducta lesiona al expresado derecho del proponente". "Se observa claramente que la decisión de la administración sobre adjudicación de un contrato no es propiamente discrecional, sino reglada, pero que la propia ley permite que el factor conveniencia juegue un papel de suma importancia en la selección. Por lo tanto, en la adjudicación se deben tener en cuenta además del precio, que no es lo más relevante, otros como la concordancia o no entre la propuesta y el pliego de condiciones, los que se refieren al proponente, como su experiencia profesional y su seriedad, sus antecedentes con la administración en otros contratos, el buen nombre de la firma y sus colaboradores, etc.". "No puede afirmase como lo sostiene el actor, que la licitación constituya un

verdadero contrato que tiene como fundamento el artículo 1602 del Código Civil, más bien se trata de un procedimiento para la celebración del contrato, que constituye, como dice el actor en la demanda, la ley del contrato". "Como ya se dijo, la administración debe hacer la adjudicación de un contrato respetando y cumpliendo el pliego de condiciones y las demás normas que rigen la contratación. En el caso sub júdice, es el pliego de condiciones el que fija la pauta, y en él se establece que la Junta Directiva adjudicaría el contrato a la persona que hubiere hecho la propuesta más conveniente para los intereses del Departamento". "Aparece consignado en el acta de 28 de febrero de 1983, de la Junta Directiva, el motivo por el cual no conviene a los intereses del Departamento hacer la adjudicación del contrato a distribución y venta de licores en el Municipio de Silvia al señor Martín Emilio Cano; se dice que en caso de éste resultar favorecido podría canalizar las ventas a través de sus establecimientos como griles, cafés, billares y restaurantes Y que de paso obtendría una utilidad superior a la normal, desestimulando a otros comerciantes". "El anterior, constituye un argumento de conveniencia, consagrado en el pliego de condiciones. Además, como acertadamente lo dice el señor Fiscal, aunque la propuesta de Gerardo Paz López era inferior en cuanto al precio la de Cano Agudelo, esta circunstancia por sí sola no basta para que imperativamente se adjudicara al segundo, ya que en el pliego de condiciones no se determina en forma única esa modalidad, anunciándose en cambio que la misma se haría a la propuesta más conveniente para los intereses del Departamento”

"Tampoco se observa en el proceso, violación al artículo 1602 del Código Civil, ni al artículo 20 de la Constitución Nacional, ya que en manera alguna se extralimitaron en sus funciones los miembros de la Junta Directiva al hacer la adjudicación a Gerardo Paz López, más bien debe decirse que obraron dentro del marco de la legalidad". II El recurso Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia anterior, expuso el recurrente: "Apelo, porque en igualdad de condiciones entre el señor Martín Emilio Cano Agudelo y Gerardo Paz López, frente a la Industria Licorera del Cauca para la adjudicación del contrato de distribución y venta de licores en el Municipio de Silvia (Cauca), el primero de los nombrados ofreció hacer una compra mínima mensual, durante el término de duración del contrato, muy superior a la que ofreció a cabo el segundo de los citados". "Apeló también porque desde luego es objetivable más favorable la oferta hecha a la Industria Licorera del Cauca por el señor Cano Agudelo". "Interpongo el recurso igualmente porque en el pliego de condiciones, no se determinó que los licitantes no podían con anterioridad a la ejecución del contrato, o a su adjudicación, o durante su ejecución, dedicarse al ejercicio de otras precisas actividades de comercio, como sin razón jurídica alguna se acepta en la providencia recurrida". "Apelo, porque la adjudicación debe hacerse al licitante cuya oferta se estime no subjetivamente, sino objetivamente más favorable, estando ajustada al pliego de condiciones. En el caso que nos ocupa, la oferta del señor Cano Agudelo fue la más favorable y por todo concepto se ajusta al pliego de condiciones; no

importando que él antes de la adjudicación del contrato, tuviera, o no, otros determinados negocios de comercio". “Y apelo, porque el honorable Tribunal no tuvo en cuenta claros criterios que sobre el particular ha dejado consignados en fallos el honorable Consejo de Estado, como aquellos que constan en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario (expediente Nº. 3355) en el cual fue actor Marqui Limitada y además partes del Municipio de Cali y Pinsky Asociados Ltda., sentencia del 20 de junio de 1983, cuyo texto se llevó al proceso que nos ocupa". "El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en este proceso, desconoció el pliego de condiciones, aceptó que una licitación y la adjudicación de un contrato se hagan con preconceptos y criterios caprichosos; interpretó mal lo que es la favorabilidad de una oferta dentro de una licitación y tomó con desinterés lo reiteradamente dicho por el honorable Consejo de Estado" (fls. 190 y 191 C. 1). La parte demandada no alega en esta instancia. III El concepto Fiscal La doctora Edné Cohen Daza, Fiscal Segunda de esta Corporación, expone en su concepto de fondo: "La sentencia objeto del recurso, después de analizar las causas de impugnación contra el acto administrativo y el contrato, concluye afirmando que el proceso de adjudicación de la Licitación Pública Nº 01 se hizo conforme a la ley y en consecuencia niega las súplicas de lo demanda". "Estudiando el problema que plantea este negocio, la Fiscalía comparte plenamente la sentencia apelada”. "En realidad, la administración local estaba obligada a considerar varios factores

para proceder a realizar la adjudicación. Fue así como en el pliego mismo de condiciones se advirtió, que la Junta Directiva primeramente estudiaría las propuestas, después haría una evaluación y adjudicaría el contrato al proponente más conveniente a los intereses de la administración". "Por otra parte, el Decreto 188 / 77 referente a la contratación del Departamento del Cauca, anexado a los folios 16 y siguientes del cuaderno 2, señala los diferentes factores que deben ser tenidos en cuenta cuando se realiza una adjudicación, como el precio, el plazo, calidad y seriedad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, etc. Todos estos factores deben ser considerados para valorar la oferta más favorable a la administración". "En el presente caso la administración estudió las propuestas, consideró y estudió las condiciones de los proponentes, no siendo lo más importante el mayor volumen de ventas ofrecido por los proponentes, pues por experiencia ya sabía la administración que una oferta muy alta en este sentido, se hace imposible de cumplir. Tenemos pues, que el precio más alto en el presente caso no era garantía de mayor ganancia, sino factor de desconfianza que indicaba a la administración un posible incumplimiento". "No se estableció que el acto de adjudicación demandado, sea contrario a la ley, como lo afirma el actor". "Por lo anterior, esta Fiscalía, solicita a la honorable Sala, confirme la sentencia apelada" (fls. 202 y 203 C. 1). IV Consideraciones de la Sala La Sala, en desacuerdo con su colaboradora Fiscal, considera que la sentencia debe ser revocada y acogerse las pretensiones del libelo, parcialmente por las

siguientes sucintas razones: a) La adjudicación, en la contratación pública, no es un acto discrecional sino un acto reglado, mediante el cual se hace la adjudicación a la oferta objetivamente más favorable y que, por lo mismo, es la más conveniente a la administración. b) Dispone el artículo 25 del Decreto departamental Nº. 188 de 1977, sobre contratación administrativa: "Articulo 25. De los criterios para la adjudicación. La adjudicación deberá hacerse previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo al licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones". "El Gobierno Departamental reglamentará la forma como se hace la adjudicación de las ofertas, en la cual deberán tenerse en cuenta entre otros, los siguientes factores: el precio, el plazo y la calidad, seriedad. cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes". "En igualdad de condiciones debe preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios". "Si la Junta lo considera conveniente se deberán escoger los licitantes que queden en segundo y tercer lugar". "El fallo de la Junta de Adjudicaciones es inapelable y podrá declarar desierta la licitación y ordenar una nueva si, en su concepto, ninguna de las propuestas es satisfactoria" (fl. 25 C. 2). Lo anterior quiere decir que para determinar la oferta "más favorable", hay que

analizar: "el precio, el plazo y la calidad, seriedad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnico experiencia, organización y equipo de los oferentes". Pero no a base de pálpitos o intuiciones, sino a base de análisis objetivos de las circunstancias y condiciones de cada oferta. c) Abundante prueba testimonial y documental allegada al proceso, acredita fehacientemente que el demandante ostentaba la mayor solvencia económica y moral, la mejor experiencia profesional, pues tiene numerosos negocios de venta y distribución de licores, frente a un adversario vencedor, sin experiencia en el ramo, comerciante de otro género de mercancías. d) El pliego de condiciones y la norma decretal que regula la licitación establecen como factor ponderable "la experiencia" del licitante que tratándose de vender licores no puede predicarse del distribuidor de ostras. No sólo, pues, no habría prohibición o inhabilidad en el pliego, sino que ese factor de experiencia era necesariamente ponderable para la adjudicación. e) Y carece de seriedad y se hace sospechosa la afirmación de la Junta Adjudicadora cuando de la actividad del proponente deduce que podría crear monopolio o colocar en desventaja a los distribuidores de la zona, cuando entre las condiciones del contrato está la obligación de vender al público en lugares precisos y a los precios oficiales. La mayor venta de licores era factor preponderante en el contrato y, en forma desconcertante, por esa misma razón se elimina al único licitante que la garantizaba. f) La razón de que el anterior distribuidor no cumplió con la cuota mensual de $701.000.00 y que por lo mismo era preferible una oferta de $1’000.000.00 que

una de $1'500.007.00, es absurda, ilógica, irracional, pues si la premisa se toma como cierta y fatal, serían igualmente absurdas las dos ofertas superiores y cualquiera que igualara la oferta no cumplida. Con tal criterio, las cuotas mensuales deberían disminuir en cada adjudicación. Pero, además no es cierta: A folio 123 del cuaderno Nº. 1, aparece el récord de ventas en 1982 y sólo en dos (2) meses es inferior a $700.000.00, y en los demás supera generosamente esa cifra. g) Inclusive, a posteriori, ha quedado demostrada la inexactitud de la afirmación de la Junta. El adjudicatario para 1983 (fl. 124) desde mayo en que se inició la distribución, superó la cifra de $1'100.000.00 y en julio de 1983, último dato conocido, superaba el $1'900.000.00, lo que, por sí solo, acredita el tremendo desacierto de los administradores departamentales. h) Lo anterior es suficiente para acceder a la declaratoria de nulidad de la adjudicación impugnada. i) Pero no hay lugar a condena de perjuicios, porque con base en el pliego de condiciones (fl. 158) y en el llamamiento a la licitación, no se podía adjudicar contrato de distribución a nadie. En efecto, los requisitos y condiciones en el pliego de cargos han de ser todos los necesarios para la celebración del contrato respectivo, pues hecha la adjudicación, existe el convenio, la oferta se hace irrevocable y las partes quedan obligadas, por lo que elementos esenciales al contrato de distribución de licores

como "el plazo" no pueden faltar sin desquiciar el pliego de condiciones y hacer imposible la adjudicación. Y en el asunto sub júdice, ni el pliego, ni el acta de la Junta Adjudicadora, ni el aviso de apertura, ni la proposición de adjudicación, ni las ofertas, ni la demanda señalan el plazo del contrato de distribución de licores y se ignora, por tanto, si era por uno, dos, tres o más meses o años. j) Lo anterior implica que no habiendo sido legalmente posible la adjudicación del contrato al demandante ni a nadie, no pueden haberse causado perjuicios y habrá de absolverse por este concepto. k) En casos como el presente, en que de resultar ciertos los hechos de la demanda pueda verse comprometida la responsabilidad de los administradores públicos, éstas deben ser llamados, por la parte demandante o por el Ministerio Público o por el Tribunal oficiosamente, a responder por sus actuaciones, en el proceso. El erario público no puede seguir corriendo con los riesgos pulposos o dolosos de los funcionarios de la administración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca, en todas sus partes, la sentencia apelada y, en su lugar, Resuelve: Primero. Declárase nula la Proposición Nº. 3 de 28 de febrero de 1983, por la cual la Junta Directiva Licorera del Cauca adjudicó el contrato de distribución de licores para la zona de Silvia, al señor Gerardo Paz López, contenida en el Acta

Nº. 167 de dicha Junta (fl. 40). Segundo. Deniéganse las restantes súplicas de la demanda. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Jorge Valencia Arango - Presidente Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora VillateSecretario.

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