CE-SEC3-EXP1985-N1908
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N1908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1908
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FUNCIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / FUNCIONES DEL JUEZ /
CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO / CONTRATO ADMINISTRATIVO
[E]l señor agente del Ministerio Público está legitimado en la causa para promover la acción de nulidad absoluta de un contrato por objeto o causa ilícitos en el solo interés de la moral o de la ley, y porque los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento se han cumplido a cabalidad. En efecto, el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, dispone que "la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley". La demanda, por lo demás, fue presentada ante funcionario competente, por quien tiene la "legitimatio ad processum" y los derechos y obligaciones no están prescritos. frente a las controversias surgidas y originadas en un contrato administrativo, lo único que hizo el Decreto legislativo 528 de 1964 fue cambiar la competencia, mejor, la jurisdicción y el procedimiento, sin que hubiera estatuido sobre caducidad y prescripción de las acciones y pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 528 DE 1964 / LEY 50 DE 1936ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de febrero de
1977; Exp. 1775; C.P. Jorge Valencia Arango.
REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DEL CONTRATO
ESTATAL / CONSEJO DE MINISTROS / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
[C]ontratos como el impugnado sólo requerían para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. (…) la Ley 24 de 1959 autorizó al Gobierno y por decisión del Consejo de Ministros, para omitir requisitos o formalidades establecidos por la ley para los contratos administrativos, tales como "licitación pública, cláusula penal pecuniaria, garantía de cumplimiento de las obligaciones del contratista mediante otorgamiento de caución, o causales de caducidad" y también para eximir del pago de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes "los capitales, maquinarias y en general los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a que se refiere la presente ley". Dentro de este marco tan amplio de autorizaciones, no encuentra la Sala apoyo jurídico para despachar favorablemente la súplica del actor respecto de la nulidad absoluta alegada.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATACIÓN PÚBLICA /
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l Presidente, como suprema autoridad administrativa puede celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias (art. 120, numeral 13). Pero al Congreso le compete aprobar o improbar los contratos y convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades públicas en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso o si algunas de sus estipulaciones no estuvieron ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones (art. 120, numeral 16).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 120 NUMERAL 16 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 120 NUMERAL 13
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LA CAPACIDAD / ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / ACTO JURÍDICO / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE
CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
[E]n nuestro ordenamiento positivo la capacidad es la regla general, siendo la incapacidad la excepción, debiendo probarla quien la alega ". . . los actos jurídicos llevan en su favor una presunción de capacidad en la persona que los ejecutó. No
es preciso acreditar la capacidad, por regla general. Sólo ante la prueba de la incapacidad, suministrada por quien la alega, surge la necesidad de desvirtuar esa prueba demostrando la capacidad. Y aunque ésta no se acredite, basta que la prueba de la incapacidad quede desvirtuada para que el juzgador por aplicación del principio general, acepte la capacidad de quien celebró el acto jurídico controvertido (…) En el caso en comento la parte actora no demostró la incapacidad alegada y ello sería suficiente para desestimar el cargo. En el proceso obra, por el contrario, una certificación expedida por el Ministerio de Gobierno - Dirección General de Integración y Desarrollo de la ComunidadSección de Asistencia Legal, de cuya lectura se desprende que el Instituto Lingüístico de Verano, tiene personara jurídica reconocida por Resolución Nº. 1766 de 21 de junio de 1971 y que dicha asociación se encuentra registrada (…) todos los elementos probatorios demuestran la existencia de la referida entidad en el momento en que celebró el contrato impugnado. La parte actora en ningún momento cuestionó o controvirtió la prueba anterior y ello explica que para la Sala el cargo no esté probado. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATACIÓN PÚBLICA / CONTRATACIÓN ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / CONSEJO DE MINISTROS / CLÁUSULA DEL CONTRATO / AUSENCIA DE LA
CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN
DIPLOMÁTICA DEL CONTRATISTA EXTRANJERO / LICITACIÓN PÚBLICA
[S]e ataca el contrato porque en su texto no fueron incluidas cláusulas de obligatoria estipulación, como las de caducidad y la de renuncia por parte de la persona extranjera a la reclamación diplomática. Para desestimar el cargo basta recordar que el artículo 3 de la Ley 24 de 1959 faculta al Gobierno Nacional para omitir, en esta base de contratos, y con el asentimiento del Consejo de Ministros, alguno o algunos de los requisitos o formalidades exigidos por la ley para los contratos administrativos, haciendo especial referencia a la licitación pública, la cláusula penal pecuniaria, causales de caducidad, etc.
FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1959 - ARTÍCULO 3
AUSENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATACIÓN PÚBLICA / CONTRATACIÓN
ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / FALTA DE LA PRUEBA La afirmación del demandante en el sentido de que el Instituto lingüístico de Verano ha dedicado sus esfuerzos primordiales a labores proselitistas, "descuidando aquellas que tienen que ver con el objeto del convenio", coloca el diferendo jurídico en el campo del cumplimiento de los contratos, y el Ministerio Público tampoco está legitimado para atacar los actos jurídicos por hechos que puedan llevar a una conclusión positiva o negativa en tal sentido. Por eso la Sala desestima el cargo que por lo demás, tampoco fue probado. La Ley 50 de 1936, en su artículo 2 precisa que el Ministerio Público puede pedir la declaratoria de
nulidad absoluta de un contrato en "el interés de la moral o de la ley". El demandante afirma en su demanda que el contrato está viciado de nulidad absoluta ". porque contraviene el derecho público de la Nación en materia de primordial importancia como es el de que se estipulen obligaciones a cargo de la Nación con desconocimiento del procedimiento fundamental previsto para ello en la Carta". Pero es lo cierto que el cargo no fue probado, pues la Ley 24 de 1959 dio amplias facultades al Gobierno Nacional para proceder como lo hizo en el caso en comento. Por ello no se puede predicar que éste procediera a celebrar el referido acto jurídico sin autorización previa y con omisión de requisitos fundamentales exigidos para la contratación administrativa, pues la referida normatividad abrió una amplia puerta al ejecutivo para proceder como lo hizo.
FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1959 / LEY 50 DE 1936 - ARTÍCULO 2 /
NATURALEZA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL
CONTRATO ESTATAL / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / AUSENCIA DE
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / MINISTERIO PÚBLICO - No puede alegar la nulidad del contrato relativa a vicios del consentimiento por no ser parte en el mismo [E]l dolo como vicio del consentimiento sólo genera nulidad relativa, y, por lo mismo, ésta no puede ser alegada sino por las partes. Nunca por el Ministerio Público, que no está legitimado para ello. De la atenta lectura de la argumentación anterior parece desprenderse una filosofía sutil orientada a
demostrar que en el contrato cuestionado se vulneran aspectos morales de nuestra sociedad. Sólo así se explican expresiones como la de que "el grupo religioso mimetiza sus actividades bajo la apariencia de investigaciones científicas" y la de que "el Instituto Lingüístico de Verano es ante todo un grupo religioso cuya primordial actividad es la difusión de un credo y el proselitismo Pero dentro del proceso no se probó que esa actividad religiosa orientada a difundir un credo y a hacer proselitismo, atenta contra la moral cristiana.
OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / LICITUD DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL /
ELEMENTOS DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL VICIO DEL CONTRATO ESTATAL Al analizar en detalle el objeto del contrato impugnado encuentra la Sala que ninguna de las obligaciones de hacer o de dar que allí se enlistan puede ser calificada de ilícita, pues el cumplimiento de tales deberes jurídicos no choca contra mandato imperativo de la ley, ni contrarían la moral o las buenas costumbres. El estudio comparativo de las lenguas aborígenes, con el análisis adecuado de su sistema fónico y morfológico; la recopilación de datos antropológicos o culturales y la confección de documentos fotográficos sobre aspectos raciales, el mejoramiento social, económico, cívico, moral y sanitario de los indígenas con que el Instituto establezca contacto, etc., etc., no son aspectos que puedan encuadrarse dentro de la filosofía jurídica que informa la noción de objeto ilícito.
CONTRATO ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / COMPETENCIA
DEL JUEZ / OBJETO DEL PROCESO JUDICIAL / DERECHOS DEL EXTRANJERO EN TERRITORIO COLOMBIANO En parte alguna del (…) acto jurídico se establece como obligación o se consagra como derecho subjetivo del Instituto, el de hacer "la difusión de un credo y el proselitismo". Pero aun en el evento de que así se hubiese acordado por las partes, el cargo así presentado no seria suficiente para decretar la nulidad absoluta, pues sería indispensable probar que el orden público y la moral cristiana, que debe informar la conducta del pueblo colombiano, se comprometió en materia grave. Esa prueba no aparece dentro del proceso y el fallador está obligado a decidir con firmeza y solidez, pues de lo contrario corre el riesgo de encuadrar su conducta dentro de una debilidad de espíritu que casi siempre se traduce en un miedo al cambio. (…) nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 53 que "Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias a observar prácticas contrarias a su conciencia"; se enseña con que conforme a la misma normatividad se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes; se pregona que en Colombia los extranjeros disfrutan de los mismos derechos Civiles que se conceden a los colombianos y que a la luz del artículo 41 de la Carta Fundamental se garantiza la libertad de enseñanza, pero llegada la hora de examinar la
conducta de nuestros semejantes no siempre se suelen examinar los hechos antes de extraer las conclusiones. Por este camino se puede llegar al prejuicio, que en su raíz se alimenta de temores infundados, sospechas y malentendidos. (…) No corresponde a la Sala entrar en consideraciones de naturaleza distinta a las que tienen contenido jurídico, como serían las mencionadas con las razones que pudo tener el Gobierno Nacional para suscribir el referido contrato y si los fines perseguidos se han logrado a cabalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 41 /
CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Eduardo Suescún Monroy.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N1908
Actor: AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL SEGUNDO DEL
CONSEJO DE ESTADO
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 17 de
1985. Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta. Expediente 1908.
Actor: Agente del Ministerio Público, Fiscal Segundo del Consejo de Estado. Con
Salvamento de Voto del doctor Eduardo Suescún Monroy).
1. La Sala procede a tornar una decisión de fondo en el asunto sometido a su
consideración porque jurídicamente encuentra que el señor agente del Ministerio Público está legitimado en la causa para promover la acción de nulidad absoluta de un contrato por objeto o causa ilícitos en el solo interés de la moral o de la ley, y porque los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento se han cumplido a cabalidad. En efecto, el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, dispone que "la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley". La demanda, por lo demás, fue presentada ante funcionario competente, por quien tiene la "legitimatio ad processum" y los derechos y obligaciones no están prescritos. En este particular la Sala reitera su doctrina tradicional en el sentido de que ". . . frente a las controversias surgidas y originadas en un contrato administrativo, lo único que hizo el Decreto legislativo 528 de 1964 fue cambiar la competencia, mejor, la jurisdicción y el procedimiento, sin que hubiera estatuido sobre caducidad y prescripción de las acciones y pretensiones. Es bien sabido que las normas exceptivas son de interpretación restrictiva, sin que quepa, en tal caso, la aplicación analógica o extensiva" (Sentencia febrero 17 de 1977. Expediente 1775. Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango).
2. Se afirma por la parte actora que el contrato celebrado por el señor Ministro de
Gobierno y el Director del Instituto Lingüístico de Verano (Summer Institute of Liguisties Inc) el día 21 de febrero de 1962, es nulo, porque "el contrato no fue previamente autorizado por el Congreso Nacional, ni se lo sometió a su aprobación posterior" (Punto 4 de los hechos de la demanda. FI. 6 C. N°. 1). Por razones de orden, la Sala procede a estudiar este primer cargo que el actor funda en el artículo 76, ordinales 11 y 16 de la Constitución Nacional y que no está llamado a prosperar pues el acto jurídico impugnado se celebró con respaldo en la Ley 24 de 1959 que en sus artículos 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º. y 7º., faculta ampliamente al Gobierno Nacional para celebrar contratos o convenios con los representantes de organismos o agencias especializadas internacionales, para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo social, cultural, etc. Los artículos 1º., 2º., 3º. y 4º. de la citada ley disponen: "Artículo 1º. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes, debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales, o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.
"Parágrafo. Los proyectos de tales contratos o convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. "Artículo 2º. Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. "Articulo 3º. El Gobierno, teniendo en cuenta la entidad contratante y la materia del contrató o acuerdo, podrá omitir, en cada caso y por decisión del Consejo de Ministros, alguno o algunos de los requisitos o formalidades establecidos por la ley para los contratos administrativos, tales como licitación pública, cláusula penal pecuniaria, garantía de cumplimiento de las obligaciones del contratista mediante otorgamiento de caución, o causases de caducidad. "Artículo 4º. Los capitales, maquinarias y en general los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a que se refiere la presente ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes. "Parágrafo. Los sueldos y emolumentos pagados por las entidades a que se refiere el articulo primero, a los funcionarios internacionales que vengan al país en desarrollo de los mismos contratos o acuerdos, quedarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios". Como se aprecia por la simple lectura de la normatividad anterior, contratos como el impugnado sólo requerían para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. Este, como se
desprende de la lectura del Diario Oficial Nº. 30.831 de 18 de junio de 1962, visible a folios 14 y siguientes del cuaderno Nº. 1 emitió concepto favorable en la sesión que tuvo lugar el día 9 de marzo de 1962. Destaca la Sala, igualmente, que la Ley 24 de 1959 autorizó al Gobierno y por decisión del Consejo de Ministros, para omitir requisitos o formalidades establecidos por la ley para los contratos administrativos, tales como "licitación pública, cláusula penal pecuniaria, garantía de cumplimiento de las obligaciones del contratista mediante otorgamiento de caución, o causales de caducidad" y también para eximir del pago de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes "los capitales, maquinarias y en general los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a que se refiere la presente ley". Dentro de este marco tan amplio de autorizaciones, no encuentra la Sala apoyo jurídico para despachar favorablemente la súplica del actor respecto de la nulidad absoluta alegada. Es procedente recordar que en asuntos que son materia de contratos o negociaciones - enseña don José María Samper - ". . . el gobierno procede: o por derecho propio, según sus facultades constitucionales, o a virtud de autorizaciones legales. En el primer caso, la Constitución y las leyes comunes disponen lo que debe hacerse para que los actos del gobierno queden consumados; y han menester la aprobación del Congreso, si previamente no han sido autorizados. En el segundo, corresponde al Congreso aprobar o desaprobar por ley, los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República, con
particulares, compañías o entidades políticas, en los cuales tenga interés el fisco nacional, precisamente por cuanto estos actos son ejecutados a virtud de autorizaciones expresas de aquellas a que se refiere la atribución 9ª.”. "Así, son diversos los casos en que el Congreso interviene para aprobar o desaprobar contratos o convenios: "1º. Cuando no han sido previamente autorizados por ley; "2º. Cuando, habiendo sido autorizados, no se han llenado las formalidades prescritas por el Congreso, y "3º. Cuando algunas de las estipulaciones que contengan los contratos o convenios, no están ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones" (Derecho F>úblico Interno. Editorial Temis 1982, pág. 40). La filosofía jurídica anterior es predicada, igualmente, por tratadistas de derecho constitucional como Alvaro Copete Lizarralde; Jaime Betancur Cuartas y Libardo Rodríguez, quienes sobre el particular enseñan: "Dentro de nuestro régimen constitucional los contratos que celebra el Gobierno requieren para su validez del concurso del Congreso, ora mediante su previa autorización, ya a través de su posterior aprobación (Lecciones de Derecho Constitucional. Alvaro Copete Lizarralde. Editorial Temis. 1957, pág. 208). "Aprobación de Contratos. El ordinal 16 del artículo 76 concede al Congreso la facultad de aprobar o desaprobar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades políticas en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o
si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieron ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones" (Obra citada. Alvaro Copete Lizarralde, págs. 302 y 303). De igual manera, el Presidente, como suprema autoridad administrativa puede celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias (art. 120, numeral 13). Pero al Congreso le compete aprobar o improbar los contratos y convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades públicas en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso o si algunas de sus estipulaciones no estuvieron ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones (art. 120, numeral 16) (Derecho Constitucional Colombiano. Jaime Betancur Cuartas, pág. 236. Editorial Bedout 1979). ". . . conviene advertir, además, respecto de este punto de los contratos, que su celebración por parte del Presidente de la República siempre requiere la intervención del Congreso, ya sea mediante la autorización previa de que hemos hablado y de que trata el numeral 11 del artículo 76, ya sea por medio de la aprobación o improbación posterior de que trata el numeral 16 del mismo artículo, cuando el contrario no hubiere sido previamente autorizado, cuando no hubiere llenado las formalidades prescritas por el Congreso, o cuando no estuviera ajustado a la ley de autorizaciones respectiva" (los actos del Ejecutivo en el
Derecho Colombiano. Libardo Rodríguez, Editorial Temis, 1977, pág. 147).
3. Para la Sala es relevante en el examen y análisis de los hechos la conducta del Congreso Nacional, que en sus sesiones ordinarias de 1975 abrió amplio debate sobre lo que llamó entonces: "El Ministerio del Año", analizando aspectos importantes sobre el alcance del contrato celebrado, la posible violación de la Soberanía Nacional a través del contenido de sus cláusulas, las llamadas “andanzas del Instituto Lingüístico de Verano entre las comunidades indígenas del Putumayo", etc. En esa ocasión el supremo organismo legislativo de la Nación no cuestionó en ningún momento la existencia del referido acto jurídico, ni puso en duda el sólido apoyo normativo que el mismo tiene en la Ley 24 de 1959 ya comentada (Ver Anales del Congreso números 14, 15, 21, 23 y 30, de octubre, que obran a fls. 2 a 6, del C. Nº. 2).
4. El segundo ataque al contrato objeto de la demanda se hace consistir en que "Al contratar, el Instituto Lingüístico de Verano no tenía personaría jurídica reconocida en Colombia, ni representante legal debidamente acreditado". El cargo tampoco está llamado a prosperar pues en nuestro ordenamiento positivo la capacidad es la regla general, siendo la incapacidad la excepción, debiendo probarla quien la alega ". . . los actos jurídicos llevan en su favor una presunción de capacidad en la persona que los ejecutó. No es preciso acreditar la capacidad, por regla general. Sólo ante la prueba de la incapacidad, suministrada por quien
la alega, surge la necesidad de desvirtuar esa prueba demostrando la capacidad. Y aunque ésta no se acredite, basta que la prueba de la incapacidad quede desvirtuada para que el juzgador por aplicación del principio general, acepte la capacidad de quien celebró el acto jurídico controvertido" (Teoría General de las Obligaciones. Alvaro Pérez Vives. Parte Primera. Tercera Edición. Editorial Temis. 1966, pág. 84). En el caso en comento la parte actora no demostró la incapacidad alegada y ello sería suficiente para desestimar el cargo. En el proceso obra, por el contrario, una certificación expedida por el Ministerio de Gobierno - Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad - Sección de Asistencia Legal, de cuya lectura se desprende que el Instituto Lingüístico de Verano, tiene personara jurídica reconocida por Resolución Nº. 1766 de 21 de junio de 1971 y que dicha asociación se encuentra registrada en el Libro 1º. folio 67, de la citada Sección, siendo el señor Forrest G. Zander, su representante legal (fl. 4 del C. Nº. 3). A folios 138 y siguientes del cuaderno Nº. 3 aparece, igualmente, el Acta de Incorporación del Instituto Lingüístico de Verano A. C., a la luz de la ley general sobre Asociaciones Civiles del Estado de California, organización existente desde el día 15 de septiembre de 1942, como se precisa en el artículo XXIII de la referida acta. A folios 186 y siguientes, aparece el Exhorto Nº. 276, que el Departamento
de Estado de los Estados Unidos envió con destino al proceso, en cumplimiento de la prueba solicitada por la parte demandada y decretada por auto del 21 de julio de 1976. De la lectura del citado documento se desprende que es verdad que el Instituto Lingüístico de Verano es una organización sin ánimo de lucro, a la cual el "International Revenue Service" le ha otorgado exención de impuestos; que el mismo ha sido registrado como una organización privada voluntaria ante el Comité Asesor sobre Ayuda Exterior Voluntaria de la Agencia Internacional de Desarrollo (AID); y que el Instituto ha tenido "contratos con la AID para programas de educación y alfabetización en varios países". Finalmente, se precisa, "El Instituto está incorporado bajo las leyes del Estado de California". Dentro del marco anterior, todos los elementos probatorios demuestran la existencia de la referida entidad en el momento en que celebró el contrato impugnado. La parte actora en ningún momento cuestionó o controvirtió la prueba anterior y ello explica que para la Sala el cargo no esté probado.
5. En el punto sexto de los hechos de la demanda (fl. 6 del cuaderno Nº 1), se ataca el contrato porque en su texto no fueron incluidas cláusulas de obligatoria estipulación, como las de caducidad y la de renuncia por parte de la persona extranjera a la reclamación diplomática. Para desestimar el cargo basta recordar que el artículo 3 de la Ley 24 de 1959 faculta al Gobierno Nacional para omitir, en esta base de contratos, y con el asentimiento del Consejo de Ministros, alguno o algunos de los requisitos o formalidades exigidos por la ley para los contratos
administrativos, haciendo especial referencia a la licitación pública, la cláusula penal pecuniaria, causales de caducidad, etc.
6. En el punto séptimo de los hechos de la demanda (fl. 6 del C. Nº 1) se alega que el Gobierno incurrió en un vicio del consentimiento por error de hecho, ". . . al cual fue inducido mediante dolo del Instituto Lingüístico de Verano, cuando creyendo contratar con una entidad de tipo científico contrató con una organización dedicada a la difusión de un credo religioso, lo que ha tenido muy serias consecuencias durante el desarrollo del convenio ya que el Instituto Lingüístico de Verano dedicó sus esfuerzos primordiales a labores proselitistas, descuidando aquellas que tienen que ver con el objeto del convenio".
Al estudiar este cargo, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones de orden jurídico: a) El aspecto cuestionado plantea al juzgador problemas de error en la calidad de la persona y tangencialmente de dolo, fenómenos jurídicos que en nuestro ordenamiento positivo sólo generan nulidad relativa y no absoluta. En este particular, tratadistas como Alvaro Pérez Vives enseñan: ". . . nuestro código no siguió la doctrina clásica, en cuanto ella sanciona los errores obstáculos con la inexistencia o con la nulidad absoluta de la convención. De conformidad con el texto del estatuto positivo colombianoprosigue - fielmente seguido en esto por la jurisprudencia, el error de hecho, así verse sobre la naturaleza del negocio, sobre la identidad del objeto, sobre la
existencia de la causa, sobre la sustancia o sobre la persona, engendra solamente la nulidad relativa del acto jurídico" (Teoría General de las Obligaciones. Tercera Edición, volumen primero, parte primera. Editorial Temis. 1966, pág. 177). Así las cosas, fácil es concluir que el señor Agente del Ministerio Público no está legitimado para impugnar el contrato con fundamento en posibles vicios generadores sólo de nulidad relativa, pues el articulo 2 de la ley 50 de 1936 encuadra su acción sólo dentro de la filosofía que inspira las nulidades absolutas. Finalmente, y para abundar en razones, la Sala observa que en el proceso no existe ninguna prueba orientada a demostrar la existencia del error invoca
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