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CE-SEC3-EXP1985-N2256

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N2256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración porque los demandantes, como partes que son en el contrato impugnado, están legitimados para promover la acción de nulidad relativa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1513 del Código Civil, cuyo sentido y alcance fue aclarado por la Ley 201 de 1959, y porque encuentra, además, que los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento se han cumplido a cabalidad (…). La demanda, por lo demás, fue presentada ante funcionario competente por quienes tienen la "legitimario ad procesum”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1513 / LEY 201 DE 1959

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / REPRESENTACIÓN DE LA

PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / PODER DE

REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA /

NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA

/ CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL /

FACULTADES DEL ABOGADO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / Los hechos en que se hace consistir la indebida representación de la parte demandante aparecen bien puntualizados en la transcripción del alegato de la parte demandada, a cuya lectura se remite. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar porque de la simple lectura del poder se concluye que éste fue conferido para demandar al "Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y otros", y porque comprende que al conferirse para obtener la "... declaratoria de nulidad relativa del contrato de compraventa..." tiene en su objeto toda la amplitud necesaria para que el apoderado vincule a la litis a todas las personas que a su juicio, y como litisconsorcio facultativo inicial, o necesario, etc., deban hacer parte del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de indebida representación de las partes ver sentencia de 15 de septiembre de 1983, Exp. 3244, C.P. Jorge Valencia

Arango. CAPACIDAD DEL APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Debe ser alegada por el afectado / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INCORA - No está legitimado para alegar la indebida representación de las partes Si el apoderado del actor excedió el mandato conferido (…), es aspecto que por ser generador de nulidad no puede ser invocado o alegado sino por la persona

afectada. Así se preceptúa en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…). La realidad procesal indica que las referidas personas fueron notificadas en legal forma del auto admisorio de la demanda (…) y en ningún momento mustiaron interés en asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso. Así las cosas, lógico es concluir que quien no está legitimado para alegar la indebida representación, en este caso, es el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 155

INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE

LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

PARTE DEMANDADA / INTERVINIENTES EN EL DERECHO PROCESAL /

TERCEROS PROCESALES / LITISCONSORCIO INTEGRACIÓN DE

LITISCONSORCIO / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / VENTA DE BIEN AJENO / ACCIÓN DE DOMINIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / ACCIÓN REIVINDICATORIANo procede contra los adjudicatarios del INCORA / LEGITIMACIÓN DE LA

ACCIÓN REIVINDICATORIA / SUJETOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA /

SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / INCORA - Legitimado por pasiva / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL

[P]ara la Sala no se está frente a una indebida acumulación de pretensiones, pues al demandar a todas las personas que adquirieron parcelas en el inmueble, la parte actora actuó procesalmente con la filosofía que informa el litis consorcio, buscando, bien o mal, que se dieran en la práctica las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo 1748 del Código Civil. (…) [E]l artículo 103 de la Ley 135 de 1961 dispone (…), que en todos los eventos en que la acción de nulidad de los referidos contratos administrativos prospere, nunca será posible intentar contra los adjudicatarios del INCORA la acción reivindicatoría. El verdadero dueño, desposeído de su propiedad sólo podrá accionar contra el citado Instituto para que éste le restituya lo que recibió de los compradores y para que le indemnice todo perjuicio si la enajenó a sabiendas de que era ajena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1748 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 955 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 103

PRUEBA DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / MEDIOS DE PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / ESCRITURA

PÚBLICA / COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICADO

DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACTO DE ADJUDICACIÓN Por lo que hace relación a la prueba del contrato cuya nulidad se solicita, no hay duda alguna de que su existencia se acreditó con la fotocopia, debidamente autenticada de la escritura pública (…). La suficiencia del título se demostró con el certificado de libertad que en original aparece en el último de los folios (…), de cuya lectura se desprende que el referido título traslaticio de dominio fue registrado (…). Aunque las resoluciones por medio de las cuales el INCORA adjudicó parcelas a los señores (…), aparecen también dentro del proceso a través de fotocopias debidamente autenticadas, con sus correspondientes notas de notificación, ejecutoria y registro. COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / INCORA / BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / ESTADO DE SITIO / IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN DEL BIEN / INCORA / FACULTADES DEL INCORA Respecto de los contratos administrativos de compraventa de predios rurales adquiridos por el INCORA para dar cumplimiento a la Ley 135 de 1961, no es posible alegar como causal de nulidad el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio, pues en la realidad táctica éste nunca podrá presentarse. Con la misma filosofía jurídica que el Consejo de Estado definió en la

sentencia de 15 de septiembre de 1983 (…), que no es viable "... la acción personal de resolución del vendedor contra el INCORA, sin la consecuencial acción restitutoria..." pues "... la procedencia de tal acción dejaría al interés privado en la posibilidad de hacer inejecutable el alto interés público y social a que sirve el INCORA, ante cualquier incumplimiento de su parte... ", precisa ahora predicar, por la vía de la interpretación judicial, que tampoco es posible intentar con éxito la acción de nulidad del acto jurídico con apoyo en la Ley 201 de 1959.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / LEY 201 DE 1959

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción personal de resolución del vendedor ver sentencia de 15 de septiembre de 1983, Exp. 3244.

FACULTADES DEL INCORA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACTO

DE ADJUDICACIÓN / BIEN RURAL DEL INCORA / COMPETENCIA DEL

INCORA / FUNCIONES DEL INCORA / PROGRAMAS DEL INCORA / RESPONSABILIDAD DEL INCORA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA / PRINCIPIO DE BIEN COMÚN / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL - Reforma de la estructura social agraria / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Cuando (…) el predio ha sido adjudicado por el INCORA para dar cumplimiento al objeto que se precisa en el artículo 1 de la Ley 135 de 1961, esto es, para

reformar la estructura social agraria y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; para acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera; para crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías; para asegurar el nivel de vida de la población campesina, fines todos que se inspiran en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, tampoco es posible ejercer la acción reivindicatoría, por mandato expreso del artículo 103 de la Ley 135 de 1961.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 955 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 103

INCORA / ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / PROPIEDAD AGRARIA / BIEN RURAL DEL INCORA - Fijación del precio / PRECIO DEL BIEN / FACULTADES DEL INCORA / FUNCIONES DEL INCORA / PROGRAMAS DEL INCORA / RESPONSABILIDAD DEL INCORA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUTO AVALÚO DEL PREDIO / AUTO AVALÚO DEL PREDIO RURAL / AVALÚO COMERCIAL /

AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO

[E]l Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en tiempos de paz o de guerra, de orden público tranquilo o perturbado, no puede acordar libremente el precio de los

predios rurales que adquiera pues la ley le fija pautas de obligatorio cumplimiento sobre el particular a las cuales debe ajustar su conducta. Ellas se recogen en las Leyes 135 de 1961 y 19 de 1967 y en los Decretos 2895 y 719 de 1961. En el caso en comento el predio vendido tiene más de 100 hectáreas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2895 de 1963 sus propietarios estaban obligados a hacer el autoavalúo comercial del inmueble, cada dos años, (…) entre otras cosas, porque con base en él, y por mandato del artículo 7 del referido decreto, se fija el precio para las adquisiciones que hace el INCORA.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / LEY 19 DE 1967 / DECRETO 2895 DE 1961 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 719 DE 1961 - ARTÍCULO 7

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / INCORA / BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / AUTO AVALÚO DEL PREDIO /

AUTO AVALÚO DEL PREDIO RURAL / AVALÚO COMERCIAL / AVALÚO

COMERCIAL DEL PREDIO / CERTIFICADO CATASTRAL / ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / BIEN RURAL DEL INCORA - Fijación del precio / PRECIO DEL BIEN - No podía superar el monto fijado en el avalúo

[E]n fotocopia debidamente autenticada, aparece el certificado catastral que da cuenta de un avalúo (…) según consta en documento de igual naturaleza que se protocolizó con la escritura de compraventa. Dentro de esta realidad fáctica, lógico es concluir que el comprador no podía pagar por el bien una suma superior a ese monto. En el título traslaticio de dominio aparece como precio de adquisición la suma (…) un poco superior al del avalúo catastral.

INEXISTENCIA DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO / INCORA / ESTADO

DE SITIO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE

COMPRAVENTA / VALIDEZ DEL CONTRATO / COMPRAVENTA DE BIEN

INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL /

OFERTA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE / SITUACIÓN DE VIOLENCIA /

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / LEGALIDAD DEL

CONTRATO / FUNCIONES DEL INCORA / PROGRAMAS DEL INCORA / RESPONSABILIDAD DEL INCORA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL - Reforma de la estructura social agraria / REFORMA AGRARIA / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LAS

REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL

[N]o hubo ni podía haber aprovechamiento económico por parte del INCORA del estado de anormalidad que se vivía en la región, la Sala desea agregar que nada

la lleva a presumir que en circunstancias de libertad jurídica el referido contrato no se habría celebrado. Por el contrario, del análisis de conducta de los vendedores se aprecia con facilidad que éstos oficializaron su oferta de venta (…) mucho antes de que la situación de orden público diera lugar a la declaratoria del estado de sitio; que no se resignaron a desprenderse de todo el inmueble, no obstante la situación de violencia que alegan como causa determinante del contrato (…). [E]l referido Instituto puso en marcha la filosofía política y social que inspiró la Reforma Agraria, cuyo objeto, ya se dijo, se delimita muy bien en el artículo 1 de la Ley 135 de 1961.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 1

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LAS REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE

[E]n el proceso de evaluación de conducta, orientado a precisar si en "circunstancias de libertad jurídica" los vendedores también habrían contratado, el hecho de que no haya dentro del proceso una sola prueba orientada a demostrar que los vendedores hubieran dado a conocer del comprador la causa o motivo que los determinó a celebrar el acto jurídico. Todos los contratos deben celebrarse de buena fe y ésta obliga a que las partes conozcan recíprocamente los motivos que

determinan sus respectivas declaraciones de voluntad, entre otras cosas, porque la falta total o parcial de causa puede dar lugar a la nulidad del contrato o a la reducción de las prestaciones debidas.

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA /

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / INCORA /

BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / AVALÚO COMERCIAL / AVALÚO CATASTRAL / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / BIEN RURAL DEL INCORA - Fijación del precio / PRECIO DEL BIEN - Debió ser reajustado por los vendedores / FALTA DE DILIGENCIA [L]as "condiciones tan desfavorables" a que hace referencia la Ley 201 de 1959 no se probaron. Ya se vio cómo el INCORA adqurió por un precio que sumado al asignado a la zona de exclusión, supera el avalúo catastral vigente desde el 1º de marzo de 1968. Si los vendedores consideraban que este precio estaba muy alejado de la realidad comercial, han debido reajustarlo haciendo uso de los derechos subjetivos que en su favor surgían del artículo 3 del Decreto 2895 de

1963. Si no lo hicieron, sólo a ellos es imputable la falta de diligencia, en este caso generadora de consecuencias jurídicas de importancia, pues las entidades de derecho público, interesadas en su adquisición, no podrán nunca pagar por ellos más del precio fijado en el catastro.

FUENTE FORMAL: LEY 201 DE 1959 / DECRETO 2895 DE 1963 - ARTÍCULO 3

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIALImprocedente / INEXISTENCIA DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO / INCORA / ESTADO DE SITIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / VALIDEZ DEL CONTRATO / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / SITUACIÓN DE VIOLENCIA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA El esfuerzo probatorio que hizo el actor para acreditar mediante el experticio (…), que el precio del predio era (…) [otro] (…), no habría podido ser apreciado por la Sala ni siquiera en el evento de que la acción fuera procedente contra el contrato impugnado. Ese experticio bien puede tomarse como modelo para enseñar en qué casos esa prueba no es clara, firme, y consecuencia lógica de sus fundamentos. No les correspondía a los peritos, ese no fue el objeto del experticio, dictaminar si es antieconómico o no dedicar hoy el predio objeto de la controversia a la agricultura y a la ganadería (…). La metodología que utilizaron para sacar conclusiones fue equivocada y por lo mismo, el experticio no es serio.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Eduardo Suescún Monroy.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2256

Actor: ALBERTO Y MAURICIO BERNAL RESTREPO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

(INCORA) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Por conducto de apoderado, los doctores Alberto Bernal Restrepo y Mauricio Bernal Restrepo demandaron al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), para que previa la tramitación correspondiente al proceso ordinario administrativo, se hiciera en contra de éste y de los señores Ornar de Jesús Berrío, Gilberto Moreno Moreno y Hernando de Jesús Monsalve, las declaraciones y condenas que se precisan en la demanda que obra a folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del cuaderno número 1. Concepto de fondo de la Fiscalía La Fiscal Segunda del Consejo de Estado, doctora Edné Cohén Daza emitió su concepto de fondo, el cual obra a folios 151, 152 y 153 del cuaderno N° 1, del cual se destacan los siguientes aspectos: "Al estudiar el presente negocio este Despacho encuentra varias observaciones qué formular. "En primer lugar esta Fiscalía considera que el contrato objeto de estudio y que fue demandado, es un contrato privado, como inicial-mente lo consideró el Consejero Ponente encargado del Despacho.

"Si bien es cierto que las funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria están inspiradas en el bien social y guardan relación con el interés general y público, también es cierto, que la misma ley agí aria establece unos procedimientos muy especiales para lograr esos fines o propósitos. Así por ejemplo para la adquisición de tierras de propiedad privada, la Ley 135 de 1961 establece el procedimiento de la expropiación que es un mecanismo excepcional dado por la ley a un ente público para que cumpla su función. "Como una medida anterior a la expropiación, la ley agraria permite, que entre el INCORA y el particular tenga operancia el medio normal de adquisición, se ha querido que las partes de común acuerdo entren en negociación y de ser posible se realice una venta voluntaria del inmueble. De suceder esto, no es necesario que se ponga en funcionamiento el sistema especial o extraordinario de la expropiación. Así pues el contrato de compraventa a que alude la ley agraria y que pueden llegar a celebrar las partes, es el mismo contrato privado regulado en el Código Civil, de ahí que la ley agraria no se ocupe de él en su articulado. (1) Nota del Director: Por ser muy extenso el texto de la sentencia, sólo publicamos la parte que sigue. "Se podría afirmar que dentro de los mecanismos extraordinarios con que opera el INCORA para lograr sus objetivos, el contrato de compraventa de inmuebles resulta una excepción regida por el Código Civil. "En la demanda los actores solicitan en primer término la nulidad del contrato de compraventa celebrado en 1972 y como consecuencia de lo anterior, que se declare que son nulas las resoluciones de adjudicación dictadas por el INCORA en

los años de 1975 y 1976. "Como ya hemos dicho, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer sobre la nulidad del contrato de compraventa y sería competente para decidir la nulidad de los actos administrativos de adjudicación; pero las pretensiones así acumuladas resultan improcedentes, pues la demanda forma una unidad jurídica indivisible y si no se puede conocer de una de sus pretensiones, tampoco es posible resolver sobre las restantes. Habría pues falta de demanda en forma. "Por otra parte se observa, que aun en la hipótesis de poder resolver sobre la nulidad del contrato de compraventa, la solicitud sobre nulidad de las resoluciones resulta extemporánea, pues dichos actos quedaron ejecutoriados mucho tiempo antes de presentada la demanda y contra ellos no es posible la presente acción. "Abundando en razones, este Despacho encuentra, que en la hipótesis de considerar que el contrato de compraventa que se discute es un contrato administrativo, el argumento de la demanda tendiente a su anulación y que se refiere a vicio de consentimiento entendido según la Ley 201 de 1959, no puede prosperar. "La presunción que establece la mencionada ley sobre la fuerza que vicia el consentimiento cuando está perturbado el orden público sólo puede predicarse de los contratos celebrados entre particulares. Las condiciones que la ley exige para que opere la presunción, consistentes en el aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de los contratos y el hecho de que la fuerza sea determinante en la celebración del contrato de suerte que en otras circunstancias no se hubiera celebrado (art. 1º Ley 201 de 1959) en el sentido que

lo explica la demanda, es imposible que se sucedan tratándose de una venta voluntaria celebrada con el INCORA, donde el avalúo del inmueble es realizado por el Instituto Agustín Codazzi. No debe olvidarse, que las operaciones que realiza el INCORA no son comerciales, ni se impone en su proceder el ánimo de lucro o el aprovechamiento; esas nociones resultan incompatibles con las funciones y la finalidad del Instituto. "Por otra parte leyendo el texto completo del articulado de la Ley 201 de 1959 y en especial los artículos 6º, 8º y 9º, no queda ninguna duda de que ella se refiere a los contratos civiles regulados en el Código de la materia y a las acciones civiles que la jurisdicción ordinaria consagra para estos casos. "Así pues si se considera que el contrato es un contrato administrativo de compraventa no es posible aplicarle lo establecido en la Ley 201 de 1959, pues esta norma se refiere a los contratos entre particulares regidos por el Código Civil. "El argumento presentado en la demanda en tal sentido y tendiente a lograr la nulidad del contrato, no prospera y las peticiones del actor deberán ser denegadas". Alegato del apoderado de la parte actora A folios 143 y siguientes del cuaderno, Nº 1 aparece el alegato presentado extemporáneamente por el apoderado de la parte actora. Esto explica que por auto calendado el día 5 de marzo de 1982 la Sala unitaria dispusiera, en providencia que quedó debidamente ejecutoriada, lo siguiente: "No se tendrá en cuenta el escrito de folios 143 a 148, por haber sido presentado

extemporáneamente". Es pues esta una ley del proceso y a ella se somete la Sala con toda su fuerza vinculante. Se comprende así que en torno a la argumentación allí contenida no se hagan consideraciones de ninguna naturaleza en la presente providencia. Consideraciones de la Sala La Sala procede a tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración porque los demandantes, como partes que son en el contrato impugnado, están legitimados para promover la acción de nulidad relativa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1513 del Código Civil, cuyo sentido y alcance fue aclarado por la Ley 201 de 1959, y porque encuentra, además, que los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento se han cumplido a cabalidad, como se precisará más adelante. La demanda, por lo demás, fue presentada ante funcionario competente por quienes tienen la "legitimario ad procesum”. Medios de defensa invocados por la parte demandada Bajo el rubro "excepciones", el apoderado de la parte demandada alega en defensa de los intereses de su poderdante varios hechos, algunos de los cuales no tipifican propiamente excepciones sino presupuestos procesales de la acción, como es el relacionado con la Indebida Representación de la Parte Demandante. Por separado la Sala se ocupará de su estudio, análisis y definición, tarea que se impone como previa y necesaria por razones de orden y precisión jurídicas. Indebida representación de la parte demandante Los hechos en que se hace consistir la indebida representación de la parte demandante aparecen bien puntualizados en la transcripción del alegato de la

parte demandada, a cuya lectura se remite. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar porque de la simple lectura del poder se concluye que éste fue conferido para demandar al "Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y otros", y porque comprende que al conferirse para obtener la "... declaratoria de nulidad relativa del contrato de compraventa..." tiene en su objeto toda la amplitud necesaria para que el apoderado vincule a la litis a todas las personas que a su juicio, y como litisconsorcio facultativo inicial, o necesario, etc., deban hacer parte del mismo. En el caso en comento, el actor consideró que con la filosofía jurídica que se recoge en el artículo 1748 del Código Civil era necesario asegurar que la nulidad judicialmente pronunciada permitiera también la de reivindicación contra terceros, situación que en puridad de verdad no puede darse en los contratos administrativos de compraventa de inmuebles rurales, por parte del INCORA, por las razones que se precisarán más adelante, pero que en su esencia se recogen en la sentencia de 15 de septiembre de 1983. Expediente 3244, ponente doctor Jorge Valencia Arango. Si el apoderado del actor excedió el mandato conferido y procedió a demandar a Ornar de Jesús Berrío, Gilberto Moreno Moreno, Hernando de Jesús Monsalve, Carlos Elias Vera Bedoya, Luis Felipe Ga-leano, Jorge Enrique Bedoya, Héctor Manuel Silva Bedoya y al Municipio de San Jerónimo, es aspecto que por ser generador de nulidad no puede ser invocado o alegado sino por la persona afectada. Así se preceptúa en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,

que a la letra reza: "La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada". La realidad procesal indica que las referidas personas fueron notificadas en legal forma del auto admisorio de la demanda, como aparece a folios 98, 99 y 100 del cuaderno Nº 1 y en ningún momento mustiaron interés en asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso. Así las cosas, lógico es concluir que quien no está legitimado para alegar la indebida representación, en este caso, es el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Inepta demanda La ineptitud de la demanda se hace consistir en que en ella se acumulan "pretensiones que son de conocimiento o competencia del honorable Consejo de Estado con pretensiones cuya competencia corresponde en primera instancia al honorable Tribunal Administrativo de Antioquia"; en que "... con el libelo no se acompañó copia idónea del contrato y actos administrativos acusados como lo exige el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo" y en que el "litis consorcio necesario" no se integró en forma legal y correcta. Respecto de cada uno de estos hechos se hacen consideraciones adicionales en el alegato de conclusión que se transcribió al comienzo de esta providencia y a cuya lectura también se remite. Los cargos formulados tampoco están llamados a prosperar por las siguientes razones: a) Porque como ya se dejó explicado, para la Sala no se está frente a una indebida acumulación de pretensiones, pues al demandar a todas las personas que adquirieron parcelas en el inmueble, la parte actora actuó procesalmente con

la filosofía que informa el litis consorcio, buscando, bien o mal, que se dieran en la práctica las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo 1748 del Código Civil. Esa orientación jurídica es la propia frente a la acción de nulidad de los contra los civiles, pero no respecto de los administrativos. Por ello tratadistas como Alvaro Pérez Vives, enseñan respecto de los primeros: "En principio, la acción de nulidad no se dirige sino contra quien ha sido parte en el acto, contra todas las partes, y si cada una de éstas se halla integrada por varias personas, contra todas ellas. Si alguna ha fallecido, contra todos sus herederos. De consiguiente, no puede ser enderezada contra terceros poseedores, quienes son extraños al contrato. "Pero puede suceder una de estas dos cosas: o que quien fue parte en el contrato hubiere enajenado el bien adquirido en virtud del acto viciado, y el segundo adquiriente, a su vez, lo hubiera traspasado a otro, etc., o que hubiere celebrado otros actos relativos al referido bien (hipotecas v. gr.). Claro está que aquí la demanda de nulidad no sólo se encamina a obtener la desaparición del acto jurídico atacado, sino también a obtener la restitución del bien correspondiente o a lograr la declaración de que los actos celebrados entre el demandado y los terceros, y entre éstos son inoponibles al demandante. En este caso, hay que demandar también a esos terceros, porque de lo contrario, la sentencia que se pronuncie en el juicio de nulidad no les perjudica. En otra forma habría que seguir luego un juicio separado contra dichos terceros" (Teoría General de las

Obligaciones. Editorial Temis, 1955 Volumen III. Parte Segunda, págs. 450 y 451), La filosofía jurídica anterior, se reitera, que es de correcta aplicación en tratándose de la acción de nulidad intentada contra actos jurídicos de naturaleza civil, no lo es en cambio respecto de los contratos administrativos de compraventa de predios rurales que celebre el INCORA, pues el

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