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CE-SEC3-EXP1985-N2277

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP1985-N2277
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO / HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / MUERTE DE CIVIL / LESIONES PERSONALES / TRAGEDIA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / VÍA PÚBLICA / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA Se trata de demandas de indemnización de perjuicios por responsabilidad del Estado, tramitadas por el procedimiento ordinario de la Ley 167 de 1941. (…) [S]e trata de acciones indemnizatorias por fallas relativas al servicio de tránsito y de previsión que la Administración tenía sobre la carretera en que ocurrieron los hechos. (…) El trágico suceso ocurrido en el sitio de Quebradabianca, jurisdicción del Municipio de Quetame (Cundinamarca), (…) está establecido plenamente con el abundante material probatorio que obra en los procesos acumulados. Además fue un hecho notorio de repercusión nacional. (…) [S]e presentó un derrumbe de grandes proporciones que dejó sepultadas a las personas y a los vehículos que estaban en la carretera. Gran parte de la meseta (…) se desprendió del cerro y arrasó con todo lo que encontró a su paso, ocasionando una de las peores tragedias que se recuerden en el país. El sitio de Quebrada blanca siempre se

había considerado como zona crítica, por lo deleznable de sus terrenos.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941

ZONA DE AMENAZA SÍSMICA / ZONA DE ALTO RIESGO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA - Inestabilidad / DERRUMBE / OBRA DE VÍA PÚBLICA /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RIESGO PREVISIBLE / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / PASO PEATONAL / ATENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES - Omisión / CIERRE DE VÍAS / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / FALLA DEL SERVICIO POR DERRUMBE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL Distintas y numerosas pruebas indican que el paso por Quebrada blanca representaba para el día de los hechos un peligro evidente. Las graves condiciones de inestabilidad del terreno y la obra del derrumbe controlado que en ese momento adelantaba el Ministerio, hacen ver que no era posible permitir el tránsito de personas y de vehículos sin asumir un gran riesgo. El perito (…) conceptuó que fue una actuación desacertada haber autorizado el tráfico mientras se adelantaban esos trabajos, particularmente por tratarse de una zona de inestabilidad sísmica, como lo había advertido ya el informe de Gama (…). Los

anteriores informes merecen ser acogidos dada la seriedad técnica de sus autores y la forma objetiva y documentada como fueron rendidos. De ellos la Sala deduce que la Administración estaba adelantando obras que creaban un potencial de alto riesgo, que dichas obras se ejecutaban dentro de ciertas limitaciones técnicas y que el paso por la vía ha debido ser clausurado totalmente hasta que se cumpliera la operación de derrumbamiento controlado. FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTE - Incumplimiento / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CIERRE DE VÍAS / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / VÍA PÚBLICA / ZONA DE ALTO RIESGO / TRÁFICO VEHICULAR / PASO

PEATONAL / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS

PERSONAS O COSAS / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / DESALOJO EN ZONA DE ALTO RIESGO - Omisión El no haber ordenado el cierre de la vía constituye una evidente falla del servicio por parte de la Administración, por cuanto a ella corresponde regular y vigilar el tráfico y la utilización de esta carretera nacional. Efectivamente, mantener abierta la vía en una zona crítica, sobre la cual la Administración había creado además un

grave peligro adicional como era el derrumbamiento controlado y cuando dicha vía era transitada por multitud de vehículos y de personas, fue una imprudencia mayúscula. El cierre de la vía era una medida de seguridad que se imponía, (…) dado el peligro de la zona y de la obra. El Estado no podía eludir esa medida, así ella significara la interrupción con un importante sector del país. Otros medios y recursos habría para solucionar el problema. Pero el Estado ante todo debía responder por la seguridad de las personas y de las cosas. Al no haber cerrado la Administración el paso por la vía sometió a los usuarios a un peligro inminente e incontrolable, peligro que infortunadamente sobrevino y con las graves consecuencias conocidas. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CIERRE DE VÍAS / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / VÍA PÚBLICA / ZONA DE ALTO RIESGO /

TRÁFICO VEHICULAR / PASO PEATONAL / MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y TRANSPORTE - Incumplimiento / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / ÁREA URBANA / VÍA PÚBLICA / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO - Ausencia

[S]urge también la falla del servicio, en cuanto la autorización para dicho tránsitoque implicaba por sí solo un riesgo evidenteno estuvo acompañada de las medidas preventivas indispensables. En efecto, el Ministerio de Obras Públicas que dirigía la operación del trabajo y del tránsito no se había ocupado de tener a su disposición para una emergencia ni el personal de policía, ni el equipo de comunicaciones necesarios ni había puesto tampoco las señales indispensables que indicaran la entrada a la zona de riesgo y la magnitud misma de riesgo. (…) [S]e trata de las acostumbradas señales de peligro que aparecen en las vías aun cuando hay tránsito y que normalmente apenas están destinadas a aumentar el cuidado de los conductores. Si estas eran las señales que había, dado que no aparece en el expediente la existencia de otras, resultan claramente precarias e inadecuadas dado el peligro inminente y grave que significaba el paso por la zona. Es indudable que la Administración ha debido instalar avisos especiales, que por su tamaño y sus mensajes ilustrarán a los usuarios sobre el peligro. Pero nada de eso hizo.

ZONA DE ALTO RIESGO / TRÁFICO VEHICULAR / PASO PEATONAL /

CONGESTIÓN VEHICULAR / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA DE TRÁNSITOIncumplimiento / POLICÍA VIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Insuficiencia /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PREVENTIVAS - Omisión /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL

[E]l desbordamiento del tránsito, trajo como consecuencia que los vehículos que estaban esperando turno, optaran por pasar adelante. Así se salieron de la fila y avanzaron en contravía, detrás de la delegación deportiva, de manera que se creó el nudo total de tráfico que impidió gravemente la descongestión en el momento culminante. La policía destinada a regular y dirigir el tránsito era insuficiente. (…). Las medidas de seguridad que tomó el Ministerio de Obras Públicas fueron insuficientes puesto que no había sino unos seis policías y la gente no cumplía órdenes. (…) En cuanto a los medios de comunicación para alertar a la gente sobre el peligro, debe afirmarse que resultaron francamente insuficientes. Todas estas circunstancias hacen ver que las medidas preventivas fueron absolutamente deficientes, por lo cual resulta clara la falla del servicio. Si la Administración asumía el riesgo de dar paso por una zona de inminente y grave peligro, tenía la obligación de adoptar todo un conjunto ele medidas que le permitiera regular con eficacia plena un tránsito tan numeroso y conflictivo como el de los conductores de buses y camiones de esa carretera y además que le permitiera operar un sistema

de salvamento en caso de que la emergencia se produjera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CIERRE DE VÍAS / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES - Omisión / / VÍA PÚBLICA / ZONA DE ALTO RIESGO / TRÁFICO VEHICULAR / PASO PEATONAL / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS /

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO Tiene que reconocerse por consiguiente la responsabilidad del Estado en este caso y reconocerse la indemnización plena a los damnificados. El caso fortuito no se dio porque, como se ha repetido en esta providencia, el infortunio sobrevino a consecuencia de una situación de peligro creada por el Ministerio de Obras Públicas. La culpa de las víctimas tampoco se puede invocar como eximente de responsabilidad aquí, porque las personas, individualmente consideradas, ante una situación de caos como la que se creó en el momento de la emergencia nada efectivo podían hacer para salvarse, y hay que suponer razonablemente que quienes pudieron hacerlo, lo hicieron. Por todo lo anterior habrá de declararse la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Obras Públicas. En efecto dicha entidad no sólo estaba encargada del mantenimiento y conservación de la

carretera, sino que adelantaba los trabajos que crearon el peligro y lo que es más importante, regulaba el servicio de tráfico por el sector.

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES / FUNCIONES DEL

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES / FONDO VIAL NACIONAL /

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE / MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA VIAL No procede en cambio dicho reconocimiento con relación al Fondo Vial Nacional, Fondo de Caminos Vecinales, Instituto Nacional del Transporte por cuanto, tal como se ha visto, no fueron estas personas jurídicas de derecho público las que incurrieron en la falta del servicio que se ordena reparar sino la Nación - Ministerio de Obras Públicas. Tampoco se hará pronunciamiento contra el Ministerio de Defensa, que no tenía a su cargo el servicio de tráfico, ni contra la Policía Vial que actuaba bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Obras Públicas.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES / INTENSIDAD DEL DAÑO / AMPUTACIÓN DE

EXTREMIDAD / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PRUEBA DEL

INGRESO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

[E]l señor (…) sufrió heridas graves en la pierna derecha con ocasión del derrumbe y que le fue amputada a nivel del tercio medio, por lo cual quedó con una incapacidad permanente del 85%. El señor (…) pide indemnización por lucro cesante (…). Como indemnización por lucro cesante el actor tiene derecho a recibir, desde el día del accidente y por todo el tiempo de su vida probable, una cantidad de dinero equivalente a la que dejó de percibir por la lesión sufrida, es decir, un 85% de los ingresos laborales que tenía (…). Según los testimonios del propietario del bus y del chofer del bus en el que últimamente trabajaba (…) [el señor] (…), éste ganaba (…). Debe tomarse entonces esta suma como el salario que recibía y adicionársele en un 25%, en que se considera el valor por prestaciones sociales.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

DE LA CONDENA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / IPC / CONDENA EN

ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE

DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO La reparación no se pidió en forma actualizada. Sin embargo, la Sala considera de equidad ordenarla así por tratarse en este caso especial de una suma de dinero destinada a servir de medio de sostenimiento al sobreviviente. Pero como el índice de precios a que se refiere el artículo 178 del nuevo Código Contencioso Administrativo no está acreditado, la condena debe hacerse en abstracto de manera que en el incidente del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil se proceda a su liquidación. La liquidación se hará conforme a la orientación jurisprudencial de la Sección (…). Estas cantidades se actualizarán según los índices de precios y la indemnización se dividirá en debida (…) e indemnización futura, desde hoy hasta el término de la vida probable (…) como se deduce de aplicar la Tabla Colombiana de Mortalidad de la Superintendencia Bancaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES / INTENSIDAD DEL DAÑO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD En cuanto a perjuicios morales, debe reconocérsele a la víctima una

indemnización (…) dado el dolor que puede causar a un hombre joven la pérdida de la pierna derecha. PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / DERRUMBE / BUS / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / MEDIOS DE

PRUEBA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PROPIEDAD DE

VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO

DEL VEHÍCULO / CONTRATO DE AFILIACIÓN / EXPERTICIA / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR Los señores (…) solicitan indemnización de perjuicios por la pérdida de los buses de su propiedad (…). En el expediente hay prueba plena de que estos dos buses estaban en Quebrada blanca el día del derrumbe y de que fueron destruidos por él. (…) Estos vehículos eran de propiedad de los demandantes. Así se deduce de la diligencia de inspección judicial que se hizo a la Flota (…). En ella se encontró que el bus, (…) figura como de propiedad (…) [del señor] (…), tal como se desprende del contrato de afiliación (…), de la carta dirigida a la empresa por el anterior propietario y de los extractos de la cuenta corriente de ese vehículo. (…)

Para acreditar el daño emergente y lucro cesante, se practicó un experticio, (…) en él se estableció que el valor del bus (…). Establecido lo anterior se hará el reconocimiento de los perjuicios materiales a los dos propietarios demandantes. (…) Para pagarle el lucro cesante (…) se tendrá en cuenta lo dejado de percibir por el actor durante el período indemnizable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales ver sentencia de 11 de marzo de 1983, Exp. 10751, C.P. Carlos

Betancur Jaramillo.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DERRUMBE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA

MUERTE / ACTA DE DEFUNCIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE

AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La señora (...) en su nombre y en representación de sus menores hijos (…) demandan perjuicios materiales y morales por la muerte del señor (…) esposo y padre, respectivamente. (…) La muerte (…) por el derrumbe está demostrada con las declaraciones (…). El acta de defunción figura (…) y en ella consta que falleció

(…) en Quebrada blanca por aplastamiento del cráneo. (…) Según el registro civil de matrimonio (…) el señor (…) se casó (…). Y según los registros civiles de nacimiento, tuvieron (…) hijos. (…) Establecido el parentesco de los damnificados, el perjuicio que se les causó y la responsabilidad de la Nación corresponde ordenar la indemnización de perjuicios morales conforme a la orientación jurisprudencial.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia / CONDENA EN ABSTRACTO /

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA Los perjuicios materiales deben prosperar dado que (…) [el señor] (…) trabajaba como conductor del bus (…), tal como se vio en las declaraciones de que se ha hecho mérito. La indemnización por este concepto debe consistir en el pago a la viuda y a los hijos, de sumas equivalentes a la ayuda alimentaría que hubieran podido percibir de la víctima si no hubiese muerto. Como en el proceso está demostrado el trabajo que desempeñaba el señor (…) pero no el salario que

devengaba en el momento del accidente, la condena por este concepto debe hacerse en abstracto. En el incidente correspondiente, una vez establecido el valor del salario, o en su defecto tomado el correspondiente al mínimo legal existente entonces y acreditada, además, la edad de cada uno de los esposos, se determinarán las correspondientes indemnizaciones siguiendo la orientación jurisprudencial y en especial las siguientes bases: (…) Al valor del salario se aumentará el 25% en que se considera el valor de las prestaciones sociales. Se obtendrá así el ingreso total del trabajador. (…) De este ingreso total, se deducirá el 25% en que se considera el valor de lo dedicado en la propia subsistencia.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DERRUMBE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA

MUERTE / ACTA DE DEFUNCIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE

AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Por la muerte del señor (…) demandan indemnización de perjuicios su esposa y sus hijos (…). Con el acta de defunción (…) está acreditado que el señor (…)

falleció en Quebrada-blanca (…) por conmoción cerebral severa. Y por el testimonio de los (…) declarantes (…) quienes informaron sobre el fallecimiento de los cuatro conductores (..), está demostrado que (…) murió víctima del derrumbe, cuando precisamente se bajó del bus para observar lo que estaba ocurriendo. Según el registro civil de matrimonio (…) el señor (…) estaba casado, (…) y según los registros de nacimiento (…) de ese matrimonio nacieron (…) [tres hijos]. (…) Visto lo anterior, debe ordenarse la indemnización de perjuicios morales.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia / CONDENA EN ABSTRACTO /

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA La indemnización por perjuicios materiales también debe reconocerse a los demandantes, establecido como está que el señor (…) trabajaba como conductor, del bus (…). Sin embargo, como en este caso tampoco se acreditó el salario devengado por la víctima para la época del accidente, ni se acreditó la edad del cónyuge, la condena se hará también en abstracto para que en el incidente

previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil se liquiden las indemnizaciones respectivas. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes bases: (…) Establecido el salario se aumentará el 25% en que se considera el valor de las prestaciones sociales. Se obtendrá así el ingreso total del trabajador. (…) De este ingreso total, se deducirá el 25% en que se considera el valor de lo dedicado a la propia subsistencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / MUERTE DE CIVIL / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / PRUEBA DE LA MUERTE / ACTA DE DEFUNCIÓN / INHUMACIÓN DE CADÁVER /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE

AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA /

INGENIERO / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / PRUEBA DEL INGRESO La señora (…) y sus menores hijos (…) demandan por la muerte de su padre (…). La muerte del ingeniero (…) está demostrada por el acta de defunción (…) y la licencia de inhumación del cadáver (…). Según dichos documentos, falleció (…)

en el derrumbe (…). Según el registro civil (…) la demandante contrajo matrimonio con el doctor (…) y según los registros notariales (…) de ese matrimonio nacieron (…) [dos hijos] (…). Conforme la certificación del Jefe de relaciones industriales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el doctor (…) trabajó en esa entidad como ingeniero agrónomo (…) hasta cuando se produjo su fallecimiento, (…), con un ingreso anual (…) según constancia del Pagador, incluidas primas y vacaciones y un salario mensual. (…) La indemnización por perjuicios materiales se ordenará en favor de la esposa y de los hijos de la víctima. A la primera se le reconocerá una cantidad equivalente a la suma que hubiese recibido de su esposo para su sostenimiento durante su vida probable y a cada uno de los hijos la cantidad que hipotéticamente hubiesen recibido de su padre hasta la mayoría de edad, para su sostenimiento.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / IPC / CONDENA EN

ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE

DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO Como el nuevo Código Contencioso Administrativo ordena que la actualización debe hacerse conforme al índice de precios y éste no está acreditado, la condena se hará en abstracto y se liquidará en incidente, teniendo en cuenta las siguientes bases. (…) Se tendrá como valor del sueldo mensual (…). A esta suma se le adicionará el 25% en que se considera el valor de las prestaciones sociales, con lo cual se obtendrá el ingreso total del trabajador. (…) De este ingreso se deducirá el 25 % en que se consideran los gastos de sostenimiento personal. (…) El resultado de la anterior operación se dividirá en dos mitades: una destinada a pagar la indemnización correspondiente a la viuda y la otra, que se dividirá a su vez en dos partes, para pagar las indemnizaciones de cada uno de los hijos. (…) Estas indemnizaciones se liquidarán conforme la orientación jurisprudencial y se dividirán en debida, desde la fecha del accidente hasta la fecha de esta sentencia; en futura; para la viuda desde la fecha de la sentencia hasta el término de su vida probable y para los hijos, desde la fecha de la sentencia hasta cuando cumplan la mayor edad. PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / DERRUMBE / BUS / CAMIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PROPIEDAD DE

VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO

DEL VEHÍCULO / MUERTE DE ANIMALES / PÉRDIDA DE ANIMALES /

CONDENA EN ABSTRACTO / IPC / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INTERÉS LEGAL

[D]ebe reconocerse también indemnización de perjuicios materiales al señor (…) por el camión y los cerdos que perdió el día del accidente. (…) [F]igura un documento, con nota de atestación del Inspector de Policía, según el cual el señor (…) compró el camión. (…) [E]l Ministerio de Obras Públicas deberá pagar dicho valor al señor (…) por daño emergente. En cuanto a los cerdos desaparecidos en el siniestro, existen en el expediente varias declaraciones que merecen credibilidad dada la forma responsiva de los relatos (…). No queda, así, duda que los 21 animales murieron en el derrumbe y que (…) [el señor] (…) era el dueño. En consecuencia, habrá de ordenarse, como indemnización por daño emergente en su favor, la suma (…) que pagó por ellos. (…) Para el efecto la condena se hace en abstracto de manera que, con los índices de precios, se actualice su valor. A título de lucro cesante se pagará además sobre las sumas actualizadas el interés legal (…) hasta cuando se efectúe el pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Julio Cesar Uribe Acosta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY Bogotá, D.E., ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2277

Actor: ALBERTO BARRELO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procesos acumulados números 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295.

I Proceso N° 2277. Actor: Anberto Barreto y otros. Los señores Alberto Barreto, Enrique Díaz Urrego y Carlos Julio Pineros demandan contra la Nación Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que el Estado colombiano - Ministerio de Obras Públicas, es responsable civil y administrativamente de los perjuicios ocasionados a los señores: Enrique Díaz Urrego, Carlos Julio Pineros y Alberto Barreto, con motivo y causa del derrumbamiento de Quebrada blanca, hecho ocurrido el 28 de junio de 1974, en las horas de la tarde, a consecuencia del cual Alberto Barreto perdió la ante pierna y parte de la pierna y mis otros poderdantes sus vehículos automotores: uno marca Dodge, modelo 70, tipo 600, carrocería superior, placas D-75158 de propiedad de mi poderdante Enrique Díaz Urrego y el otro de Carlos Julio Pineros, marca Ford, modelo 65, tipo 600, carrocería bluie bird, placas JA-4451, los cuales

fueron destruidos totalmente causándose así en favor de mis representados perjuicios materiales y morales que la ley ordena reparar. Segunda. Que se condene a la Nación - Estado Colombiano - Ministerio de Obras Públicas a pagar a mis representados las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios recibidos, como daño emergente y lucro cesante, con motivo a que hubo fallas en el servicio de la Policía y Autoridades, respectivas de Tránsito y Transportes, al no controlar y dirigir el paso de los automotores, en la zona donde ocurrió el derrumbe ele Quebrada blanca, no obstante la inminencia del mismo, por lo cual se produjeron los perjuicios reclamados. Condena que deberá hacerse en suma superior a los $ 100.000.00 para cada uno de mis poderdantes, más los intereses por la mora en el pago (fl. 4). Como hechos afirman los siguientes: 1º El día 28 de junio de 1974 a eso de las 4 a 41/2 p.m., aproximadamente, se produjo un inmenso derrumbe al precipitarse estrepitosamente al vacío, gran parte de la meseta denominada Los Monjes o Salsi puedes y dar muerte y lesionar a cientos de personas entre estos últimos se cuenta mi poderdante Alberto Barreto, quien a consecuencia de las lesiones personales que recibió perdió la pierna en parte y toda la antepierna derecha. 2º A consecuencia del hecho relatado anteriormente Enrique Díaz Urrego, su bus de servicio público, afiliado a Flota La Macarena S. A., quedó sepultado bajo cientos de metros de tierra y piedra, en razón de lo cual debe tenerse tal vehículo

por destruido totalmente. El vehículo era un bus, marca Dodge, modelo 70, tipo 600, carrocería marca Superior, con capacidad para treinta (30) pasajeros, con placas D-75158, silletería reclinable en buen estado de conservación y lo venía poseyendo materialmente y beneficiándose de la explotación económica del mismo, a la fecha del siniestro hacía varios meses. 3º Por su parte el señor Carlos Julio Pineros a consecuencia del mismo derrumbamiento de que se trata anteriormente el vehículo de su propiedad y posesión, marca Ford, modelo 65, tipo 600, capacidad para treinta (30) pasajeros, carrocería Bluir Bird, silletería re

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