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CE-SEC3-EXP1985-N2682

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N2682
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA / UNIVERSIDAD PÚBLICA DE ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ACADÉMICO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ACADÉMICO El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente demanda (…). [L]os actos, hechos u operaciones administrativas de las autoridades administrativas universitarias están sujetas a control a la luz de la filosofía jurídica que inspiraba los artículos 67 y 68 del anterior Código Contencioso Administrativo y que hoy se recogen en los artículos 83 y siguientes del nuevo estatuto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del acto académico ver sentencia de 17 de junio de 1982, Exp. 1764, C.P. Ignacio Reyes Posada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DOCTORADO / TÍTULO DE DOCTORADO DEL ABOGADO - Expedición /

HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Caducidad de la acción. La Sala comparte y hace suyo el enfoque de valoración

fáctica y jurídica que el Tribunal hace en la sentencia recurrida en lo que respecta al fenómeno de la caducidad, pues es ". . . un hecho innegable, que en relación a la fecha que ha de tenerse para fines de contar el término de tres años a que alude el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, es la (…) [que] (…) se iba a entregar al señor (…) el título de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Antioquia. En la precisión de la fecha en que ocurrió el hecho generador del daño, a Sala aprecia y valora la afirmación que hace el apoderado de la parte demandada (…). Dentro del marco anterior de precisiones, la Sala encuentra bien probado que el hecho generador del daño ocurrió (…). Esta realidad es recogida por el apoderado de la parte actora en el hecho tercero de la demanda, presentándose así pleno acuerdo entre las partes sobre tan importante particular que es punto de partida esencial para concluir que, en el caso en comento, no se opera el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28

IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE

EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA JURÍDICA E

INSTITUCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[S]i bien es cierto que una es la filosofía jurídica que inspira el acto administrativo y otra muy distinta la que informa el hecho, la operación administrativa o las vías de hecho, ello no puede traducirse en un fallo inhibitorio cuando, como en el caso en comento, la realidad procesal indica que sin causa, motivo o razón, la administración a través de uno de sus agentes causó un daño que debe ser indemnizado. (…) Uno de los deberes fundamentales del Juez es el de interpretar la demanda a la luz de los principios generales que informan las actuaciones administrativas con el fin de que los derechos de los administrados estén en todo momento tutelados y protegidos. Sólo así es posible garantizar la seguridad del derecho. (…) El principio de la eficacia enseña que los procedimientos deben lograr su finalidad y que para que ello ocurra es menester remover de oficio los obstáculos puramente formales evitando decisiones inhibitorias.

ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA / CERTIFICADOS UNIVERSITARIOS /

DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

/ PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO /

CEREMONÍA DE GRADO / SUSPENSIÓN DE LA CEREMONÍA DE GRADO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO El certificado expedido por la Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho, (…) es un documento Público y por lo mismo goza de valor probatorio pleno y erga omnes. (…) La anterior certificación es un documento público que a la luz de lo preceptuado por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil hace fe ". . .de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. (…) [C]uando la Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho, expidió el documento público a que en antes se hizo referencia, no podía desconocer su contenido sino demostrando previamente su falsedad. Como así no se hizo, la suspensión de la ceremonia de grado dio lugar a una falla del servicio, fuente necesaria de la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / EXPEDICIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO / CERTIFICADOS UNIVERSITARIOS / DOCUMENTO

PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO /

VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA / REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD / REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD / PENSUM ACADÉMICO - Aprobación de materias /

PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO / EXAMEN PREPARATORIO Es conducta antijurídica y por lo mismo censurable, la que lleva al ente administrativo a expedir certificados públicos para luego desconocerlos en su alcance y contenido a su sola voluntad. Y en el caso en comento la situación reviste caracteres más preocupantes si se tiene en cuenta que la Facultad de Derecho tiene un procedimiento reglado que se recoge en los artículos 66, 67, 70, 74 y 78 del Reglamento, que va combinando en serie distintos supuestos cuyo enlace culmina con el examen final de grado. Así, sin haber acreditado que se aprobaron todas las materias que integran el pénsum correspondiente no se puede presentar ninguno de los exámenes preparatorios, y el último de éstos no se puede dar si los que le anteceden no han sido presentados con éxito.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA - ARTÍCULO 66 / REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 67 / REGLAMENTO INTERNO DE LA

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 70 / REGLAMENTO INTERNO DE

LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 74 / REGLAMENTO INTERNO

DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 78

ABOGADO / TÍTULO DE ABOGADO / OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO / REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO / TESIS DE GRADO - Aprobación / REQUISITOS DE GRADO DE EDUCACIÓN

SUPERIOR / REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD / CICLOS DE LA

EDUCACIÓN - Aprobación / REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD /

PENSUM ACADÉMICO / PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO / EXAMEN PREPARATORIO / TRABAJO DE GRADO Para el recibo de la tesis de grado, a su vez, es requisito indispensable haber aprobado todas las asignaturas que le obligaron al alumno durante la época de estudios y además todos los exámenes preparatorios. Finalmente, para presentar el correspondiente al grado, se exige acreditar nuevamente la situación fáctica anterior, adjuntando la aceptación de la tesis, pasos todos que dio sin ningún tropiezo, observación o reparo el actor. Dentro de ese marco de orden, no es posible dar saltos para pretermitir ninguna de las instancias. (…) [A]parece el "Acta de Reunión de Calificación de Tesis de Grado, suscrita por el Presidente de Tesis (…) y por los tres jurados designados, de cuya lectura se desprende que la misma fue aprobada". El certificado (…) y este documento, son prueba irrefragable de que el actor dio en forma ordenada y oportuna todos los pasos orientados a obtener su grado sin que en ese largo recorrido se le hubiese hecho observación alguna por los directivos de la Universidad.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA - ARTÍCULO 66 / REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 67 / REGLAMENTO INTERNO DE LA

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 70 / REGLAMENTO INTERNO DE

LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 74 / REGLAMENTO INTERNO

DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 78

DERECHO / EFICACIA DEL DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY /

PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / DEBER DE

OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTAD DE DERECHO /

REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD / EXPEDICIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO / CERTIFICADOS UNIVERSITARIOS / DOCUMENTO

PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO /

VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA / REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO - No configurados / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICOInexistente El derecho como objeto es conducta humana en interferencia intersubjetiva y ello explica que ella sea interpretada mediante la ley. En el caso en comento, esa interpretación describe el camino que el sentenciador debe recorrer para comprender el sentido de justicia, de solidaridad, de orden que se recoge en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y en la normatividad transcrita, tomada del Reglamento de la Facultad de Derecho. (…) No es conducta seria expedir documentos públicos predicando ante propios y extraños que el contenido de los mismos merece la fe pública para que luego, la misma autoridad que los expidió, los cuestione, y edifique sobre su propia negligencia la teoría invocada por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

INSPECCIÓN JUDICIAL / ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA / CEREMONÍA DE GRADO / SUSPENSIÓN DE LA CEREMONÍA DE GRADO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO / REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO / REQUISITOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR /

REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD / CICLOS DE LA EDUCACIÓN /

REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD / PENSUM ACADÉMICO /

PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO / CERTIFICADO DE NOTAS UNIVERSITARIAS / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / FACULTAD DE DERECHO / SECRETARIO DE LA FACULTAD DE DERECHO / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL En el "informe sobre la situación del egresado (…) rendido por los doctores (…) comisionados por la Universidad para estudiar y conceptuar sobre la situación académica del demandante, una vez que quedó en firme la providencia del Juzgado (…), que lo sobreseyó en forma definitiva, se enjuicia la conducta de la Facultad de Derecho (…). Un análisis de los hechos, un enfoque de conducta, una valoración adecuada de las circunstancias del caso, como el que se deja

transcrito, fue el que en su momento no hizo la autoridad universitaria cuando tomó la decisión de suspender la ceremonia de grado, tipificándose con ese hecho una falla del servicio que lesionó, sin pretenderlo, una situación jurídica individual. En el proceso hay prueba suficiente que demuestra esa situación de caos absoluto en el registro de las notas. Así, en la diligencia de Inspección Judicial. Dentro del mismo marco de desorden se indican en el acta anterior otros casos muy explicativos de la conducta negligente del Secretario de la Facultad, en el cumplimiento de sus deberes ya que los peritos dejaron constancia de que encontraron huellas de "raspaduras".

RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / FACULTAD DE

DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSALES DE MALA CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO / CEREMONÍA DE GRADO / SUSPENSIÓN DE LA CEREMONÍA DE GRADO / CERTIFICADO DE NOTAS UNIVERSITARIAS Dentro del anterior marco de desorden, negligencia y ausencia de dirección o mando, ya no sorprende al sentenciador la conducta del señor Decano, (…) cuando al formular la denuncia penal correspondiente, para que se investigaran los hechos que lo habían llevado a suspender la ceremonia de grado, confiesa que él mismo prestó el libro donde están empastadas las actas al estudiante interesado para que éste buscara sus notas. (…) Para el sentenciador la conducta descrita por quien la realizó también es explicativa de irresponsabilidad y

desorden. Los registros de notas no deben estar al alcance de los interesados y mucho menos se puede confiar a éstos su revisión. La conducta censurada, realizada por la parte demandada a través de varios años, se convierte en una carga, en un lastre, y es la que en definitiva no le permite al sentenciador llegar a la conclusión de que la Universidad, al suspender la ceremonia de grado, obró legítimamente y en ejercicio de su alta misión. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CERTIFICADO DE NOTAS UNIVERSITARIAS - No fue alterado por el estudiante / CEREMONÍA DE GRADO / SUSPENSIÓN DE LA CEREMONÍA DE GRADO - Injustificada / OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO / REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO / TESIS DE GRADO - Aprobación /

REQUISITOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR / PROGRAMA

ACADÉMICO DE DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CERTIFICADOS

UNIVERSITARIOS / DOCUMENTO PÚBLICO / INEXISTENCIA DEL DELITO /

FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO - No configurada / FALLA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La conducta del demandante, como ya se dijo, fue investigada por la autoridad penal competente que lo sobreseyó en forma definitiva. (…) La Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho, con apoyo en la providencia anterior y en el

informe que rindió la comisión que estudió la situación académica del demandante, dictó la Resolución (…) Por medio de la cual se acoge el parecer del Consejo Académico de la Facultad en relación con el grado (…). Todo lo anterior explica que el demandante se hubiese graduado (…) con las mismas notas que tenía en el momento en que se le suspendió la diligencia de grado. Esta orientación de conducta hace aún más ostensible la falla del servicio (…). [E]n su contra obra también la forma descuidada, desordenada y negligente como se llevaban los registros correspondientes y la certificación que expidió dando fe pública de que el actor había terminado y aprobado todas las pruebas académicas. Frente a la situación fáctica que se deja analizada, la Sala llega a la conclusión de que en el caso en comento se estructuró la falla del servicio, y, por lo mismo, la parte demandada deberá pagar los perjuicios causados y aprobados. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO

EVENTUAL / PERJUICIO HIPOTÉTICO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES / AUSENCIA DE PRUBA / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / TÍTULO DE ABOGADO /

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES Reiteradamente ha dicho la Corporación que para que el perjuicio sea resarcible es necesario que sea cierto y efectivo. (…) [F]rente a una reclamación por perjuicios eventuales pues en el punto segundo del "petítum" se habla de los ocasionados (…) una vez otorgado el grado o título académico al que siempre ha tenido derecho. . . pueda empezar a ejercer la profesión". Dentro del proceso no hay ni una sola prueba orientada a demostrar esos perjuicios. (…) [N]o se fundamenta el experticio en hechos que demuestren que el demandante 'perdió una oportunidad seria" de trabajo (…). La Sala reitera en esta ocasión que el daño eventual, hipotético, “. . . fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que parezcan, sea presente o futuro, no da derecho a indemnización. (…) Las razones anteriores explican que por falta de pruebas no se haga la condena impetrada por concepto de perjuicios materiales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño ver sentencia de 24 de junio de

1965, C.P. Alejandro Domínguez Molina. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CEREMONÍA DE GRADO / SUSPENSIÓN DE LA CEREMONÍA DE GRADO - Injustificada / OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADOInoportunamente / TÍTULO DE ABOGADO / FALLA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Es indiscutible que para quien ha dado todos los pasos orientados a la obtención de su grado, la suspensión intempestiva del mismo, con fundamento en la causal invocada, le causó al actor un daño moral, pues es un hecho, también notorio, que en nuestro medio social, ese acto reviste excepcional importancia, trascendencia y sentido, como que justifica y llena en buena parte la vida. Así las cosas, no hay duda de que con la falla del servicio, que ha quedado analizada, se vulneraron intereses legítimos o bienes no económicos de los que integran el patrimonio moral de la persona demandante, en su parte social y en su parte efectiva, en el honor y en el sentimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Eduardo Suescún Monroy.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2682

Actor: RUBÉN DARLO CARDONA JARAMILLO

Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el trámite procesal de ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos

setenta y nueve, dentro del proceso del rubro. I Sentencia apelada La sentencia apelada dice: "Mediante libelo demandatorio presentado el 18 de diciembre de 1975 y corregido el 12 de marzo de 1976, el señor Rubén Darío Cardona Jaramillo a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: "Primero. Declarar que la Universidad de Antioquia es administrativamente responsable de los perjuicios de todo orden que al señor Rubén Darío Cardona Jaramillo le causaron las omisiones, retardos, vías de hecho u operaciones administrativas realizadas por la misma Universidad que concluyeron con la suspensión, aplazamiento o negativa a otorgarle al señor Cardona Jaramillo el grado o título académico de doctor en derecho y ciencias políticas. "Segundo. La Universidad de Antioquia debe pagar a nuestro poderdante a título de indemnización una suma de dinero correspondiente a los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente actualizados, que se le han ocasionado mes a mes al señor Cardona Jaramillo desde el 18 de diciembre de 1972 hasta la fecha en que una vez otorgado el grado o título académico al que siempre ha tenido derecho, por la Universidad, el señor Cardona Jaramillo pueda empezar a ejercer la profesión. "Tercero. Que por concepto del lucro cesante, la Universidad de Antioquia deberá pagar a nuestro poderdante el interés mensual comercial o corriente de las sumas de dinero que como valor del daño emergente deban pagarse mes a mes desde el

18 de diciembre de 1972, hasta el día en que una vez otorgado el grado o título académico por la Universidad, pueda empezar el señor Cardona Jaramillo su ejercicio profesional. "Cuarto. Si la Universidad de Antioquia no diere cumplimiento al fallo que se dicte dentro del plazo señalado en el articulo 121 del Código Contencioso Administrativo deberá pagar a nuestro poderdante intereses moratorias, comerciales o corrientes a partir del vencimiento de tal término, y hasta cuando realmente dé cumplimiento cabal al fallo respectivo. "Los fundamentos de hecho bien pueden sintetizarse así: "Primero. El señor Cardona Jaramillo se matriculó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, en el año de 1965, siendo persona de modestos recursos económicos. "Segundo. El citado señor cursó y aprobó los estudios correspondientes a la carrera de derecho, así mismo presentó y aprobó también los exámenes preparatorios, sometió además su tesis de grado a la consideración de la Facultad respectiva y obtuvo su aprobación. "Tercero. Cumplidos así los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios, solicitó se le concediese, el grado universitario; la Universidad adelantó los preparativos pertinentes y fue así como se timbró el correspondiente diploma y se señaló la fecha del día 19 de diciembre de 1972 a las 6 p.m. para tal evento. "Cuarto. En la citada fecha no se llevó a cabo la ceremonia correspondiente, la cual fue suspendida por el señor Decano de la Facultad de Derecho, doctor Pedro Escobar Trujillo, alegando la falta de calificación de una materia comprendida en el

pénsum. "Quinto. Posteriormente la decanatura manifestó que se presentaban irregularidades o falsificaciones en otras dos materias, en las cuales Cardona Jaramillo o no había aprobado los exámenes o no había presentado el examen final correspondiente. "Sexto. Se suspendió la ceremonia de grado y entrega del diploma, cuando ya se suponía la aprobación de las materias correspondientes a la carrera cursada y así mismo una cuidadosa revisión de la hoja de vida del demandante, sin haberse observado procedimiento alguno para tales decisiones de la Universidad. "Séptimo. Ni antes ni después de someter el asunto a los Consejos Académico y Consultivo de la Facultad, ni llevarlo a la consideración del Rector ni de la comisión especial designada, se siguió el procedimiento disciplinario prescrito en los reglamentos de la Universidad. "Octavo. El 20 de noviembre de 1973 cuando el asunto había sido sometido a consideración del señor Rector y de la comisión especial, el Decano de la Facultad de Derecho presentó denuncia penal o informe acerca de las citadas irregularidades. "Noveno. El Tribunal Superior de Medellín sobreseyó definitivamente a favor de Rubén Darío Cardona Jaramillo, por considerar que las irregularidades no habían sido cometidas por éste. "Décimo. Que si se hubiera realizado una investigación administrativa antes de formular la acusación prementada y se hubiera seguido un procedimiento disciplinario, no se hubiera aplazado indefinidamente el otorgamiento del grado, título al que se ha tenido pleno derecho a recibir. "Undécimo. Las actuaciones de la entidad demandada, han ocasionado y

continúan ocasionando innumerables perjuicios al actor: Daños morales subjetivos, afectación de su moral, le han impedido por más de tres años ejercer la profesión y obtener así la remuneración económica que le corresponde a todo profesional. "Duodécimo. Hasta la fecha de la demanda y adelantadas nuevas gestiones ante la Universidad, no se ha obtenido el grado a que se tiene derecho. "Fundamentos de Derecho: "Artículos 2º., 16 y 20 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Ley 167 de 1941 y los artículos 1º. y 3º. del Decreto 1297 de 1964 y la Resolución Nº. 10469 de 1973 del Ministerio de Educación Nacional, en armonía estas disposiciones con los reglamentos de la Universidad en los que se señalan los requisitos contenidos entre otros, en el reglamento de la Facultad de Derecho, expedido por el Consejo Directivo en el año de 1960 y en el Acuerdo Nº. 9 de 1967, expedido por el mismo Consejo y en especial con la norma contenida en el literal n) del artículo 5º. del citado Acuerdo Nº. 9, artículo 24 del Decreto ley 2733 de 1959, artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, artículo 26 de la Constitución Nacional, numeral 9º. del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y del 8º. del Decreto 116 de 1973. Finalmente anota como signo del desvío de poder en que incurrió la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad de

Antioquia, el hecho de no haberse denunciado o informado a los jueces penales acerca de irregularidades que se hubieran encontrado en hojas de vida distintas a la del demandante. "Obran en este proceso las pruebas de folios 27 a 113 del cuaderno principal y las contenidas en 403 folios del cuaderno Nº. 2. "De folios 121 a 163 obran los alegatos presentados en su orden por la parte demandante, demandada y el señor Agente del Ministerio Público. "Agotado el trámite correspondiente a este proceso, sin que se encuentre causal alguna de nulidad que pueda invalidarlo, para resolver se considera: "Se impone en primer lugar y habida consideración de los planteamientos formulados por la parte demandada y del señor Agente del Ministerio Público, relacionados con la caducidad de la presente acción, definir este aspecto, requisito sine qua non de dilucidar, para efectos de estudiar a fondo la litis planteada, de ser el caso. "La demanda inicial fue presentada el 17 de diciembre de 1975 por los apoderados principal y sustituto del demandante (fl. 5). El poder, a donde incluso se ratificaba la actuación realizada por sus gestores judiciales, fue presentado ante este Tribunal por el señor Rubén Darío Cardona Jaramillo, el 18 de diciembre de 1975 (fl. 1º. Cdno. principal). "El 18 de diciembre del mismo año, fue aquella recibida en este Tribunal (fl. 5 vto.). "Es un hecho innegable, que en relación a la fecha que ha de tenerse para fines de contar el término de tres años a que alude el artículo 28 del Decreto 528 de

1964, es la del 19 de diciembre de 1972, en la cual y al tenor de la fotocopia confrontada por el Juzgado Sexto Civil de este Circuito, en mayo 12 de 1973, se iba a entregar al señor Cardona Jaramillo el Título de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Antioquia (Nótese que aparece sin firma alguna de los funcionarios a que se refiere el título: Rector de la Universidad, Decano de la Facultad, Gobernador de Antioquia, Secretario General de la Universidad, Titular y Secretario de Educación). "Partiendo de esta prueba, el primer año para efectos de contar si el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se operó, va del 19 de diciembre de 1972 al 18 de diciembre de 1973, el segundo del 19 de diciembre de 1973 al 18 de diciembre de 1974 y el tercero del 19 de diciembre de 1974 al 18 de diciembre de 1975; fecha precisamente en la cual fue recibida la demanda ante este Tribunal y presentado el poder por el demandante. "La fecha del 17 de diciembre de 1975, en la cual aparece la demanda presentada en el honorable Consejo de Estado, ha de presumirse auténtica mientras no se demuestre lo contrario, y por lo anteriormente expuesto no incide en la caducidad alegada; en consecuencia, no configurándose ésta se entra a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, así: "Pretende el demandante que de conformidad con la acción consagrada en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, se declare que la Universidad de Antioquia es administrativamente responsable de los perjuicios que se le han

causado por las omisiones, retardos, vías de hecho u operaciones administrativas realizadas por ésta y que llevaron a la suspensión, aplazamiento o negativa para concederle el correspondiente título académico que se otorga a los egresados de su Facultad de Derecho (Subrayas del Tribunal). "Se observa que el libelo se refiere a vías de hecho u operaciones administrativas, conceptos cuyo significado jurídico hace que se excluyan, ya que si existe operación administrativa no puede haber vía de hecho; la primera es legítima, la segunda arbitraria y puede ser hasta violenta. Significa que el acto administrativo así como los hechos que le sirven de fundamentación, no pueden generar violación alguna, empero pueden causar lesiones patrimoniales, o daños especiales dignos de resarcimiento. "En el caso a estudio la acción instaurada y que se fundamenta en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, pretende una indemnización correspondiente a perjuicios materiales y morales que alega el demandante se le ocasionaron por la Universidad de Antioquia, mes por mes, desde el 19 de Diciembre de 1972 hasta la época en que la Universidad le otorgue el título académico al que siempre ha tenido derecho' (hecho segundo del libelo demandatorio, inicialmente presentado). En el hecho segundo del libelo mediante el cual se corrigió la demanda, se toma como fecha de partida el 18 de diciembre de 1972, empero la fecha señalada para el grado será el punto de partida para tales efectos, de ser reconocida. "Los ordenamientos del artículo 68 citado son de hondo significado dentro del adelanto de las instituciones jurídicas, por cuanto no hacen necesaria la existencia

para efectos de la fundamentación de la demanda, de acto alguno sobre el cual se invoque la nulidad, sino que la acción puede encaminarse al logro de las indemnizaciones o prestaciones correspondientes que tengan como base hechos lesivos de los intereses de la parte demandante. "En el caso de autos y de conformidad con el material probatorio, se llega a la conclusión de que por parte de la entidad demandada no hubo propiamente resolución o disposición, cuyo contenido sirviese de fundamento a la presente acción; entonces habrá de concluirse que se demanda con base en el hecho de haberse suspendido o aplazado el día 19 de diciembre de 1972, por la Universidad de Antioqu

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