CE-SEC3-EXP1985-N2748
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N2748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE LICITACIÓN /
CONCURSO DE MÉRITOS / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CUANTÍA DEL
CONTRATO / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
MEJOR PROPUESTA / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / PLIEGO DE
CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN
EL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA
[E]xisten contratos administrativos que se adjudican o bien mediante un proceso licitatorio o bien por un concurso de méritos; forma esta última asignada a los contratos de consultoría de cuantía igual o superior a cinco millones de pesos (arts. 39 y 116 del Decreto 222 de 1983). En ambos casos el proceso de selección culmina o con un acto de adjudicación a la mejor propuesta, la más favorable y ajustada, al pliego de condiciones en los casos de licitación; o al mejor calificado por su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trata en los eventos del concurso de méritos; o con una declaratoria de deserción, si se dan los supuestos enunciados en el artículo 42 ibídem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 42
CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / DERECHO DE ACCIÓN / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Culmina así el proceso administrativo con una decisión, la que, si fuere afirmativa, tendrá sólo el control jurisdiccional por parte de los licitantes vencidos o proponentes, ya que el acto de adjudicación no Será susceptible de recursos gubernativos; y negativa, los controles administrativo y jurisdiccional subsiguientes en cabeza de los que estimaren que existía mérito suficiente para la adjudicación. PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - Debe finalizar con el acto de adjudicación / DEBERES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO /
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / FACULTAD DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA
A LA ADMINISTRACIÓN Estima la Sala que la toma de la decisión final no es discrecional; y que la abstención, sin motivos valederos, puede comprometer la responsabilidad de la entidad licitante. Si bien es cierto los particulares o concursantes sólo tienen una expectativa de adjudicación, sí tienen derecho a que el proceso se defina. El silencio de la administración constituye así una omisión que, como tal, puede lesionar los derechos de los interesados y dar pie para una acción de reparación directa. Esa omisión de la administración equivale a la ruptura unilateral de la oferta que se da en el campo del derecho comercial y que en éste se traduce también en una indemnización de perjuicios, porque no es posible obligar al oferente a mantener la oferta que hizo y a celebrar el contrato correspondiente.
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN
DE CONTRATO ESTATAL / PROCESO PARA LA ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /
REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS
PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / LICITANTE - Presentó solicitud ante la administración para que le fuera adjudicado el contrato / MEJOR
PROPUESTA / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / CONTRATO DE
CONSULTORÍA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Negativa /
FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL
No duda la Sala que los licitantes, en ejercicio del derecho de petición, puedan instar o requerir a la administración para que culmine el proceso de adjudicación. Pero una cosa es este requerimiento y otra que éste se haga por uno de los licitantes o concursantes con miras a obtener la adjudicación a su favor, porque esta forma de definición del proceso licitatorio o del concurso no está contemplada en la ley. Y precisamente este fue el camino escogido por la parte actora. Ante el hecho de la no definición del concurso, el doctor (…) pidió que mediante resolución motivada se le adjudicara el concurso de méritos, por haber sido el mejor calificado por el Fondo, y se procediera a la celebración, del contrato de consultoría y a la fijación de los honorarios profesionales correspondientes. La administración negó en su totalidad las peticiones formuladas por el mencionado profesional. Pero esta negativa (que no significa en forma alguna la definición del concurso para todos los proponentes, sino una" respuesta a una petición concreta y particular) sólo puede interpretarse como una reafirmación de la intención de la administración de no adjudicar. OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Falta de culminación del proceso de selección / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCESO PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATALIncumplimiento / PROCESO DE SELECCIÓN - No culminado / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD
DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por omisión en la adjudicación del contrato estatal [E]l demandante ante la omisión administrativa de culminar el proceso de selección, debió presentar una demanda de reparación directa por los perjuicios que estimó le produjo esa abstención y no "prefabricar" un pronunciamiento administrativo para impugnarlo en acción de plena jurisdicción, con la esperanza de que su nulidad pudiera obligar a la administración a celebrar el contrato con el acto administrativo, (…) que no es definitorio del concurso y que por ende su nulidad no podría tener como consecuencia la escogencia de uno de los proponentes. Ha dicho la jurisprudencia que el juez administrativo no le puede imponer a la administración la obligación de celebrar un contrato con quien no quiere. De allí que dentro de esa misma lógica se haya rechazado la posibilidad de la ejecución por obligación de hacer, y se haya afirmado que en dichos eventos el acreedor no pueda aspirar sino a una indemnización de perjuicios.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Negativa / FACULTAD PARA
CELEBRAR CONTRATO ESTATAL / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SEPARACIÓN DE PODERES / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / TEORÍA DE LA
SEPARACIÓN DE PODERES / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]l actor pretende la nulidad de la Resolución (…) y como restablecimiento que se obligue a la administración a celebrar el contrato con él, extremo que no es posible, aun ante la prosperidad de la nulidad, porque el juzgador estaría invadiendo con su orden la órbita misma de la actividad administrativa, quebrantando así el principio de la separación de los poderes públicos; y porque en los casos de la plena jurisdicción (hoy de restablecimiento) el resarcimiento no puede ser sino la directa consecuencia de la nulidad decretada, y en el evento planteado no puede ser una adjudicación y celebración de un contrato, sin que previamente se haya resuelto el proceso de adjudicación frente a todos los licitantes o proponentes. Y así como no podría ser posible esa forma de restablecimiento no podría dicho petitum ser sustituido oficiosamente por el juez por uno de simple indemnización, como lo pretende la ponencia minoritaria, para la cual la indebida formulación de las pretensiones no constituye ineptitud de demanda, dada la vigencia a la sazón del artículo 69 de la Ley 167 de 1941.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 69
INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD DE
LA DEMANDA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA
POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El defectuoso petitum que impida la decisión del litigio siempre ha sido considerado como una forma de ineptitud; (…) [U]na cosa es que el juzgador pueda estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas con sujeción a lo pedido por el demandante (éste debe decir qué establecimiento pretende) y otra muy diferente, que no existe en norma legal alguna en Colombia, que le permita al mismo fallador cambiar las peticiones de la demanda, a su arbitrio, porque con esto podría afectar la decisión de ultra o extra metita, ya que el juzgador, en virtud del principio de la congruencia, no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda. FACULTADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO / PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVOProcede cuando se pronuncie el contralor / CONCEPTOS DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tampoco comparte la Sala la inaplicabilidad que propone la ponencia del doctor Valencia del artículo 5 del Decreto 925 de 1976, norma que es de indiscutible constitucionalidad (…). La norma lo único que exige es que en tales eventos, mientras se pronuncia el mencionado funcionario (para lo cual tendrá sólo seis días) la administración se abstendrá de perfeccionar los actos respecto de los cuales se hayan hecho objeciones. La norma es de sana administración. Pero aun siendo desfavorable el concepto del aludido funcionario, la administración no tendrá que acatarlo, tal como lo da a entender este aparte, cuya claridad releva de otras observaciones: Si el concepto de la Contraloría fuese igualmente desfavorable a la entidad, la junta o comité lo analizará ampliamente, "reestudiará su decisión y la rectificará o confirmará según lo estime conveniente".
FUENTE FORMAL: DECRETO 925 DE 1976 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Jorge Valencia Arango.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2748
Actor: EDISON SOTOMAYOR ARISMENDY
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) El ciudadano Edison Sotomayor Arismendy, de profesión arquitecto, por medio de apoderado, formuló demanda ante esta Corporación el 27 de junio de 1979, a fin de que previos los trámites de un juicio ordinario contencioso contractual de mayor cuantía, se hicieran, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que, como consecuencia de la nulidad de la Resolución número 0076 de 28 de febrero de 1979, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, deberá adjudicar al arquitecto Edison Sotomayor Arismendy el concurso de méritos para la ejecución y desarrollo de los planos completos arquitectónicos y técnicos del Proyecto Integral del hospital central de la Policía Nacional. ''Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior se proceda a la elaboración del correspondiente contrato administrativo que deberá ser suscrito por las partes. "Tercero. Que, para la fijación de los honorarios profesionales del doctor Sotomayor Arismendy, que deberá cumplir el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y/o la Dirección de la Policía Nacional, se oficie a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros con el objeto de establecer el valor real de dichos estipendios para la fecha, del contrato administrativo correspondiente (art. 71, Decreto 150/76). "Cuarto. Que la entidad demandada dará cumplimiento al fallo en el término señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo" (fl. 57 c 1).
Expone el libelo, como hechos fundamentales, los siguientes: "A) Hechos relacionados con el concurso de méritos en sí. "a) La Dirección General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional procedente de la Rama Administrativa recibió la orden de pedido número 001 del 19 de noviembre de 1975 artículo 5704 'Construcción Hospital Central Policía Nacional' con el objeto de abrir un concurso de méritos para la adjudicación del desarrollo de los Planos Arquitectónicos y Técnicos del Proyecto Integral del Hospital Central de la Policía Nacional. "b) En el mes de octubre de 1976 el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, gerenciado por el señor coronel Alfonso Gómez García abrió el segundo concurso de méritos —el primero fue declarado sin valor— para la adjudicación del desarrollo de los planos a que se refería la orden de pedido número 001 del 19 de noviembre de 1975. "c) Mi poderdante el arquitecto Edison Sotomayor Arismendy de las condiciones civiles ya anotadas se presentó como proponente a dicho concurso y ciñéndose a un todo y estrictamente a las condiciones del concurso, allegó oportunamente toda la documentación legal y reglamentaria requerida. "d) Del 10 al 19 de noviembre de 1976, el Comité Asesor integrado por los señores teniente coronel Carlos Gaitán Higuera, delegado del Estado Mayor de Planeación; doctor Alfredo Aldana Pínula, asesor jurídico de prestaciones sociales; doctor Marcos Briceño Olivares, asesor jurídico del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; arquitecto Alvaro Rozo Falla, contratado por el Fondo Rotatorio;
arquitecto Felipe Hernández, de la sección Construcciones de la Rama Administrativa; arquitecto Edgar Aldana Gutiérrez de la sección Construcciones de la Rama Administrativa; ingeniero Eduardo Esmeral Cervantes de la sección Construcciones del Fondo Rotatorio; doctor Fernando Lozano Pardo, doctor Carlos Ebrat y doctor Alvaro Burgos Gutiérrez contratados por el Fondo Rotatorio, calificaron las (13) propuestas presentadas con base en el concurso de méritos, habiendo obtenido el mayor puntaje la firma Edison Sotomayor con un total de 548 puntos. "e) El día 23 de noviembre de 1976, la gerencia del Fondo Rotatorio rindió ante el señor general Ministro de Defensa, el correspondiente informe sobre lo actuado en cuanto al segundo concurso, habiéndose dispuesto que se procediera a la adjudicación del concurso de méritos para los planos técnicos y arquitectónicos, previa revisión de la documentación. "f) En junta directiva celebrada el 10 de diciembre de 1976, se nombró un comité especial para revisar nuevamente la documentación. "g) El día 16 de diciembre de 1976 —exactamente— en las primeras horas de la mañana y atendiendo a una citación hecha por el propio coronel García concurrió el doctor Edison Sotomayor Arismendy al despacho de la gerencia y en reunión a la cual asistieron también los doctores Marcos Briceño, Eduardo Esmeral y el secretario de ese organismo mayor Rodríguez, se le comunicó el resultado del concurso en el cual salió favorecido dentro de todos los proponentes inscritos, con un total de 548 puntos.
"h) La reunión del 16 de diciembre de 1976 tenía por objeto además, tratar lo atinente a las cláusulas contractuales pertinentes y acordar los honorarios profesionales respectivos, aspectos que en realidad se concretaron y establecieron con claridad y precisión en el anteproyecto o proyecto de contrato administrativo que debe reposar en la gerencia del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. "i) El 15 de diciembre de 1976 el concursante Medardo Serna Vallejo, presentó una nota dirigida a la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en la que solicita autorización a fin de justificar su capacidad y sus merecimientos para ganarse el concurso de méritos, toda vez que en el cuadro de puntajes no reunió las calidades para la adjudicación del concurso de méritos. "j) Según Acta número 20 de 1976 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Policía, fue presentado un concepto del señor Ricardo Mastizo Reyes, funcionario de la Contraloría General de la República y la Junta Directiva dispone aplazar la adjudicación y notificación hasta tanto la Contraloría haga un nuevo, concepto de acuerdo a las revisiones que adelanta. "k) Según Acta número 20 de 1976 la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que para el año 1977 no hay presupuesto para al Hospital Central de la Policía, y que no es posible legalizar por falta de tiempo el correspondiente contrato y considerando que no hay disponibilidad presupuestal, dispone suspender la adjudicación del concurso de méritos, precisamente, en espera de que se contara con los dineros necesarios para
proceder a efectuar la adjudicación, sin que se haya modificado tal determinación hasta el momento. "l) Corrobora lo anteriormente expuesto el hecho incontrovertible de que actualmente está vigente la orden de pedido número 001 del 19 de noviembre de 1975 que la Dirección de la Policía Nacional —Rama Administrativa— dirigió al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para que se adelantara el concurso de méritos referido. "m) Con fecha 1º de agosto de 1977, según oficio número 1395 y por disposición del señor general Ministro de Defensa Nacional, la gerencia del Instituto puso a disposición del Ministerio de Defensa y a su vez de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la documentación relacionada con todos los antecedentes de las gestiones adelantadas sobre el Hospital Central de la Policía Nacional. "n) Cuando el expediente relacionado con el concurso de méritos pasó a la Procuraduría Delegada el certificado de paz y salvo de renta que el doctor Edison Sotomayor Arismendy había anexado en su debida oportunidad ya no formaba parte de la documentación. Esta gravísima anomalía le fue manifestada a mi poderdante, entre otros, por el doctor Marcos Briceño Olivares funcionario del Fondo. "ñ) Mi poderdante el doctor Edison Sotomayor Arismendy está en condiciones de actualizar, cuando fuere necesario, el paz y salvo de renta. "o) La investigación que adelantó la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional terminó el día 23 de octubre de 1978 y en el fallo correspondiente estableció, entre otros importantes aspectos, que la firma Edison Sotomayor
Arismendy, obtuvo la mayor calificación en el concurso de méritos relacionado con el proyecto del Hospital Central de la Policía Nacional. Esto lo está diciendo la Procuraduría en la conclusión doce, página 27 del fallo respectivo. "B) Hechos relacionados con el aspecto presupuestal y los recursos propios del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. "a) La naturaleza jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es la de un establecimiento publico, lo que significa que es un organismo dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. "b) El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional fuera de las partidas anuales que se le asignen en el presupuesto nacional posee patrimonio y recursos propios provenientes, entre otros, 'del producto de sus propias operaciones' (Decreto 2353, art. 4º). "c) La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tiene, entre otras funciones la de 'efectuar los traslados presupuéstales necesarios para la ejecución de sus programas' (Decreto 2353, art. 16). "d) La Resolución Ejecutiva número 410 del 73 ordenó vender el lote de terreno distinguido con el número 28-01 de la calle 100 de Bogotá, D. E. con una extensión de 20.167.87 metros cuadrados. "e) La mencionada Resolución 410 de 1973 ordenó que el producto o dineros obtenidos de dicha negociación se destinarán a financiar el proyecto del Hospital Central de la Policía Nacional. "f) En desarrollo de lo dispuesto por la precitada resolución ejecutiva, el Fondo
Rotatorio de la Policía Nacional, obrando a nombre de la Nación —Policía Nacional— vendió a la Caja de Vivienda Militar el inmueble distinguido con el número 28-01 de la calle 100 de Bogotá, D. E., mediante Escritura pública número 0292 de febrero 8 de 1977, otorgada por ante Notario Cuarto del Círculo de Bogotá por la suma de $ 18.850.000.00. "g) La venta a que se refiere el hecho anterior se realizó previa licitación pública número 004 de 1975 y fue aprobada por la Junta Técnica de adquisiciones de la Policía Nacional mediante Acta número 7, de marzo 7 de 1975. La correspondiente promesa de venta se firmó en enero 20 de 1976. "h) Como consecuencia de la venta indicada anteriormente, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional recibió a nombre de la Nación —Policía Nacional— la suma de $ 18.850.000.00, los cuales están destinados para el proyecto del Hospital Central de la Policía Nacional, por haberlo ordenado así la Resolución Ejecutiva número 410 de 1973. "i) Dentro del presupuesto nacional —gastos de inversión— para la Policía Nacional, en el año de 1979, se apropió una partida de $ 17.000.000.00 para proyectos de adquisición del Hospital Central Bogotá (cap. 04 programa 07, págs. 382/383). "j) La Resolución Ejecutiva número 410 de 1973 se encuentra actualmente plenamente vigente. "k) La orden de pedido número 001 del 19 de noviembre de 1975, artículo 5704 que recibió la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional,
procedente de la Rama Administrativa de la Institución, se encuentra actualmente plenamente vigente. Como veremos, mediante esta orden de pedidos se ordenó abrir el concurso de méritos para la adjudicación del desarrollo de los planos arquitectónicos y técnicos del proyecto integral del Hospital Central de la Policía Nacional (57 a 59 vuelto, C. 1). En derecho. Cita los Decretos 1050 de 1968, 2353 de 1971; artículo 5º Decreto 825 de 1976, 80 del Decreto 294 de 1973, 189 del Decreto ley 150 de 1976, 125 del Decreto 294 de 1973, artículo 71 del Decreto 150 de 1976. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado. Para resolver, se considera: Elabora esta ponencia el suscrito, en vista de que el proyecto del ponente inicial, doctor Jorge Valencia Arango no obtuvo la mayoría requerida por la ley. Para la señora fiscal el fallo debe ser inhibitorio. Para el efecto sostiene en su vista fiscal que obra a folios 95 y siguientes: "Se demanda dentro de este proceso, la nulidad de la Resolución número 0076 de 28 de febrero de 1979, expedida por el señor director general del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por medio de la cual se da respuesta a una petición, que con fecha 30 de enero y 15 de febrero de 1979 elevó ante dicha entidad el señor Edison Soto mayor, por medio de apoderado. "La petición consistió en que por medio de resolución se adjudicara al señor Sotomayor el Concurso de Méritos que fue ganado por él, en razón de haber sido
el mejor calificado por el Fondo dentro de los demás proponentes inscritos; que como consecuencia de lo anterior se proceda por el Fondo a la elaboración del correspondiente contrato administrativo para ser suscrito por las partes y que se fijen los honorarios señalados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Sociedad Colombiana de Arquitectos respectivamente. "Como puede verse del texto mismo de la resolución acusada y cuya copia obra en el proceso (fl. 2, C. 1), dicho acto no es definitivo, nada decide en el fondo del asunto planteado 'Adjudicación de un Concurso de Méritos' y por tanto no es uno de aquellos susceptible de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. "En efecto, la parte actora tomó parte en un Concurso de Méritos abierto por la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para la adjudicación del desarrollo de los planos arquitectónicos y técnicos del Proyecto Integral del Hospital Central de la Policía Nacional, concurso éste que fue suspendido, según lo resuelto en Acta número 20 (fl, 128, c. 2) de la Junta Directiva de dicha Institución, por los motivos reproducidos en la resolución acusada. "El objeto mismo de la litis, estaba en suspenso y el contrato no había sido adjudicado mediante acto administrativo alguno. Los actos expedidos antes de tal decisión, no pueden calificarse de definitivos y menos ser demandados ante lo contencioso administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que prescribe: Tara concurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa,
lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación. "No puede afirmarse que la resolución acusada (0076) decida en el fondo el asunto planteado 'adjudicación de un concurso de méritos', ya que ella solamente estaba resolviendo una petición formulada por la parte actora en el sentido de que fuera a ella precisamente a quien se le adjudicara por la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, dicho concurso". Por su lado la parte actora insiste en sus pretensiones y glosa las afirmaciones de la fiscalía. En primer término considera que el acto impugnado (la Resolución núm. 0076 de 1979) sí es un acto definitorio y no de mero trámite. Refuerza su aseveración con citas de la doctrina y de la jurisprudencia de la Corporación. En segundo lugar, estima que el Acta número 20 citada por el Ministerio Público no es un acto administrativo por no provenir del gerente o representante legal del Fondo. Y que como el objeto de la litis estaba en suspenso, la demanda buscaba instar al Fondo para que cesara ese estado de indefinición y "hubiese un pronunciamiento a través de un acto administrativo": el que para el caso es la Resolución 0076 de 28 de febrero de 1979. Para la Sala, no asiste la razón a la demandante y en parte sí a la fiscalía.
Además, prohija en lo fundamental la posición de la entidad demandada. A grandes rasgos puede afirmarse que existen contratos administrativos que se adjudican o bien mediante un proceso licitatorio o bien por un concurso de méritos; forma esta última asignada a los contratos de consultoría de cuantía igual o superior a cinco millones de pesos (arts. 39 y 116 del Decreto 222 de 1983). En ambos casos el proceso de selección culmina o con un acto de adjudicación a la mejor propuesta, la más favorable y ajustada, al pliego de condiciones en los casos de licitación; o al mejor calificado por su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trata en los eventos del concurso de méritos; o con una declaratoria de deserción, si se dan los supuestos enunciados en el artículo 42 ibídem. Culmina así el proceso administrativo con una decisión, la que, si fuere afirmativa, tendrá sólo el control jurisdiccional por parte de los licitantes vencidos o proponentes, ya que el acto de adjudicación no Será susceptible de recursos gubernativos; y negativa, los controles administrativo y jurisdiccional subsiguientes en cabeza de los que estimaren que existía mérito suficiente para la adjudicación. Pero, qué sucede cuando la administración luego de cumplido el trámite licitatorio o de concurso guarda silencio o no hace la adjudicación. Estima la Sala que la toma de la decisión final no es discrecional; y que la abstención, sin motivos valederos, puede comprometer la responsabilidad de la entidad licitante. Si bien es cierto los particulares o concursantes sólo tienen una expectativa de adjudicación, sí tienen derecho a que el proceso se defina.
El silencio de la administración constituye así una omisión que, como tal, puede lesionar los derechos de los interesados y dar pie para una acción de reparación directa. Esa omisión de la administración equivale a la ruptura unilateral de la oferta que se da en el campo del derecho comercial y que en éste se traduce también en una indemnización de perjuicios, porque no es posible obligar al oferente a mantener la oferta que hizo y a celebrar el contrato correspondiente. No duda la Sala que los licitantes, en ejercicio del derecho de petición, puedan instar o requerir a la administración para que culmine el proceso de adjudicación. Pero una cosa es este requerimiento y otra que éste se haga por uno de los licitantes o concursantes con miras a obtener la adjudicación a su favor, porque esta forma de definición del proceso licitatorio o del concurso no está contemplada en la ley. Y precisamente este fue el camino escogido por la parte actora. Ante el hecho de la no definición del concurso, el doctor Sotomayor Arismendy pidió que mediante resolución motivada se le adjudicara el concurso de méritos, por haber sido el mejor calificado por el Fondo, y se procediera a la celebración, del contrato de consultoría y a la fijación de los honorarios prof
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