CE-SEC3-EXP1985-N2896

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N2896
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE NULIDAD / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / DECRETO

PRESIDENCIAL / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / DECRETO REGLAMENTARIO / COMPETENCIA PARA

REGLAMENTAR DECRETOS / ALCANCE DEL DECRETO REGLAMENTARIO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Los aspectos sustanciales sobre legislación cooperativa en Colombia se recogen en el Decreto N 1598 de 1963, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que se le confirieron por la Ley 1 de 1963; en el Decreto reglamentario del mismo N 2059 de 1968, y en el Decreto 611 de 9 de abril de 1974, por medio del cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Cooperativas, normatividad que fue expedida también en uso de las facultades dadas al Gobierno por la Ley 2 de 1973.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 / LEY 1 DE 1963 / DECRETO REGLAMENTARIO 2059 DE 1968 / DECRETO 611 DE 1974 / LEY 2 DE 1973

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / DECRETO PRESIDENCIAL /

CÓDIGO DE COOPERATIVA / ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS /

ASOCIACIONES COOPERATIVAS / INTEGRACIÓN DE LA COOPERATIVA /

MIEMBROS DE LA COOPERATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA / OBLIGACIONES

DE LA COOPERATIVA / PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA / POTESTAD

REGLAMENTARIA DE LA COOPERATIVA / RESERVA LEGAL DE LA

COOPERATIVA / COOPERATIVA / SANCIÓN A LA COOPERATIVA / SOCIO

DE COOPERATIVA FINANCIERA / LIQUIDACIÓN DE COOPERATIVA /

DISOLUCIÓN DE COOPERATIVA / VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA / FUNCIONARIO DE LA COOPERATIVA / GASTO DE LA COOPERATIVA En el (…) Código Cooperativo, se regula íntegramente la materia, en 107 artículos, que tratan aspectos tan importantes como los relacionados con el reconocimiento de las sociedades cooperativas; su constitución y reconocimiento; la administración y funcionamiento; los requisitos para ser socio; régimen económico y financiero de ella; forma de integración de las cooperativas; su disolución y liquidación; inspección y vigilan cia; responsabilidad de estos organismos, de sus socios, funcionarios y administradores, y la forma de resolver las situaciones no previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 107

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE COOPERATIVAS / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA /

ADSCRIPCIÓN AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL /

INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / ORGANISMOS ADSCRITOS

AL MINISTERIO DEL TRABAJO / CONTROL DE LA COOPERATIVA /

VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA / ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS /

ASOCIACIONES COOPERATIVAS / FINANCIACIÓN DE COOPERATIVAS /

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS

En el Decreto 611 de 1974, se establece que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un organismo adscrito al Ministerio de trabajo y Seguridad Social (…). Luego, en 45 artículos, se fijan las funciones de la misma; su estructura; las funciones del Superintendente Nacional de Cooperativas; las del Secretario General; etc. En síntesis, toda una legislación sistemática, fruto de la evolución legislativa que se inició en el País con la expedición de la Ley 134 de 1931 la cual rigió hasta el 17 de julio de 1963 cuando se dictó el Decreto 1598 antes citado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 611 DE 1974 / LEY 134 DE 1931 / DECRETO 1598 DE 1963

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / PRINCIPIOS / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO / PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN / ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA / AUTONOMÍA DE LA COOPERATIVAIndependencia política y religiosa / ORGANIZACIÓN POLÍTICA

INDEPENDIENTE / LIBERTAD DE CULTOS / PROHIBICIÓN DE

DISCRIMINACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN /

PRINCIPIO DE LIBERTAD / LÍMITES DEL INTERÉS REMUNERATORIO /

DESTINACIÓN DEL EXCEDENTE FINANCIERO / INTEGRACIÓN DE LA COOPERATIVA / CÓDIGO DE COOPERATIVA / EDUCACIÓN COOPERATIVA La Legislación (…) no surge de la noche a la mañana o por generación espontánea. Ella se inspira en los principios cooperativos que pusieron en marcha,

en su momento, "Los justos pioneros de Rochadle" para el cooperativismo de consumo; (…) "PRINCIPIO DE LA. DEMOCRACIA" (…). PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA POLITICA Y RELIGIOSA (…); PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, MUTUALIDAD Y VOLUNTARIEDAD, que recoge la filosofía del ingreso y retiro voluntario; PRINCIPIO DE LA REMUNERACION LIMITADA SOBRE EL CAPITAL, que en el derecho colombiano se concreta en la prohibición de que el interés, cuando es reconocido, sea superior al 6% anual; PRINCIPIO DE LA DESTINACION DE EXCEDENTES, en virtud del cual, éstos, si los hay, pertenecen a los socios y deben distribuirse con la filosofía de que ninguno de los socios obtenga ganancias a costa de los otros; PRINCIPIO DE LA EDUCACION (…). Finalmente el "PRINCIPIO DE LA INTEGRACION COOPERATIVA, orientado a buscar la unidad de las cooperativas para que ellas colaboren recíprocamente en la federación y posteriormente en las confederaciones, esto es, en las organizaciones internacionales que tienen como finalidad la prestación de sámelos educativos, legales, etc. La influencia de los principios anteriores en la legislación se aprecia claramente en el texto del artículo 4 del Código Cooperativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 4

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA - No podía ser reformada por el Gobierno / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO PARA REFORMAR LA LEGISLACIÓNLímites / LÍMITES A LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / LÍMITES DE LA FACULTAD

REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO - Límites / INCORA / FACULTADES DEL INCORA / COMPETENCIA DEL INCORA / COOPERATIVA AGRARIA / LEY DE

REFORMA AGRARIA / NORMATIVIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE

REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO / REFORMA AGRARIA Entra la Sala a decidir ahora si con apoyo en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 135 de 1961 y en el artículo 28 de la Ley 1 de 1968, podía el Gobierno, introducir reformas "... o modificaciones al régimen jurídico consagrado por la legislación vigente para las sociedades cooperativas... " (…). La respuesta al anterior interrogante tiene que ser negativa, pues en las normas citadas no se autorizó al Gobierno para ello. Se faculta sí al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para promover: ... en acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten...".

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 100 / LEY 1 DE 1968ARTÍCULO 28

COOPERATIVA AGRARIA / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA /

INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /

MODALIDADES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN

GRAMATICAL DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY No tendría sentido suponer que el Legislador utilizó el concepto jurídico particular ' 'COOPERATIVAS en este caso, con un contenido, alcance y naturaleza diferentes al definido en el Decreto 1598 de 1963. Ninguna buena razón de orden filosófico, jurídico o práctico se percibe para que las llamadas "Cooperativas Agrarias" sólo participen de la esencia de ellas en el "nombre", como si se tratara de poner en marcha una orientación dañina para hacerle perder a las palabras y a los conceptos científicos su real significado. Aun con el empleo del método gramatical de interpretación que deja al juez preso en la normatividad misma, sería indispensable llegar a la misma conclusión que se deja puntualizada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 29

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / COOPERATIVA AGRARIA - Régimen legal vigente / PRINCIPIO

DE IGUALDAD / ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS / ASOCIACIONES

COOPERATIVAS / MIEMBROS DE LA COOPERATIVA / OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA / EDUCACIÓN COOPERATIVA En el texto del Decreto 461 de 1969 aparece el concepto jurídico "cooperativa", por todas partes. En los considerandos se habla de "promover la formación de

Cooperativas entre los propietarios"; en el artículo 3 de "programa de fomento cooperativo" y de "incremento de la educación cooperativa" y al final del artículo 4, después de hablar de los organismos que "transitoria y parcialmente limiten su autonomía", esto es, la de las Cooperativas Agrarias, se confiesa o acepta que ellas se acogerán "AL REGIMEN LEGAL ORDINARIO QUE PARA ESTA CLASE DE ENTIDADES SE ENCUENTRA VIGENTE". Pero lo que es más claro aún, es que en el artículo 8 se consignan los principios que informan el cooperativismo, entre ellos el de "la igualdad de derechos y obligaciones de los socios sin consideración a sus aportaciones de capital", lo mismo que el relacionado con el impulso permanente a la educación, pero luego, en la normatividad acusada, y en otra que no lo fue, se consagran filosofías destructivas de la criatura, como si el artífice quisiera al mismo tiempo hacer y no hacer las mismas cosas.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 8

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO PARA REFORMAR LA LEGISLACIÓN - Límites / LÍMITES A LAS

FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / LÍMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL

GOBIERNO - Límites / RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL

GOBIERNO / COOPERATIVA AGRARIA / INCORA / FACULTADES DEL

INCORA - Límites / COMPETENCIA DEL INCORA

[E]l Gobierno, al hacer uso de las facultades legales limitadas que tenía para poner en marcha las Cooperativas Agrarias, hubiese pergeñado una especie de ornitorrinco jurídico que en mucho se parece a las cooperativas y en mucho se distancia de ellas. Todo ese desface legislativo se produce, simplemente, por el interés manifiesto que se observa en la normatividad acusada, de darle al INCORA facultades y atribuciones que legalmente no le corresponden pues no le han sido asignadas por la ley.

DECRETO EJECUTIVO / NULIDAD DEL DECRETO / DECRETO

REGLAMENTARIO / RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / EXCESO DE FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO / AUTONOMÍA DE LA COOPERATIVA - Fue limitada por parte del INCORA /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA / INCORA / FACULTADES DEL

INCORA - Extralimitación / COMPETENCIA DEL INCORA - / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO / PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN / ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA - Vio afectado el ejercicio de sus funciones / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DEMOCRACIA / CÓDIGO DE

COOPERATIVA / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / PRINCIPIO DE

JERARQUÍA NORMATIVA - Inobservancia / CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

DE LA COOPERATIVA / MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA - Su elección correspondía a la Asamblea General y no al INCORA VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DEMOCRATICA DE LAS COOPERATIVAS. Como se puede apreciar, por todas partes aparece el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) interviniendo hasta con derecho a veto, para hacer nugatorio el principio de la AUTONOMIA DEMOCRATICA. Por este camino la Asamblea General pierde las funciones que le asigna el artículo 30 del Decreto 1598 de 1963; por la misma causa, ésta no puede sustituirse por una Asamblea General de Delegados, si el Incora no se allana a ello, dejando así sin piso el artículo 43 del Código Cooperativo. No encuentra apoyo en la normatividad jurídica de jerarquía superior, y, por lo mismo, hay ilegalidad en cuanto al objeto, cuando se dispone que uno de los miembros del Consejo lo elige el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, pues esa elección corresponde por mandato de la ley a la Asamblea General. Y más inusitado aún, que se disponga que el Presidente del mismo sea elegido por unanimidad, y que si esto no se logra, debe asumir provisionalmente tal cargo el miembro designado por el Incora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1598

DE 1963 - ARTÍCULO 43

COOPERATIVA AGRARIA - No son dependencias administrativas del INCORA / INCORA / COMPETENCIA DEL INCORA / FACULTADES DEL INCORA - No incluye control político, económico, jurídico ni financiero sobre

las cooperativas agrarias / ASOCIACIONES COOPERATIVAS / PERSONA

JURÍDICA PRIVADA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVA /

AUTONOMÍA DE LA COOPERATIVA / MIEMBROS DE LA COOPERATIVA /

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA / MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA - Su elección correspondía a la Asamblea General y no al INCORA Las Cooperativas Agrarias no son tampoco, no pueden serlo, dependencias administrativas del INCORA, en las cuales el Gerente de éste o sus altos funcionarios tengan control político, económico, jurídico o financiero de ninguna naturaleza. Por algo el artículo 1 del Decreto 1598 de 1963 dispone que las Sociedades Cooperativas son personas jurídicas de derecho privado, lo que explica claramente que son distintas de sus miembros individualmente considerados. Las razones anteriores explican, igualmente, que sea violatorio del artículo 44 de Decreto 1598 de 1963, lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 461 de 1959 al disponer que las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, pero que, no obstante ello, se requerirá "necesariamente el voto favorable del representante del Incora en el mismo". Este privilegio o veto significa, ni más ni menos, que el Consejo de Administración no puede operar sin la voluntad omnipotente del citado delegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1598

DE 1963 - ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969ARTÍCULO 29

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO /

RETIRO DE SOCIO DE COOPERATIVA / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA / FUNCIÓN DISCIPLINARIA DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO En el inciso segundo, parte final, del artículo 20 del Decreto N 461 de 1959 se autoriza el arbitramento para definir aspectos relacionados con las medidas disciplinarias que impliquen la supresión del derecho a gozar de los beneficios de la cooperativa. En este particular, la Sala hace suyo el enfoque jurídico que en materia similar hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de agosto de 1976 al declarar la inexequibilidad del artículo 14 del Decreto 1598 de 1963. Allí se lee: "En este punto el decreto toca una materia judicial como es la de señalar el juez competente para resolver los conflictos, sean de trabajo o no; entre las cooperativas y sus socios. Este señalamiento de competencias para controversias individuales, es también prerrogativa del Congreso, consignada en la regla segunda del artículo 76. (…) “. (…) Las razones anteriores son suficientes para que la Corporación declare la nulidad de la normatividad enjuiciada, relacionada con el arbitramento, que aparece en los artículos 20, 32 y 50 del citado decreto ejecutivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 20

INCISO 2 / DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 76 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 32 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 50 CONTROL DE LA COOPERATIVA / VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA - No puede ser ejercida por terceros / ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA / PERSONA JURÍDICA SIN ÁNIMO DE LUCRO / EXPEDICIÓN DE LA LEY / REDACCIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO DE CLARIDAD / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / REDACCIÓN AMBIGUA / DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / DEBERES DE LOS CIUDADANOS En el artículo 6 del Decreto 1598 se establece que: "La administración y vigilancia interna de las cooperativas no podrán ser ejercidas por personas o entidades ajenas a las mismas, ni delegadas a ellas". Por violar esta filosofía, es nulo el literal k) del artículo 28. (…) [L]as leyes deben ser redactadas en forma clara, precisa y concisa, con el fin de que los ciudadanos puedan saber en todo momento cuál es el alcance de sus derechos subjetivos y de sus deberes jurídicos. (…) La ambigüedad conceptual es amplia vía para el florecimiento de la arbitrariedad y para dejar sin piso el principio universal de derecho que enseña que los particulares sólo pueden hacer aquello que no les está prohibido, y las autoridades sólo lo que les está expresamente permitido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 6 / DECRETO

REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 28 LITERAL K

DECRETO EJECUTIVO / NULIDAD DEL DECRETO / DECRETO

REGLAMENTARIO / RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL

GOBIERNO / EXCESO DE FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO /

CONTROL DE LA COOPERATIVA / VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA /

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / DECRETO EJECUTIVO / INCORA - No tiene funciones de vigilancia y control de las cooperativas / EDUCACIÓN COOPERATIVA El Decreto N 611 de 9 de abril de 1974, en su artículo primero dispone que a la Superintendencia Nacional de Cooperativas corresponde: "... la vigilancia y control de todas las actividades de las sociedades cooperativas, de los organismos cooperativos de grado superior, de las instituciones auxiliares del cooperativismo, de los grupos precooperativos, de los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativos, de los Fondos de Empleados, sociedades mutuarias y entidades similares (…). Como esta normatividad fue dictada en ejercicio de las facultades que al Gobierno le confirió la Ley 2 de 1973, ella tiene una jerarquía superior a la del simple decreto ejecutivo, y, por lo mismo, a través de actos de esta naturaleza jurídica no se puede modificar, adicionar o complementar lo dispuesto en el Decreto 611 de 1974. Esto explica que para la Sala los apartes acusados de los artículos 49 y 63 sean ilegales en cuanto al

contenido del objeto, pues se confía al INCORA esas funciones, permitiéndole, de contera delegarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 611 DE 1974 / LEY 2 DE 1973 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1959 - ARTÍCULO 49 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 63

PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA / EXCEDENTE FINANCIERO DE LA

COOPERATIVA / DISTRIBUCIÓN DEL EXCEDENTE FINANCIERO DE LA

COOPERATIVA / EDUCACIÓN COOPERATIVA / RESERVA LEGAL DE LA

COOPERATIVA / INVERSIÓN DE LA RESERVA LEGAL DE LA COOPERATIVA

/ GASTO DE LA COOPERATIVA / CÓDIGO DE COOPERATIVA /

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

[E]l artículo 68 del Código Cooperativo (…) precisa, igualmente, que el Consejo de Administración destinará dichas sumas "... exclusivamente a Educación Cooperativa". Por violar flagrantemente esta normatividad es ilegal la parte acusada del artículo 44 por cuanto en ella se manda que esos dineros entren a "incrementar el Fondo de Reserva Legal". Se priva así a la cooperativa de los recursos necesarios para atender a la educación de los asociados, característica básica que y se enlista en el literal f) del artículo 4 del Código Cooperativo. La importancia de la educación es destacada por todos los comentaristas del Derecho Cooperativo. En la materia vale la pena recordar que la O. I. T. en uno de sus informes (…) [lo] (…) predica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 1598

DE 1963 - ARTÍCULO 4 LITERAL F / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 44

DECRETO EJECUTIVO / NULIDAD DEL DECRETO / DECRETO

REGLAMENTARIO / RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL

GOBIERNO / NORMA GENERAL / CONTABILIDAD FINANCIERA / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS / AUDITOR DE LA COOPERATIVA / INCORA - No proceden facultades para llevar la contabilidad de la cooperativa

EL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS GENERALES SOBRE EL SISTEMA DE LA

CONTABILIDAD COOPERATIVA Y RESPECTO DE LA AUDITORIA CORRESPONDE A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (…). El artículo 22 literal b) del Decreto 611 de 1974 asigna las funciones anteriores a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Por ello viola la ley el Decreto ejecutivo 461 de 1969, en el inciso final del artículo 41, cuando las asigna al INCORA mediante "resolución de Gerenda".

FUENTE FORMAL: DECRETO 611 DE 1974 - ARTÍCULO 22 LITERAL B / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 41

DECRETO EJECUTIVO / NULIDAD DEL DECRETO / DECRETO

REGLAMENTARIO / RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL

GOBIERNO / EXCESO DE FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO /

CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL /

OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE COOPERATIVAS / INCORA - No tiene facultades para expedir certificado de existencia y representación legal / COMPETENCIA DEL INCORA / FACULTADES DEL INCORA - Límites PRUEBA BE LA EXISTENCIA DE LAS COOPERATIVAS. El artículo 35, inciso segundo, del Código Cooperativo preceptúa que: "Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia de una cooperativa y de su representante legal, la certificación que expida la Superintendencia Nacional de Cooperativas". Frente a esta realidad, es ilegal el artículo 60 del Decreto ejecutivo número 461 de 1969, cuando dispone que: "La calidad de Cooperativas Agropecuarias reguladas por el presente Estatuto se acreditará mediante certificación que en tal sentido expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria".

FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 35 / DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 - ARTÍCULO 60

DECRETO EJECUTIVO / NULIDAD DEL DECRETO / DECRETO REGLAMENTARIO - No puede ampliar o restringir el alcance de la ley que

reglamenta / RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL

GOBIERNO / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO PARA

REFORMAR LA LEGISLACIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / EXCESO DE FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO / POTESTAD DE LA RAMA EJECUTIVA - Límites / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIOS

DEL ESTADO DE DERECHO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA

SUMISION DE LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS A LA LEY. EL LEGISLADOR DEBE EXPRESARSE SIEMPRE EN UN LENGUAJE CLARO, COMPLETO Y ORDENADO. Observa la Sala con preocupación que no obstante la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que los decretos reglamentarios deben sumisión a la ley reglamentada, se suele hacer caso omiso de esta limitación constitucional para proveer, por < te camino, sobre todo lo divino y lo humano. Esta orientación es dañina y contraria a la filosofía que inspira y orienta el Estado de Derecho, pues a la postre resulta el Poder Ejecutivo ejerciendo funciones legislativas que constitucionalmente no tiene, orientadas a la creación, modificación o derogatoria de las leyes dictadas por el Congreso o por el mismo Gobierno en uso de facultades especiales, como ocurre en el caso sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la naturaleza sublegal de los decretos reglamentarios ver sentencia de 25 de abril de 1970, Exp. 1087, C.P. Hernando

Gómez Mejía.

DECRETO EJECUTIVO / NULIDAD DEL DECRETO / DECRETO

REGLAMENTARIO / RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / EXCESO DE FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL GOBIERNO / EXPEDICIÓN DE LA LEY / REDACCIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO DE

CLARIDAD / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / REDACCIÓN AMBIGUA /

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

COOPERATIVA El Gobierno Nacional al expedir el Decreto N 461 de 1969, en los apartes de la normatividad que ha sido acusada, no se 'limitó a fijar y desarrollar los detalles de aplicación de la legislación cooperativa, sino que la desnaturalizó en sus esencias como ya quedó precisado. Es igualmente preocupante la tendencia que se observa en el legislador a no utilizar un lenguaje claro, completo y ordenado. Se utiliza el concepto "COOPERATIVA", cuyo alcance está fijado en el artículo 4 del Decreto 1598 de 1963, pero se hace luego todo un montaje normativo para que respecto de las cooperativas agrarias él no tenga el mismo alcance o significado.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969 / DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 4

NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL

GOBIERNO PARA REFORMAR LA LEGISLACIÓN / LÍMITES A LAS

FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO - Límites /

RESTRICCIÓN DE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / FUNCIÓN

DEL LENGUAJE / CONCEPTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONCEPTO JURÍDICO También al Gobierno, al reglamentar las leyes, suele ocurrirle que consciente o inconscientemente utiliza un lenguaje o conceptos jurídicos muy diferentes a los que se recogen en la normatividad de jerarquía superior desembocando su actuación reglamentaria en la violación de la ley. Por este camino se produce un

desorden en la organización misma de la sociedad y se desorientan las relaciones sociales de la colectividad. Por ello, los conceptos jurídicos necesitan también defensa, pues ellos están en la base misma del orden y son factor determinante para la seriedad y respetabilidad de las relaciones humanas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2896

Actor: ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ

Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 461 DE 1969

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN SENTENCIA) 1° En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del anterior Código Contencioso Administrativo, el doctor ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ CORREAL demandó la declaración de nulidad de algunas disposiciones correspondientes al estatuto que reglamenta las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto No. 461 de 28 de marzo de 1969, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confirió el artículo 100 de la Ley 135 de 1961, y, en especial el artículo 28 de la Ley 1° de 1968, que a la letra rezan: "Para dar cumplimiento a la función que le señala el literal K) del articulo 3 de esta ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria piorno verá, en acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, la formación de cooperativas

agrícolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtención de facilidades de crédito, el uso de maquinaria agrícola y de animales de labor, el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, conservación, empaque, mercadeo y transporte de los productos, la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados y la creación de plantas de beneficio e industrias rurales. El Instituto prestará a las cooperativas asistencia técnica; gestionará que se les concedan las facilidades de crédito previstas por las leyes y reglamentaciones vigentes y podrá, además, asistirlas por medio de préstamos especiales, en dinero o en especie; vendiéndoles a plazo animales, herramientas, maquinaria y equipo de transporte o encargándose de ejecutar para ellas obras de mejoramiento de las tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales. PARAGRAFO.— Las cooperativas agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la reforma agraria, y la organización precooperativa de los usuarios en los servicios rurales, quedarán reguladas en cuanto a sus características y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno (Ley 1° de 1968, art. 28). ...... (1)

4º CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Per razones de orden, la Sala estudiará los aspectos relacionados en la demanda en varios rubros, con el fin de facilitar la comprensión de los distintos aspectos tratados en ella.

a) LEGISLACION COOPERATIVA EN COLOMBIA.

Los aspectos sustanciales sobre legislación cooperativa en Colombia se recogen en el Decreto Nº 1598 de 1963, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que se le confirieron por la Ley 1° de 1963; en el Decreto reglamentario del mismo Nº 2059 de 1968, y en el Decreto 611 de 9 de abril de 1974, por medio del cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Cooperativas, normatividad que fue expedida también en uso de las facultades dadas al Gobierno por la Ley 2º de 1973. (2) En el primero de los decretos citados, llamado también Código Cooperativo, se regula íntegramente la materia, en 107 artículos, que tratan aspectos tan importantes como los relacionados con el reconocimiento de las sociedades cooperativas; su constitución y reconocimiento; la administración y funcionamiento; los requisitos para ser socio; régimen económico y financiero de ella; forma de integración de las cooperativas; su disolución y liquidación; inspección y vigilan cia; responsabilidad de estos organismos, de sus socios, funcionarios y administradores, y la forma de resolver las situaciones no previstas en la ley. (1) NOTAS DEL DIRECTOR: Derecho Colombiano, Tomo XVI, No. 74 (febrero 11) pág. 224. (2) Derecho Colombiano, Tomo Nº 9 (agosto 10) pág. 411, Tomo I Nº 1 Volumen II, pág. 291. Tomo XVII. Nº 84 (agosto 4) pág. 412. Tomo XXV Nº pág. 363. En el Decreto 611 de 1974, se establece que la Superintendencia Nacional de

Cooperativas, es un organismo adscrito al Ministerio de trabajo y Seguridad Social, que tiene a su cargo: "La dirección y ejecución de la política Cooperativa del Gobierno, el fomento, la educación y la asistencia técnica cooperativa, y la vigilancia y control ele todas las actividades de las sociedades cooperativas, de los organismos cooperativos de grado superior, de las instituciones auxiliares del cooperativismo, de los grupos precooperativos, de los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, de los fondos de empleados, sociedades mutuarias y entidades similares". Luego, en 45 artículos, se fij

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