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CE-SEC3-EXP1985-N2901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N2901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FUNCIONES DE

LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / REMATE DE BIEN / VEHÍCULO AUTOMOTOR / BUS / IMPUESTO

DISTRITAL / IMPUESTO DEL DISTRITO CAPITAL / VEHÍCULO RETENIDO EN

PARQUEADERO / TARIFA DE LA ZONA DE PARQUEADERO / DEVOLUCIÓN

DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR

AUTORIDAD / ACTA DE REMATE DE BIEN / SENTENCIA JUDICIAL

[S]egún los documentos existentes en el proceso, el Distrito Especial se abstuvo de entregar al actor el bus que éste había rematado, por estar pendientes de pago algunos impuestos distritales y el valor del garaje correspondiente al tiempo durante el cual el vehículo permaneció, por orden del Juzgado, en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito. El problema surgió porque la sentencia que ordenó el remate no dijo nada sobre quien debía hacer los pagos anteriores. DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO / FACULTADES DE DISTRITO CAPITAL / DEPÓSITO DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Improcedente por no pago de servicio de parqueadero / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL TRIBUTO - No da lugar a

la retención del vehículo / RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE - No configurada / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El Distrito no podía evidentemente retener el vehículo por deudas tributarias a menos de que hubiera sobre él un embargo y secuestro por este concepto. Pero como depositario podía abstenerse de hacer la entrega hasta que se le pagaran las expensas necesarias para la conservación del vehículo, conforme se desprende de los artículos 2258, 2259 y 2277 del Código Civil, normas éstas aplicables por cuanto en este caso el Distrito obró como depositante necesario. En consecuencia, la conducta del Distrito resulta ajustada a la ley en cuanto estaba pendiente el pago del servicio de garaje o parqueadero. No hay por consiguiente falla alguna del servicio de depósito oficial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2258 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2259 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D. E., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2901

Actor: ALFREDO FORERO RINCÓN

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce esta Corporación del recurso de apelación que en contra de la sentencia

de fecha diciembre 14 de 1979, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, interpuso la parte actora, por medio de la cual no se accedió a las súplicas de la demanda consistentes en: Primero. Que se declare que el Distrito Especial de Bogotá es responsable de los daños y perjuicios sufridos por el señor Alfredo Forero Rincón, consistentes en la indebida retención, entre el 26 de mayo de 1972 y el 8 de julio de 1974, por parte de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bogotá, de un bus marca Fargo, modelo 1959, placas D-73021, vehículo que había sido rematado por mi poderdante en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que el Distrito Especial de Bogotá está obligado a pagar a mi poderdante, o a quien sus derechos represente, dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, una indemnización por el lucro cesante experimentado con motivo de la indebida retención del vehículo mencionado por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá, en el lapso antes mencionado. La sentencia apelada, basa su decisión en las siguientes consideraciones: La presente controversia se reduce a determinar si el Distrito Especial de Bogotá es administrativamente responsable o no de los perjuicios que el accionante airma haber recibido por el hecho de que el vehículo que se le adjudicó en diligencia de remate judicial no le fuera entregado por las autoridades de tránsito, concretamente por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del

Distrito Especial de Bogotá, en cuyos patios se encontraba retenido por disposición del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, Despacho Judicial éste en donde se adelantó un juicio ejecutivo por Carlos Ramón Torres Albarracín contra Emma Martínez de Orduz, propietaria esta última del vehículo en mención. De acuerdo con lo que aparece en el expediente (fl. 21), el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito, al dar respuesta a la comunicación del Juzgado en la que le ordenaba la entrega del automotor, le hizo saber a ese Despacho que aunque no se objetaba esa comunicación, deberá cumplir el propietario con ciertos y determinados requisitos (pago de multas, impuestos, pago de garaje), requisitos éstos exigidos por el Distrito y revisado por la Auditoría Distrital; siendo la única entidad con autorización para eximir de tales pagos la Junta Distrital de Hacienda. Y agrega que no es que el DATT está dilatando o entorpeciendo la justicia, sino que se ha impuesto que dichos requisitos deben cumplirse, según el Acuerdo Nº 60 de 1966. Sobre la existencia de dichos gravámenes dan cuenta, igualmente, los memoriales del apoderado del actor dirigidos al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y que obran a los folios 8 y 9 del expediente, en el último de los cuales se consigna que, según informaciones allegadas, ha tenido conocimiento que por concepto de impuesto y garaje, el bus debe algo más de cuatro mil pesos, así como el Oficio Nº 938 del 13 de julio de 1972 (fl. 16), dirigido por el Juzgado al Director de Tránsito y

Transportes, en el cual se le hace saber que en el caso de que hubiese gravámenes que afecten el bus, éstos deben ser cobrados a su antigua propietaria, señora María Leonor Martínez de Orduz quien fue la parte demandada dentro de este proceso. A pesar de las diferentes solicitudes que se hicieron tanto al Juzgado 14 Civil Municipal como al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito, no fue posible precisar si el automotor origen de la presente controversia fue materia de medida de secuestro y si el mismo se llevó a cabo con intervención del secuestre respectivo o si simplemente quedó depositado o retenido en virtud de la orden de embargo en las dependencias del Tránsito. Tampoco se logró establecer qué sumas adeudaba dicho vehículo y porqué concepto, ya que las referidas en el oficio del folio 185 no corresponden a la época en que el vehículo fue retenido por razón del juicio ejecutivo que se siguió en el mencionado Juzgado. No obstante, de las pruebas atrás reseñadas se infiere que al Distrito Especial de Bogotá no puede exigírsele responsabilidad alguna por el hecho de la retención del automotor en cuestión, por las siguientes razones: a) Está acreditado que el automotor fue retenido por orden de autoridad judicial en las dependencias del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito, y que por tanto las autoridades respectivas se limitaron a acatar esa orden; b) Está acreditado igualmente, que sobre el vehículo en mención pesaban algunos gravámenes, cuya cancelación era indispensable para permitir su retiro de las

dependencias de Tránsito; c) Por disposición legal, como así lo entendió y decidió el Juzgado del conocimiento en auto del 17 de mayo de 1972 (fl. 97, vto. ), el pago de los gravámenes que pesaran sobre el bien rematado corría a cargo del ejecutado (arts. 1880 y 1881, C. C.) a cuyo nombre se realizó la venta a través del Juzgado; d) El Distrito Especial de Bogotá, en consecuencia, ninguna responsabilidad podía asumir por el hecho de que un tercero, o sea la parte ejecutada, se hubiera abstenido de cubrir dichos gravámenes ya que, se repite esa obligación no era ni podía ser de su cargo; e) La Administración Distrital no obró dentro del juicio ejecutivo con el carácter de secuestre, y por lo mismo no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2559 del Código Civil. Pero aunque así hubiese sido, no hay constancia de que el Juez, como era su deber, hubiera ordenado el pago de dichos gravámenes con el producto del remate, y que a pesar de ello las autoridades de tránsito insistieran en retener el vehículo.

En resumen: la retención del automotor adjudicado en venta según remate judicial y auto aprobatorio de ese remate al actor, más allá de la fecha en que el Juzgado correspondiente dispuso que le fuera entregado al rematante, no se debió a causa diferente a la falta de pago de los diferentes gravámenes que sobre ese vehículo recaían y cuya obligación de cubrir estaba a cargo del ejecutado. Al Distrito

Especial de Bogotá, por tanto, no puede imputársele responsabilidad de ninguna naturaleza por la no entrega oportuna del bien rematado, en consideración a que esa entrega necesariamente estaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos a los cuales estaba obligado el vendedor, en este caso el ejecutado, pues a éste legalmente le correspondía la entrega de la cosa vendida y la obligación consecuencial de asumir los costos que esa entrega demandara. Concepto Fiscal Durante la segunda instancia, la Fiscal Segunda de la Corporación, solicita a la Sala confirme el fallo apelado, con base en las siguientes consideraciones: Las causas alegadas por las autoridades distritales para negar la entrega del vehículo fueron claras y precisas, según se desprende del documento de fecha 8 de septiembre de 1972 que aparece al folio 21 del cuaderno 1 donde se dice, que no se objeta la orden dada por el Juez 14 Municipal de Bogotá, sino que, para la entrega del bus, se deberá cumplir primero con los requisitos de pago de multas, impuestos y garaje, según el Acuerdo Nº 60 de 1966. Ahora bien, de las razones dadas, solamente era valedera para retener el automotor, la falta de cancelación de lo debido por concepto de garaje durante el tiempo que estuvo el bus en los patios de las dependencias de Tránsito y Transporte. En este punto esta Fiscalía discrepa de las razones o consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia. El hecho de que la ejecutada o acreedora, señora Emma Leonor M. de Orduz estuviera adeudando al Distrito Especial de Bogotá una suma de dinero por concepto de impuestos y multas, no era motivo suficiente, para que las

autoridades de tránsito se negaran a entregar el vehículo al nuevo propietario, señor Alfredo Forero Rincón. Si la Administración quería recaudar los impuestos atrasados, ha debido iniciar el procedimiento que para estos casos contempla la ley, Y Que con algún retardo efectivamente hizo, como se desprende de las actuaciones visibles al folio 7 y siguientes del cuaderno 2. Solamente hasta marzo de 1973 el Juez Séptimo Distrital de Ejecuciones Fiscales dictó el correspondiente mandamiento de pago contra la señora Emma Leonor M. de Orduz (fl. 8, C. 2). Al folio 10 del mismo cuaderno se lee una comunicación suscrita por la misma señora Orduz en la cual denuncia para el pago de lo que adeudaba por concepto de impuestos, el mismo vehículo el cual ya había sido secuestrado y rematado por orden del Juez 14 Civil Municipal. Fue así como el Juzgado 7° Distrital de Ejecuciones Fiscales dictó en 1975 la providencia visible al folio 15, cuaderno 2 decretando el embargo, secuestro y avalúo del mencionado vehículo, que como ya se dijo había sido secuestrado en 1968 y rematado en enero de 1972. Estando rematado el bien, mal pudo la deudora denunciarlo. En todo caso la mencionada señora Orduz tuvo que cancelar directamente los impuestos y fue así, como el Juzgado 7° Distrital de Ejecuciones Fiscales declaró terminado el proceso seguido en su contra (fl. 21, cuaderno Nº 2). De todo lo anteriormente relatado, se deduce, que el procedimiento correcto para

lograr el pago de crédito por impuestos de vehículos fue el seguido por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales. Este Despacho observa, que el auto de 19 de enero/72 (fl. 91 vto.) del Juzgado 14 Civil Municipal, que aprobó el remate, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil pues en él no se especificó a cargo de quien estaba la cancelación de los gravámenes que afectaban el vehículo, tampoco se dijo nada sobre la cancelación de lo que se adeudaba por concepto de garaje al mismo Distrito. Tampoco se aclaró allí mismo a quien correspondían tales obligaciones y cómo se distribuiría el producido del valor que se pagó en el remate. De haberse ordenado claramente lo anterior, las partes hubieran sabido cómo proceder, y muy probablemente el vehículo hubiera podido entregarse en un plazo menor. En el expediente no aparece prueba alguna que permita comprobar en qué fecha fue cancelado el valor que se debía por concepto de garaje y siendo así, es de suponer que la retención del vehículo se debió a falta oportuna de dicho pago. No puede pues deducirse responsabilidad a la Administración ya que existía una razón valedera para retener el automotor. Consideraciones de la Sala La Sala encuentra que el anterior estudio del Ministerio Público constituye un examen completo y acertado de la controversia, y con base en él confirmaría la sentencia apelada. En efecto, según los documentos existentes en el proceso, el Distrito Especial se abstuvo de entregar al actor el bus que éste había rematado, por estar pendientes de pago algunos impuestos distritales y el valor del garaje correspondiente al

tiempo durante el cual el vehículo permaneció, por orden del Juzgado, en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito. El problema surgió porque la sentencia que ordenó el remate no dijo nada sobre quien debía hacer los pagos anteriores. El Distrito no podía evidentemente retener el vehículo por deudas tributarias a menos de que hubiera sobre él un embargo y secuestro por este concepto. Pero como depositario podía abstenerse de hacer la entrega hasta que se le pagaran las expensas necesarias para la conservación del vehículo, conforme se desprende de los artículos 2258, 2259 y 2277 del Código Civil, normas éstas aplicables por cuanto en este caso el Distrito obró como depositante necesario. En consecuencia, la conducta del Distrito resulta ajustada a la ley en cuanto estaba pendiente el pago del servicio de garaje o parqueadero. No hay por consiguiente falla alguna del servicio de depósito oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y comuníquese.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE; CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, EDUARDO SUESCUN MONROY, JULIO CESAR URIBE ACOSTA

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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