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CE-SEC3-EXP1985-N2963

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N2963
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / CAJANAL / EJECUCIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /

VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /

DURACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR LA

ADMINISTRACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN

DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA En el contrato celebrado por la Caja Nacional de Previsión con el doctor (…) "Plazo Y Programa de ejecución. El contratista se obliga a ejecutar las obras especificadas de acuerdo con los programas de trabajo e inversiones y avances físicos de la construcción adjunto a su propuesta dentro de los noventa días hábiles contados a partir del acta de iniciación de los trabajos, suscritos entre el contratista, el interventor y el Auditor General ante la Caja, o su delegado" (…). [L]a Sala encuentra que cuando la administración dictó la Resolución de caducidad (…), el término contractual estaba vencido, aspecto que destaca la

Fiscalía y que el fallador comparte. (…) Las razones anteriores son suficientes para apoyar la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de duración de los contratos ver sentencia de 11 de septiembre de 1980, Exp. 2825, C.P. Jorge Valencia Arango y sentencia de 28 de junio de 1984, Exp. 3096, C.P. José Alejandro Bonivento.

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

POR INCUMPLIMIENTO - Improcedente / CAJANAL / VENCIMIENTO DEL

PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / DURACIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO El actor solicita en el punto segundo del "petítum", que: "por incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión Social y violación por la misma entidad del contrato suscrito con el demandante (…), se declare resuelto el mencionado contrato". El anterior pedimento será despachado desfavorablemente pues como ya se dijo el contrato objeto de la presente litis está terminado y, por lo mismo, ya no es posible edificar sobre él ninguna pretensión. La acción de resolución parte, necesariamente, del supuesto de que el contrato existe, pero como ya se definió que esa realidad no se en el caso en comento, mal podría hacerse una declaratoria de esa naturaleza pues ella, en el sub lite, no encuentra soporte fáctico alguno.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la petición sobre resolución del contrato ver sentencia de 9 de agosto de 1979, Exp. 2371, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIO / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Bajo el rubro tercero del "petítum" se solicita que se ordene la liquidación del contrato, ". . . teniendo en cuenta para ello la cantidad de obra ejecutada conforme al contrato original y al reajuste de precios previsto en la cláusula séptima". En este particular la Sala observa que (…) aparece el "acta de liquidación" (…). Pero como ésta se hizo en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución (…), cuya anulación se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, ella necesariamente e ipso jure queda sin piso pues desaparecido el acto que le sirvió de apoyo ella carece de ese soporte jurídico. Esto es consecuencia del principio que en derecho enseña que cuando se ejercita la acción de nulidad su declaratoria produce efectos retroactivos, por lo cual se entiende que el acto anulado no ha existido jamás.

OBRA ADICIONAL / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBRA PÚBLICA

ADICIONAL / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LEGALIZACIÓN DE OBRA

ADICIONAL / CAJANAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / DEBERES DEL CONTRATANTE /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADICIONAL / PLIEGO DE CONDICIONES /

ELABORACIÓN DEL CONTRATO / ELABORACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / OBRA COMPLEMENTARIA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DEBERES DEL

CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO /

INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Parcial

[A]parece el "acta de obras complementarias", suscrita (…) por el contratista, el interventor de la obra, el auditor y el Jefe de la División Administrativa (…). En la demanda se puede observar claramente que el actor se duele de que la administración no haya procedido a preparar el contrato adicional ni el otrosí de ley. (…) [E]l contratista ejecutó obras complementarias (…). Esto significa que no ejecutó todas las obras que se recogen en el acta de obras complementarias, suscrita (…). Este trabajo debe ser reconocido y pagado por la entidad demandada pues encuentra su apoyo fáctico en el contrato (…). CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA - Puede ser modificada / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS /

DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBRA ADICIONAL /

EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBRA PÚBLICA ADICIONAL / OBRAS

ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Una correcta interpretación de este acto jurídico nos indica que en el parágrafo primero de la cláusula primera se pactó que "las cantidades de obras consignadas en esta cláusula son aproximadas y podrán aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, sin que ello de lugar a modificaciones de los precios unitarios" y en la cláusula décima octava del mismo se consagró como obligación o deber jurídico del contratista la de llevarlas a cabo. La construcción de (…) obras que se enlistan en el acta de obras complementarias, están tan estrechamente vinculadas al objeto del contrato original, que no hay margen para hablar, respecto de ellas, de la necesidad de celebrar un contrato adicional. CONTRATO ADICIONAL - Improcedente / FORMALIDADES DEL CONTRATO ADICIONAL / GENERALIDADES DEL CONTRATO ADICIONAL / OBJETIVO DEL CONTRATO ADICIONAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ADICIONALIncumplimiento / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[P]or mandato del artículo 45 del Decreto 150 de 1976, ley del contrato en este caso, sólo circunstancias especiales, que lleven a modificar el plazo o valor convenido, pueden dar lugar a la celebración de (…) un contrato adicional (…). En el presente caso en ninguna de estas circunstancias se da. Todo lo que tenía que ver con la prórroga del plazo se hizo conforme a la ley y ya quedó precisado que

éste término (…). En la redacción de los contratos se debe poner especial cuidado para no dar lugar a confusiones, pues en el caso en comento se negó el pago de la obra construida demandando la celebración de un contrato adicional cuyos presupuestos legales no se dan, y olvidando que en el acto jurídico suscrito (…) se acordó y definió el asunto simplemente con la filosofía de que el objeto puede ser determinado o determinable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 45

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /

CAJANAL / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO / CONTRATO ADICIONAL / GENERALIDADES DEL CONTRATO ADICIONAL / OBJETIVO DEL CONTRATO ADICIONAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ADICIONALIncumplimiento / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBRA

ADICIONAL / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBRA PÚBLICA

ADICIONAL / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / OBRA COMPLEMENTARIA / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA - A satisfacción Para la Sala los testimonios del (…) interventor de CAJANAL y del (…) Auditor de la Contraloría ante la misma entidad son bien explicativos de esa conducta

censurable y negligente del Director de la Caja al dar lugar, con su comportamiento al hecho de la administración, violatorio del derecho del demandante. En este asunto está debidamente acreditado que el contratista estaba obligado por la cláusula décima octava del contrato, a realizar las obras complementarias que a juicio de la Caja fuera necesario ejecutar, a los precios unitarios del contrato inicial; que con la intervención del interventor de CAJANAL, el Auditor de la Contraloría, el Jefe de la División Administrativa de la entidad demandada y del contratista, se suscribió (…) el "acta de obras complementarias", y que éstas fueron recibidas, ". . .a entera satisfacción. . .", por el interventor de la Caja.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO ADICIONAL / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / OBRA ADICIONAL / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL /

OBRA PÚBLICA ADICIONAL / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Para la Sala es censurable desde todo punto de vista la conducta de la administración que a través del respectivo acto jurídico logra crear obligaciones

para el contratista lo lleva luego a suscribir el acta de las cantidades de obra complementaria, con las firmas de altos funcionarios, le recibe luego la obra complementaria, pero finalmente se niega a pagarla. El Estado, a través de sus administradores está obligado a dar ejemplo en todos los órdenes de la vida ciudadana. Sólo así podrá conservar la autoridad moral y jurídica de que está investido para aplicar sanciones a los particulares cuando éstos desconocen, sin causa, motivo o razón, sus deberes jurídicos. (…) El Director General de la Caja Nacional de Previsión, en el caso en comento, rebasó los límites impuestos por el derecho moral de mandar y con ello dio lugar al hecho de la administración, fuente del perjuicio.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /

CAJANAL / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO / DIRECTOR DE CAJANAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO Como el alto funcionario, con su conducta negligente le causó un daño a la administración, ésta tiene expedita la vía para repetir el monto del pago por perjuicios contra él, con la filosofía jurídica que se desprende del artículo 198 del Decreto 150 de 1976.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 198

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / CAJANAL / LUGAR DE EJECUCIÓN

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Cajanal no desocupó las áreas en las cuales el contratista necesitaba trabajar / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBRAS ADICIONALES

DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD

DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE

PRUEBA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA PERICIAL /

VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL

[D]entro del proceso está debidamente probado el incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato por parte de la Caja Nacional de Previsión (…). La diligencia de Inspección Judicial practicada por el Juez (…), pericial dictamen (…), declaración del interventor. Está así probado que el incumplimiento por parte de la Caja Nacional de Previsión se registró porque en el momento oportuno no desocupó las áreas en las cuales el contratista necesitaba trabajar. En este particular es muy explicativo el testimonio del (…) interventor de la obra.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA

ADMINISTRACIÓN / CAJANAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO

DEL CONTRATO ESTATAL / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO / PAGO AL

CONTRATISTA / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA /

REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Incumplió, igualmente, sus deberes jurídicos la parte demandada al no pagar en el momento oportuno el valor de la obra ejecutada por el contratista en desarrollo del contrato suscrito (…). Por este camino se causó un daño material que necesariamente se ha traducido en la disminución o pérdida que ha experimentado el patrimonio del demandante. Igual predicamento cabe hacer respecto del reajuste que ha debido hacerse de esa suma, en la forma estipulada en el contrato (…). Por ello la Sala dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia el pago de tales sumas, el correspondiente reajuste por "desvalorización monetaria" y el pago del interés puro o técnico del 6% anual sobre el capital histórico, esto es, sin tener en cuenta el reajuste pactado en el contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización íntegra y completa, ver sentencia de 20 de marzo de 1980, Exp. 1379, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / DEVALUACIÓN DE

LA MONEDA / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INFLACIÓN / INTERÉS PURO / INTERÉS SIMPLE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES / TASA DE INTERÉS Estima la Sala que el extremo de la devaluación deberá reconocerse, porque el concepto "indemnización", que busca o pretende volver las cosas al estado anterior, ordinariamente por equivalencia, lo implica. No es justo que las obligaciones dinerarias sigan sometidas hoy para efectos de solución al sistema nominalista, máxime cuando la inflación golpea desde hace varios años en forma alarmante a la economía colombiana y cuando los organismos estatales mismos aceptan índices de devaluación del 18% y aun mayores. (…) Aunque no existe en Colombia norma que defina que se entiende por interés puro o técnico. Su tasa puede medirse en la legal señalada en el artículo 1617 del Código Civil esta tasa del 6% anual se estima despojada de toda corrección inflacionario y corresponde a una época de estabilidad monetaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL /

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A

PRECIOS UNITARIOS / IDONEIDAD DE LA PRUEBA

[A]parece el experticio rendido por los peritos respecto del valor de la obra ejecutada del contrato inicial y de la obra complementaria realizada. Allí se fijó el monto del respectivo reajuste correspondiente a una y otra (…). Allí se detalla muy bien el precio unitario, la cantidad ejecutada y el valor total. Esta Prueba la aprecia la Sala dada la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos a idoneidad profesional de los peritos cada uno de los cuales tiene su matrícula profesional. (…) Las condenas deberán liquidarse siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N2963

Actor: CARLOS REYES REYES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Carlos Reyes Reyes, por conducto de apoderado formuló demanda ante esta Corporación contra la Caja Nacional de Previsión, establecimiento público del orden nacional, para que con su citación y audiencia previos los trámites de un juicio ordinario contencioso ,administrativo, se hicieran las declaraciones y

condenas que en la misma se enlistan. El negocio ha sido tramitado en la forma dispuesta por la ley, y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente entrar a decidir sobre el fondo de Ia litis, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones. I Petítum y causa petendi. Disposiciones violadas y concepto de violación Bajo los rubros anteriores se precisa en la demanda: "Lo que se demanda. "Demando del honorable Consejo de Estado que mediante los trámites del proceso ordinario de lo contencioso administrativo, en acción de plena jurisdicción, conforme al procedimiento reglado por el Capítulo XV del Título III del Código Contencioso Administrativo, que ha de surtirse con citación y audiencia del establecimiento público del orden nacional, Caja Nacional de Previsión Social, representada legalmente por su Director General, cargo que actualmente ejerce Mario Augusto Cardona Quintero, mayor y vecino de Bogotá, haga en sentencia las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: "Primera. Por falsa motivación y violación de normas superiores son nulas las Resoluciones números 00107 de 17 de octubre de 1979 y 00166 de 18 de enero de 1980 emanadas del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto tales actos administrativos declaran la caducidad administrativa y hacen otras ordenaciones, del contrato de construcción suscrito entre la Caja Nacional de Previsión Social y el arquitecto doctor Carlos Reyes Reyes de fecha enero 12 de 1977, relacionado con la construcción de las instalaciones para fisioterapia en la ciudad de Bogotá, carrera 60, calle 26 (CAN).

"Segunda. Por incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión Social y violación por la misma entidad del contrato suscrito con el demandante el 12 de enero de 1977 se declara resuelto el mencionado contrato. "Tercera. Como consecuencia de la resolución del contrato se procederá a su liquidación teniendo en Cuento para ello la cantidad de obra ejecutada conforme al contrato original y el reajuste de precios previsto en la cláusula séptima. "Cuarta. Se condena a la entidad demandada a la liquidación y pago de las obras adicionales o complementarias ordenarlas en acta de octubre 27 de 1977, teniendo en cuenta las que fueron ejecutadas y el reajuste de precios previsto en la cláusula séptima. "Quinta. Se condena a la entidad demandada al pago de los intereses corrientes de saldos insolutos desde que se hicieron exigibles y a las indemnizaciones causadas por concepto de desvalorización monetaria. "Sexta. Se condena a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales causados al contratista demandante por los actos anulados (Resoluciones 00107 de octubre 17 de 1979 y 00166 de enero 18 de 1980) y a los causados con el incumplimiento del contrato por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Esta condena se hace in génere o sea en la forma establecida por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. "Séptima. Se condena en costas a la Parte demandada "Esta demanda se funda en los siguientes hechos: "Hechos de la demanda. "I. Mi mangante Carlos Reyes Reyes es profesional arquitecto, con matrícula

número 6245 expedida por el Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura de la República de Colombia. "II. La Caja Nacional de Previsión Social es un establecimiento público del orden nacional, o sea un organismo descentralizado, persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio propio. Su representante legal es su Director General (Decreto 1830 de 1974). "III. El arquitecto Carlos Reyes Reyes con fecha 12 de enero de 1977 celebró con la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su Director General, un contrato para la construcción de las instalaciones para fisioterapia en la ciudad de Bogotá en la carrera 60 calle 26 (CAN). "IV. Del contrato a que sólido en el hecho anterior son los siguientes pactos contractuales: “a) Construcción de obras a precios fijos unitarios; "b) Precio global de $1.992.304.00 pudiendo aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, sin modificación de los precios unitarios, si se ordenaba mayor o menor cantidad de obra, para lo cual quedó facultada la entidad contratante; "c) Término de la ejecución de la obra convenido en noventa días hábiles a partir de la fecha del acta de iniciación de los trabajos, de acuerdo con los programas, inversiones y avances físicos de la construcción; "d) Reajuste de precios, consignado textualmente así: ‘. . . el valor de las actas mensuales de recibo de obras ejecutadas, se ajustará al porcentaje que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Po I P = ________ Io en la cual P es igual al valor de la obra reajustada y Po al valor de la obra a los

precios contratados, I es igual al índice total del costo de construcción. Su valor es el publicarlo por la Cámara Colombiana de la Construcción en su boletín estadístico. Se tomará el que corresponda al grupo y mes de la ejecución de la obra por ajustar. lo es igual a valores básicos de I en la fecha de fijación de los precios unitarios contratados. Para efectos de la aplicación de la fórmula se tomará para lo el valor correspondiente al mes en que se presentó la cotización. Los ajustes se harán necesariamente al valor de cada acta mensual de recibo de obra'; "e) Convenio de las cláusulas sobre consultas Y caducidad. Con respecto a la caducidad, además de las causases previstas por el Decreto 150 de 1976, se pactó que ella se declararía administrativamente si el avance de los trabajos no fuese satisfactorio por culpa que le sea imputable al contratista (yo subrayo) que la calidad de las obras ejecutadas no fuere aceptable, si el contratista no da comienzo a los trabajos en el término estipulado para su iniciación o no los termina dentro del plazo convenido, si el contratista se niega a verificar correcciones de a obra ordenada por el Interventor, si iniciados los trabajos se suspenden sin causa justificada (yo subrayo); "f) Otorgamiento de garantías sobre anticipos, estabilidad de la obra responsabilidad civil por daños a terceros, pago cumplimiento, de prestaciones sociales a empleados o trabajadores “g) Obligación del contratista de realizar obras adicionales comprometiéndose el contratista a realizarlas mediante acta de cantidad de obra a realizarse firmada por el contratista y por el Interventor y aprobada por la Dirección de la Caja, y

obligada, obviamente, la entidad contratante a hacer el necesario contrato adicional. Esto textualmente está expresado en la cláusula décima octava: 'Cuando por mayor cantidad de obra haya necesidad de hacer contratos adicionales al contrato principal se levantará un acta de las cantidades de obra a realizarse estipuladas en la cláusula tercera del presente contrato, firmada por el contratista y por el interventor y la cual será autorizada por la Dirección de la Caja y se insertara este contrato y la entidad contratante, previa aprobación presupuestal, prorroga de garantías y el pago de impuesto correspondiente. "V. Las obras contratadas fueron iniciadas conformidad al pacto contractual corno consta en el acta de 17 de octubre de 1977 cine expresa En Bogotá a los 17 días del mes de octubre de 1977 se reunieron los señores arquitecto Alejandro Maestre Palmera, en calidad de Interventor por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, Tobías Murgas Cotes, corno Auditor de la misma entidad y el arquitecto Carlos Reyes, corno contratista, con el fin de dar iniciación al contrato de la referencia, para el cumplimiento de la cláusula sexta, firmado el 12 de enero de 1977'. "VI. Al dar iniciación a las obras contratadas, mi mandante pro cedió a ejecutarlas sobre el área destinada por la Caja Nacional de Previsión Social para ese efecto, pero parte del área para construcción estaba ocupada con una edificación donde funcionaban y aun funcionan oficinas administrativas de la misma entidad, edificación que debía ser demolida para poder ejecutar según los planos y programas, las obras contratadas.

"VII. Mientras hubo área libre y adecuada para ejecutar las obras contratadas mi mandante las ejecutó con la celeridad que la técnica hacía permisible y así ejecutó las descritas en el acta de recibo de obra número uno (1) de fecha 31 de octubre de 1977. "VIII. Con fecha 27 de octubre de 1977 se dispuso por el Interventor, con la aprobación del Auditor y del Jefe de la División Administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social la construcción de obras adicionales conforme a la descripción de éstas y su valores unitarios que se hicieron constar en acta suscrita en la expresada fecha, en desarrollo de la cláusula décimo octava del contrato. "IX. Mi mandante construyó parte de las obras adicionales ordenadas y de ellas se suscribió con el Interventor la correspondiente acta de recibo parcial de obra número dos (2) de fecha 18 de febrero de 1978. "X. El Auditor de la Contraloría Nacional ante la Caja Nacional de Previsión Social negó refrendación al acta de recibo numero dos (2) de 18 de febrero de 1978 en atención a que a pesar de haberse construido las obras que se recibían en tal acta, estas obras resultaban adicionales y aun la Caja Nacional ni había suscrito el contrato sobre obra adicional ni había suscrito tampoco el otrosí a que se refiere la ley. Consecuencia de lo anterior era la ausencia de las garantías adicionales relacionadas con estas obras. "XI. No obstante que mi mandante reclamó a la Caja Nacional de Previsión Social la legalización de las obras adicionales que le habían sido ordenadas en desarrollo de la cláusula décimo octava del contrato original, o el otrosí previsto en la ley, la

entidad demandada no cumplió con la obligación que tenía de legalizar la construcción de las obras adicionales. "XII. El arquitecto Carlos Reyes Reyes continuó ejecutando los programas de construcción contratados hasta que llegó a la imposibilidad de continuarlos debido a que la entidad contratante no desocupó la edificación que debía demolerse para reemplazarla con las obras convenidas en el contrato inicial y las adicionales que le fueran ordenadas. "XIII. El contratista no pudo llevar a cabo las demoliciones necesarias de la totalidad del edificio viejo existente en el lote de terreno sobre el cual debía ejecutar las obras contratadas, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social continuó ocupándolo con una cocina y otras dependencias suyas. En esa forma, por culpa imputable exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social, no pudo el arquitecto Reyes Reyes terminar las cantidades de obra contratadas. "XIV. Habiéndose presentado la expresada situación de hecho, consistente en que la entidad contratante no puso a órdenes del contratista la edificación que debía demolerse para desocupar el terreno sobre el cual debía construir las obras contratadas y adicionales, o sea estando el contratista imposibilitado para continuar los trabajos en cumplimiento de su contrato, por culpa sólo imputable a la Caja Nacional de Previsión Social, recibió la comunicación de marzo 9 de 1979, que dice: 'Caja Nacional de Previsión. Secretaría General 9 de marzo de 1979 doctor Carlos Reyes Reyes. Ciudad. Apreciado doctor: Me permito comunicarle que la honorable Junta Directiva de la Institución en sesión correspondiente al día

6 de febrero de 1979, según consta en el Acta Nº 4 de la misma fecha, aprobada el 27 de febrero, determinó respecto de los contratos de ejecución de obras suscritos entre la Caja Nacional de Previsión y ustedes, lo siguiente: 1. Ordenar al Director General de la Caja Nacional de Previsión, efectuar la liquidación y pago de los contratos con los arquitectos de acuerdo con lo convenido en los contratos originales. 2. Autorizar al Director General para contratar la terminación de las obras que se hallan paralizadas, con personas distintas a quienes estaban a cargo de las mismas. 3. La Junta no autoriza pagar sucia alguna por concepto de obras adicionales ejecutadas, por no tener el requisito del contrato adicional o el otrosl correspondiente al contrato original, como lo dispone el Decreto 150 de 1976. Atentamente Fdo. Luis Eduardo Rojas Gaitán. Secretario General'. "XV. Mi mandante, dentro de los términos legales, solicitó reposición de la decisión transcrita y apeló subsidiariamente. Estos recursos fueron ignorados según comunicación de mayo 23 de 1979 que a la letra dice: 'Caja Nacional de Previsión. Secretaría General. 23 de mayo de 1979. Doctor Carlos Reyes.

Ciudad. Apreciado doctor: En la forma más atenta me dirijo a ustedes para comunicarles que la honorable Junta Directiva de la Caja en su sesión correspondiente al día 15 de mayo según consta en el Acta Nº 13 de la citada fecha, avocó el estudio de los recursos interpuestos por ustedes en memor

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