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CE-SEC3-EXP1985-N3029

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / PRINCIPIO ECONOMÍA PROCESAL / REQUISITOS DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ Un análisis contextual de los artículos 166, 266 y 267 del Código Contencioso Administrativo y 82, 149 a 151 del Código de Procedimiento Civil, permite colegir que los requisitos formales de la acumulación de procesos son los siguientes: Que haya petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos objeto de acumulación. No precede la acumulación de oficio. Que las pretensiones formuladas en los distintos procesos sean acumulables en una misma demanda. Esto es posible en los siguientes eventos: Que todas las pretensiones puedan decidirse por cual procedimiento; Que el Juez, único o colegiado, sea competente para decidir sobre todas las pretensiones propuestas; Que las diversas pretensiones no sean excluyentes una de otras, salvo que se propongan las unas como principales y las otras como subsidiarias de aquéllas; Que en el evento en que haya diversos demandantes o distintos demandados, pero en todo caso una parte común, exista: Identidad de causa petendi, o Identidad de objeto procesal, o Relación de dependencia entre las diversas pretensiones. Necesidad de servirse de las mismas pruebas. Que se trate de procesos de igual naturaleza, especial u ordinaria. Que los procesos cuya acumulación se pretende se hallen en la misma instancia. No es viable acumular procesos de única instancia a otro, u otros, de dos instancias, porque el trámite es diferente, aunque sean procesos de igual

naturaleza. Que, si el demandado es el mismo en todos los procesos, las excepciones de mérito propuestas en ellos se funden en los mismos hechos, cualquiera que sea la denominación jurídica con la que hayan sido formuladas en cada caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 166 FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO ECONOMÍA PROCESAL / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Debe realizarse en la etapa inicial del proceso / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CERTEZA JURÍDICA La acumulación de procesos no es un fenómeno meramente mecánico. En el fondo de la institución juega un aspecto fundamental, substancial, cual es el de preservar intereses superiores de la comunidad, tales como: La certeza jurídica, afirmada por decisiones judiciales coherentes en casos semejantes, llamada por algunos tratadistas "la integridad del orden jurídico" y cuya finalidad es evitar soluciones contradictorias en casos análogos. La guarda de la economía procesal, entendida en sentido funcional, temporal y patrimonial, para obviar tramitaciones,

simplificar el procedimiento y reducir gastos procesales. Este principio exige que la acumulación se produzca en la etapa inicial de todos los procesos, porque si se dispone cuando unos estén comenzando y los otros terminando, se produce el efecto contrario: se suspenden los más adelantados, se ampliarán en el tiempo las diversas etapas del debate, de la sustentación, también se dilatan los plazos, la práctica de pruebas, etc.

FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPROCEDENCIA DE

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL /

PRINCIPIO DE EFICACIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO De accederse a decretar la acumulación de los 16 procesos, se atenta contra el principio de la economía procesal, en sentido funcional, puesto que, por una parte, se paralizan los más adelantados; y por otra, se vuelve tan compleja y difícil la solución de todos los asuntos reunidos en la acumulación que la sentencia definitiva demoraría, para todos, mucho tiempo. Decidiendo los procesos separadamente, cada asunto será resuelto sucesivamente, de una vez, sin tener que esperar a que se encuentre la solución jurídica a todos los demás. (…) El principio de la eficacia del proceso no resulta afectado si se deniega la acumulación y, por el contrario, se favorece en el sentido de que cada sentencia puede hacerse efectiva separadamente, tan pronto como quede en firme, lo que es más ostensible en el caso de que en unos procesos sea posible la condena en concreto y en otros se imponga la condena en abstracto. En desarrollo del

principio de la pacificación social, tampoco debe ordenarse la acumulación, porque es preferible encontrarle rápida composición judicial siquiera a algunos litigios, sin acumularlos; que demorarlos todos para resolver en una sola sentencia, como lo impondría el decreto de acumulación procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3029

Actor: VENTURA RAMOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN Y EL MUNICIPIO DE SINCELEJO (SUCRE).

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Proyecto: Magistrado auxiliar: Doctor Ramiro Borja Avila.

Procede la Sala a decidir las solicitudes de acumulación de procesos que se han formulado por los apoderados de la Nación - policía Nacional - , en su calidad de parte codemandada y de Ventura Ramos y otros, en su carácter de demandantes, las cuales obran a folios 454 a 456, 461 a 463 y 465 a 467 del cuaderno Nº 1.

I. Las solicitudes dicen en lo esencial, lo siguiente: A. "Obrando en su condición de apoderado de la Nación - Policía Nacional reconocida ya por su despacho, y al tenor del artículo 267 del Decreto Nº 1 de 1984 y 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comedidamente solicito al honorable Consejero ponente se sirva disponer se acumulen al proceso de la referencia, los ordinarios indemnizatorios que se tramitan en la misma Sección

Tercera, cuyos números y demandantes se indican así": "1. Nº 3792 María de Jesús Castro Arroyo y otros". "2. Nº 3849 Ana María Mendoza de Moreno y otros". "3. Nº 3876 Sixta Tulia Ríos Sierra y otros". "4. Nº 3877 Lombardo Quiroz Ortega y otros"; y "5. Nº, 3880 Larys María Narváez de Gómez y otros". "Son razones de mi petición las siguientes,,: "1. Se trata de procesos que se tramitan bajo la misma cuerda y se encuentran en la misma instancia". "2. Se cumplen además los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda". "Ocurre que cursan ante la misma Sección Tercera, 13 procesos cuyo hecho básico u origen es la catástrofe sobrevenida el 20 de enero de 1980, en el Municipio de Sincelejo (Sucre), procesos entre los cuales están incluidos aquéllos que solicito acumular y el de la referencia". “3. Cada uno de estos procesos pretendo se declare solidariamente responsables de la tragedia ocurrida, al Municipio de Sincelejo y a la Nación colombiana, por fallas en los servicios respectivos, y Consecuencialmente persigue se condene a estas entidades al pago de indemnizaciones materiales y morales señaladas en cada caso". "4. Por otra parte, los demandados en todos estos procesos son las mismas personas jurídicas, Municipio de Sincelejo y Nación y las excepciones que éstas

pueden proponer se fundamentan necesariamente en los mismos hechos, cumpliéndose de esta manera los requisitos esenciales para que proceda la acumulación impetrada". "5. Siendo uno mismo el hecho fundamental de la tragedia, la caída de los palcos, con el resultado de numerosos muertos y heridos, no puede concebirse que las entidades demandadas puedan proponer excepciones diferentes para cada proceso". "Toda disposición, acto o hecho que demuestre que las entidades demandadas, Municipio o Nación, no tienen responsabilidad en la tragedia, puede alegarse en cada uno de estos procesos, necesariamente". "6. Finalmente, el fin primordial de la acumulación es evitar definiciones diferentes para pretensiones iguales que tienen causas también iguales, por razones superiores que interesan a la misma equidad". "Finalmente compete a su Despacho disponer la acumulación al proceso de la referencia, en virtud de ser éste el más antiguo conforme a la regla contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda determina la antigüedad" (fls. 454 y 455, C. 1).

B. "Como el señor apoderado de la Policía Nacional ha pedido la acumulación de varios procesos al del rubro, yo también voy a pedir, y por las mismas razones, que le acumule el número 3879 de María Paulina Ruiz Tamayo". "No obstante lo aludido, no sobra repetir que las pretensiones deprecadas en este último proceso se habían podido acumular por los demandantes al de la referencia; que hay comunidad de pruebas en torno a la falla del servicio alegada

como causa para pedir y que en uno y otro proceso las de las excepciones son iguales". "El proceso más antiguo, de otra parte, es el 3029 en mención". "Ruego a usted darle vado a mi petición conjuntamente con la del señor apoderado de la Policía Nacional".

C. "Obrando en mi condición de apoderado especial de la Nación - Policía Nacional - legalmente reconocido dentro del presente proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 267 del Decreto Nº 01 de 1984 y 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comedidamente solicito al honorable Consejero ponente se sirva disponer se acumulen al proceso de la referencia, los procesos ordinarios indemnizatorios que se tramitan en la misma Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, cuyos números y demandantes se indican así": "1. 3523 Salazar Custodio y otros". "2. 3561 Jorge Alfredo Náder Díaz y otros". “3. 3571 Digna González y otros". “4. 3584 Mesa Hernández Juan Evangelista". “5. 3794 Víctor Callejas y otros". "6. 3851 Samuel Gil Lidueña y otros". "7. 3873 Carlos Elías Katime Fontalvo". “8. 3879 María Paulina o Paulina Ruiz de Tamayo". “9. 3882 Jaime Arturo Bertel Martínez y otros". "10. 3897 Tomasa Pérez de Castillo". "1. Ocurre honorable Consejero ponente, que como usted sabe, cursan ante la misma Sección Tercera dieciséis procesos, que pueden acumularse con base en los mismos hechos y razonamientos de carácter jurídico".

"2. La Nación - Policía Nacional - solicitó en marzo de 1984, la acumulación de cinco procesos al expediente más antiguo, distinguido con el numero 3029". "3. Por auto de junio 13 de 1984 (ñ. 457, C. 1), notificado por Estado en junio 22 de 1984, su Despacho dispuso allegar para efectos de la acumulación solicitada por la Nación - Policía Nacional - , los procesos distinguidos bajo los números 3792, 3849, 3876, 3877 y 3830, atendiendo además la solicitud de acumulación del expediente Nº 3879, impetrada por el actor en ese proceso". “4. Las razones fundamentales de la acumulación inicial, fueron compartidas por el distinguido apoderado de la parte actora, doctor Tarsicio Roldán Palacio, y son igualmente válidas en el caso de la presente solicitud de acumulación" (fls. 461 y 462, C. 1). (... ). “6. Quiero explicar al honorable Consejero ponente de la manera más respetuosa, que la Nación - Policía Nacional - no había solicitado la acumulación de todos estos procesos, por lo voluminoso que resultaría en determinado momento, el expediente lo cual significaría casi su imposible manejo, en la etapa probatoria y por simple consideración y respeto hacia su Despacho". "Como el término probatorio ya ha vencido en la mayoría de los expedientes, procede ahora acumular la totalidad de los mismos, teniendo en cuenta las razones expuestas tanto por la Nación - Policía Nacional - , como por los demandantes, y muy especialmente, aquélla según la cual, esta figura jurídica tiene como finalidad evitar definiciones diferentes para pretensiones iguales, que

tienen causas también Iguales, no sólo por razones que interesan a la misma equidad, sino por simple economía procesal, evitando en esta forma múltiple trabajo a su Despacho". "7. Finalmente, me permito llamar su atención sobre el 'lapsus' que aparece en su auto de junio 13 de 1984 (ñ. 457, C. 1) al ordenar allegar al proceso 3729 y no el 3792, que era realmente el solicitado" (fls. 462 y 463, C. 1).

D. "¿Qué pasaría, señor Magistrado sustanciador, si los procesos que, por razón de la cuantía y de la disposición sobre tránsito de legislación que finalmente lograron imponer en el nuevo Código Civil Administrativo la Sección Segunda del Consejo y los consejeros comisionados Mora Osejo y Rodríguez, no obstante tener las mismas pruebas, trasladadas del 3029, los falla, antes o después que el Consejo, lo mismo da, en única instancia, el Tribunal Administrativo Departamental de Sucre, el de la ciudad de la Corraleja, de manera distinta a como, antes o después, lo mismo da también, de manera distinta, contradictoria, con la decisión del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del país ?". "¿Qué pasaría, si se tiene en cuenta, además, que bajo el actual Código, que reglamentó íntegramente la materia de las causases de revisión cae las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo o Tribunales no se consagró como causal la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo punto de hecho o de derecho, y, que el recurso extraordinario de anulación deja de lado los yerros fácticos del fallador ?".

"Indudablemente crecería el descrédito (sic) de la jurisdicción y el ordenamiento jurídico se vería seriamente atropellado". "pues bien, señor Magistrado sustanciador": "En defensa del ordenamiento jurídico y del prestigio de la jurisdicción contencioso administrativa, coadyuvo la petición al 3029 que por razón de la cuantía corresponde decidirlo al Consejo, de los que por tal misma razón corresponde decidir al Tribunal Administrativo de Sucre, que ha hecho uno de los varios abogados que tiene la Nación (a pesar de que la ley dice que una parte no puede tener más que un apoderado), e insisto en la petición que hice en igual sentido en relación con otros". "Pero, igualmente, en defensa de la jurisdicción, que se vería atosigada por el cúmulo exagerado de asuntos, ya acumulados desde un principio, me opongo a que se acumulen los procesos que por razón de la cuantía corresponde fallar al Consejo". "Porque, siendo el Juez el mismo, la Sección Tercera, el que los va a fallar, desaparece el peligro para el ordenamiento jurídico de sentencias definitivas contradictorias, qué es la única razón que impone la acumulación, pues, la otra, la de la economía, no procesal, ya que contra ella va la acumulación, sino de las partes, el ahorro en los gastos, es cuestión contingente, que puede o no atenderse, según las circunstancias relevantes del caso". "Es mi obligación, antes que todo, señor Magistrado, defender el ordenamiento

jurídico y el prestigio de la jurisdicción, del peligro de sentencias contradictorias con fundamento en las mismas pruebas, trasladadas del 3029 a los demás procesos. Pero sólo en cuanto sea estrictamente necesaria esa defensa. Repito, en relación con los asuntos que de no acumularse irían a terminar en el Tribunal Administrativo de Sucre. Los demás, los qe (sic) quedan en la Sección, no abren posibilidad alguna de contradicción en su fallo, pues, repito, el Juez es el mismo. Y para que el proceso no se vuelva más enorme e inmanejable, me opongo a su acumulación. Es decir, reitero, también en defensa del ordenamiento jurídico y de la jurisdicción" (fls. 465 a 467, C. 1).

II. Para resolver se considera:

A. Esta Corporación decidió una solicitud de acumulación de procesos promovidos como consecuencia de la conocida explosión de Cali, en los siguientes términos: "La finalidad de la acumulación es la de evitar sentencias contradictorias. o en términos más técnicos, para evitar la división de la continencia de la causa. Es esta la razón fundamental de la institución y en el presente caso esos riesgos no se dan". "No puede olvidarse que la responsabilidad por la explosión de Cal¡ tiene un trata legal excepcional. La responsabilidad de la Nación fue reconocida por el legislador (Ley 179 de 1959) hecho que releva al poder judicial de su declaratoria.

Este poder, a través de los organismos competentes, Consejo de Estado y Tribunales, se limitará a la evaluación de los perjuicios y a la identidad de las

personas damnificadas. Por eso se ha dicho que estos procesos no son más que simples regulaciones de daños". "En estas condiciones no habrá lugar a sentencias contradictoria s, así unos procesos acojan las pretensiones y otros no, porque los fallos que, por ejemplo, nieguen las de la demanda, no se buscarán en la calificación de la responsabilidad (ésta la hizo la ley), sino en otros presupuestos de hecho que tocan con la identidad misma de las personas afectadas por la explosión y la cuantía de los daños. Extremos éstos que no son comunes a las partes y que requieren demostración separada". "Sentada esta premisa, resulta: aunque la parte demandada es la misma en todos los procesos, los actores son diferentes; las pruebas de identidad y cuantía de perjuicios serán diferentes y no podrán ser aportadas sino a cada uno de los procesos individualmente considerados" (Auto de febrero 11 de 1978, Providencias de febrero de 1978).

B. Un análisis contextual de los artículos 166, 266 y 267 del Código Contencioso Administrativo y 82, 149 a 151 del Código de Procedimiento Civil, permite colegir que los requisitos formales de la acumulación de procesos son los

siguientes:

1. Que haya petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos objeto de acumulación. No precede la acumulación de oficio.

2. Que las pretensiones formuladas en los distintos procesos sean acumulables en una misma demanda. Esto es posible en los siguientes eventos: a) Que todas las pretensiones puedan decidirse por cual procedimiento; b) Que el Juez, único o colegiado, sea competente para decidir sobre todas las

pretensiones propuestas; c) Que las diversas pretensiones no sean excluyentes una de otras, salvo que se propongan las unas como principales y las otras como subsidiarias de aquéllas; d) Que en el evento en que haya diversos demandantes o distintos demandados, pero en todo caso una parte común, exista: 1) Identidad de causa petendi, o 2) Identidad de objeto procesal, o 3) Relación de dependencia entre las diversas pretensiones. 4) Necesidad de servirse de las mismas pruebas.

3. Que se trate de procesos de igual naturaleza, especial u ordinaria.

4. Que los procesos cuya acumulación se pretende se hallen en la misma instancia. No es viable acumular procesos de única instancia a otro, u otros, de dos instancias, porque el trámite es diferente, aunque sean procesos de igual naturaleza.

5. Que, si el demandado es el mismo en todos los procesos, las excepciones de mérito propuestas en ellos se funden en los mismos hechos, cualquiera que sea la denominación jurídica con la que hayan sido formuladas en cada caso.

C. La acumulación de procesos no es un fenómeno meramente mecánico. En el fondo de la institución juega un aspecto fundamental, substancial, cual es el de preservar intereses superiores de la comunidad, tales como:

1. La certeza jurídica, afirmada por decisiones judiciales coherentes en casos semejantes, llamada por algunos tratadistas "la integridad del orden jurídico" y cuya finalidad es evitar soluciones contradictorias en casos análogos.

2. La guarda de la economía procesal, entendida en sentido funcional, temporal y patrimonial, para obviar tramitaciones, simplificar el procedimiento y

reducir gastos procesales. Este principio exige que la acumulación se produzca en la etapa inicial de todos los procesos, porque si se dispone cuando unos estén comenzando y los otros terminando, se produce el efecto contrario: se suspenden los más adelantados, se ampliarán en el tiempo las diversas etapas del debate, de la sustentación, también se dilatan los plazos, la práctica de pruebas, etc. Algunos autores también señalan estos otros principios:

1. La eficacia del proceso en cuanto a su posibilidad real de cumplimiento. Como cuando una pretensión reivindicatoria, de un bien indivisible, contra varios poseedores, se promueve separadamente contra cada uno de éstos. En tal eventualidad la sentencia que ordene la reivindicación en cada caso particular resulta ineficaz en la práctica, pues el dueño sólo podría recuperar el bien cuando hayan prosperado sus pretensiones en todos los procesos. En este caso la acumulación se impone, para procurar que la reivindicación contra todos los coposesores sea eficaz en la práctica.

2. La pacificación social que procura "evitar la diversificación de procesos con sus consiguientes tensiones y resentimientos" pues una larga serie de litigios, entre las mismas partes, planteadas unos tras otros, atenta contra el interés general de la comunidad de que la administración de justicia sirva como un instrumento de pacificación social. Para evitar ese permanente traumatismo social, es que la ley autoriza la acumulación, en orden a procurar que en una sola sentencia se decidan todos los conflictos existentes en un momento dado, entre unas mismas partes.

D. De lo anteriormente expresado resulta que "el fundamento de la acumulación no es único, ni los varios fundamentos siempre se complementan.

En general, cada tipo de acumulación procesal se basa predominantemente en uno, a menudo se complementan y en algunos casos se excluyen" tales principios. Esto determina que - satisfechos los requisitos formales de una solicitud de acumulación - el Juez debe examinar, en cada ello concreto, las consecuencias que su decisión favorable pueda tener sobre aquellos principios fundamentales que justifican la acumulación. Así podrá determinar si debe decretarla o negarla. Esa es la medida de su discrecionalidad, toda vez que la acumulación está jurídicamente permitida, mas no jurídicamente ordenada.

E. Estima la Sala que en el presente caso no debe decretar la acumulación

pedida por las siguientes razones:

1. Los diversos procesos que cursan ante esta Corporación, como Juez colegiado de única instancia, no suponen el riesgo de que puedan preferirse en ellos decisiones que resulten contradictorias entre sí, porque a pesar de la diversidad de Consejeros ponentes, el Juez es uno solo: la Sala. No se atenta, entonces, contra el principio de la integridad del orden jurídico, luego por este aspecto no se justifica la acumulación.

2. De accederse a decretar la acumulación de los 16 procesos, se atenta contra el principio de la economía procesal, en sentido funcional, puesto que, por una parte, se paralizan los más adelantados; y por otra, se vuelve tan compleja y difícil la solución de todos los asuntos reunidos en la acumulación que la sentencia definitiva demoraría, para todos, mucho tiempo. Decidiendo los procesos separadamente, cada asunto será resuelto sucesivamente, de una vez, sin tener

que esperar a que se encuentre la solución jurídica a todos los demás. Decía Carnelutti: "La acumulación perjudica a la rapidez y algunas veces, cuando alcanza proporciones, incluso la justicia puede sufrir como consecuencia de ella; cuanto más aumente el proceso, tanto menos se mueve con soltura, y cuanto más gana en extensión la obra del Juez, tanto más pierde en intensidad". Y hacía el símil del proceso con el de un vehículo que "no puede cargarse más allá de la medida sin que se disminuya considerablemente la seguridad y la comodidad de los viajeros" (citado por Jaime W. Teitelbaum, "El Proceso Acumulado Civil", Ediciones Jurídicas, Montevideo, 1973, pág. 52).

3. El principio de la eficacia del proceso no resulta afectado si se deniega la acumulación y, por el contrario, se favorece en el sentido de que cada sentencia puede hacerse efectiva separadamente, tan pronto como quede en firme, lo que es más ostensible en el caso de que en unos procesos sea posible la condena en concreto y en otros se imponga la condena en abstracto.

4. En desarrollo del principio de la pacificación social, tampoco debe ordenarse la acumulación, porque es preferible encontrarle rápida composición judicial siquiera a algunos litigios, sin acumularlos; que demorarlos todos para resolver en una sola sentencia, como lo impondría el decreto de acumulación procesal.

F. En relación con los procesos (3792, 3880, 3879, 3877, 3873) que, por razón de las cuantías, tienen Juez diferente a esta Sala, porque son de única instancia

ante el Tribunal Administrativo de Sucre, se tiene:

1. Las circunstancias en que cada insuceso tuvo ocurrencia, aun dentro de las circunstancias generales de la tragedia, son distintas e individuales en cada proceso.

2. La prueba de la calidad que se alega para pedir, es individual y los perjuicios reclamados tienen distinta extensión en cada caso y diferentes características en su evaluación.

3. La acumulación de tales procesos, desvirtuaría del principio de la economía procesal y haría más difícil la decisión conjunta de todos los procesos.

4. Las sentencias pueden ser distintas por la diversidad de hechos y de pruebas, aun, decretada la acumulación.

En consecuencia, se resuelve: Primero: Deniégase la acumulación de los procesos a que se ha hecho referencia.

Segundo: Sin costas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este auto fue discutido y aprobado en Sala en su sesión de la fecha. Jorge Valencia Arango, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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