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CE-SEC3-EXP1985-N3045

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD /

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PADRES / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO Los demandantes (…), acuden al proceso afirmando su condición de padres legítimos de (…) [la señora] y en representación de sus menores hijos legítimos (…). Demandan también en su propio nombre y predicando ser hermanos legítimos de la occisa, los señores.

DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA

DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS

SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA /

DEMANDANTE / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL La demanda como "acto constitutivo de la relación jurídico - procesal" (…) debe ajustarse a los requisitos señalados por la ley, que en tratándose de procesos contencioso administrativos iniciados en el régimen de la Ley 167 de 1941, son los que señalaba el artículo 84, debiendo acompañarse además los anexos que relacionaba el artículo 86 de la misma ley, que su inciso 4 disponía: "Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título".

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 84 INCISO 4

ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / HIJO MATRIMONIAL /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / DEMANDANTE / PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE PADRE / MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DE LA PERSONA / REGISTRO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO DE MATRIMONIO El estado civil de hijo legítimo se demuestra con el correspondiente registro civil de matrimonio de los padres, si el matrimonio se celebró con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, y el registro civil de nacimiento del hijo, con las formalidades prescritas en la ley. Debe entonces aportarse la prueba de la calidad con que actúa el demandante, que en el presente caso, y referido a (…) [los señores] (…), que dicen ser padres legítimos de los menores demandantes, no es otra que la específica indicada por los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, que dispone que los hechos y actos relativos al estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 ". . . se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" (…). Por su parte el artículo 67 del mismo estatuto ordena la inscripción en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, de los matrimonios que se celebren dentro del país.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO

105 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba del estado civil del hijo legítimo, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 31 de julio de 1979, M.P. José María Esguerra Samper.

REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / ANEXOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / MENOR DE EDAD / REPRESENTACIÓN DE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / ERROR EN EL REGISTRO / CAMBIO DE NOMBRE / CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL

REGISTRO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

/ PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA / CORRECCIÓN DE PARTIDA DE ESTADO CIVIL El registro civil de matrimonio aportado con la demanda hace relación a persona distinta a la que aparece otorgando el poder como madre de los menores y de la que figura en los registros civiles de nacimiento, y aunque la demanda hace referencia al error en que incurrió al hacer el registro y acompaña prueba testimonial practicada extraprocesalmente con el fin de demostrar el cambio de nombre de la contrayente, la Sala precisa que la ley tiene fijado el procedimiento que debe seguirse para subsanar estos vicios o errores. Al efecto, el artículo 649 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil al señalar los asuntos que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción

voluntaria, dispone: "La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, según el Decreto 1260 de 1970".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 649

ORDINAL 11 / DECRETO 1260 DE 1970

ERROR EN EL REGISTRO / CAMBIO DE NOMBRE / CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL REGISTRO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN DE PARTIDA DE ESTADO CIVILNo procede a partir de pruebas testimoniales / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ESTADO CIVIL / ORDEN PÚBLICO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA Dentro de este marco jurídico no le es permitido a las partes acudir a medios distintos como ha ocurrido en el caso en comento en que se ha pretendido corregir las fallas anotadas con prueba testimonial. En todos los aspectos relacionados con el estado civil de las personas está comprometido el orden público y, por lo mismo, las partes no tienen libertad probatoria. PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUSENCIA DE PRUEBA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE

LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTOS DE

POSTULACIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Si en la demanda se invoca el parentesco legítimo como fuente de los derechos que reclaman los demandantes, no puede el sentenciador frente a la falta de prueba de esta calidad, llegar a la conclusión de que no es legítimo, pero sí natural o adoptivo; so pretexto de interpretar la demanda no puede el juez ir tan lejos como para modificar la causa petendi, ni el petitum.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la facultad oficiosa del juez ver sentencia 15 de abril de 1982, Exp. 2816, C.P. Eduardo Suescún Monroy.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA

PRUEBA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCIÓN - Improcedente

[L]os registros civiles aportados con la demanda no alcanzan a ser demostrativos del parentesco de legitimidad que invocan los hermanos que demandan en su propio nombre y los que lo hacen representados por su padres, lo que configura una ausencia de prueba en la titularidad del derecho invocado y por ende, ausencia de legitimación en la causa por activa, cuestión de derecho sustancial, como lo tiene averiguado la jurisprudencia nacional, con la consecuencia de una sentencia absolutorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del registro civil ver

sentencia del 23 de mayo de 1978, Exp. 1767, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3045

Actor: ALFREDO MORALES RODRÍGUEZ Y ANA ROSA RODRÍGUEZ DE

MORALES

Demandado: NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

1. En escrito presentado el 13 de septiembre de 1968, los señores Alfredo Morales Rodríguez y Ana Rosa Rodríguez de Morales, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rosa Patricia, Hernando Enrique, Jesús David, Sandra Paulina, María Susana y Adriana Cecilia; y Carlos Alfredo, Jorge Luis y Nubia Gladys Morales Rodríguez demandan a la Nación para que siguiendo el trámite del procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo, con intervención del Ministerio Público y del Director General del Ejército, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que la Nación colombiana es administrativamente responsable por la muerte de la menor Elda Janeth Morales Rodríguez, ocasionada por miembros pertenecientes al Ejército Colombiano, dependientes del Ministerio de Defensa, ocurrida el día (14) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) en la

casa de la carrera 13 Nº. 31 - 49.

"Segundo. Como lógica consecuencia del anterior pronunciamiento se condene in génere a la Nación colombiana, indemnizando a Ana Rosa Rodríguez de Morales y Alfredo Morales Rodríguez, padres legítimos de la occisa, y Rosa Patricia, Hernando Enrique, Jesús David, Sandra Paulina, María Susana, Adriana Cecilia, Carlos Alfredo, Jorge Luis y Nubia Gladys Morales Rodríguez, hermanos legítimos de la occisa, teniendo en cuenta el lucro cesante, daño emergente y daño moral ocasionado a mis mandantes. "Parágrafo. Como petición posterior a la sentencia, solicito que se decrete la tasación y valoración de los perjuicios materiales y morales, los cuales estimo en un millón de pesos para cada uno de mis mandantes o sea la suma de once millones de pesos ($11'000.000.00) o el mayor o menor valor que se demuestre, siguiendo el trámite prescrito en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil".

2. Conforman la causa petendi los hechos que a continuación se relacionan: "1. Elda Janeth Morales Rodríguez, era hija legítima de Alfredo Morales Rodríguez y Ana Rosa Rodríguez de Morales, quien en la partida de matrimonio figura como Rosa Bermúdez, por un error de la persona que sentó la partida de matrimonio, pero que aclaró con declaraciones extrajuicio sobre la poseción (sic) notoria del Estado Civil. "Segundo. Elda Janeth era hermana légitima (sic) de Rosa Patricia, Hernando Enrique, Jesús David, Sandra Paulina, María suana (sic), Adriana Cecilia, Carlos Alfredo, Jorge Luis y Nubia Gladys Morales Rodríguez. "3. A. las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día catorce de septiembre de

mil novecientos setenta y siete (1977), como es de público conocimiento se realizó en todo el país, cese general de actividades, el cual se denominó 'paro cívico nacional'. En razón de este paro, la ciudad de Bogotá vivió momentos de profunda tensión y angustia, que se tradujeron en malestar general, calles desoladas, gentes refugiadas en sus hogares, etc., etc. "4. Dentro de este contexto de orden público, el Ejército estableció un plan especial de control de la situación, lo cuál se logró sin sobresaltos, ni hechos qué lamentar en la parte céntrica de la ciudad, peronó (sic) fue igualmente afortunada en algunos barrios periféricos, en donde le (sic) ejército y cuerpo armado respondió en forma absoluta y totalmente desproporcionada a las acciones de la ciudadana, que en el afán de recuperar a los amigos a quienes se llevaban detenidos los miembros de las Fuerzas Armadas y ante la ninguna efectividad de los reclamos airados, las gentes desesperadas lanzaron piedras contra la autoridad. que se encontraba fuertemente armada. La tropa ante esta actitud agresiva de las gentes, emplea las armas disparando indiscriminadamente contra las personas reunidas en la carrera 113 con calle 31 esquina del barrio Atahualpa de Fontibón, costado noroccidental, donde se refugiaron algunos civiles, los soldados del Ejército hicieron varios disparos uno de los cuales alcanzó a Elda Janeth Morales Rodríguez, quien se encontraba haciendo unas tareas y unos mapas, donde su compañera Zoraida Camargo Buitrago, cuando golpearon a la

puerta de la casa de ésta, y salieron juntas a abrir y era María la hermana y en ese momento una bala le causó la muerte, cuya causa fue paro cardiorrespiratorio central, estallido corazón derecho, según certificación de defunción que adjunto. "Para los fines de la demanda anoto: que Elda Janeth Morales Rodríguez, fue víctima de un disparo realizado por un agente del Estado y que la occisa, no había realizado ninguna actividad atentatoria del orden público y que el disparo, no fue el resultado de una medida de carácter defensivo, puesto que no se encontraba entre las gentes que habían provocado a las fuerzas del orden, por el contrario se encontraba estudiando en la casa de una compañera. Todos estos hechos se desprenden de las declaraciones de los testigos, tomadas en el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá y las cuales adjunto". En la Justicia Penal Militar se adelanta proceso por los hechos expuestos, bajo el número de radicación 9162, Brigada de Institutos Militares, Auditoría de Guerra. La investigación inicial estuvo a cargo del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar.

3. En los "Fundamentos de Derecho" el libelista relaciona varias sentencias del Consejo de Estado relativas a la responsabilidad de la Administración por falta o falla del servicio y cita los artículos 16 de la Constitución Nacional y 2341 del

Código Civil.

4. La Fiscalía Segunda de la Corporación en su vista de fondo solicita la denegatorio de las súplicas de la demanda por considerar que no está demostrada la falla de la Administración.

Dice así en lo pertinente: "Revisados los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se

encuentra que el caso es similar al estudiado en el juicio radicado con el Nº. 3046 en el que se demanda por la muerte de la señora Celina González, por lo tanto este despacho se permite transcribir algunos apartes del concepto emitido en esa oportunidad: "Analizando la situación planteada en la demanda y las pruebas aportadas al proceso vemos que los hechos sucedieron el día 14 de septiembre de 1977, día del conocido Paro Cívico Nacional, que del mismo contenido de las declaraciones recepcionadas ante esta jurisdicción y obran a folios 169 y siguientes, así como también del mismo libelo de la demanda, se establece que el orden público estaba perturbado en dicha zona, que el paso del tren había sido impedido mediante colocación en el (sic) carrilera de una piedra gigante y a fin de impedir que éste echara marcha atrás se había prendido fuego, todo lo cual hizo necesario la presencia no sólo del cuerpo de bomberos sino también de las Fuerzas Armadas a fin de restablecer el orden. "También el actor en el relato de los hechos fundamento de sus pretensiones asegura que la 'gente la emprendió a piedra contra la autoridad. . .’ ‘. . . La tropa ante esta actitud agresiva de las gentes decide emplear las armas'; además el señor Leopoldo Herrera López en su declaración afirma en relación a la existencia de una cancha de tejo cerca del sitio donde sucedieron los acontecimientos mencionados, lo siguiente: 'allí se encontraban jugando unas personas cuando había unos cuatro soldados comandados por un Capitán. De dicha cancha

sonaron unas mechas, el Capitán que estaba al mando de estos soldados dio orden de fuego, creyendo que de esa casa provenían disparos. . .'; el señor Jaime Solano Medina (fl. 172) asegura también que en la cancha de tejo se encontraban jugando varias personas y que los disparos los dirigieron los soldados hacia la cancha de tejo". (Los señores citados declaran también en el presente juicio). “. . . . . . "Lo anterior nos indica que los hechos sucedieron en momentos en que por la alteración del orden público fue necesaria la intervención de las Fuerzas Armadas a fin de procurar su restablecimiento, que la gente tal como lo afirma la parte demandante, se encontraba exaltada, su actitud era agresiva y lanzaba piedras a los agentes del orden. Toda esta tensión sumada al estallido producido por las mechas de una cancha de tejo, fueron circunstancias que con su concurso hicieron propicio y justificado el uso de las armas por parte de los agentes, quienes posiblemente confundieron las detonaciones de las mechas de la cancha de tejo con las producidas por arma de fuego, razón que los llevó a disparar en su defensa; la prueba de esto es que los disparos según todas las versiones de los declarantes fueron dirigidos contra los muros y ladrillos de la cancha de tejo, mas no contra las personas. . . ". "Consta en el acta de levantamiento del cadáver de Elda Janeth Morales (fl. 16) que luego de los acontecimientos donde ella perdió la vida, 'fue capturado un hombre quien portaba una escopeta calibre 12, y que al parecer estaba recién

disparada', lo que demuestra que no solamente los miembros del Ejército dispararon, y no existiendo dentro del proceso informe de balística, es imposible determinar la clase de arma que causó el daño. Tampoco hay constancia de que se tramite en las instituciones militares proceso alguno por la muerte de la niña Morales Rodríguez".

Consideraciones de la Sala: Los demandantes señores Alfredo Morales R. y Ana Rosa Rodríguez de Morales, acuden al proceso afirmando su condición de padres legítimos de Elda Janeth y en representación de sus menores hijos legítimos Rosa Patricia, Hernando

Enrique, Jesús David, Sandra Paulina, María Susana y Adriana Cecilia. Demandan también en su propio nombre y predicando ser hermanos legítimos de la occisa, los señores Carlos Alfredo, Jorge Luis y Nubia Gladys Morales Rodríguez. La demanda como "acto constitutivo de la relación jurídico - procesal" (Chiovenda) debe ajustarse a los requisitos señalados por la ley, que en tratándose de procesos contencioso administrativos iniciados en el régimen de la Ley 167 de 1941, son los que señalaba el artículo 84, debiendo acompañarse además los anexos que relacionaba el artículo 86 de la misma ley, que su inciso 4º. disponía: "Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título" (Subrayas fuera del texto). El estado civil de hijo legítimo se demuestra con el correspondiente registro civil de matrimonio de los padres, si el matrimonio se celebró con posterioridad a la

vigencia de la Ley 92 de 1938, y el registro civil de nacimiento del hijo, con las formalidades prescritas en la ley. Debe entonces aportarse la prueba de la calidad con que actúa el demandante, que en el presente caso, y referido a Alfredo Morales y Ana Rusa Rodríguez de Morales, que dicen ser padres legítimos de los menores demandantes, no es otra que la específica indicada por los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, que dispone que los hechos y actos relativos al estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 ". . . se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" y que ". . .ninguno de los hechos, actos o providencias relativas al estado civil y la capacidad de las personas sujetos a registro, hace fe en el proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina. . . salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiere legalmente la formalidad del registro". Por su parte el artículo 67 del mismo estatuto ordena la inscripción en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, de los matrimonios que se celebren dentro del país. En relación con la prueba del estado civil del hijo legítimo, ha dicho la Corte: “. . . para acreditar el estado civil de hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres y la de nacimiento del hijo que demuestre que éste ha sido concebido durante el matrimonio en virtud de la presunción del artículo 92 del

Código Civil. Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí solo para probar la legitimidad, porque puede haberse inscrito como legítimo el hijo de padres que no se hallaban casados. Basándose el estado de hijo legítimo sobre los hechos de rigurosa existencia jurídica, o sea el matrimonio de los padres la concepción del hijo dentro del matrimonio, no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al demostrar éste, no acreditó aquella" (LXXXI, pág. 419. En igual sentido LIII, pág. 53) (Cas. Civil, julio 31 de 1979. Magistrado ponente: Doctor José María Esguerra Samper). El registro civil de matrimonio aportado con la demanda hace relación a persona distinta a la que aparece otorgando el poder como madre de los menores y de la que figura en los registros civiles de nacimiento, y aunque la demanda hace referencia al error en que incurrió al hacer el registro y acompaña prueba testimonial practicada extraprocesalmente con el fin de demostrar el cambio de nombre de la contrayente, la Sala precisa que la ley tiene fijado el procedimiento que debe seguirse para subsanar estos vicios o errores. Al efecto, el artículo 649 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil al señalar los asuntos que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispone: "La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, según el Decreto 1260 de 1970"

(Subraya la Sala). Dentro de este marco jurídico no le es permitido a las partes acudir a medios distintos como ha ocurrido en el caso en comento en que se ha pretendido corregir las fallas anotadas con prueba testimonial. En todos los aspectos relacionados con el estado civil de las personas está comprometido el orden público y, por lo mismo, las partes no tienen libertad probatoria. Si en la demanda se invoca el parentesco legítimo como fuente de los derechos que reclaman los demandantes, no puede el sentenciador frente a la falta de prueba de esta calidad, llegar a la conclusión de que no es legítimo, pero sí natural o adoptivo; so pretexto de interpretar la demanda no puede el juez ir tan lejos como para modificar la causa petendi, ni el petitum. ". . . Los actos de postulación - ha dicho la Sala - por ser de competencia exclusiva de la parte, tienen que ser considerados tal como la parte los formula, sin que pueda el juez entrar a variarlos. Lo único permitido al juez es controlar y corregir el procedimiento si es del caso, por pertenecer éste a la esfera del derecho público, pero manteniendo siempre lo que demanda el actor" (Sentencia 15 de abril de 1982. Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún M. Anales números 473 - 373 CII pág. 678). De conformidad con lo dicho, los registros civiles aportados con la demanda no alcanzan a ser demostrativos del parentesco de legitimidad que invocan los hermanos que demandan en su propio nombre y los que lo hacen representados por su padres, lo que configura una ausencia de prueba en la titularidad del derecho invocado y por ende, ausencia de legitimación en la causa por activa,

cuestión de derecho sustancial, como lo tiene averiguado la jurisprudencia nacional, con la consecuencia de una sentencia absolutorio. En un caso similar al que ahora es objeto de decisión, dijo la Sala, en sentencia del 23 de mayo de 1978: ". . . Lo anterior muestra que la decisión tendrá que tomarse sobre la base de esa falta de legitimación ya que el menor Macías Macías no podía ser titular del derecho que reclama con apoyo en ese parentesco. "Si para algunos autores la carencia de este requisito impone una sentencia inhibitoria (entre éstos el doctor Devis Echandía) para la Sala con apoyo en Calamandrei y Couture cuando esa legitimación se refiere a la parte demandante, como sucede aquí, la sentencia deberá ser desfavorable y con fuerza de cosa juzgada sustancial, puesto que en el fondo ella definirá la no titularidad en cabeza de la parte actora del derecho material que pretende o en otros términos, fallará en forma desfavorable sobre la existencia de ese derecho” (Exp. 1767. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur J.). Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º. Absuélvese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - de la pretensión indemnizatoria formulada por los señores Alfredo Morales Rodríguez y Ana Rosa Rodríguez de Morales, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Hernando Enrique, Rosa Patricia, Sandra Paulina, María Susana, Jesús David y Adriana Cecilia Morales Rodríguez, por falta de legitimación en la causa.

2º. Absuélvese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - de la pretensión resarcitoria formulada por los señores Carlos Alfredo, Jorge Luis y Nubia Gladys Morales Rodríguez, por falta de legitimación en la causa. Cópiese y notifíquese. Jorge Valencia Arango - Presidente de la Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta, Eduardo Suescún Monroy, Arturo Mora Villate - Secretario.

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