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CE-SEC3-EXP1985-N3078

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3078
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / IMPARCIALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL

[E]stán acreditados dentro del proceso, en forma plena, todos los elementos que tipifican la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: a) La falla administrativa; b) El daño y c) La relación de causalidad entre aquella y éste. (…) La falla del servicio aparece demostrada con los testimonios (…), que por la forma

desprevenida y seria como respondieron, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar, le merecen a la Sala especial credibilidad. (…) Los testigos (…) son hábiles para declarar y no son para la Sala sospechosos pues no existen circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. (…) [N]o queda duda alguna de que el autor de la conducta anti - jurídica fue un agente de la Policía Nacional que sin causa, motivo o razón suficientes, disparó su arma de fuego contra el joven (…), causándole la muerte.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA El hecho de que el occiso cruzara a gran velocidad por el lugar donde ocurrieron los hechos no ameritaba el uso de la fuerza. El cruce rápido de una vía da lugar a las sanciones establecidas en la ley para quien infringe las normas de tránsito, pero nunca puede ser razón suficiente para justificar procedimientos violentos por

parte de la autoridad, máxime cuando, como en el caso de autos, no existe probanza en el sentido de que el occiso agrediera a la autoridad o resistiera a sus requerimientos. No es posible aceptar que la conducta de los hombres se maneje con una filosofía de provincialismo estrecho que ve a la gente simplemente como cosas y no como personas. Los hechos analizados constituyen, pues, una falla del servicio por parte de la Policía Nacional y por lo mismo, hay lugar a deducir responsabilidad civil contra la Nación.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE HIJO

EXTRAMATRIMONIAL - Omisión / PRUEBA DE PARENTESCO - Omisión FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En la demanda se precisa que (…) [los señores] (…) formaron y conservan una familia en unión voluntaria y libre (…). Fruto de esas relaciones, se agrega, son cuatro hijos (…). Quien afirma ser el padre natural del occiso, no hizo el reconocimiento del hijo ni en el acta de nacimiento, ni en escritura pública, ni en testamento, ni en manifestación expresa y directa ante Juez, como lo manda el artículo primero de la Ley 75 de 1968, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la misma que dispone que el reconocimiento no crea derechos a

favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del Libro 1 del Código Civil para la legitimación. Así las cosas, el demandante (…) no está legitimado en la causa para demandar el pago de perjuicios morales y materiales dentro del presente proceso, por lo cual en la parte resolutiva de la presente sentencia se denegarán sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 - ARTÍCULO 1 / LEY 75 DE 1968ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / UNIÓN

LIBRE / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO DE MATRIMONIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[A]parece el registro civil de nacimiento (…) expedido para acreditar parentesco; allí figura como hijo legítimo (…), condición ésta que sólo se establece con la correspondiente prueba del matrimonio de los padres, sin que la mera afirmación que aparece en el registro confiera tal calidad. Con esta prueba se demuestra la

calidad de la madre natural demandante. Los registros civiles de nacimiento (…), son demostrativos de su calidad de hijos naturales (…), y por tanto, hermanos naturales del finado. En cumplimiento del auto que decretó de Oficio la solicitud al Notario (…) de enviar el certificado de nacimiento de la señora (…), se allegó al proceso la referida prueba, (…) en fotocopia auténtica. El parentesco natural existente entre el menor (…), hijo natural de la señora (…) y el occiso, se demostró con el correspondiente registro civil. Así acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima, se ordenará el pago de los perjuicios morales, de acuerdo al criterio jurisprudencial.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Omisión / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - A hermanos mayores de la víctima por no acreditar vínculos afectivos Los hermanos naturales mayores, (…) no recibirán ninguna suma por este concepto, por cuanto no se demostró el trato afectivo que tenían con la víctima, ni que se prestaran mutuo auxilio y socorro o que compartieran el mismo techo.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / UNIÓN

LIBRE / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO

PERMANENTE / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se demostró que la familia del occiso estaba conformada por su madre, su hermano menor (…), su compañera (…) y el hijo menor de ambos (…). Se reconoce la indemnización a (…) [la] (…) demandante en su propio nombre como "compañera en unión libre" del occiso y como representante legal de su menor hijo (…), atendiendo las características de estabilidad y permanencia de la relación concubinaria, (…) y por cuanto no existe cónyuge que controvierta tal pretensión. En esa unión fue procreado el menor (…), hecho que configura una situación familiar que merece protección, como lo ha sostenido la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de la concubina o compañera permanente para demandar la indemnización de perjuicios por la muerte de su compañero ver sentencia de 29 de abril de 1980, Exp. 2506, C.P. Jorge Valencia

Arango.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

GASTO DE SOSTENIMIENTO / DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA /

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / COMPAÑEROS PERMANENTES La condena por perjuicios materiales procede por cuanto aparece acreditado con prueba testimonial que (…) [el señor] (…) atendía la subsistencia de su familia, conformada por su madre y hermano natural (…), su compañera permanente y el hijo de ambos (…) situación que atendía con su trabajo de asalariado en el negocio de compraventa (…). La condena por este concepto se hará en abstracto por no estar actualizados los índices de precios al consumidor aportados al proceso (…), y sólo se reconocerán a la madre natural, al hermano natural menor de edad, a la compañera permanente y al hijo de ambos, personas que como se vio, dependían económicamente del fallecido.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / IPC / DECLARACIÓN DE RENTA / PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los perjuicios materiales deberán ser liquidados de conformidad con lo

establecido en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil con las siguientes pautas: (…) Ingreso laboral de la víctima al momento de su fallecimiento (…) se descuenta un 25% conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, como parte de las entradas que la víctima consumía en su propio sustento. Y el restante 75% para ser distribuido, el 50% para la madre y el hermano por partes iguales, y el 50% para la compañera permanente y el hijo natural, también por partes iguales, con la advertencia que frente a los menores será hasta cuando alcancen la mayoría de edad. (…) Variación porcentual de los índices de precios al consumidor de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo de Estadística - DANE (…). Deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia, en los términos del artículo 10 de la Ley 58 de 1982. (…) En la liquidación se distinguirá la indemnización debida o consolidada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / LEY 58 DE 1982ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3078

Actor: SEGUNDO RAFAEL OVIEDO Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I Antecedentes A) En demanda presentada ante esta Corporación el día 21 de octubre de 1980 el señor Segundo Rafael Oviedo y la señora Mercedes Caicedo, en su propio nombre y en calidad de padres naturales de la víctima y en representación del menor José Gregorio Oviedo Caicedo; Rafael Hernando Caicedo y Gloria C. Oviedo Caicedo, en su propio nombre y en calidad de hermanos y Lucding María Prieto Meneses en su propio nombre y en calidad de compañera permanente y en representación del menor Edgar Efraín Oviedo, hijo de la víctima, solicitan que previos los trámites de un proceso ordinario contencioso administrativo se hagan en contra de la Nación las siguientes declaraciones: "Primera. Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos que han venido padeciendo y padecerán mis mandantes actores en este proceso, a consecuencia de la muerte violenta del señor Edgar Efraín Oviedo Caicedo, ocurrida durante procedimiento policial realizado en Cali en su zona urbana el día febrero 28 del año 1980. "Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, condénase a la Nación a pagar por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: A) A Segundo Rafael Oviedo Benavides padre del occiso, a Mercedes Caicedo madre del occiso, a Lucding María Prieto Meneses, compañera en unión libre del occiso y a Edgar Efraín Oviedo Prieto a cada uno por separado, el valor que se pruebe en el proceso de

un mil (1.000) gramos oro puro; B) A los hermanos del occiso José Gregorio Oviedo Caicedo, Rafael Hernando Caicedo y Gloria Cecilia Oviedo Caicedo, a cada uno por separado, el valor que se pruebe en el proceso de quinientos (500) gramos oro puro. "Tercera. Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán los padres del causante Segundo Rafael Oviedo Benavides y Mercedes Caicedo, la compañera en unión libre de la víctima Lucding María Prieto Meneses, y el hijo del causante Edgar Efraín Oviedo Prieto, con motivo de los gastos de su entierro y de la pérdida de la renta mensual que para su sostenimiento les entregaba la víctima hasta la fecha de su muerte. Los gastos causados se actualizarán según la devaluación monetaria a la fecha de la sentencia. Y en cuanto a la renta perdida, se distinguirá la indemnización debida y la futura; su valor será el equivalente al 75% de los ingresos mensuales del causante Edgar Efraín Oviedo Caicedo que sé demuestren en el proceso; la indemnización debida o consolidada serán las cuotas o renta mensual de las cuales estarán privados hasta la fecha de la sentencia en el porcentaje indicado, cuyo valor acumulado se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación o devaluación de la moneda que se demuestre en el proceso y mediante utilización de la matemática financiera; la indemnización futura se establecerá con relación al resto de la vida probable de la

madre, del padre, de la compañera en unión libre y del hijo hasta la mayoría de edad, con fundamento en el valor que a la fecha del corte de cuentas para la indemnización debida tengan las cuentas mensuales corregidas y actualizadas previamente según el índice de depreciación de la moneda, y también mediante utilización de la matemática financiera. "Cuarta. Condénase a la Nación a pagarle a mis mandantes intereses corrientes en porcentaje no inferior al 24% anual, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de ellos en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice". B) Como hechos de la demanda se precisaron los siguientes: "Primero. Los señores Segundo Rafael Oviedo Benavides y Mercedes Caicedo, ambos mayores de edad, están domiciliados en Cali, donde formaron y conservan una familia en unión voluntaria y libre desde el año 1951. "Segundo. Fruto de estas relaciones continuas, bajo un mismo techo, estables y nunca interrumpidas fueron cuatro hijos todos nacidos en Cali, el mayor Rafael Hernando Caicedo, Gloria Cecilia Oviedo Caicedo, el menor de todos José Gregorio Oviedo Caicedo y Edgar Efraín Oviedo Caicedo. Este último murió en Cali en febrero 28 de 1980. "Tercero. El occiso Edgar Efraín Oviedo Caicedo a su vez en unión libre y voluntaria había formado familia permanente y estable con Lucding María Prieto Meneses, unión de la cual había nacido en agosto 26 de 1978 el niño Edgar Efraín Oviedo Prieto. "Cuarto. El día febrero 28 de 1980 el joven Edgar Efraín Oviedo Caicedo, en las

primeras horas del día, conducía la motocicleta de su propiedad y en la parrilla trasera lo acompañaba un amigo suyo. Subía por la carrera 8ª. hacia la calle 15, o sea con rumbo hacia el occidente. Atravesó la calle 15 sin detenerse ni reducir la velocidad, cruzó el andén del costado occidental de la calle y entró al pasaje peatonal comprendido por la carrera 8ª. entre calles 14 y 15. "Quinto. Simultáneamente, por el andén occidental de la calle 15, caminando hacia la carrera 8ª., o sea con dirección norte, venían a pie dos agentes de policía en servicio de vigilancia en ese sector. En el instante mismo en que la motocicleta subió al andén para entrar al pasaje peatonal, uno de estos dos agentes de policía esgrimió su revólver de dotación oficial, apuntó hacia los que ocupaban la motocicleta y disparó, sin dar previamente voces de alto ni voz alguna de alarma. "Sexto. La motocicleta avanzo unos pocos metros y se recostó contra una pared, desplomándose al suelo sus ocupantes. Su conductor Edgar Efraín Oviedo Caicedo había recibido un proyectil en su cabeza, que le causó la muerte. De inmediato llegó al lugar una radiopatrulla en la cual fue conducido agonizante Edgar Efraín Oviedo Caicedo hacia el Hospital. Su compañero sólo había recibido contusiones leves por la caída". Fundamento de derecho C) Según el demandante, con el procedimiento policial se violaron las siguientes

normas: Los artículos 16, 20 y 51 de la Constitución Nacional; el 68 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970 modificado por el articulo 109 del Decreto 522 de 1971; la Resolución Nº. 00168 de 1961 de la Dirección General de la Policía Nacional en su artículo 74, aprobatorio del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional; el Decreto 2347 artículos 1º., 2º. y 18, de diciembre 3 de 1971 Estatuto Orgánico de la Policía Nacional; y el Decreto 2857 artículos 4, 5, 9, 13 y 65 del año 1966, Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. II Posición del Ministerio Público La Fiscalía Segunda de esta Corporación, en su concepto de fondo, ,después de analizar la prueba aportada al proceso, y, en forma especial los testimonios rendidos por Jesús Emilio Sánchez (fls. 61 y ss. C. 2), Wilson de Jesús Monroy (fls. 63 y ss. C. 2) y Carmen Castillo (fls. 65 vto. y ss. C. 2) y los informes enviados por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar (fls. 85 y ss. C. 2 y 51 C. 2) (folio 53 de fecha 14 de abril de 1981), solicita que se nieguen las súplicas de la demanda habida consideración de que en el presente caso no está probada la falla del servicio.

Dice la Fiscalía: "La parte actora del proceso hace consistir la falla del servicio en la conducta

violatoria del reglamento del uso de las armas por parte de un agente de la Policía Nacional al disparar contra los ocupantes de una motocicleta que transitaba a gran velocidad en las horas de la noche, sin mediar voces de alto, dando como resultado la muerte de uno de ellos. "Para acreditar los hechos se recibieron las declaraciones de los testigos presenciales Jesús Emilio Sánchez (fls. 61 y ss. C. 2), Wilson de Jesús Monroy (fls. 63 y ss. C. 2) y Carmen Castillo (fls. 65 vto. y ss. C. 2). "Los declarantes afirman haber visto cuando un agente de la Policía Nacional desenfundó su arma de dotación oficial y disparó contra la motocicleta causándole la muerte al conductor. Aparecen también en el expediente los informes enviados por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar (fls. 85 y ss. C. 2 y 51 C. 2), donde se dice que 'hasta el momento no se ha establecido plenamente la identificación del autor o autores del hecho ya que según constancias escritas expedidas por los Comandantes de la Primera y Tercera Estación del Departamento de Policía del Valle con sede en Cali, para la fecha de los hechos no había personal policial en servicio en ese lugar y por tanto la investigación continúa en averiguación de responsables', y en el informe que reposa al folio 53 de fecha 14 de abril de 1981 donde se dice que 'cursa en el Juzgado 121 el sumario Nº. 090 sobre investigación de la muerte de Edgar Efraín Oviedo Caicedo iniciado por el Juzgado 5º. Inscriminal de Cali y no se ha establecido hasta el momento que la muerte del

citado ciudadano ocurriera durante el procedimiento policial el día 28 de febrero a eso de las 00:30 horas en la zona de Cali’. "Estos dos informes, uno del 14 de abril de 1981 y el otro de octubre 30 de 1981, expedidos por diferentes jueces, merecen toda credibilidad y por lo tanto le restan fuerza probatoria a la prueba testimonial tendiente a demostrar que quien hizo el disparo que ocasionó la muerte al joven Oviedo Caicedo fue un agente de la Policía Nacional. "De esta manera no puede darse el valor de plena prueba a las declaraciones rendidas por los testigos y al no existir en el expediente ninguna otra prueba que ponga en evidencia la autoría del agente de la Policía en la comisión del homicidio, se debe concluir que en el presente caso no fue plenamente probada por la parte actora la falla del servicio, por lo tanto tendrán que ser negadas las súplicas de la demanda". Consideraciones de la Sala La Sala no acoge el concepto Fiscal obrante a folios 29 y siguientes del plenario porque a su juicio están acreditados dentro del proceso, en forma plena, todos los elementos que tipifican la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: a) La falla administrativa; b) El daño y c) La relación de causalidad entre aquella y éste. A) La falla del servicio aparece demostrada con los testimonios de Jesús Emilio Sánchez Gaviria (C. 2, fl. 61); Wilson de Jesús Monroy Londoño (C. Nº. 2, fl. 63) y Carmen Castillo (C. 2, fls. 65 vto. y 66), que por la forma desprevenida y seria

como respondieron, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar, le merecen a la Sala especial credibilidad. El testigo Jesús Emilio Sánchez Gaviria, testimonia que el día 28 de febrero de 1980, cerca a la una de la mañana, estaba trabajando en un negocio de su propiedad, situado en la carrera 8ª. con calle 15, cuando vio ". . . pasar una moto que venía por la carrera 8ª. entonces a mí me causó admiración la velocidad que llevaba y se cruzó la calzada y allí están los módulos de la vía peatonal, entre 14 y

15. Yo observé la moto que pasaba rápido y mientras yo me paré a ver la moto,

subían dos agentes de la policía por la calle 15 como quien viene de la carrera 9ª. a salir a la octava, venían a pie por el andén, venían caminando normalmente. Cuando la moto llegó a pasar la vía peatonal, uno de ellos sacó el revólver (uno de los agentes, el que venía a la orilla), yo alcancé a ver cuando sacó el revólver y oí dos disparos, entiendo que con el primero que hicieron ya la moto perdió el control y se fue a estrellar contra un módulo y luego salió y fue a parar a la puerta del Hotel Viatur que está a la salida de la 15 por la 8ª. . . . Luego después llegó una radiopatrulla y por eso de unos veinte minutos levantaron un muchacho que quedó herido, después se llevaron al que quedó muerto entiendo que al hospital" (subrayado de la Sala). Al término de su declaración el testigo agrega: "El

muchacho agente que hizo el disparo al de la moto lo hizo de unos cuatro o cinco metros y yo me encontraba en la calzada opuesta a la que venían los policías, estaba frente a los módulos de la Ferretería Muñoz" (C. Nº. 2, fls. 61 y 62) (Subrayado de la Sala). El testigo Wilson de Jesús Monroy Londoño declara: "Yo salía de cine de nocturna del teatro Calima, eran las once u once y media de la noche, me quedé por acá en la carrera 4ª. con 15 y luego de tomarme un refresco me fui bajando por toda la calle 15. Llegando a la 15 con carrera 8ª. vi que pasó Efraín Oviedo en la moto y se dirigía hacia la carrera 8ª. peatonal, cuando vi que un agente de la policía le disparó y no sé porqué. Vi que el agente le disparó y yo corrí a donde estaba él y lo vi sin moverse, tenía un tiro al lado izquierdo detrás de la oreja". Al avanzar en su declaración el testigo agrega: "Yo oí dos detonaciones y habían dos agentes no más". "Venían subiendo por la calle 15 llegando a la carrera 8ª. a mano izquierda subiendo como hacia San Andresito (C. Nº. 2 fls. 63 y 64) (Subrayado de la Sala). Finalmente, la señora Carmen Castillo, al rendir declaración expresa: . . . la moto subía por la carrera 8ª. Me refiero a la moto de Edgard, subía por la carrera 8ª. luego de pasar la quince para subir a la vía peatonal de la carrera 8ª.,

entonces dos agentes ya faltando uno o dos metros para llegar a la esquina de la carrera 8ª., cuando uno de los agentes sacó el revólver y le hizo disparos. . . Cuando le hizo el primer disparo la moto siguió otro poquito más y luego perdió el equilibrio y calleron (sic), porque iban dos en la moto. Entre la gente que habla allí oí comentario cuando llegó la radiopatrulla que decían más o menos que uno de los agentes de la radiopatrulla le comentaba a otro policía que ese no era motivo para matar a ese muchacho". Al concluir su declaración, el testigo agrega: "Yo vi cuando disparó el policía" (Subraya la Sala). Los testigos anteriores son hábiles para declarar y no son para la Sala sospechosos pues no existen circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. No tienen parentesco, dependencia, sentimientos o intereses con relación a las partes o sus apoderados. Por lo demás, del conjunto de datos o circunstancias que todos ellos describen no queda duda alguna de que el autor de la conducta anti - jurídica fue un agente de la Policía Nacional que sin causa, motivo o razón suficientes, disparó su arma de fuego contra el joven Edgard Efraín Oviedo Caicedo, causándole la muerte. El hecho de que el occiso cruzara a gran velocidad por el lugar donde ocurrieron los hechos no ameritaba el uso de la fuerza. El cruce rápido de una vía da lugar a las sanciones establecidas en la ley para quien infringe las normas de tránsito, pero nunca puede ser razón suficiente para justificar procedimientos violentos por parte de la autoridad, máxime cuando,

como en el caso de autos, no existe probanza en el sentido de que el occiso agrediera a la autoridad o resistiera a sus requerimientos. No es posible aceptar que la conducta de los hombres se maneje con una filosofía de provincialismo estrecho que ve a la gente simplemente como cosas y no como personas. Los hechos analizados constituyen, pues, una falla del servicio por parte de la Policía Nacional y por lo mismo, hay lugar a deducir responsabilidad civil contra la Nación. Los perjuicios Establecida la responsabilidad, procede el estudio y reconocimiento de los perjuicios causados. a) En la demanda se precisa que Segundo Rafael Oviedo Benavides y Mercedes Caicedo, están domiciliados en Cali, donde formaron y conservan una familia en unión voluntaria y libre, desde 1951. Fruto de esas relaciones, se agrega, son cuatro hijos: Rafael Hernando Caicedo, Gloria Cecilia Oviedo Caicedo, José Gregorio Oviedo Caicedo y el finado, Efraín Oviedo Caicedo. Quien afirma ser el padre. natural del occiso, no hizo el reconocimiento del hijo ni en el acta de nacimiento, ni en escritura pública, ni en testamento, ni en manifestación expresa y directa ante Juez, como lo manda el articulo primero de la Ley 75 de 1968, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4º. de la misma que dispone que el reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del Libro 1º. del Código Civil para la legitimación. Así las cosas, el demandante Segundo Rafael Oviedo Benavides no está legitimado en la causa para demandar

el pago de perjuicios morales y materiales dentro del presente proceso, por lo cual en la parte resolutiva de la presente sentencia se denegarán sus pretensiones. A folio 12 del cuaderno principal aparece el registro civil de nacimiento de Edgar Efraín Oviedo Caicedo, expedido para acreditar parentesco; allí figura como hijo legítimo de Rafael Oviedo y Mercedes Caicedo, condición ésta que sólo se establece con la correspondiente prueba del matrimonio de los padres, sin que la mera afirmación que aparece en el registro confiera tal calidad. Con esta prueba se demuestra la calidad de la madre natural demandante. Los registros civiles de nacimiento correspondientes a Rafael Hernando Caicedo, Gloria Cecilia Oviedo Caicedo y José Gregorio Oviedo Caicedo, son demostrativos de su calidad de hijos naturales de Mercedes Caicedo, y por tanto, hermanos naturales del finado. En cumplimiento del auto que decretó de Oficio la solicitud al Notario Primero de Bucaramanga de enviar el certificado de nacimiento de la señora Lucding María Prieto Meneses, se allegó al proceso la referida prueba, que obra a folio 139 vuelto, cuaderno principal, en fotocopia auténtica. El parentesco natural existente entre el menor Edgar Efraín Oviedo Prieto, hijo natural de la señora Lucding María Prieto Meneses y el occiso, se demostró con el correspondiente registro civil, visible a folio 14 del mismo cuaderno, donde aparece la firma del padre que reconoce (num. 1º. art. 1º. Ley 75 de 1968). Así acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima, se ordenará el

pago de los perjuicios morales, de acuerdo al criterio jurisprudencial, con el equivalente a 1.000 gramos oro para la madre. Los hermanos naturales mayores, Rafael Hernando Caicedo y Gloria Cecilia Oviedo Caicedo, no recibirán ninguna suma por este concepto, por cuanto no se demostró el trato afectivo que tenían con la víctima, ni que se prestaran mutuo auxilio y socorro o que compartieran el mismo techo. En relación con las limitaciones a la indemnización por daños morales, la doctrina y jurisprudencia francesas enseñan: "Es indiscutible el derecho de los padres e hijos del lesionado a reclamar indemnización por razón de 'daño moral', reclamación que en caso de muerte se basa en un derecho propio y no en un título hereditario. . . Muy controvertido es el derecho de los hermanos - a quienes se reconoce sin excepción la posibilidad de demandar por perjuicios materialeshacer efectivo el daño moral. Modernamente parece prevalecer la opinión negativa". "Existen una serie de referencias casuísticas incidentales sobre esta cuestión, pero quien mejor la ha estudiado en términos generales ha sido Lacoste, en Sirey 1897, 2, 25, nota a una sentencia del Trib

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