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CE-SEC3-EXP1985-N3102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ALCANCE DE LA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / CAUSALES DE

SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL

PROCESO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR

PREJUDICIALIDAD / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DENUNCIA DEL PLEITO La suspensión de los procesos puede ser total o parcial. Es total cuando resulta de la prejudicialidad. En este caso tiene como presupuestos para su decreto: a) Que se pruebe la existencia del proceso que la determina; b) Que el juicio en donde se solicita se encuentre en estado de dictar sentencia (art. 171, inciso 2º, C. de P. C.). No contiene la solicitud referida ninguno de los anteriores supuestos, porque por un lado no aparece la prueba de la existencia del proceso que se dice puede influir en el fallo y por otro el sub lite no se encuentra en estado de dictar sentencia. La suspensión es parcial cuando no se puede pronunciar la decisión definitiva por hallarse pendiente un incidente, dentro del mismo juicio. Tampoco es este el caso que plantea el procurador de la demanda. Por último, hay unos eventos en que la suspensión opera en forma inmediata o sea que interrumpe el proceso en el estado en que se encuentre. Ellos son: Cuando se le da trámite a una solicitud de acumulación (art. 151, C. de P. C.). Cuando se tramita un impedimento o recusación (art. 146, C. de P. C.). Cuando las partes lo solicitan de

común acuerdo (art. 170, numeral 3º). Cuando se denuncia el pleito (art. 56, C. de

P. C.). La petición en comento no se encuentra tampoco en ninguno de los casos enumerados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 151 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3102

Actor: MILCIADES GARCÍA PERDIGÓN

Demandado:

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Proyecto: Fernando González Carrizosa.

Se provee sobre la solicitud de suspensión de proceso presentada por el apoderado del actor que obra a folio 23 del cuaderno 1. Fundamenta su pedido en el hecho de estarse tramitando en el Juzgado 15 Civil del Circuito ". . ., el incidente de que trata el artículo 338, inciso 2º. del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el resultado del fallo, se podrá proceder o no a la continuación del negocio".

Se considera: La suspensión de los procesos puede ser total o parcial.

Es total cuando resulta de la prejudicialidad. En este caso tiene como presupuestos para su decreto: a) Que se pruebe la existencia del proceso que la determina; b) Que el juicio en donde se solicita se encuentre en estado de dictar sentencia (art. 171, inciso 2º, C. de P. C.). No contiene la solicitud referida ninguno de los anteriores supuestos, porque por un lado no aparece la prueba de la existencia del proceso que se dice puede influir en el fallo y por otro el sub lite no se encuentra en estado de dictar sentencia. La suspensión es parcial cuando no se puede pronunciar la decisión definitiva por hallarse pendiente un incidente, dentro del mismo juicio. Tampoco es este el caso que plantea el procurador de la demanda. Por último, hay unos eventos en que la suspensión opera en forma inmediata o sea que interrumpe el proceso en el estado en que se encuentre. Ellos son:

1. Cuando se le da trámite a una solicitud de acumulación (art. 151, C. de P. C.).

2. Cuando se tramita un impedimento o recusación (art. 146, C. de P. C.).

3. Cuando las partes lo solicitan de común acuerdo (art. 170, numeral 3º).

4. Cuando se denuncia el pleito (art. 56, C. de P. C.).

La petición en comento no se encuentra tampoco en ninguno de los casos enumerados. Por lo expuesto se resuelve no acceder a la solicitud de suspensión del proceso. Cópiese y notifíquese. Carlos Betancur Jaramillo. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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