CE-SEC3-EXP1985-N3111
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N3111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN /
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL
[E]l señor (…) murió en forma violenta (…), a consecuencia de las graves lesiones que le fueron causadas por el agente de la Policía Nacional (…). La muerte del señor (…) está acreditada con la respectiva acta de defunción (…) y con las actas de levantamiento del cadáver y de necropsia en las que se dejó anotación sobre las lesiones que produjeron el deceso. RIÑA CALLEJERA / ARBITRARIEDAD POLICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL RECLUSO /
MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL /
MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / CAUSA DEL
DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / ASISTENCIA
MÉDICA – Omisión / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO Conforme a las declaraciones de los señores (…), se pudo establecer que (…) se suscitó un altercado entre los esposos (…). Con el ánimo de calmarlos intervino el Agente de la Policía (…), quien en forma arbitraria y brutal golpeó al señor (…) cuando lo conducía a la Inspección de Policía del Corregimiento y luego lo dejó inconsciente en el calabozo, hasta (…) cuando la víctima fue conducida al Hospital (…) en donde, a los pocos minutos de su ingreso, se produjo el fallecimiento a consecuencia de las lesiones (…). [L]a muerte del señor (…) se produjo por dos causas: la primera, por las lesiones que durante un procedimiento policial le causó el agente (…), al descargar éste sobre la víctima y con toda su fuerza, la carabina de dotación, movido por una bárbara petición de más violencia hecha por el Inspector de Policía la segunda causa, el haber dejado al detenido en el calabozo, inconsciente y en tan grave estado de salud, que, cuando por fin la Policía accedió a darle los auxilios médicos, como lo habían solicitado los vecinos, ya fue demasiado tarde.
FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL
SERVICIO DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO
CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Queda así en evidencia la falla del servicio de Policía por haberse adelantado al procedimiento de conducción del señor (…) y el subsiguiente de detención con desconocimiento pleno de todas las normas sobre el respeto a la integridad y a la dignidad de la persona y de todas las normas sobre el servicio de vigilancia de la Policía Nacional. Establecida la falla en el servicio, debe reconocerse la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / REGISTRO
CIVIL DE NACIMIENTO / DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA / GASTOS
DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL El parentesco existente entre los actores y la víctima está demostrado con el registro civil de matrimonio (…) y con los registros civiles de nacimiento (…). [E]l señor Gutiérrez devengaba diariamente (…) con los cuales se considera cumplía con los deberes alimentarios de la de familia según la ley. En consecuencia, debe hacerse el reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de la señora (…) esposa de la víctima y de sus hijos. (…) De los (…) ingresos laborales de la víctima, se deduce el 25%, que se considera dedicaba para su sostenimiento y el restante 75%, para el de su familia.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / ACTUALIZACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La anterior liquidación se divide en indemnización debida (…) e indemnización futura desde esta fecha hasta el final del periodo indemnizatorio. El nuevo C.C.A.
ordena la liquidación de estas condenas, cuando se ha pedido su actualización, como es el caso de esta demanda, conforme el índice de precios al consumidor. Como en el proceso no aparecen acreditado estos índices, esta condena se hará en abstracto para que en el incidente previsto en el art. 308 del C.P.C y sobre las bases ya señaladas, se efectúe la liquidación correspondiente a la ayuda alimentaria que dejó de recibir la señora (…) y sus hijos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En cuanto a los perjuicios morales, proceden los siguientes reconocimientos: A la señora (…) en su condición de esposa de la víctima (…). A los hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY
Bogotá D.C. siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3111
Actor: MARÍA CELINA GUTIÉRREZ VDA. DE RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La señora María Celina Restrepo en su propio nombre y en nombre y
representación de sus hijos Carlos Arturo, John Jairo, Sandra Patricia, José Ferney y Claudia Milena y el señor Ancizar Gutiérrez Restrepo, piden las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Declárese responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis mandantes actores en este proceso, a consecuencia de la muerte violenta del señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango (q.e.p.d.), ocurrida a consecuencia de lesiones graves que fueron hechas por el agente de la policía nacional señor Gustavo Torres Trejos, durante el procedimiento policial realizado el día febrero 12 del año 1978 en el caserío del Corregimiento de Riveralta Municipio de la Victoria del Valle del Cauca. “Segunda. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación a pagar a mis mandantes, por concepto de Daños Morales subjetivos, lo siguiente: A) A la viuda María Celina Restrepo Ospina, legítima esposa del causante, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos oro puro (1.000 gramos). B) A cada uno de los hijos del occiso, por separado, la suma que se pruebe como valor de un mil gramos (1.000 gramos) oro puro, o sea un total de seis mil gramos (6.000 gramos) oro puro para Ancizar, Carlos Arturo, John Jairo, Sandra Patricia, Ferney y Claudia Milena Gutiérrez Restrepo, por partes iguales. “Tercera. - Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que
padecerán la esposa legitima y viuda y los hijos del causante, por la pérdida de la renta mensual que para un sostenimiento les entregó la victima hasta la fecha de su muerte. En cuanto a la renta perdida, se distinguirá la indemnización debida hasta la fecha de la sentencia, y la indemnización futura según la vida probable del occiso y de la viuda y las respectivas fechas en que los hijos cumplan la mayoría de edad. La renta perdida será el 75% de lo que se pruebe como ingresos mensuales del occiso, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según índice de depreciación monetaria o devaluación del peso moneda colombiana que se demuestre en el proceso. La indemnización debida se calculará aplicando la matemática financiera y mediante fórmula llamada de las “anualidades periódicas ordinarias”. La indemnización futura se liquida también mediante utilización de la matemática financiera y con la fórmula llamada de “valor presente”. “Cuarta. - Condénase a la Nación a pagarle a los demandantes intereses corrientes en porcentaje no inferir al 240 anual, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de ellos en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice, descontados los primeros treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo previstos en el art. 121 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de hecho plantea: “Primero.- La señora María Celina Restrepo Ospina, contrajo matrimonio católico en Julio 29 de 1961 con el señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango. Durante los años que duró esa unión, hasta la muerte de su esposo, tuvieron seis
hijos, así: Ancizar, nacido en julio 14 de 1962, Carlos Arturo, nacido en diciembre 16 de 1963, John Jairo, nacido en enero 19 de 1969, Sandra Patricia, nacida en agosto 23 de 1971, Ferney, nacido en octubre 7 de 1973, Claudia Milena, nacida en diciembre 5 de 1977. “Segundo.- La señora María Celina Restrepo Ospina nació el 4 de mayo del año 1938 en el municipio de El Jardín, Antioquia. El señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango, había nacido en el municipio de Rovira, departamento de El Tolima, en agosto 24 del año 1930. “Tercero.- El día 12 de febrero del año 1978 esta familia vivía en el caserío de Riveralta, corregimiento del mismo nombre en el municipio de la Victoria, en el departamento del Valle del Cauca. “Cuarto.- En la fecha mencionada, febrero 12 de 1978, llegó a su casa de habitación el señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango más o menos a las ocho de la mañana. Discutió con su esposa e intercambiaron fuertes imprecaciones, por lo cual intervinieran vecinos que intentaron calmarlos e hicieron salir de su casa hacia la calle al señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango” “Quinto. - Se formó por ello aglomeración de algunas gentes frente a la casa de habitación de la familia Gutiérrez Restrepo. Apareció entonces el agente de la policía nacional de nombre Gustavo Torres Trejos, quien, uniformado, portando arma de dotación oficial, se hallaba en servicio de vigilancia. Aprendió al
señor Gutiérrez Arango y lo condujo hacia el calabozo o cárcel de la Inspección de Policía del lugar, para terminar con el escándalo. “Sexto.- Durante el recorrido, desde el sitio donde fue capturado por el agente de la policía hasta el lugar donde fue recluido, el policía señor Gustavo Torres Trejos excedió el rigor de su procedimiento, porque le dio numerosos golpes con la cuña de su carabina en varios sitios de su cabeza y sobre los pulmones de la espalda, con gran violencia lo precipitó contra el suelo, le golpeó también hallándose tendido en el piso de la calle y lo arrastró por la vía pública causándole mayores traumatismos, hasta el sitio donde fue encarcelado. “Séptimo. - Todo el resto del día estuvo dentro del calabozo de la inspección de Policía el señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango sin que recuperase el conocimiento, que había perdido como consecuencia de los golpes que le dio el policía Torres Trejos durante el procedimiento cumplido en la mañana. Resultó tan evidente su estado de gravedad, que a las 6 de la tarde en un campero o “jeep” que suministraron los parientes y amigos de Gutiérrez Arango, el Inspector de Policía, dos agentes de Policía nacional y otras personas, lo trasladaron al Hospital de la Victoria. En este establecimiento le aplicaron un poco de suero y por su estado de gravedad recomendaron llevarlo de inmediato al Hospital Regional de Cartago, por disponer en ese otro establecimiento de mayores recursos científicos. “Octavo. - Lo recluyeron esa misma noche en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, el mismo día de febrero 12 de 1978, pero resultaron inútiles los
esfuerzos. Falleció a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45) de la noche. “Noveno. - La necropsia le fue practicada en la oficina médico legal de Cartago” (fls.12 vto-13 vto.) Concepto Fiscal: La señora Fiscal Segunda considera demostrada la falla del servicio y los demás elementos probatorios en que se sustentaron las súplicas de la demanda, por lo cual pide acceder a ellas. Dice: “… Que la muerte del señor Gutiérrez Arango se produjo como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el agente de la Policía Nacional Gustavo Torres Trejos y la posterior negligencia del funcionario al no conducirlo oportunamente a un centro hospitalario según declaraciones de los testigos presenciales señores: Martha Liliana Flórez de Patiño, Luis Enrique Melo Lozano, Eliel Cortés González, José Amandor Aranzazu, José David Martínez Salcedo (fls. 124-133 c.1) y concepto emitido en el informativo de carácter administrativo seguido en contra del agente Torres Trejos en el cual se solicita la sanción por este motivo (fls.116 y 118 c..1). “La vinculación como agente de la Policía Nacional del señor Gustavo Torres Trejos según hoja de vida (fl.88 c.1). “Que el señor Gutiérrez Arango prestaba sus servicios en la hacienda de propiedad de Luis María Cardona Cardona, devengando un salario de $250.oo, según lo afirma el mismo patrono en su declaración que obra en folio 126 del C. No. 1. “Las anteriores consideraciones son suficientes para afirmar que es
procedente declarar la responsabilidad de la Nación por cuanto está configurada la falla del servicio con la actitud irregular y carente de toda prudencia por parte del agente de la Policía Nacional quien extremó su procedimiento no solo causando daño al señor Gutiérrez Arango en forma innecesaria sino posteriormente negándole la ayuda oportuna o sea el traslado a un centro hospitalario, lo cual trajo como consecuencia la muerte del citado señor, obrando así en forma totalmente contraria a la preceptuada en las normas constitucionales y del reglamento de servicio de vigilancia para la policía nacional que establece como obligación para instituciones”… la de garantizar la libertad y el goce de los derechos consagrados en la constitución y las leyes de la República, salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados…” (fl. 192).
Se considera: Estudiado todo el material probatorio se encuentra que el señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango murió en forma violenta en el Caserío de Riveralta, Municipio de la Victoria (Dpto. del Valle), el día 12 de febrero de 1978, a consecuencia de las graves lesiones que le fueron causadas por el agente de la
Policía Nacional Gustavo Torres Trejos. La muerte del señor Gutiérrez está acreditada con la respectiva acta de defunción (fl. 11) y con las actas de levantamiento del cadáver y de necropsia en las que se dejó anotación sobre las lesiones que produjeron el deceso (fl.140 y 141). Conforme a las declaraciones de los señores Martha Liliana Flórez de Patiño (fls.124-125 vto), Luis Enrique Melo (fl.120 y vto), Eliel Cortés (fl.129-130) y José
Amador Aránzazu (fl. 139 y vto-131), se pudo establecer que el día 12 de febrero de 1978 a las 7 y media de la mañana aproximadamente, se suscitó un altercado entre los esposos señor Carlos Enrique Gutiérrez y Celina Restrepo de Gutiérrez. Con el ánimo de calmarlos intervino el Agente de la Policía Gustavo Torres Trejos, quien en forma arbitraria y brutal golpeó al señor Gutiérrez cuando lo conducía a la Inspección de Policía del Corregimiento y luego lo dejó inconsciente en el calabozo, hasta pasadas las 5 de la tarde cuando la víctima fue conducida al Hospital del Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Cartago, en donde, a los pocos minutos de su ingreso, se produjo el fallecimiento a consecuencia de las lesiones (fl.81). La señora Martha Ligia Flores de Patiño informa al respecto: “… Ese día don Carlos se había amanecido bebiendo, entonces tuvo una discusión con su esposa Celina Restrepo, formó un escándalo y se agarraron a pelear, entonces llegó un agente de la policía de apellido Torres no le sé el nombre estaba recién llegado, es mono, grueso, alto, entonces el Policía comenzó a golpear a Carlos Gutiérrez, le pegó unos culatazos, patadas y puños, luego frente a un poste el Policía Torres cogió la carabina y lo voleó tres veces y se la acomodó en la cabeza, entonces Carlos se desplomó y de sobremesa el Policía cogió la carabina y le dio a Carlos con la carabina en el suelo con la culata por los
lados de la cabeza, después el Policía cogió a Carlos de los pies y lo atravesó por la calle arrastrado y enseguida lo subieron por unas gradas arrastrado para subirlo a la Inspección y al subirlo arrastrado por las gradas se sentían los golpes que se daba en la cabeza y ya lo subieron para adentro y ya nadie más lo vio porque lo metieron en el calabozo y no nos dejaron entrar allá, el policía mató a Carlos fue a punta de golpes.-Al punto cuarto contestó: El acudió debido al escándalo que tenían allí la gente, los muchachos, pues los gritos de los hijos de ellos y el escándalo que había allí y otros borrachos que habían allí. El Agente Torres sacó la gente para afuera y luego sacó a Carlos para llevárselo para el calabozo y se lo llevó a punta de golpes como dije antes… “… Al punto segundo manifestó: Un poco de amigos durante el día nos reunimos a pedir que nos dejaran sacar a Carlos para llevarlo al hospital, pero la policía no quiso, ya lo dejaron salir fue como a las cinco o seis de la tarde, seguro fue cuando ya vieron que con el agua no fueron capaces de revivirlo y lo sacaron con orden del mismo inspector y de la misma Policía y entre los mismos policías , el Inspector y unos amigos trajimos a Carlos hasta el Hospital de aquí la Victoria, yo también vine allí, lo trajimos en un jeep, cuando lo trajimos aquí a Carlos le pusieron suero en el Hospital y debido a lo grave que lo vieron lo trasladaron para Cartago y ya no lo llevó sino la Policía…” (fls.124 y 125) Por su parte el señor Luis Enrique Melo afirma:
“Al punto tercero contestó: Ocurrió que él estaba haciendo una bulla en la casa de él, estaba borracho alegándole a la señora, cuando llegó el agente de Policía Torres y le dijo a don Carlos que se calmara, yo pasaba en esos momentos por allí, yo me quedé viendo, entonces el agente le dijo a don Carlos que lo acompañara que en el calabozo pasaba esa rasca, entonces el agente lo saco y ya iban para allá y entonces se fueron allá y cayó el agente Torres con Don Carlos, entonces volvieron y se pararon, entonces allí le dijeron a don Carlos que dejara esa bobada que ya lo llevaban detenido, cuando ya iban se asomó el señor inspector y le dijo que si no era capaz de llevarlo, entonces el Agente de Policía levantó la carabina a dos manos y le pego un culatazo al frente y lo tiró allá, instantáneamente, don Carlos quedó privado y entonces el Agente le hizo con el pie y vio que estaba derramando sangre entonces el Agente Torres y el Inspector lo cogieron de los pies y lo subieron arrastrando por hay diez metros, y luego lo subieron al calabozo de la Inspección. Al punto cuarto contestó: El policía llego allí porque don Carlos estaba hablando muy duro, cuando él llegó allá procedió contra él, el Agente Torres estaba uniformado de Policía, como arma tenía la carabina, el Agente procedió a detenerlo, como dije antes… “… Al punto octavo contestó: Sí el Agente lo aporreó a Don Carlos, le pegó el golpe que le dije ya con la carabina, a don Carlos le propinó esos golpes el
Agente de Policía Torres, el recibió esos golpes en la cabeza, esos golpes se los pegó con la carabina, así como lo dije antes, al principio, así fue. Al punto noveno contesto: Él no llegó caminando hasta el interior de la Inspección de Policía, él llegó arrastrado por el Agente Torres y el Inspector Samuel Antonio Vargas…” (fls.120 y vto) Eliel González expuso lo siguiente: “… Al punto tercero contestó: Yo me encontraba en ese momento en la tienda de Fabio Castaño Mora arreglando una res, porque allí había una carnicería, el señor Carlos estaba tomando en la cantina de don Fabio, cuando llego Celina Restrepo o sea la esposa de él, entonces don Carlos que a qué había ido allá, ella le contesto que había ido por la calle para el desayuno, entonces él dijo que se fuera para la casa, que no esperara nada, que había mucha gente, entonces ella se dirigió para la casa y don Carlos salió detrás de ella, estando yo allí, vi que don Carlos salió a la calle todo bravo, no me di cuenta que ocurrió adentro de la casa de él, salió todo bravo don Carlos a la calle todo rogado y llegó el Agente Torres y le dijo a Carlos que dejara esas bobadas y le montó el brazo por encima para llevárselo, entonces como don Carlos estaba todo revotado no le paraba bolas al Agente, entonces el Agente Torres comenzó a aporrearlo con la trompetilla de la carabina a don Carlos para que fuera hacia adelante, Carlos retrocedió el borde del andén y allí estando al borde del andén, Carlos se le vino
hacia adelante al Agente Torres, entonces el Agente cayó sentado a un lado y don Carlos quedó colgado del andén, cuando ya se pararon ambos, entonces llego David Martínez y Germán Gaitán y dije al Agente, no lo vaya a aporrear que no hay necesidad de eso, nosotros lo entregamos en el calabozo y el uno lo cogió de un brazo y el otro del otro brazo y se lo llevaron y se lo llevaron, al doblar la esquina apareció el Inspector entonces le dijo al Agente Torres, Agente no es capaz de llevarlo solo, llévelo vivo o muerto al calabozo, entonces reaccionó el Agente y alzó la carabina y le pegó el culetazo en la cabeza y después Carlos cayó al suelo y no se volvió a parar, de allí lo llevaron arrastrando al calabozo a don Carlos, de los pies y subieron las gradas con don Carlos arrastrándolo. Al punto cuarto contestó: Al Agente nadie lo había llamado, el venía y al escuchar la bulla se arrimó, el Agente Torres estaba uniformado y como arma portaba una carabina, el Agente hizo lo que le dije antes. Al punto quinto contestó: Hacía unos veinte días o un mes que el Agente estaba prestando sus servicios en Riveralta con su familia. Al punto sexto contestó: Las razones que tuvo el Agente Torres para capturar a don Carlos, fue porque lo vio allí todo bravo, las bravezas de don Carlos con la mujer eran prácticamente muy familiares. Al punto séptimo contesto: Como lo acabo de relatar en el principio de esta declaración, le pegó un golpe con la carabina en la cabeza y luego lo subió arrastrando a la Inspección con el
Inspector, y con los pies lo movía a ver si se paraba. Al punto octavo expresó: Durante el trayecto de la casa de don Carlos a la Inspección de Policía, don Carlos sufrió un golpe en la cabeza que le pegó con la carabina el Agente y lo arrastro por el suelo, esos golpes prácticamente los sufrió don Carlos por la reacción del Inspector, que salió a decirle al Agente, que por qué no lo llevaba el solo, que no tenía por qué valerse de nadie para llevar a un detenido, allí reaccionó el Agente, yo lo vi que chorreaba sangre de la cabeza después del culatazo en la cabeza, esa herida se la propinó con la carabina, o sea que la persona que golpeó a don Carlos fue el Agente de Policía Gustavo Torres.-Al punto noveno contestó: No, don Carlos Enrique Gutiérrez llegó hasta la Inspección a rastras, lo llevaron a rastra entre el Agente Torres y el Inspector, pues cuando don Carlos el Agente Torres le pegó el golpe en la cabeza, ya no se volvió a parar, entonces el mismo Agente Torres y el Inspector de Policía, lo subieron arrastrando hasta la Inspección, lo cogieron de los pies y lo arrastraron. Al punto décimo contestó: Ese procedimiento sobre el cual me he referido terminó entre las siete y media a ocho de la mañana más o menos, duro más o menos veinte minutos, don Carlos lo dejaron encerrado en el calabozo de la inspección…” (fls.119-130).
José Amador Aranzazu dice: “… Al punto tercero contestó: De lo que ocurrió en la casa de don Carlos
ese día no me di cuenta, lo que tengo para relatar es que cuando yo me asomó a una esquina iban con el señor Carlos Gutiérrez, lo llevaban el Agente Torres en compañía de Germán Gaitán y David Martínez, ellos dos lo llevaban a don Carlos y el Agente Torres iba detrás, llegando al frente del poste de la luz estaba el señor Inspector de ese entonces que no sé cómo se llama o no recuerdo, pero le decían Ponimalta, entonces el Inspector le dijo al Agente Torres que si no era capaz de llevar un tipo al calabozo y cuando él le dijo al Agente Torres levantó la carabina voliada y se la descargó al señor Carlos Gutiérrez en la cabeza, entonces don Carlos Gutiérrez cayó al suelo y luego el Agente Torres con los pies lo tocaba a ver si don Carlos Gutiérrez se levantaba, después lo cogió el señor Inspector a don Carlos con el Agente Torres y lo cogieron de los pies y lo metieron a la inspección arrastrándolo, yo no me volví a dar cuenta, al mucho rato dentró a la Inspección el señor Octavio Murillo a llevarle un café a don Carlos Gutiérrez y salió don Octavio y nos dijo que Carlos estaba muy malo que estaba muy mal herido, entonces nos pusimos a decirle al policía que por qué no lo dejaban sacar para traerlo a un hospital y el mismo agente torres se negaba a no dejarlo sacar, cuando a eso de las dos de la tarde dieron la orden de sacarlo y entre varios Fabio Castaño, Felipe Castaño y mi persona lo conducimos a un carro del señor Fabio Castaño y nos vinimos a traerlo al Hospital de la Victoria con la Policía, luego lo
trasladaron a don Carlos para el Hospital de Cartago en una ambulancia. Al punto cuarto contestó: Yo no vi cuando el Agente llegó a detenerlo, por eso no sé por qué acudió, el Agente, vestía uniformado de policía y tenía la carabina en la mano, el Agente hizo lo que yo dije al principio de esta declaración…” (fls.130 vto-131). De las anteriores declaraciones se desprende que la muerte del señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango se produjo por dos causas: la primera, por las lesiones que durante un procedimiento policial le causó el agente Torres, al descargar éste sobre la víctima y con toda su fuerza, la carabina de dotación, movido por una bárbara petición de más violencia hecha por el Inspector de Policía la segunda causa, el haber dejado al detenido en el calabozo, inconsciente y en tan grave estado de salud, que, cuando por fin la Policía accedió a darle los auxilios médicos, como lo habían solicitado los vecinos, ya fue demasiado tarde. Queda así en evidencia la falla del servicio de Policía por haberse adelantado al procedimiento de conducción del señor Gutiérrez y el subsiguiente de detención con desconocimiento pleno de todas las normas sobre el respeto a la integridad y a la dignidad de la persona y de todas las normas sobre el servicio de vigilancia de la Policía Nacional. Establecida la falla en el servicio, debe reconocerse la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional y pasar a examinar las súplicas sobre la indemnización de perjuicios. El parentesco existente entre los actores y la víctima está demostrado con el registro civil de matrimonio (fl.4) y con los registros civiles de nacimiento que obran
a folios 3 y 5 -10. El señor Gutiérrez contaba al morir con 47 años y medio (fl.53) y devengaba un salario $7.500.oo mensuales, según el señor Luis María Cardona, cuyo testimonio serio y responsivo, merece credibilidad. Dice el declarante: “… AL PUNTO SEGUNDO CONTESTÓ: Sí conocí en forma personal al señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango, lo conocí en Riveralta hace más o menos cuatro años, dicho señor tuve una buena amistad y él fue trabajador mío. Al punto tercero manifestó: Sí, cuando el señor Carlos Enrique Gutiérrez Arango murió, estaba trabajando para mí, estaba cumpliéndome unos contratos de desyerbas, el salario que ganaba el y como ese fue el contrato ganaba un promedio de doscientos cincuenta pesos por día. Al PUNTO CUARTO CONTESTÓ: Fuera del salario que yo le pagaba a Carlos Enrique Gutiérrez Arango, llevaba varias cosas de la finca que yo le regalaba o le encimaba en plátano, en yuca, arracacha y otros productor que producía la finca, después de eso el me preguntaba que cuanto me debi9a por esos productos y yo le decía que un promedio de doscientos pesos semanales, entonces el me pagó en varias ocasiones eso, a la hora de la verdad yo no le regalaba esos productos porque el siempre pagó, yo pensaba regalárselos pero como él me dijo que cuanto me debía por eso yo le dije el precio y me los pagó. “. -(fl.126). De la anterior declaración se deduce entonces que el señor Gutiérrez devengaba
diariamente la cantidad de $250.oo, es decir, $7.500.oo mensuales, con los cuales se considera cumplía con los deberes alimentarios de la de familia según la ley. En consecuencia, debe hacerse el reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de la señora Celina Restrepo vda. de Gutiérrez esposa de la víctima y de sus hijos Ancizar, Carlos Arturo, John Jairo, Sandra Patricia, Ferney y Claudia Milena. De los $7.500.oo mensuales de ingresos laborales de la víctima, se deduce el 25%, que se considera dedicaba para su sostenimiento y
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