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CE-SEC3-EXP1985-N3112

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / INCENDIO / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / ADUANA / PÓLIZA DE

SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES /

PÓLIZA AUTOMÁTICA SE SEGURO DE TRANSPORTES / CONTRATO DE

SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE INCENDIO / PRUEBA DEL

CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA GENERAL

/ CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE / CERTIFICADO DE TRANSPORTE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / NOTARIO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTOImprocedente / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / RIESGO ASEGURABLE Reiteradamente ha dicho la Sala que tratándose de "pólizas automáticas" de seguro de transporte, la prueba del contrato consiste en la "póliza general" y el "certificado de seguro de transporte". En el presente caso tanto la "póliza" como el "certificado" fueron presentados en fotocopias autenticadas por el Notario, contrariando ostensiblemente el mandato del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe cómo deben presentarse, como regla general, originales los documentos privados. Las excepciones, son: a) Que hayan sido protocolizados los originales en la respectiva Notaría y ese no es el caso de autos; b) Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, (…) c) Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. (…) Pero no es ese el caso del certificado de transporte que abarca

un solo despacho de mercancía, "el riesgo" precisamente asegurado, pagado y controvertido, que como título debe ser entregado al asegurador al consumarse la cesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268

CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA GENERAL / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE CESIÓN DEL CRÉDITO /

CESIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA /

LIQUIDACIÓN DEL RIESGO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO /

DAÑO EVENTUAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / INCENDIO - Ocurrió antes de perfeccionado el contrato de seguro / DEPÓSITO DE MERCANCÍA / AEROPUERTO EL DORADO / ADUANA / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No acreditado / CLÁUSULA DE AMPARO AUTOMÁTICO DEL CONTRATO DE SEGURO / PLAZO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA Lo anterior es suficiente para concluir que no se probó legalmente el contrato de Seguro de Transporte y, por lo mismo, carece de eficacia jurídica la cesión, la liquidación del siniestro y su pago. (…) No se acreditó, en otros términos, el pago legal de la suma que se reclama en este juicio. (…) También ha dicho

esta Sala que el seguro, dada su naturaleza jurídica de contrato eventual o de riesgo o aleatorio, debe quedar perfeccionado antes de que ocurra el riesgo que se asegura. (…) Y aquí, los certificados de seguro se expidieron cuando ya la mercancía estaba en Bogotá, (…) a tenor de la condición 10, de la póliza que dice: (…) Comienzo y fin de los riesgos: Tomando como base de apreciación los lugares geográficos estipulados en el Certificado de Seguro, los cuales forman el 'trayecto asegurado', el seguro hecho bajo esta póliza ampara los intereses asegurados desde el momento en que son sacados de sus depósitos y / o almacenes de origen, o quedan posteriormente por cuenta del asegurado, (…) hasta el momento en que lleguen a los depósitos y / o almacenes de destino.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3112

Actor: SEGUROS COLINA S. A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sociedad Seguros Colina S. A., por medio de apoderado, en ejercicio de la

acción indemnizatoria directa, formuló demanda contra la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas) a fin de que, previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Se declare que la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, es responsable por la no entrega de los siguientes implementos de telefonía importados al país por General Telephone & Electronics de Colombia S.

A. y recibidos en las bodegas de la aduana interior del Aeropuerto El Dorado de Bogotá: a) Cuarenta (40) centralitas telefónicas manuales tipo KS - 860 para seis troncales y diez extensiones internas con sus respectivos accesorios. b) Doscientas (200) centralitas telefónicas manuales tipo KS - 849 para cuatro troncales y diez extensiones con su respectivos accesorios. c) Doscientas (200) centralitas telefónicas manuales tipo KS - 829 para dos troncales y diez extensiones internas junte, con sus respectivos accesorios. d) Diez (10) centrales telefónicas automáticas tipo OTE - 120 para 16 troncales y 104 extensiones cada una con sus respectivos accesorios.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas a pagar a Seguros Colina S. A. en su calidad de cesionario de los derechos de General Telephone & Electronics de Colombia S. A. las siguientes sumas de dinero: a) Tres millones trescientos veintinueve mil seiscientos cincuenta mil pesos

($3'329.650.00) valor correspondiente a las cuatrocientas cuarenta centralitas telefónicas descritas en los puntos a), b) y c) de la petición primera. b) Siete millones quinientos ochenta y un mil ciento cuarenta y un pesos ($7'581.141.00) valor correspondiente a diez centrales automáticas descritas en el punto d) de la primera pretensión. En total la condena solicitada asciende a la suma de diez millones novecientos diez mil setecientos noventa y un pesos ($10'910.791.00).

Tercera: Se condene al pago de los intereses comerciales de mora a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) desde cuando la demandante realizó el pago de las sumas mencionadas, 23 de octubre de 1979, hasta cuando la cancelación se realice".

La demanda afirma los siguientes hechos: "Primero: General Telephone & Electronics de Colombia S. A., previo el lleno de todos los requisitos legales, realizó al país las siguientes importaciones de equipo para comunicaciones telefónicas: a) 440 centralitas telefónicas manuales que por un costo total de tres millones trescientos veintinueve mil seiscientos cincuenta pesos ($3'329.650.00) importó de Sao Paulo (Brasil). b) 10 centrales telefónicas automáticas, al igual que las anteriores con todos sus accesorios que por un valor total de siete millones quinientos ochenta y un mil ciento cuarenta y un pesos moneda corriente ($7'581.141.00) importó de Chicago (EE.UU.) y que se remitieron vía Miami.

Segundo: Las importaciones se realizaron por vía aérea de la siguiente manera:

a) La realizada del Brasil se trajo por intermedio de la Empresa Aeroperú quien expidió la guía aérea Nº. 210 - 22400932. b) La realizada de los Estados Unidos se trajo por intermedio de Avianca, quien expidió la guía aérea Nº. 134 - 03607295.

Tercero: Tanto Aeroperú como Avianca cumplieron a cabalidad con sus obligaciones de transportadores aéreos y entregaron sana y salva en perfecto estado las mercancías ya relacionadas (440 centralitas telefónicas manuales y 10 automáticas) en las bodegas de la aduana correspondiente al Aeropuerto Internacional de El Dorado de Bogotá, sitio de destino de la carga.

Cuarto: Las centralitas telefónicas manuales (440) fueron entregadas por Aeroperú en la Aduana de Bogotá el día 5 de diciembre de 1978 en perfecto estado.

Quinto: Las diez centrales telefónicas automáticas fueron entregadas por Avianca, también en perfecto estado y a la Aduana Interior de Bogotá el día 16 de enero de

1979.

Sexto: Encontrándose las mercancías citadas bajo la custodia de la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Aduana Interior de Bogotá, bodega correspondiente al Aeropuerto Internacional de El Dorado se presenta, el día 23 de enero de 1979, un incendio de vastas proporciones que destruyó numerosas mercancías de las allí depositadas bajo custodia de la

Aduana Interior de Bogotá.

Séptimo: Dentro de las mercancías totalmente destruidas por el referido incendio

se encontraban las correspondientes a las dos importaciones realizadas por la General Telephone & Electronics de Colombia S. A., o sea las cuatrocientas cuarenta (440) centralitas manuales y las diez (10) centrales automáticas.

Octavo: La Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Aduana Interior de Bogotá no entregó las mercancías citadas debido a su total inutilización en el incendio del 23 de enero de 1979, pues las referidas centralitas y centrales telefónicas fueron completamente dañadas por la acción del fuego.

Noveno: La General Telephone & Electronics de Colombia S. A. tenía contratada con Seguros Colina S. A. una póliza de transporte, en la modalidad de seguro automático, que amparaba contra pérdida total (amparo donde se incluyen las pérdidas provenientes de incendio) todas las importaciones que realizara al país.

La citada póliza se distingue con el Nº. T - 1 - 1342.

Décimo: Para aplicar específicamente la importación proveniente del Brasil y con destino a la póliza T - 1 - 1342 se expidió el certificado de Transportes 21176 el día 3 de enero de 1979 antes de la ocurrencia del siniestro.

Décimo primero: Para aplicar específicamente a la importación proveniente de los Estados Unidos se expidió el certificado de transportes Nº. 21217 el día 17 de enero de 1979 y también con destino a la mencionada póliza T - 1 - 3142 también antes de ocurrido el siniestro.

Décimo segundo: Presentado el siniestro incendio en las bodegas de la Aduana

en el Aeropuerto de El Dorado, y en atención a que la póliza de transporte sí cubre la permanencia mientras se nacionaliza, Seguros Colina S. A. procedió a indemnizar a su asegurado General Telephone & Electronics de Colombia S. A. pues el contrato de seguro así lo imponía.

Décimo tercero: Fue así como el día 23 de octubre de 1979 Seguros Colina S. A. indemnizó a General Telephone & Electronics de Colombia S. A. las sumas de $7'581.141.00 y $3'329.650.00 para un gran total de $10'910.791.00, valor de las pérdidas sufridas por General Telephone & Electronics de Colombia S. A.

Décimo cuarto: No obstante que por el mencionado pago Seguros Colina S. A. quedaba subrogada en los derechos de General Telephone & Electronics de Colombia S. A. (art. 1096 del C. de Co.), los representantes legales de la mencionada empresa, señores Faustino Garzón y Carlos Silva además cedieron a la misma los derechos que tenían contra los terceros responsables por la pérdida sufrida por General Telephone & Electronics de Colombia S. A. indemnizada por

Seguros Colina S. A.

Décimo quinto: Dada la anterior cesión de derechos, Seguros Colina S. A. es la titular de los derechos y acciones contra los responsables de indemnizar las pérdidas sufridas con ocasión del incendio del 23 de enero de 1979 en las bodegas de la Aduana Interior de Bogotá".

En derecho cita los artículos 3, 45 y 54 del Decreto 75 de enero 19 de 1976 y 2252, 2260 y 2263 del Código Civil y artículo 2º. del Decreto 630 de 1942.

El proceso ha sido tramitado en la forma prevista por la ley y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. I El concepto Fiscal La doctora Edné Cohen Daza, Fiscal 2ª. de la Corporación, expone su concepto de fondo: "Se dice en la demanda que la General Telephone & Electronics de Colombia S.

A. importó al país unos equipos para comunicaciones; desde Sao Paulo (Brasil) importó vía aérea 440 centralitas telefónicas manuales por valor de $3'329.650.00; desde Chicago (EE.UU.) importó vía aérea 10 centralitas automáticas y sus accesorios, por valor de 7'581.141.00.

En la demanda se especifican los diferentes documentos relacionados con estas importaciones. Se afirma que las centralitas importadas de Brasil llegaron a la aduana de Bogotá por vía Aeroperú y fueron entregadas el día 5 de diciembre de 1978 en perfecto estado. Las que llegaron vía Avianca, procedentes de Chicago fueron entregadas en la Aduana de Bogotá el día 16 de enero de 1979. Encontrándose la mercancía bajo custodia de la Aduana interior de Bogotá, se produjo un incendio en las bodegas que destruyó la mercancía allí almacenada. La Sociedad importadora tenía contratada con Seguros Colina S. A. la póliza de transporte Nº. T - 1 - 1342, en la modalidad de seguro automático En aplicación de esa póliza se expidieron los certificados números 21217 de enero 17 de 1979 y 21176 de enero 3 de 1979.

Presentado el siniestro el día 23 de enero de 1979, Seguros Colina S. A. procedió a indemnizar a la General Telephone & Electronics de Colombia S. A. por un total de $10'910.791.00 valor de la pérdida sufrida por la Sociedad asegurada. Realizado el pago y en virtud de la subrogación, la compañía de seguros se presenta como actora, para solicitar que se declare, que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, es responsable por la no entrega de la mercancía importada y como consecuencia está obligada al pago del valor de esa mercancía, más los intereses comerciales de mora desde cuando la Compañía Aseguradora realizó el pago hasta cuando se haga su cancelación. Consideraciones Revisado el expediente, este despacho encuentra lo siguiente: La póliza automática de transporte Nº. T - 1 - 1342 aparece al folio 37 y siguientes; en desarrollo de esa póliza y teniendo en cuenta la cantidad de mercancía y su valor, se expidieron los certificados de transporte siguientes: a) Para amparar la mercancía que venía de Sao Paulo - Brasil, el certificado Nº. 21176 - folio 46, expedido el día 3 de enero de 1979. b) Para amparar la mercancía importada de Chicago, el certificado de transporte Nº. 212117 expedido el 17 de enero de 1979 visible a folio 52. En la demanda se relaciona el certificado de transporte Nº. 21177 de enero 9 de 1979 (fl. 45) que ampara 38 cajas que contienen también aparatos telefónicos, por

valor de $4'116.415.00, que no es la mercancía por la cual se reclama. En todo caso los certificados fueron expedidos después de transportada la mercancía, pues en la misma demanda se afirma que la mercancía procedente del Brasil llegó a Bogotá el día 5 de diciembre de 1978 y la procedente de los Estados Unidos el día 16 de enero de 1979. Ahora bien, leyendo el contenido de la póliza de seguro T - 1 - 1342 se observa, que en la condición primera de ella se estableció: "Certificado de seguro: Según las condiciones generales que se establecen en la presente póliza y de acuerdo con el 'Alcance de los amparos' estipulados en el 'Certificado de Seguro' expedido en aplicación a ella, la Compañía toma sobre sí los daños y / o pérdidas que puedan sufrir las cosas aseguradas durante su transporte (se subraya). En la condición segunda que trata de los alcances de los amparos se mencionan los diferentes riesgos que puedan ocasionar la pérdida de la mercancía, pero durante su transporte; pues el objeto del seguro es el seguro del transporte de la mercancía. Se observa que en ninguna parte de la mencionada póliza se dice que el seguro incluye el depósito o almacenamiento de la mercancía transportada. Tampoco lo dicen los certificados, en donde por el contrario se especifica en forma muy clara que lo asegurado es el vuelo completo desde la ciudad de procedencia hasta Bogotá. Es claro que si se hubiera querido extender el seguro hasta cubrir el almacenamiento ha debido estipularse expresamente en el contrato, como se

desprende del contenido del artículo 1118 del Código de Comercio. Tenemos pues que la póliza T - 1 - 1342 solamente amparaba el transporte de la mercancía sin incluir su bodegaje o su etapa posterior de nacionalización. Está comprobado que el incendio ocurrió el día 23 de enero de 1979 cuando la mercancía permanecía en los depósitos de la Aduana Interior de Bogotá para el trámite de nacionalización, así pues que el riesgo asegurado, o sea el transporte de la mercancía, ya había terminado cuando la mercancía fue destruida por el incendio. Así las cosas, es claro que la Compañía Aseguradora pagó una suma de dinero cuando no estaba obligada a hacerlo, pues el siniestro, como ya se vio, ocurrió durante el bodegaje, es decir después de haber sido entregada la mercancía en Bogotá, límite del riesgo por ella asegurada. En estas circunstancias, la Nación no está obligada a pagarle a la Compañía de Seguros. Por lo expuesto, esta Fiscalía solicita a la honorable Sala se nieguen las súplicas de la demanda". II Consideraciones de la Sala La demanda no puede prosperar, por las siguientes razones: a) Reiteradamente ha dicho la Sala que tratándose de "pólizas automáticas" de seguro de transporte, la prueba del contrato consiste en la "póliza general" y el "certificado de seguro de transporte". En el presente caso tanto la "póliza" como el "certificado" fueron presentados en fotocopias autenticadas por el Notario, contrariando ostensiblemente el mandato del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe cómo deben

presentarse, como regla general, originales los documentos privados. Las excepciones, son: a) Que hayan sido protocolizados los originales en la respectiva Notaría y ese no es el caso de autos; b) Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del Juez. Claramente se ve que tampoco está en ese supuesto el asunto sub júdice; c) Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. Podrá ser el caso de la "póliza" que por ser abierta, no se agota con un solo seguro y, por lo mismo debe permanecer en poder del beneficiario importador. . Pero no es ese el caso del certificado de transporte que abarca un solo despacho de mercancía, "el riesgo" precisamente asegurado, pagado y controvertido, que como título debe ser entregado al asegurador al consumarse la cesión. d) Lo anterior es suficiente para concluir que no se probó legalmente el contrato de Seguro de Transporte y, por lo mismo, carece de eficacia jurídica la cesión, la liquidación del siniestro y su pago. e) No se acreditó, en otros términos, el pago legal de la suma que se reclama en este juicio. f) También ha dicho esta Sala que el seguro, dada su naturaleza jurídica de contrato eventual o de riesgo o aleatorio, debe quedar perfeccionado antes de que ocurra el riesgo que se asegura. Y aquí, los certificados de seguro se expidieron cuando ya la mercancía estaba en Bogotá, por lo que carece de causa el Seguro de Transporte de Sao PauloBogotá y de Chicago - Bogotá a tenor de la condición 10, de la póliza que dice:

"Condición 10ª. Comienzo y fin de los riesgos: Tomando como base de apreciación los lugares geográficos estipulados en el Certificado de Seguro, los cuales forman el 'trayecto asegurado', el seguro hecho bajo esta póliza ampara los intereses asegurados desde el momento en que son sacados de sus depósitos y / o almacenes de origen, o quedan posteriormente por cuenta del asegurado, según las condiciones de venta, para ser expedidos por medios ordinarios de transporte incluyendo el transbordo usual, si lo hubiera, directa o indirectamente a sus destinatarios, hasta el momento en que lleguen a los depósitos y / o almacenes de destino, de acuerdo con las siguientes estipulaciones: "a) El seguro marítimo termina con la nacionalización o pago de los derechos de aduana o al vencimiento de treinta (30) días, contados a partir de la media noche del día en que las mercancías hayan sido totalmente descargadas del buque de mar en el puerto marítimo final de destino, lo que ocurra primero". "b) El seguro interior complementario del marítimo continúa en vigor hasta que las mercancías lleguen al depósito de destino final indicado en la Póliza o Certificado de Seguro y se extiende a cubrir la demora de la mercancía en el puerto marítimo de treinta (30) días contados desde la fecha de nacionalización o pago de Derechos de Aduana, lo que ocurra primero". "c) Para la mercancía de importación destinada al comercio de las costas colombianas el seguro marítimo termina con la llegada de las mercancías al depósito o almacén del asegurado en el puerto o con la demora en la aduana

mayor de treinta (30) días contados a partir de la media noche del día en que las mercancías hayan sido totalmente descargadas del buque de mar, lo que ocurra primero". "d) En los casos de mercancías de importación aseguradas en el trayecto interior solamente la responsabilidad de la Compañía comienza desde el momento en que tales mercancías son movilizadas con dirección inmediata al vehículo que haya de transportarlas al lugar de su destino, a menos que se haya asegurado la permanencia en los depósitos del despachador o transportador, sin asumir ninguna responsabilidad por el siniestro o siniestros ocurridos en el trayecto no amparado por este seguro, para lo cual se tendrá en cuenta el certificado de reconocimiento expedido por el representante de la Compañía, o por persona aceptada por ella". "La entrega de la mercancía efectuada en cualquier depósito o almacén en el lugar de destino con anuencia del asegurado, se entenderá hecha a éste". g) Y el "seguro complementario" de que trata el literal b) de la cláusula transcrita, mal puede tener vigencia independientemente del Seguro de Transporte, es decir, cuando éste no se ha asegurado o se ha asegurado cuando ya el riesgo no existe. h) La mercancía que venía del Brasil, llegó a la Aduana de Bogotá el 5 de diciembre de 1978 y el certificado de seguro se expidió el 3 de enero de 1979, de creer en una de las pruebas del aludido certificado o el 15 de los mismos mes y año de atender a otra de las fechas de dicho documento. La mercancía procedente de Chicago llegó a la Aduana de Bogotá el 16 de enero

de 1979 y el certificado de seguro (fl. 52) que entre otras cosas no coincide en sus valores ni con la demanda ni con la liquidación del riesgo tiene fecha de 17 de enero de 1979. i) Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Deniéganse todas las súplicas de la demanda inicial de este litigio. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Jorge Valencia Arango - Presidente Sección, Carlos Betancur JaramilloSalvamento de Voto, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.

PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / PRUEBA DEL CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LA

PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE

LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO /

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO ASEGURADO / SUBROGACIÓN DE LA LEY / CESIÓN DEL CRÉDITO Desde hace varios años se viene aceptando en negocios similares que tanto el documento que acredita la existencia del seguro (casos de póliza automática o

flotante) como el que demuestra una imputación concreta (certificado) con cargo a aquella, pueden traerse al proceso en originales o en copias autenticadas tomadas de aquellos. Dicha aceptación tiene su respaldo en los artículos 253, 264 y 268, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. (…) El asunto es todavía más claro si se tiene en cuenta que la subrogación en eventos como el aquí tratado se produce por ministerio de la ley. De allí que la cesión del crédito no tendrá que someterse a las reglas generales de la cesión de créditos personales contemplado en el Código Civil (arts. 1959 y ss.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1959

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco

(1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3112

Actor: SEGUROS COLINA S. A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Desde hace varios años se viene aceptando en negocios similares que tanto el

documento que acredita la existencia del seguro (casos de póliza automática o flotante) como el que demuestra una imputación concreta (certificado) con cargo a aquella, pueden traerse al proceso en originales o en copias autenticadas tomadas de aquellos. Dicha aceptación tiene su respaldo en los artículos 253, 264 y 268, numeral 3º. del Código de Procedimiento Civil. En el 253 porque los documentos "se aportaron al proceso originales o en copia, de conformidad con lo dispuesto en este código". En el 254 porque las copias tendrán el mismo valor probatorio del original "cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público". En el 268, numeral 3º., porque los documentos deberán aportarse originales cuando estén en poder de las partes. Luego, si no lo están, podrá presentarse la copia autenticada en la forma prevista en la norma citada en el párrafo precedente. El asunto es todavía más claro si se tiene en cuenta que la subrogación en eventos como el aquí tratado se produce por ministerio de la ley. De allí que la cesión del crédito no tendrá que someterse a las reglas generales de la cesión de créditos personales contemplado en el Código Civil (arts. 1959 y ss.). Carlos Betancur Jaramillo

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