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CE-SEC3-EXP1985-N3142

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / NATURALEZA JURÍDICA

DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA

DE ORDEN NACIONAL / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA

ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA Los ciudadanos (…), demandaron al Instituto de Crédito Territorial, entidad del orden nacional organizada como establecimiento público descentralizado, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según los Decretos 200 de 1939, 1368 de 1957, 3098 de 1963, 2033 de 1968, 2060 de 1968, 152 de 1976 y 1601 de 1980 y la Ley 46 de 1939, y también a la Nación colombiana, con el fin de que se les declare solidariamente responsables “conjunta o separadamente", por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes en inmuebles de su propiedad, con motivo de los trabajos públicos de construcción de la Urbanización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 22 DE 1939 / DECRETO 1368 DE 1957 / DECRETO 3098 DE 1963 / DECRETO 2033 DE 1968 / DECRETO 2060 DE 1968 / DECRETO 152 DE 1976 / DECRETO 1601 DE 1980 / LEY 46 DE 1939

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL /

SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / SOCIEDAD COMERCIAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA INSTANCIA / PROCESO

DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Se notificó el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado por quince días para su contestación, tanto a la Agente del Ministerio Público (…) como al Instituto de Crédito Territorial (…) y dentro del término mencionado esta última entidad formuló el llamamiento en garantía a la Sociedad comercial (…). [E]n los alegatos de conclusión de la sociedad (…), se invoca la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de las pretensiones que surgen del llamamiento en garantía e inclusive se solicitó que "se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto (…) mediante el cual se admitió el llamamiento mencionado (…). El Instituto de Crédito Territorial hizo el llamamiento en garantía con fundamento en que la

sociedad comercial (…) fue la ejecutora de las obras que dieron origen a la controversia, en su calidad de contratista, en desarrollo del contrato administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 261 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 30 / LEY 167 DE 1941

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA INSTANCIA / PROCESO

DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / REPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN

INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATISTA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DE

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]sta Corporación conoce en única instancia de las controversias originadas en responsabilidad de la administración y de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional por causa de trabajos públicos (que es la pretensión de los demandantes) y también de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional (que es la controversia existente entre el

Instituto de Crédito Territorial y la sociedad llamada en garantía). Nótese que la obligación de garantía nace de un contrato administrativo celebrado entre los demandados, del cual indudablemente surge la competencia para esta Corporación, frente a cualquier controversia que tenga origen en dicho contrato. En consecuencia, no se accede a decretar la nulidad de la actuación puesto que la Sala considera que es competente para conocer de todas las pretensiones sometidas a su decisión.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

URBANIZACIÓN / NEXO CAUSAL / HECHO DAÑOSO / NEXO DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TESTIMONIO /

PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMNONIAL / PERITAZGO / PRUEBA

PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL Los hechos invocados en la demanda como generadores del perjuicio reclamado,

se refieren a la destrucción de las casas de los demandantes como consecuencia de la construcción de las obras de infraestructura de la urbanización (…). La ocurrencia de los hechos, la causación de los daños y la relación de causalidad entre aquellos y estos, está debidamente probada con los testimonios (…), los cuales son acogidos por la Sala porque los estima veraces, acordes entre sí y dan cuenta detallada de lo acaecido; luego merecen la credibilidad de esta Corporación. (…) El recuento histórico que hicieron los declarantes (…), está corroborado además con el peritazgo rendido por los ingenieros civiles (…), el cual fue puesto en conocimiento de las partes sin que ninguna lo hubiera objetado. Por la solidez, precisión y claridad de los fundamentos en que se apoya la prueba técnica, por la idoneidad de los expertos que la produjeron, la Sala acoge el experticio. REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN

INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATISTA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR EL

CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL /

ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / PERSONERÍA

JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN

[L]os hechos causantes de los daños reclamados son la consecuencia de la actividad desarrollada por el Instituto de Crédito Territorial a través de su contratista la sociedad (…), para la construcción de la urbanización (…). En consecuencia, el Instituto de Crédito Territorial debe responder por el pago de los perjuicios causados a los demandantes por lo que se acoge esta súplica de la demanda. No se condena a la Nación colombiana porque el Instituto demandado, dotado de autonomía administrativa, personaría jurídica y patrimonio independiente, responde por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho y la nación sólo tiene que responder por las obligaciones de los establecimientos públicos descentralizados en caso de insolvencia o desaparecimiento de éstos que no es el caso que se juzga.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL /

SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATISTA / SOCIEDAD

COMERCIAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTRATO ADMINISTRATIVO

/ CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS

CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Instituto de Crédito Territorial llamó en garantía a la sociedad ejecutora de la obra con fundamento en la cláusula 7.09 del contrato administrativo (…). En el

Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) vigente en la época del llamamiento (…) no existía procedimiento alguno para tramitar esa petición. Ante tal vacío, el artículo 282 del mencionado estatuto ordenó llenarlo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan o reforman "en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil regulan la "denuncia del pleito" y el "llamamiento en garantía" en forma que esperfectamente compatible con la naturaleza del juicio especial de indemnización por trabajos públicos que regula el título IV, capítulo XXII del mencionado Código Contencioso Administrativo, luego resulta procedente la aplicación de aquellas normas del procedimiento civil para llenar el vacío del procedimiento contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATISTA

/ DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR

CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DEBERES DEL

CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / FALTAS DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA CONDENA / REEMBOLSO DEL GASTO El llamamiento se hizo en forma oportuna, dentro de los quince días siguientes del traslado para contestar la demanda, según el sentido del artículo 265 de la Ley 167 de 1941, en armonía con los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil. (…) Conforme a los testimonios y al dictamen pericial, pruebas integralmente acogidas por la Sala, los daños a las propiedades de los demandados se ocasionaron por culpa de la sociedad ejecutora de la obra. (…) El contratista asumió la obligación de pagar, directa y totalmente a sus expensas, los daños y perjuicios causados a terceros en la ejecución de las obras contratadas, cuando hubiere culpa del contratista o de su personal, como ocurrió en el asunto sub júdice. Luego la sociedad llamada en garantía tendrá que pagar al Instituto de crédito Territorial el reembolso total que tuviere que hacer como resultado de la presente sentencia. Queda así resuelta la relación existente entre el garante y el garantizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

PERJUICIO MATERAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL /

VIVIENDA FAMILIAR / AVALÚO COMERCIAL / INTERÉS CORRIENTE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DEPRECIACIÓN DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Se encuentra establecida, con las mismas pruebas a que se ha hecho referencia anteriormente, la naturaleza y cuantía de los perjuicios materiales causados a cada uno de los demandantes. (…) La Sala acoge el avalúo en cuanto al precio de la construcción (…) y la desvalorización del lote (…). [S]e hará la condenación al pago de lucro cesante en la forma de intereses corrientes causados (…), fecha en que tuvieron que desocupar su casa, hasta el día de ejecutoria de esta sentencia, como fue pedido en la demanda. Se otorgará el reconocimiento del valor de la construcción (…), más la depreciación del lote (…) y como lucro cesante el de los arrendamientos dejados de percibir, hecho acreditado con los testimonios. La propiedad está acreditada con la escritura (…) y el certificado de tradición

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - No procede su indemnización / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DEPRECIACIÓN DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA / DAÑO A LA PROPIEDAD / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / DAÑO PATRIMONIAL Del contenido de las declaraciones aportadas al proceso, la Sala estima que los hechos generadores de los perjuicios materiales, también causaron perjuicios morales, pues estuvieron rodeados de diversas angustias e incertidumbres que afectaron moralmente a los demandantes. Las (…) pruebas han puesto a la Sala a meditar seriamente sobre la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios morales subjetivos en caso de lesión patrimonial, pero ha llegado a la conclusión de que ellos no pueden ser reconocidos sino en casos muy excepcionales, dentro de los cuales no encaja el presente. En principio, la pérdida de cosas materiales se indemniza o se compensa con la recepción del respectivo bien.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3142

Actor: ALBERTO DE JESÚS ARBOLEDA TAMAYO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los ciudadanos Alberto de Jesús Arboleda Tamayo, María Helena Soto de

Arboleda, Consuelo del Carmen Bedoya, Marco Aurelio Sierra y Hernán Soto Mejía, todos mayores, vecinos de Medellín, demandaron al Instituto de Crédito Territorial, y a la Nación colombiana, en ejercicio de la acción extracontractual de reparación directa, para que previos los trámites de un proceso especial (Capítulo XXII C. C. A.) Contencioso Administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Declaración" "Que el Estado colombiano y el Instituto de Crédito Territorial son solidariamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes en inmuebles de su propiedad, con motivo de los trabajos que lleva a cabo el segundo organismo en la urbanización "Los Cerros", situada en el sector comprendido entre las carreras 18 y 19 con calles 48 y 49, barrio Buenos Aires, Municipio de Medellín". "Condenas" "De acuerdo a la anterior declaración el Estado colombiano y el instituto de Crédito Territorial deben ser condenados a resarcir, en forma solidaria, conjunta o separadamente, de acuerdo a los valores que fijen peritos a favor de los actores los daños y perjuicios causados, por los siguientes conceptos": “a) El valor de los perjuicios morales, los que serán tasados al momento de dictar sentencia por el señor Magistrado ponente". "b) El valor de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, consolidados y futuros". “c) El valor de los intereses moratorios, igual al máximo autorizado por la Superintendencia Bancaria, para la mora en la cancelación de los sobregiros

bancarios, sobre los valores líquidos reconocidos, en el evento que los obligados no cancelen Ia obligación en el término que les fije el fallador, y el mismo interés sobre el valor de los daños y perjuicios, a cargo de los obligados, desde el día en el cual los damnificados se vieron obligados a desocupar sus viviendas". Como hechos fundamentales expusieron los siguientes: "Primero. Los demandantes son propietarios de los siguientes bienes raíces": "A. Propiedad de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo y María Helena Soto de Arboleda: Un lote de terreno con casa de habitación de un solo piso, situado en la carrera 18, distinguida su puerta de entrada con el número 48 - 55 de esta ciudad y cuyos linderos son: 'por el frente, con la carrera 18; por el norte, con el Instituto de Crédito Territorial y Coltejer; por el sur, con Eduardo Martínez A., y por el occidente, con Luis Ospina Vásquez'. Adquirieron los demandantes por escritura número 1154, protocolizada en la Notaría Segunda de Medellín, el 13 de mayo de

1974. Registrada bajo matrícula inmobiliaria número 001 - 0067714.

Construyeron los actores mediante préstamo que les otorgó el Instituto de Crédito Territorial, según escritura número 641 de abril 30 de 1976, pasada en la Notaría Décima de Medellín". "B. Propiedad de Consuelo del Carmen Bedoya. "Un lote de terreno con casa de habitación de dos pisos, marcada su puerta de entrada con el número 48 - 81, de la carrera 18 de Medellín y sus linderos son:

'Por el frente, con la carrera 18; por el norte, con Carola Puerta de Cano; por el occidente, con Luis Ospina Vásquez, y por el sur, con Amparo Vega Aldana, se corrige, Amparo Vega de Aldana'. Adquirió la actora por compra que hizo a Juan Bautista Serna por escritura número 2667, protocolizada en la Notaría Tercera de Medellín el 15 de junio de 1975. Registrada bajo matrícula número 001 - 0108661 de septiembre 2 de 1975". "C. Propiedad de Marco Aurelio Sierra. "Un lote de terreno con casa de habitación de dos plantas, identificada con el número 18 - 28 y son sus linderos: 'Por el frente con la calle 49; por el costado derecho, con Gustavo Aranda y otros; por el costado izquierdo con el Instituto de Crédito Territorial, y por el otro costado, con propietario desconocido'. Adquirió el demandante según escritura número 3169 de 27 de junio de 1953, de la Notaría Tercera de Medellín. Registrada el 12 de julio del mismo año en el libro 1°, impares, tomo 6°., folio 505, número 4180". "D. Propiedades de Hernán Soto Mejía. "1º. Un lote de terreno situado en Medellín, barrio Buenos Aires entre calles 48 y 49, con carrera 18 y una superficie de 217,60 metros cuadrados y sus linderos son: 'Por el frente u oriente, con la carrera 13, en 6,80 metros; por el sur, con el mismo propietario, en 32 metros; por el otro costado, con herederos de Germán Aristizábal'. Adquirió el actor mediante escritura número 7081 de la Notaría

Cuarta de Medellín, el 14 de noviembre de 1957. Registrada el 7 de diciembre del mismo año, en el libro 1º, impares, tomo 3º., folio 336, número 2045, matrícula 289, folio 289, tomo 146". “2º. Un lote de terreno situado en Medellín, en el barrio Buenos Aires y que linda: 'Por el sur, con Lorenza Martínez, en 32 metros; por el occidente, en 6,40 metros, con el Instituto de Crédito Territorial; por el norte, en 32 metros, con Hernán Soto Mejía, y por el oriente, en 6,40 metros, con la carrera 18’ “. "Adquirió el interesado por Escritura 6354, de la Notaría Cuarta de Medellín, el 14 de octubre de 1958. Registrada el 25 de octubre del mismo año, en el libro 19, impares, serie A., tomo 8, folio 357, número 4554, matricula 273, folio 273, tomo 144". "3º. Un lote de terreno con construcción de dos pisos, identificada su construcción con los números 48 - 3 y 48 - 35, situada en el barrio Buenos Aires y son sus linderos: 'Por el frente, en 6,80 metros, con la carrera 18; por el sur, con su mismo dueño, en 32 metros; por el occidente, en 6,80 metros, con el Instituto de Crédito Territorial, y por el norte, en 32 metros, con el mismo dueño'. Adquirió por compra a Edgar Gaviria Forero, según Escritura número 4771, pasada en la Notaría

Primera de Medellín, el 9 de diciembre de 1963, Registrada el 28 de diciembre del mismo año, en el libro 1º., impares B., tomo 11, folio 355, número 4850, matrícula 209, tomo 145’ “. "Segundo. En el mes de marzo de 1980, el Instituto de Crédito Territorial inició trabajos de adecuación de terrenos para una urbanización, en el sector identificado al principio de esta demanda, consistentes en excavaciones, apertura de brechas para aguas lluvias, alcantarillados, redes de teléfonos, redes eléctricas, explanaciones, movimientos de tierras, etc.". "Tercero. En Ia adecuación de los terrenos los constructores encontraron rocas de gran tamaño, lo que los obligó a utilizar cargas de dinamita para reventarlas". "Cuarto. Las explosiones causaron graves perjuicios a las propiedades, no solo a las de los demandantes sino a todo el vecindario, hasta cinco o más cuadras a la redonda". "Quinto. Tan fuerte era la onda de la explosión que rompía los vidrios de las casas y la tierra temblaba, ya que las cargas empleadas tenían poder para derrumbar un edificio de treinta pisos". "Sexto. En la profundidad de las brechas se encontraron piedras o rocas mucho más grandes que las que había en la superficie. Debido al hallazgo de tales piedras tuvieron que utilizar cargas de dinamita más potentes que las anteriores, lo que contribuyó a falsear más el terreno". "Séptimo. Todo esto se debió a que los encargados de la obra no tomaron las

medidas de seguridad o de prevención que se requieren para esta clase de labores". "Octavo. Las estructuras y bases de las viviendas de los demandantes estaban en perfectas condiciones antes de que el Instituto de Crédito Territorial empezara las obras descritas. De suerte que la única y exclusiva causa de los daños y perjuicios ocasionados ha sido la imprevisión e imprudencia de los demandados". "Noveno. Los agrietamientos y deslizamientos son de tal magnitud que la calle que da al frente de las viviendas destruidas ya está agrietada y hundida en la mitad". "Décimo. Los demandantes son todos personas de escasos recursos económicos lo que ha tornado más dramático el acontecimiento". "Décimo primero. Los daños ocasionados se pueden resumir así: agrietamiento de todas las estructuras de las construcciones de los demandantes; hundimiento en pisos y andenes; distorsión de los marcos de puertas y ventanas; agrietamiento de las losas con desplazamiento horizontal y vertical; desplomes en muros, hundimiento y agrietamiento de los lotes de terreno". "Décimo segundo. El demandante Marco Aurelio Sierra no ha desocupado su casa, pero el solar de la misma y los corredores de la parte de atrás, así como los muros del solar, se han agrietado y hundido". "Décimo tercero. En la actualidad los damnificados se encuentran pagando arrendamiento. La familia Arboleda Soto, está viviendo en la calle 50 Nº 16 - 89 y paga la suma de diez mil pesos al mes. El arrendador es la madre del señor

Arboleda. Consuelo del Carmen Bedoya vive en casa de Manuel Castaño y le paga la suma de $14.000.00 al mes por arrendamiento. Está localizada esta casa en la calle 49 Nº. l7B - 34, Hernán Soto Mejía vive en la calle 49, bloque 12, apartamento 302, Urbanización Loyola de Medellín y paga por concepto de renta del apartamento que ocupa la suma de $20.000.00 pesos mensuales. Su arrendador es el señor Eufracio Guzmán". “Décimo cuarto. Los siguientes demandantes tenían alquiladas sus viviendas, pues como eran de dos pisos, en uno de ellos vivían los afectados y en el otro sus arrendatarios: Consuelo del Carmen Bedoya. En el segundo piso vivía ella con su familia y en el primer piso vivía el señor Daniel Pulgarín, quien le pagaba la suma de $10.000.00 pesos por mes. Este señor es en la actualidad el secretario del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín. Hernán Soto Mejía, vivía en el primer piso con su familia y en el segundo piso vivía el señor Jorge Saldarriaga, quien le pagaba $10.000.00 al mes". "Décimo quinto. Debido a la pena padecida por los daños y perjuicios causados, el demandante Hernán Soto sufrió un infarto en el mes de diciembre de 1980, lo que lo obligó a hospitalizarse". "Décimo sexto. Según informes de última hora, la entidad demandada efectuó los estudios sobre suelos a fines del mes de diciembre de 1980 cuando ya había ocasionado los perjuicios mencionados".

"Décimo séptimo. Los damnificados solicitaron la intervención de las siguientes entidades: Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, Subsecretaría de la misma dependencia; Inspección de obras del mismo municipio; Gerencia regional del Instituto de Crédito Territorial y Departamento de Bomberos de Medellín". "Décimo octavo. Las únicas entidades que atendieron, parcialmente, las peticiones de los actores fueron: Inspección Municipal de Obras del Municipio de Medellín, entidad que logró la suspensión de las obras pero por 24 horas porque desobedecieron la orden los encargados de ellas. El Departamento de Bomberos acudió al llamado de los poderdantes y luego de inspeccionar en forma rigurosa las viviendas afectadas ordenó a sus ocupantes el desalojo inmediato debido al peligro que corrían sus moradores". En derecho se apoya la demanda en los artículos 16, 20, 23 y 30 de la Constitución Nacional, los artículos 2341, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil, en el Decreto 2733 de 1959 y en el Código Contencioso Administrativo. Admitida la demanda, se corrió traslado de ella al señor Gerente del Instituto de Crédito Territorial y al Agente del Ministerio Público. El Instituto de Crédito Territorial llamó en garantía a la Sociedad "Cinco Ltda." invocando los siguientes hechos: "1. El Instituto de Crédito Territorial con fecha 13 de febrero de 1980 celebró contrato de construcción de Obras de Urbanismo en la Urbanización "Los Cerros" de la ciudad de Medellín con la firma Compañía de Ingenieros Constructores

Limitada - Cinco Ltda.". “2. El contrato a que se refiere el punto anterior es el distinguido con el Nº. 413 de 1980, numeración que corresponde a la nomenclatura interna del Instituto". "3. El Contrato Nº. 413 / 80 fue celebrado conforme a las disposiciones legales vigentes para este tipo de contratos". "4. En el artículo 709 del Contrato 413 / 80 se pactó expresamente: 'Daños a terceros': Los daños y perjuicios que por culpa del contratista o de su personal le causen a terceros en la ejecución de las obras contratadas, serán reconocidos y pagados directamente por el contratista y totalmente a sus expensas". "5. En virtud de que en el contrato se pactó expresamente Ia responsabilidad del contratista por los posibles daños que se causaren a terceros, es a él y no al Instituto a quien corresponde pagar los presuntos daños ocasionados con la ejecución de las obras contratadas . "6. Al llamado en Garantía y al Instituto de Crédito Territorial los une una relación contractual celebrada conforme a la ley". Como fundamentos de derecho invocó el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y demás concordantes. Admitido el llamamiento en garantía, al proceso se le dio el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado. El concepto Fiscal La doctora Edné Cohen Daza, Fiscal Segunda de esta Corporación, conceptuó que se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de febrero 12 de 1982 mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía. Dice así la Agente del Ministerio Público:

"Revisado el expediente, este despacho se permite observar lo siguiente": "A solicitud del apoderado del Instituto de Crédito Territorial, se tramitó y aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía de Ingenieros Constructores LimitadaCinco Ltda.". "Lo anterior implica, que mediante el trámite de la acción extracontractual contenciosa administrativa instaurada, se pueda condenar la Sociedad particular Llamada en garantía, para lo cual esta Corporación carece de competencia". "Son varios los argumentos que se pueden formular para no aceptar la aplicación del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento contenciosa administrativo. Como ellos fueron expuestos por el apoderado de la Sociedad Contratista en memorial visible a folio 162 y siguientes del cuaderno Nº 1 y este despacho los comparte, no se hace necesario su repetición". "En todo caso para el presente caso baste tener en cuenta que el ente vinculado al proceso es una sociedad particular y para conocer de la responsabilidad de los particulares, la ley ha establecido muy claramente el procedimiento que se debe seguir ante la justicia ordinaria". "El trámite que se ha dado al presente juicio, implantando el denominado llamamiento en garantía, constituye un quebrantamiento del procedimiento que se ha debido seguir en este caso y constituye una violación del artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 14 de la Ley 74 de 1968, artículo 113 del Código Contencioso Administrativo y artículo 152 del Código de Procedimiento Civil". "En consecuencia, esta Agencia del Ministerio público se permite solicitar a la honorable Sala se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de febrero 12

de 1982". Se considera A) Los ciudadanos Alberto de Jesús Arboleda Tamayo, María Helena Soto de Arboleda, Consuelo del Carmen Bedoya, Marco Aurelio Sierra y Hernán Soto Mejía, demandaron al Instituto de Crédito Territorial, entidad del orden nacional organizada como establecimiento público descentralizado, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según los Decretos 200 de 1939, 1368 de 1957, 3098 de 1963, 2033 de 1968, 2060 de 1968, 152 de 1976 y 1601 de 1980 y la Ley 46 de 1939, y también a la Nación colombiana, con el fin de que se les declare solidariamente responsables “conjunta o separadamente", por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes en inmuebles de su propiedad, con motivo de los trabajos públicos de construcción de la Urbanización "Los Cerros" de Medellín. Piden la condenación en abstracto de los perjuicios morales y de los materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. B) Se notificó el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado por quince días para su contestación, tanto a la Agente del Ministerio Público (fl. 59 C. 1) como al Instituto de Crédito Territorial (fls. 53 y 58 C. 1) y dentro del término mencionado esta última entidad formuló el llamamiento en garantía a la Sociedad comercial denominada “Compañía de Ingenieros Constructores - Cinco Ltda." (fl. 20 C. y fls. 1 y 2 C. 7). También contestó la demanda (fls. 11 y 12 C. 4) oponiéndose a las

pretensiones de ella. La doctora Edné Cohen Daza, Fiscal Segunda de esta Corpor

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