🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1985-N3159

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / PUERTOS DE COLOMBIA / NATURALEZA JURÍDICA DE

PUERTOS DE COLOMBIA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL

ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA ORDINARIA

[D]ada la naturaleza jurídica del Ente demandado, de Empresa Industrial y Comercial del Estado, está sometida a las reglas que regulan las actividades de las empresas privadas, y por lo tanto, las controversias que surgen en desarrollo de sus actividades, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. ORDEN DE EMBARGO / ORDEN JUDICIAL DE EMBARGO / EMBARGO DE BIENES POR ALIMENTOS / EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES / EMPLEADOR / PAGADOR / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / DEBERES DEL JUEZ / NOTIFICACIÓN AL

DEUDOR SOLIDARIO / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO /

PRESTACIONES SOCIALES DE PUERTOS DE COLOMBIA

[A]tendiendo lo prescrito por la Ley 75 de 1963, artículo 37 aplicable al caso en estudio, "El empleador privado o pagador de la Administración Pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldos, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliera, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener". Prescribe además la norma citada que el "Juez que esté conociendo del juicio,

previa articulación que se tramitará con notificación de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere del caso".

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1963 - ARTÍCULO 37

SENTENCIA INHIBITORIA POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / EMPRESA OFICIAL

[T]al como lo advierte el Ministerio Público, la decisión debe ser inhibitorio dada la incompetencia de esta jurisdicción para conocer acciones de responsabilidad derivadas de hechos u omisiones de las empresas oficiales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ver sentencias del 1 de noviembre de 1984, Exp. 3768.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Jorge Valencia Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY Bogotá, D.E., veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3159

Actor: CONCEPCIÓN AGUILAR DE RIVERA

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha enero 21 de 1981, por medio de la cual el Tribunal

Contencioso Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por corresponder su conocimiento a la justicia ordinaria, con base en las siguientes consideraciones: "En el presente casó, debe el Tribunal esclarecer primeramente si el conocimiento del negocio corresponde o no a la justicia administrativa. "A través de la acción sub exámine pretende la demandante Concepción Aguilar Rivera, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos legítimos Luis Carlos, Doris y Bernardo Rivera Aguilar, se declare a la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los mencionados menores por haber omitido sus Agentes dar cumplimiento a la orden de embargo que por alimentos decretó el Juzgado Segundo Civil de Menores de Barranquilla en cuantía del 15% sobre las prestaciones sociales de Carlos Rivera Pérez, padre de aquellos, y trabajador de dicha Empresa. O sea, que se trata de una acción de responsabilidad extracontractual. "Sobre el particular cabe observar, que el Decreto ley 528 de 1964 ha adscrito al conocimiento del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos 'las controversias sobre responsabilidad de la Administración Nacional o de los establecimientos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho', atendiendo la cuantía de las pretensiones, en sus artículos 30, numeral 1º., literal b); y 32, numeral 1º. literal c) y numeral 2º. literal e). "En cuanto toca con la entidad demandada la Empresa Puertos de Colombia

'COLPUERTOS', el Decreto ley 1174 de 14 de mayo de 1980 califica a esta Entidad descentralizada del orden nacional como una Empresa Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo 1º.; y en cuanto al régimen jurídico que lo es aplicable a sus actos y contratos el artículo 24 le señala el previsto en las normas que regulan la actividad y el funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. "Dada la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS de empresa comercial del Estado del orden nacional las actividades de índole comercial que desarrolla por regla general están sometidas a las reglas del derecho privado, y, excepcionalmente, a las reglas del derecho público cuando la ley expresamente así lo consagra, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 6º. del Decreto ley 1050 de 1968. "El Decreto ley 3130 de 1968 o Estatuto Orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional en sus artículos 31 y 34 señala el régimen jurídico a que están sometidos los actos, hechos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado. El primer precepto estatuye que los actos y hechos que estas entidades públicas realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria y aquellos que realicen para el cumplimiento de funciones administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos, y, por esta razón, sometidos a normas de derecho público y a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. "De los estatutos normativos antes enunciados, se colige, que las empresas industriales y comerciales del Estado están sometidas preferentemente a las normas de derecho privado y sus controversias a la jurisdicción ordinaria por ser sus actividades primordialmente industriales y comerciales. En cambio, excepcionalmente sus actividades están sometidas al derecho público y a la jurisdicción administrativa por cuanto sólo cumplen funciones administrativas cuando la ley excepcionalmente se las haya confiado en forma expresa; verbigracia la acción de responsabilidad extracontractual especial que el artículo 2º. del Decreto ley 630 de 1942 autoriza en contra de la Empresa Puertos de Colombia 'COLPUERTOS' por pérdida o entrega o daños de mercancías en bodegas oficiales. "En el caso sub júdice, la pretensión indemnizatoria está fundamentada en la omisión en que incurrieron los agentes de la Empresa Puertos de Colombia 'COLPUERTOS' de no dar cumplimiento a una orden de embargo que por alimentos decretó el Juzgado Segundo Civil de Menores de Barranquilla en cuantía del 15% sobre las prestaciones sociales de Carlos Rivera Pérez, extrabajador de dicha Empresa y padre de los menores demandantes. Como se ve claramente se pretende indemnizar, de perjuicios por el no cumplimiento de una orden judicial, omisión ésta que no es producida en el cumplimiento de funciones administrativas expresamente confiadas por la ley sino que fue asignada por una autoridad jurisdiccional, como bien puede hacerlo ésta a cualquier persona de derecho privado o público, ya sea natural o jurídica. "Quiere decir lo anterior, que como omisión que sirve de fundamento a la presente demanda en contra de la Empresa Puertos de Colombia 'COLPUERTOS', no fue

en cumplimiento de funciones administrativas expresas y excepcionalmente consagradas por la ley, debe someterse a las normas del derecho privado y la controversia que ella ha dado origen corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. "Esta situación trae como consecuencia que el presente proceso se halle afectado, desde el auto admisorio de la demanda, por la causal de nulidad de incompetencia de jurisdicción a que se refieren los artículos 113, numeral 1º. y 114, numeral 1º. del Código Contencioso Administrativo. Como esta nulidad es insaneable por atentar contra el debido proceso, que salvaguarda el artículo 26 de la Constitución Nacional debe el Tribunal proceder a decretarla de plano".

Concepto Fiscal: Para la Fiscal Segunda de la Corporación, la sentencia apelada debe revocarse y preferirse fallo inhibitorio, por falta de competencia para decidir el fondo del asunto planteado. Dice así, su concepto: "En el presente caso, así la demanda haya sido encaminada a solicitar indemnización de perjuicios por la omisión en que incurrió la Empresa Puertos de Colombia (por sí o por intermedio de sus funcionarios) consiste en la no retención y pago del 15% de los sueldos y demás prestaciones sociales que le correspondían al señor Carlos Rivera Pérez. La realidad es otra, habida consideración de que el perjuicio que recibieron los demandantes tuvo como causa el incumplimiento de un mandato judicial, como lo es la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Barranquilla. "En efecto, dicho Juzgado por medio de las comunicaciones de que da cuenta el Oficio Nº. 799 de agosto 13 de 1980, enviado por el Juzgado Segundo Civil de

Menores de Barranquilla, visible al folio 105 del cuaderno Nº. 1, ordenó al Pagador de la Empresa Puertos de Colombia con fecha abril 28 de 1971, el embargo de los sueldos y demás prestaciones del señor Rivera Pérez. El funcionario encargado de efectuar tales descuentos, si bien es cierto que cumplió al hacer los descuentos periódicos del 15% sobre el sueldo devengado, a la hora del retiro y de liquidar las prestaciones del señor Rivera Pérez, se abstuvo de realizar dicho descuento según lo ordenado por el Juzgado, comprometiéndose con tal actuación su responsabilidad personal, según lo prescrito por la Ley 75 de 1968 que consagra expresamente sanciones para el pagador que desatienda una orden judicial de alimentos". "Prescribe el artículo 37 de la Ley 75 de 1968: 'El empleador privado o pagador de la Administración Pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldos, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliera, responderá solidariamente, con el deudor de las cantidades que deje de retener. "El Juez que esté conociendo del juicio, previa articulación que se tramitará con notificación de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago si fuere del caso'. "La norma anterior, aplicada al caso en estudio, exonera de responsabilidad a la Empresa Puertos de Colombia, mas no al funcionario (Pagador) encargado de dar cumplimiento a la orden judicial y por lo tanto es este funcionario el responsable directo de la omisión anotada. Así lo interpretó el Juzgado Segundo de Menores

al ordenar abrir el correspondiente incidente para que quien resulte comprometido con este desacato responda por los dineros dejados de descontar. "Resulta entonces lógico concluir que escapa a la competencia de esta jurisdicción el conocimiento de juicios de tal naturaleza. "El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico después de un estudio cuidadoso de la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, parte demandada en este proceso, llega a la conclusión de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto admisorio, por considerar que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado regida por las normas de derecho privado, y que la omisión a que se refiere la demanda como hecho generador del perjuicio reclamado, no puede atribuírsele como administración, sino como un acto o hecho realizado en desarrollo de actividades industriales y comerciales. Para esta Fiscalía, la actividad del Pagador y que generó el perjuicio, aparte de no comprometer a la Empresa como ya se estudió, no puede calificarse como una actividad comercial o industrial, para concluir como lo hace el Tribunal, excluyendo tal actuación del control de la justicia contenciosa. "Estas consideraciones son suficientes para que el Ministerio Público, solicite al honorable Consejo de Estado revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare inhibido para conocer del fondo del asunto planteado, por falta de competencia para ello".

Consideraciones de la Sala: Para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como lo afirma el a quo, dada la naturaleza jurídica del Ente demandado, de Empresa Industrial y Comercial del Estado, está sometida a

las reglas que regulan las actividades de las empresas privadas, y por lo tanto, las controversias que surgen en desarrollo de sus actividades, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. Además, porque atendiendo lo prescrito por la Ley 75 de 1963, artículo 37 aplicable al caso en estudio, "El empleador privado o pagador de la Administración Pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldos, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliera, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener". Prescribe además la norma citada que el "Juez que esté conociendo del juicio, previa articulación que se tramitará con notificación de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere del caso". En estas circunstancias, tal como lo advierte el Ministerio Público, la decisión debe ser inhibitorio dada la incompetencia de esta jurisdicción para conocer acciones de responsabilidad derivadas de hechos u omisiones de las empresas oficiales. Así lo ha resuelto la Sección en ocasiones anteriores (Sentencias del 1º. de noviembre y 8 de noviembre de 1984, Exps. 3768 y 3833) y así lo reitera en esta oportunidad. En consecuencia, se revocará la providencia apelada y en su lugar se dictará sólo sentencia de forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia del 21 de enero de 1981 dictada por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. En su lugar, declárese inhibido para decidir en el fondo por falta de jurisdicción. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Jorge Valencia Arango - Presidente - Con Salvamento de Voto, Carlos Betancur jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISIDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / PUERTOS DE

COLOMBIA / NATURALEZA JURÍDICA DE PUERTOS DE COLOMBIA /

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /

PAGO DEL SALARIO / PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES / PRESTACIONES SOCIALES DE PUERTOS DE COLOMBIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Todo lo relacionado con pago de personal, tanto de sueldos como de prestaciones sociales, nada tiene que ver con el "objeto" industrial o comercial de "Puertos de Colombia" o de cualquiera otra empresa industrial o comercial del Estado, sino con sus "actividades administrativas" y, por lo mismo, cualquier falla u omisión en ese

campo, compromete la responsabilidad administrativa del ente descentralizado y el conocimiento de tal controversia compete a la jurisdicción administrativa, a tenor de los artículos 31 y 34 del Decreto ley 3130 de 1968. Ello indica que la sentencia ha debido ser de fondo: condenatoria o absolutoria, de la primera clase según mi convicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 34

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RETENCIÓN DE SALARIO / RETENCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES / ORDEN DE EMBARGO / ORDEN JUDICIAL DE

EMBARGO / EMPLEADOR / COMPETENCIA DE LA JURISIDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA /

PAGADOR / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / EMBARGO DE BIENES POR ALIMENTOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La retención de sueldos o prestaciones sociales, por embargo comunicado al empleador por la autoridad jurisdiccional competente y su depósito a la orden del Juez respectivo, no son actividades "industriales o comerciales" ni de las entidades descentralizadas del Estado, ni de las personas jurídicas o naturales que actúan en estos casos como empleadores. Es una típica "función administrativa", en los términos de los artículos 1, 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo de cuyas consecuencias conoce privativamente esta jurisdicción Especial. (…) La responsabilidad directa para el empleador privado o para el "pagador de la Administración Pública" que para los casos de embargo

judicial por razón de demandas de alimentos, crea el artículo 37 de la Ley 75 de 1968, no impide ni enerva la responsabilidad administrativa del Estado, en casos como el presente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 75 DE 1968ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3159

Actor: CONCEPCIÓN AGUILAR DE RIVERA

Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Me separo, respetuosamente, de la sentencia anterior, por las siguientes razones: a) Las razones expuestas por el a quo, son acogidas y transcritas por la sentencia del Consejo, hasta el punto de que en la página 5 del fallo se dice: "Para la Sala la sentencia apelada, debe confirmarse, por las siguientes razones: . . . ", a pesar de lo cual, al final del fallo, se dice: "En consecuencia, se revocará la providencia apelada y en su lugar se dictará sólo sentencia de forma".

La contradicción es aparente, pues se acoge la parte motiva, pero se cambia la

parte resolutiva por razones de técnica procesal. Los apartes fundamentales de la sentencia de primera instancia, dicen: "En cuanto toca con la entidad demandada la Empresa Puertos de Colombia 'COLPUERTOS', el Decreto ley 1174 de 14 de mayo de 1980 califica a esta Entidad descentralizada del orden nacional como una 'Empresa Comercial del Estado', vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en su artículo 1º. y en cuanto al régimen jurídico que le es aplicable a sus actos y contratos el artículo 24 le señala el previsto en las normas que regulan la actividad y el funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. "Dada la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia 'COLPUERTOS' de empresa comercial del Estado del orden nacional, las actividades de índole comercial que desarrolla por regla general están sometidas a las reglas del derecho privado, y, excepcionalmente, a las reglas del derecho público cuando la ley expresamente así lo consagra, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 6º. del Decreto ley 1050 de 1968. "El Decreto ley 3130 de 1968 o Estatuto Orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional en sus artículos 31 y 34 señala el régimen jurídico a que están sometidos los actos, hechos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado. El primer precepto estatuye que los actos y hechos que estas entidades públicas realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y aquellos que realicen para el cumplimiento de funciones

administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos, y, por esta razón, sometidos a normas de derecho público y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "De los estatutos normativos antes enunciados, se colige, que las empresas industriales y comerciales del Estado están sometidas preferentemente a las normas de derecho privado y sus controversias a la jurisdicción ordinaria por ser sus actividades primordialmente industriales y comerciales. En cambio, excepcionalmente sus actividades están sometidas al derecho público y a la jurisdicción administrativa por cuanto sólo cumplen funciones administrativas cuando la ley excepcionalmente se las haya confiado en forma expresa; verbigracia la acción de responsabilidad extracontractual especial que el artículo 2º. del Decreto ley 630 de 1942 autoriza en contra de la Empresa Puertos de Colombia 'COLPUERTOS' por la pérdida o entrega o daños de mercancías en bodegas oficiales. "En el caso sub júdice, la pretensión indemnizatoria está fundamentada en la omisión en que incurrieron los agentes de la Empresa Puertos de Colombia `COLPUERTOS' de no dar cumplimiento a una orden de embargo que por alimentos decretó el Juzgado Segundo Civil cae Menores de Barranquilla en cuantía del 15% sobre las prestaciones sociales de Carlos Rivera Pérez, extrabajador de dicha Empresa y padre de los menores demandantes. Como se ve claramente se pretende indemnizar de perjuicios por el no cumplimiento de una orden judicial, omisión ésta que no es producida en el cumplimiento de funciones administrativas expresamente confiadas por la ley sino que fue asignada por una autoridad jurisdiccional, como bien puede hacerlo ésta a cualquier persona de

derecho privado o público, ya sea natural o jurídica. "Quiere decir lo anterior, que como omisión que sirve de fundamento a la presente demanda en contra de la Empresa Puertos de Colombia 'COLPUERTOS', no fue en cumplimiento de funciones administrativas expresas y excepcionalmente consagradas por la ley, debe someterse a las normas del derecho privado y la controversia que ella ha dado origen corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. "Esta situación trae como consecuencia que el presente proceso se halle afectado, desde el auto admisorio de la demanda, por la causal de nulidad de incompetencia de jurisdicción a que se refieren los artículos 113, numeral 1º. y 114, numeral 1º. del Código Contencioso Administrativo. Como esta nulidad es insaneable por atentar contra el debido proceso, que salvaguarda el artículo 26 de la Constitución Nacional debe el Tribunal proceder a decretarla de plano". b) Me aparto de los anteriores razonamientos, por cuanto:

1. Todo lo relacionado con pago de personal, tanto de sueldos como de prestaciones sociales, nada tiene que ver con el "objeto" industrial o comercial de "Puertos de Colombia" o de cualquiera otra empresa industrial o comercial del Estado, sino con sus "actividades administrativas" y, por lo mismo, cualquier falla u omisión en ese campo, compromete la responsabilidad administrativa del ente descentralizado y el conocimiento de tal controversia compete a la jurisdicción administrativa, a tenor de los artículos 31 y 34 del Decreto ley 3130 de 1968. Ello indica que la sentencia ha debido ser de fondo: condenatoria o absolutoria, de la primera clase según mi convicción.

2. La retención de sueldos o prestaciones sociales, por embargo comunicado al empleador por la autoridad jurisdiccional competente y su depósito a la orden del Juez respectivo, no son actividades "industriales o comerciales" ni de las entidades descentralizadas del Estado, ni de las personas jurídicas o naturales que actúan en estos casos como empleadores. Es una típica "función administrativa", en los términos de los artículos 1º., 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo de cuyas consecuencias conoce privativamente esta jurisdicción Especial.

3. La responsabilidad directa para el empleador privado o para el "pagador de la Administración Pública" que para los casos de embargo judicial por razón de demandas de alimentos, crea el artículo 37 de la Ley 75 de 1968, no impide ni enerva la responsabilidad administrativa del Estado, en casos como el presente.

Bogotá, junio 26 de 1985. Jorge Valencia Arango, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.

Consultar sobre este documento ...