CE-SEC3-EXP1985-N3344
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N3344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. "EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES". TERMINACION DE MUTUO ACUERDO. CONSECUENCIAS. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., enero veinticuatro de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy).
Proyecto: Inés Hurtado Cubides.
Referencia: Radicado Nº. 3344. Actor: Julio César Marín.
Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1981 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. I A)En demanda presentada por el apoderado del señor Julio César Marín contra el Departamento de la Guajira se pidieron las siguientes declaraciones: "Primera. Que entre el Departamento de la Guajira, y el señor Julio César Marín, existió un Contrato de Introducción, distribución y venta de los Licores Departamentales de Caldas en todo el territorio de la Guajira, contrato ya terminado por voluntad de las partes; "Segunda. Que, durante la vigencia del contrato de que trata el punto anterior, el Departamento de la Guajira, de hecho, violó la cláusula primera, que establecía, en favor del contratista Julio César Marín, la exclusividad, de la introducción, distribución y venta, en la Guajira, de los productos elaborados por la Industria Licorera de Caldas; "Tercera. Que, el Departamento de la Guajira, es civilmente responsable de los
perjuicios materiales y morales, derivados de tal violación, y, está obligado a pagarlos al señor Julio César Marín, o a quien sus derechos represente, en la cantidad que resulte probada en juicio, o con posterioridad, mediante el procedimiento especial que regula el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (fl. 1 C. Nº 1)". B) Como fundamento de hecho de las pretensiones se expone: "1º. El Departamento de la Guajira, celebró el día 28 de julio de 1978, con Julio César Marín, el Contrato 001 del mismo año, sobre Introducción y venta, en todo el territorio guajiro, de los productos elaborados por la Industria Licorera de Caldas, previa adjudicación que le hiciera el Consejo de Gobierno del Departamento de la Guajira, en su sesión del día 21 de junio de 1978, según Acta N°. 014 de la misma fecha. "2º. Conforme a la cláusula primera del Contrato 001, en mención, el Departamento de la Guajira se obligaba a permitir al contratista señor Julio César Marín, la introducción, distribución y ventas exclusivas de los productos elaborados por la Industria Licorera de Caldas, en todo el territorio del Departamento de la Guajira. "3º. Con fecha 18 y 19 de noviembre de 1979, sin ninguna autorización del Consejo de Gobierno Departamental, ni apoyo alguno en ordenanza o ley, el Departamento de la Guajira, desconoció la exclusividad pactada con el contratista Julio César Marín, y permitió, por la simple y escueta voluntad de sus funcionarios de ese entonces, en especial del Gobernador doctor Rafael Iguarán Mendoza, que otras personas
introdujeran, distribuyeran y vendieran en la Guajira, los productos elaborados por la Licorera de Caldas, en especial el Aguardiente Cristal. "4º. Para la época en que el Departamento de la Guajira, desconocía mediante un hecho arbitrario, la exclusividad pactada con Julio César Marín, de que da cuenta la cláusula primera del Contrato 001 de 1978, éste se encontraba plenamente vigente, esto es, no había sido declarado caduco, ni disuelto por ninguno de los medios legales, o convencionales. "5º. Con posterioridad al desconocimiento y violación, por parte de la entidad demandada, de la cláusula sobre exclusividad, mi mandante accedió a ponerle fin al Contrato 001 de 1978, de común acuerdo con la parte contratante. "6º. La violación del Contrato 001 (Cláusula 1ª.), se produjo por caprichosa conducta del Departamento de la Guajira, a través de sus funcionarios, sin fundamento legal alguno, sin aviso previo a mi mandante y sin que lo autorizara el Consejo de Gobierno Departamental" (fl. 1 vto. C. Nº. 1). C) Como fundamentos de derecho se señalaron: "Código Civil, Código Contencioso Administrativo, Constitución Nacional, Decreto 528 de 1964, Ley 2ª. de 1976 y jurisprudencia y doctrinas afines y concordantes". II El a quo denegó las súplicas del actor por considerar que el contratista Julio César Marín encontró dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones lo que llevó al Departamento a utilizar medios Legales para la finalización del contrato.
Dice así el fallo recurrido:
"Del artículo 1602 del Código Civil se deduce, que el contrato legalmente celebrado se convierte en obligatorio para las partes, y que sólo podrá ser invalidado por resciliación o causas legales. "Según este precepto, los contratos cuando en su constitución se llenan los requisitos que les son esenciales, se convierten en ley para los contratantes, y las obligaciones que de ellos se generan, deberán ser cumplidas por los intervinientes, quedando implícita la circunstancia de poderse deshacer lo contratado por el mutuo consentimiento de las partes, siguiendo el principio general de que las cosas se deshacen en la misma forma en que se hacen. Es decir, que si en la contratación operó el mutuo consentimiento sin vicio, así mismo pueden anularse sus efectos mediante la aplicación del anotado principio que recoge el artículo 1º. 1546 del Código Civil vigente. "Aplicadas las opiniones expuestas al caso que se ha sometido al estudio y consideración de la Sala, encontramos que el ciudadano Julio César Marín, contrató con el Departamento de la Guajira la introducción distribución y venta de los Licores de Caldas por el término de dos (2) años, quedando pactada la exclusividad en el desarrollo del objeto de la contratación. Estos actos están encaminados a alimentar las rentas departamentales mediante la recaudación del ¡impuesto de consumo correspondiente, y se señaló éste como mínimo en la cantidad de $235.200.00 mensuales. "Como antes se dejó anotado, el contratista Julio César Marín, encontró dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones pactadas, lo cual impulsó al Departamento
a violar así mismo la exclusividad, a raíz de los perjuicios que se le venían ocasionando a sus rentas por la deficiente cancelación del impuesto de consumo de los licores caldenses (fls. 26 y 27), circunstancias éstas que llevaron a las partes a hacer una revisión sobre el desenvolvimiento del contrato y llegar al entendimiento satisfactorio de considerarlo terminado, sin que se considerara responsabilidad alguna para el contratista Marín o el Departamento de la Guajira. Es decir, que el Departamento optó por no declarar la caducidad con las correspondientes consecuencias económicas en su favor y por lo tanto, desfavorables para el contratista, para aplicar en su lugar, el principio de la resciliación contractual, al llegar a la conclusión de que el señor Marín procedió de buena fe en el desarrollo del objeto del contrato porque las causas que lo llevaron al incumplimiento no tuvieron como base la negligencia de éste, si lo la imposibilidad de la Empresa Licorera en la cobertura de la demanda Departamental. Así quedó consignado en las motivaciones escritas de la resciliación. "Por consiguiente, la finalización del contrato que originó el presente proceso se hizo utilizando los medios legales contemplados en el Código Civil, y por lo tanto, mal podría hablarse de violación de otros preceptos legales o de la Constitución Nacional. En tales condiciones, la demanda no puede prosperar y así se reconocerá en el presente proveído" (fls. 66 y 67 C. Nº. 1). III La segunda instancia se tramitó con silencio de las partes. En la oportunidad correspondiente el Ministerio Público resaltó la ausencia de
legitimación en la causa del demandante por haber incoado la acción persona diferente a la que celebró el contrato de cuyo incumplimiento dice haber derivado perjuicios. De no acogerse el anterior planteamiento y luego de analizar la prueba obrante en el proceso solicita la denegación de las súplicas del actor por las siguientes razones: "El contrato de introducción, distribución y venta de los licores departamentales de Caldas en el Departamento de la Guajira, fue suscrito por las partes el día 28 de julio de 1978. El 25 de enero de 1979 la Industria Licorera de Caldas por petición del señor Julio César Marín informó al Secretario de Hacienda de la Guajira que desde octubre del año anterior habían recibido el pedido de los licores por parte del señor Marín Marín y que además había sido cancelado su valor, pero que debido a los compromisos que había adquirido la entidad con anterioridad, le era imposible atender lo solicitado por el señor Marín (fl. 23). "El día 4 de junio de 1979, Julio César Marín envió un mensaje al Secretario de Hacienda Departamental comunicándole que con fecha 15 de mayo del mismo año había recibido un marconigrama donde la industria Licorera de Caldas le decía que le sería devuelto el dinero que había pagado por el pedido de los licores, por lo cual consideró que la Licorera no iba a dar cumplimiento, por lo tanto le era también imposible a él cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato suscrito con el Departamento y dejaba a consideración de la Secretaría de Hacienda la solución del problema (fl. 22).
"Con fecha 18 y 19 de diciembre de 1979 el Secretario de Hacienda del Departamento autorizó a los señores César Barbosa Quintero y Cornelio Sprockel, para introducir al Departamento la cantidad de 20.000 y 6.500 cajas de Aguardiente Cristal. "El 5 de marzo de 1980 el señor Julio César Marín Marín en representación de Distribuidora Cristal firmó de común acuerdo con el Departamento de la Guajira un convenio por medio del cual se daba por terminado el Contrato N°. 001 de 28 de julio de 1978, exonerándose mutuamente de cualquier responsabilidad (fls. 24 y SS.). "Analizando lo anterior se concluye que efectivamente la Distribuidora Cristal representada por el señor Marín cumplió con las diligencias necesarias para dar cumplimiento al contrato, pero debido a causas imputables a la Industria Licorera de Caldas no le fue posible cumplir con la obligación contraída de introducir, distribuir y vender los licores caldenses en el Departamento de la Guajira. De esta manera el primer incumplimiento del contrato provino de la Distribuidora Cristal. En razón de este incumplimiento y del informe recibido de parte del señor Marín, la Secretaría de Hacienda del Departamento decidió autorizar a otras personas para que gestionaran la compra de licores. Queda claro que este hecho se produjo con posterioridad al incumplimiento de la Distribuidora Cristal y con aquiescencia del señor Marín quien en su informe expresó su voluntad que fuera la Secretaría de Hacienda quien decidiera sobre el caso (fl. 22). "De acuerdo a su naturaleza jurídica, el contrato en cuestión entra en la categoría de
los llamados bilaterales en el cual existe una correlación entre las obligaciones recíprocas de las partes en virtud de la cual cada una de ellas se compromete en consideración a la prestación que la otra le ofreció. Es así como el Departamento de la Guajira se comprometió a conservar la exclusividad de los servicios de la Distribuidora Cristal, en tanto ella introdujera, vendiera y distribuyera los licores, pero al no cumplirse esto, mal podría pensarse que el Departamento tuviera que conservar la exclusividad con el contratista que no pudo cumplir. Se argumenta contra esto que el incumplimiento del contratista se debió a culpa de un tercero: la Industria Licorera de Caldas; esto es cierto, pero esta circunstancia solamente es un eximente de responsabilidad para el contratista, pero no sanea el incumplimiento. "De esta manera es aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil que dispone que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; está establecido que 'siendo la obligación de un contratante la contrapartida de la obligación del otro, mientras cada uno de ellos no cumpla o se allane a cumplir su compromiso, puede la otra parte negarse a cumplir la obligación"' (fls. 79 y 80 C. Nº. 1).
Consideraciones: Mediante prueba documental auténtica (art. 252 C. P. C.), se demostraron en forma plena los siguientes hechos: a) Celebración del Contrato 001, del 28 de julio de 1978, entre el Departamento de la
Guajira y Distribuidora Cristal para la introducción, distribución y venta de los licores producidos por la Industria Licorera de Caldas (fls. 5 y 6). b) Comunicación del 4 de junio de 1979 enviada al Secretario de Hacienda Departamental de la Guajira por el señor Julio César Marín, dando cuenta de la imposibilidad de cumplir el contrato por causas imputables a la Industria Licorera de Caldas. c) Oficio Nº. 022 de enero 25 de 1979 de la Industria Licorera de Caldas al Secretario de Hacienda de la Guajira, comunicando la imposibilidad de atender el pedido solicitado por el señor Julio César Marín. d) Convenio celebrado el 5 de marzo de 1980 entre el Departamento de la Guajira y Distribuidora Cristal para dar por terminado el Contrato 001. Es cierto que durante el desarrollo del contrato celebrado por las partes, se presentaron algunas circunstancias imputables a un tercero, que impidieron el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al contratista, como se demostró con las pruebas relacionadas en los literales b) y c). Con posterioridad a la comunicación, del 4 de junio de 1979, el Departamento, por conducto del Secretario de Hacienda, autorizó a personas diferentes al demandante para introducir al Departamento licores de la Industria Licorera de Caldas, como puede verse en los oficios obrantes a folios 10 a 13, hecho que a juicio del actor es violatorio de la exclusividad pactada en la cláusula primera del Contrato 001 y que aparece como la causa de los perjuicios reclamados.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este incumplimiento y las circunstancias de que "el Departamento de la Guajira no puede resignarse a permanecer en este estado de imposibilidad para buscar otro distribuidor con el fin de producirle rentas al Departamento", llevó a las partes a celebrar un convenio para dar por terminado el contrato, con la fuerza vinculante de un negocio jurídico que no ha sido invalidado por ninguna de las causas legales (arts. 1740 y 1741 Código Civil). De conformidad con el artículo 1602 del mismo Código todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. Este mutuo disenso expreso, como modo de extinguir obligaciones, está consagrado en el inciso 1º. del artículo 1625 ibídem. Si la administración puede, dentro del desarrollo del contrato, y en ejercicio de poderes exorbitantes, tomar decisiones unilaterales (decisiones ejecutorias) que se explican por la relación que existe entre el contrato y la satisfacción del interés general, tales como la declaratoria unilateral de caducidad, la terminación por graves motivos que lo hagan inconveniente para el interés público, la interpretación, etc., con la obligación de reparar los perjuicios que cause, con mayor razón puede darlo por terminado mediante acuerdo con el contratista, si las circunstancias sobrevinientes en su ejecución impiden su cabal cumplimiento. Y no otra cosa ocurrió en el asunto sub júdice: los contratantes, de común acuerdo, decidieron dar por terminado el contrato, mediante acto jurídico celebrado el 5 de marzo de 1980. Visto ese acuerdo, se encuentra que evidentemente, en tal fecha,
las partes, tomando en cuenta las diversas circunstancias del contrato lo dieron por terminado y se eximieron mutuamente de responsabilidad. Ese acto jurídico está llamado a producir los efectos buscados en él, entre los cuales tiene que destacarse para los efectos de este proceso, la expresa y mutua manifestación de exoneración de responsabilidad con el efecto vinculante que impide a las partes reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento. El Tribunal de instancia llegó a la misma conclusión, por lo que su decisión deberá confirmarse en este segundo grado de jurisdicción no sin antes hacer algunas breves consideraciones en relación con la ausencia de legitimación en la causa de la parte demandante, que resalta la Fiscalía en su vista de fondo. La naturaleza jurídica del contratista es equívoca, pues no se acreditó que exista una persona jurídica con el nombre de Distribuidora Cristal y la parte demandada ningún pronunciamiento hizo al respecto, circunstancia que permitió a la Sala proferir este fallo con base en las motivaciones expuestas. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia de junio 3 de 1981 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Eduardo Suescún Monroy, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta, Jorge
Valencia Arango, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.
Certifico: Para notificar a las partes la anterior sentencia, se fijó edicto en lugar público de la Secretaría del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por el término de cinco (5) días hábiles, hoy 3 de enero de 1985 a las seis de la tarde.
El Secretario, Arturo Mora Villate.