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CE-SEC3-EXP1985-N3411

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NATURALEZA JURÍDICA

DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO / EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA / REGLAS DE COMPETENCIA / CONTRATO DE

DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL

REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La Corporación Nacional de Turismo es una empresa industrial y comercial del Estado, según el estatuto de su creación, Decreto 2700 de 1968 con objeto, según el artículo 19 de la Ley 68 de 1968, entre otras, de realizar todas las operaciones propias de las Corporaciones Financieras en los relacionado con el turismo doméstico e internacional. (…) La realización de tales operaciones de crédito reguladas por el derecho comercial y no por el derecho Público (art. 6º, Decretoley 1050 de 1968, arts. 1º y 4º, Decreto 3130 de 1968). (…) Y no sólo tales 'actos y hechos' realizados para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetas a las regias del derecho privado, sino que las controversias que surjan en relación con ellas, son de competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia', según lo dispone expresamente el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968. (…) Sólo

'aquéllas que realicen para el cumplimiento administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos'. Por lo que, a contrario sensu, los actos realizados para cumplir sus objetivos comerciales o industriales son de derecho privado, no son actos administrativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 3130

DE 1968 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 6

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FALTA DE JURISDICCIÓN / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE

CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL

[E]n relación con los contratos celebrados por esta clase de empresas, dispone el artículo 34 [decreto 3130 de 1968], que 'no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno'. Las cláusulas que en ellos se incluyen serán las usuales para los contratos entre los particulares, pero los primeros (los industriales y comerciales), en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y deberán incluir, cuando fuere el caso, las

prescripciones sobre reclamaciones diplomáticas (art. 161, Decreto - ley 150 de 1976). (…) Tales contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, con cláusula de caducidad son por excepción, contratos administrativos (arts. 34 y 36, ibídem), lo mismo que los contratos de empréstito internos o externos en que tales entidades figuren como deudoras (arts. 31 ibídem, y 163, Decreto 150 de 1976). (…) Y de las, controversias que surjan de los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los que se haya pactado la cláusula de caducidad, y sólo de ellas, conoce la jurisdicción contenciosa administrativa pues de todos los demás conoce la jurisdicción ordinaria (art. 36, Decreto 3130 de 1968). El contrato que ha dado origen a la presente controversia es típicamente comercial y responde al objeto comercial de la Corporación y no contiene cláusula de caducidad, por lo que resulta extraña a esta jurisdicción", FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 254 / DECRETO LEY 150 DE 1976 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3411

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Corporación Nacional de Turismo es una empresa industrial y comercial del Estado, según el estatuto de su creación, Decreto 2700 de 1968 con objeto, según el artículo 19 de la Ley 68 de 1968, entre otras, de realizar todas las operaciones propias de las Corporaciones Financieras en los relacionado con el turismo doméstico e internacional. "3. La realización de tales operaciones de crédito reguladas por el derecho comercial y no por el derecho Público (art. 6º, Decreto - ley 1050 de 1968, arts. 1º y 4º, Decreto 3130 de 1968). "4. Y no sólo tales 'actos y hechos' realizados para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetas a las regias del derecho privado, sino que las controversias que surjan en relación con ellas, son de competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia', según lo dispone expresamente el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968. "5. Sólo 'aquéllas que realicen para el cumplimiento administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos'. Por lo que, a contrario sensu, los actos realizados para cumplir sus objetivos comerciales o industriales, son de derecho privado, no son actos administrativos.

"6. Y en relación con los contratos celebrados por esta clase de empresas, dispone el articulo 34, ibídem, que 'no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno'. Las cláusulas que en ellos se incluyen serán las usuales para los contratos entre los particulares, pero los primeros (los industriales y comerciales), en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y deberán incluir, cuando fuere el caso, las prescripciones sobre reclamaciones diplomáticas (art. 161, Decreto - ley 150 de 1976). "7. Tales contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, con cláusula de caducidad son por excepción, contratos administrativos (arts. 34 y 36, ibídem), lo mismo que los contratos de empréstito internos o externos en que tales entidades figuren como deudoras (arts. 31 ibídem, y 163, Decreto 150 de 1976). "8. Y de las, controversias que surjan de los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los que se haya pactado la cláusula de caducidad, y sólo de ellas, conoce la jurisdicción contenciosa administrativa pues de todos los demás conoce la jurisdicción ordinaria (art. 36, Decreto 3130 de 1968). "9. El contrato que ha dado origen a la presente controversia es típicamente comercial y responde al objeto comercial de la Corporación y no contiene cláusula de caducidad, por lo que resulta extraña a esta jurisdicción", (Sentencia de agosto 29 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta. Exp. 3411. Actor:

Compañía Mundial de Seguros).

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