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CE-SEC3-EXP1985-N3482

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3482
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

TRIBUNAL SUPREMO. DECISIONES. - Cuando las decisiones se tomen por el Tribunal Supremo y como en el caso en comento no son impugnadas por las partes, ellas no pueden ser cuestionadas en su juridicidad por el inferior pues la concepción del derecho como una plenitud hermética hace que opere la NORMA DE

HABILITACION.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E. julio diecinueve de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta).

Referencia: Radicado Nº 3482. Actor: Ana María Reina de Acevedo.

Demandado: La Nación.

En providencia calendada el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), visible a folios 51 y siguientes del cuaderno Nº 1, la Sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió devolver la actuación de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, argumentando que no puede proferir sentencia por carecer absolutamente de competencia precisando que un error "in procedendo" no se puede elevar a error "in judicando", conclusión a la cual llega después de hacer todas las consideraciones que en la misma providencia se recogen. Para resolver se, Considera : a) Por auto del once (11) de mayo de mil novecientos ochenta Y cuatro (1984), visible al folio 28 del cuaderno Nº 1, la Sala Unitaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso remitir el negocio del rubro al Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 131, numeral 10 del nuevo Código Contencioso Administrativo. Esa providencia fue notificada en legal forma a los partes y éstas no la impugnaron a través de los recursos que la ley consagra para ello. En estas circunstancias, no es posible que el a quo cuestione la decisión del ad quem pues como bien lo enseña Hans Kelsen en su obra "Teoría General del Derecho y del Estado", "El órgano jurisdiccional puede haber creado, facultado por el ordenamiento jurídico, nuevo derecho sustantivo; o bien, de acuerdo con el mismo, haber aplicado el derecho sustantivo preexistente. En el último caso, la afirmación del Tribunal Supremo es definitiva. Pues únicamente el de ultima instancia tiene competencia para interpretar de manera definitiva y auténtica las normas generales que han de aplicarse al caso singular. Desde un punto de vista jurídico no puede haber ninguna contradicción entre una decisión judicial con fuerza de ley, y el derecho legislado o consuetudinario que debe aplicar. La decisión de un Tribunal de última instancia no puede ser considerada como ilegal, al menos mientras se la considere como decisión judicial. Es un hecho que el problema de si hay una norma general que deba ser aplicada por el Tribunal, y cuál deba ser el contenido de tal norma, sólo puede ser resuelto jurídicamente por dicho Tribunal (Si se trata de un Tribunal de última instancia); pero este hecho no justifica la afirmación de que no hay normas jurídicas generales que determinen las resoluciones de los Tribunales, ni la de que el derecho está únicamente integrado por decisiones judiciales" (Obra citada. Textos Universitarios. México. 1969, pág. 184) (Subrayado de la Sala);

b) Cuando las decisiones se toman por el Tribunal Supremo y como en el caso en comento no son impugnadas por las partes, ellas no pueden ser cuestionadas en su juridicidad por el inferior pues la concepción del derecho como una plenitud hermética hace que opere la norma de habilitación. Sobre el particular Enrique Aftalión enseña: "Hemos visto que la creación normativa de los órganos se desenvuelve normalmente (y debe desenvolverse siempre) dentro de los límites impuestos a dicha creación por la norma superior que el órgano aplica, es decir por la norma en la que funda su validez la primera. Pero puede ocurrir que un órgano cualquiera proceda a su creación normativa excediéndose en los límites impuestos a la misma por la norma superior. Se trata del caso de sentencia 'contra ley' o de la ley 'inconstitucional'. En estos supuestos parecería, a simple vista, que la norma inferior carece de toda validez y no es, por tanto, una norma. La doctrina tradicional conceptúa estos casos como normas sin validez, actos nulos, aún inexistentes, pero esta conceptuación es contradictoria. En verdad, si se analiza el orden jurídico positivo se observa que para estos casos el mismo prevé un procedimiento determinado, ya sea de anulación del acto afectado de dicho vicio, ya sea de sanción contra el órgano transgresor. Pero si el procedimiento de anulación no es intentado o si, siendo intentado la norma no se encuentra, en verdad, en contradicción con la norma superior ya que ésta prevé expresa o implícitamente - esa posibilidad de confirmación -. Al declarar irrelevante la opinión de un particular cualquiera

y sólo relevante la opinión de un mano autorizado al efecto para declarar la conformidad o disconformidad entre una norma superior y otra inferior, el orden jurídico excluye la posibilidad de dicha contradicción, La norma superior establece en verdad una alternativa, ya que la norma inferior puede ser creada con el procedimiento y contenido determinados en la norma superior o con cualquier otro contenido y procedimiento siempre que sean convalidados por el órgano autorizado al efecto. Con terminología que, aunque no es propia de Kelsen, resulta, expresiva para designar la situación, se denomina 'norma de habilitación' a esta segunda parte de la alternativa que necesariamente se encuentra en la norma superior - expresa o implícitamente - y que sirve para fundar la validez de las normas aparentemente carentes de ella, habilitando o convalidando de este modo la decisión del inferior..."; c) Finalmente, y para casos de la naturaleza del que ocupa la atención de la Sala, se recuerda que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho". "Siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos opera la ejecutoriedad del acto" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Eduardo J. Couture. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1977, pág. 301). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Remítase la presente actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia calendada el once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.

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