CE-SEC3-EXP1985-N3483
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N3483
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / ALTERACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / SEGURIDAD
DEL ESCENARIO DEPORTIVO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN
PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / EVENTOS DEPORTIVOS / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[El señor] (…) murió (…) cuando resultó mortalmente herido en el estadio (…) a la terminación de un partido de futbol. Ese día el estadio se encontraba totalmente lleno de espectadores. Estos, al observar una actitud parcializada del árbitro central, protagonizaron incidentes bochornosos que hicieron indispensable la presencia de la Policía y, posteriormente, la del Ejército para controlar la situación. Ante el desorden suscitado y la dificultad para calmar los ánimos de la muchedumbre, el Ejército que había entrado allí en vista de que la Policía había sido insuficiente, hizo uso de armas de fuego, haciendo disparos al aire y luego en otras direcciones, hiriendo al joven (…), quien recibió dos balas mortales que cegaron su vida. RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARBITRARIEDAD POLICIAL / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEFENSIÓN DE
LA VÍCTIMA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN
[L]a conducta seguida por los miembros del ejército, fue a todas luces imprudente, exagerada, reprochable, desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que no es posible utilizar armas de fuego en un estadio y menos aún dirigir esas armas hacia sitios donde se ponga en peligro la integridad de las personas. (…) En las propias tropas se logró mantener su integridad, no obstante que algunas personas ebrias, dispararon contra la tropa. Sin embargo resultaron con heridas de alguna consideración nueve uniformados. (…) La Tropa en total realizó trescientos setenta disparos”. (…) Sin mayor esfuerzo se deduce entonces que de esas 370 balas que afirma el Comandante, fueron disparadas por miembros del Ejército, dos de ellas hicieron blanco en el cuerpo del joven (…) ocasionándole muerte. (…) [L]a conducta seguida por los miembros del Ejército contra la multitud indefensa,
constituye una clara y ostensible falla en el servicio.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL INGRESO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA La muerte (…) está probada con el registro civil de defunción (…) y el acta de necropsia (…). La relación de parentesco entre los damnificados y el joven (…), se desprende de los documentos (…). Los hechos narrados produjeron perjuicios de orden moral y material a los familiares (…). Según los testimonios de los señores (…) [la víctima] (…) trabajaba (…) y con el sueldo que devengaba ayudaba al sostenimiento de su familia en especial al de sus cuatro hermanas menores, tal como aparece también en la declaración de renta (…). Establecida la falla en el servicio, el daño ocasionado y la relación de causalidad, procede la indemnización de perjuicios morales en favor de los demandantes, quienes probaron su parentesco con la víctima para el sostenimiento de su familia.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO Para el reconocimiento de los perjuicios materiales de las hermanas de la víctima, se tendrán en cuenta las siguientes bases: (…) [L]os ingresos mensuales de la víctima, se le aumentará el 25% en que se calculan las pretensiones sociales, Esto (…) se dividirá en dos partes, una que se considera de su sostenimiento personal y la otra destinada a la ayuda de su familia. Dicha liquidación debe dividirse en indemnización debida, (…) o indemnización futura.
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / IPC / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE DE HERMANO / DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA El nuevo C.C.A. ordena la liquidación de estas condenas cuando se ha perdido su actualización, como es el caso de esta demanda, conforme al índice de precios al consumidor. Como en el proceso no aparecen acreditados esos índices, esta condena se hará en abstracto para que en el incidente previsto en el art. 308 del
C. de P.C y sobre las bases ya señaladas se efectué la liquidación correspondiente a la ayuda alimentaria que dejaron de recibir las menores (…) por la muerte de su hermano.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: EDUARDO SUECUN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3483
Actor: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los señores José Rosario Martínez Díaz y Rosa Robayo Martínez en sus propios nombres y en representación de sus menores hijas Patricia, Fabiola y Consuelo Martínez Robayo y Luis Alejandro y Marta Cecilia Martínez Robayo, demanda a la Nación para que previos los trámites del proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones: “Primera.- La Nación es responsable de todos los daños y perjuicios, así materiales como morales, causados a los demandantes con la muerte de José Germán Martínez Robayo, a manos de miembros del Ejército Nacional, acaecida el 11 de octubre de 1981 en el Estadio Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga. “Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la
Nación-Ministerio de Defensa Nacionala pagar a favor de José Rosario Martínez Díaz y Rosa Robayo Martínez, su esposa, y de sus hijos María Patricia, Patricia, Fabiola Dolores, María Consuelo Martínez Robayo, los daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), inclusive los frutos corrientes de lo que sumenintereses compensatorios desde la fecha de producción del perjuicio y hasta la fecha de indemnización, en la cuantía que se demuestre en el proceso; en subsidio, en la cuantía que resulte de la liquidación de la condena en abstracto que se haga del daño y perjuicio patrimonial. En el fallo o en la liquidación pertinente, se distinguirá la indemnización debida o ya consolidada, de la futura a pagar por anticipo, y se actualizará y hará presente su valor en la fecha probable de fijación de la reparación en pesos corrientes del día del insuceso, es decir, que se tomará el aumento en el índice de precios. “Tercera.- a pagar a todos y cada uno de los demandantes el valor equivalente de mil gramos de oro, en la fecha del fallo, para satisfacer los perjuicios morales sufridos. “Cuarta.- Los intereses corrientes que resulten a su cargo en el fallo o en la liquidación, desde la fecha en que deba cumplirse y hasta el día en que se haga el pago. “Quinta.- La NaciónMinisterio de Defensa Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 127 del Código Contencioso Administrativo (fls. 34-35). Como fundamentos de hecho afirma la demanda los siguientes:
“1º.- En la tarde del domingo 11 de octubre de 1981 se jugaba en el Estado Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga un importante partido de fútbol entre los equipos Atlético Junior de Barranquilla y Atlético Bucaramanga de Bucaramanga, que comenzó a las 3 y 45 aproximadamente con un estadio totalmente colmado de espectadores. “2º.- Los asistentes al Estadio Alfonso López en la tarde que se deja mencionada, estaban inermes, porque, como es de rigor, todos los que concurrieron en esa oportunidad al Estadio fueron sometidos a minuciosa requisa por agentes del orden, a la entrada. “3º.-Entre los asistentes al Estadio se encontraba José Germán Martínez Robayo. “4º.- En el público se presentaron algunos incidentes, propios de esa clase de eventos, por lo cual intervinieron miembros o unidades del Ejército Nacional en número no inferior a 100, quienes llegaron al Estadio con sus dotaciones de campaña completas, haciendo, en un principio, disparos al aire, para luego disparar a las tribunas, lo que trajo como resultado varios espectadores muertos y cerca de 50 heridos. “5º-. Entre los muertos se contó a José Germán Martínez Robayo quien recibió dos impactos de arma de fuego de las de uso privativo de las fuerza militares. “6º-. Los señores Guillermo Enrique Guerrero Acero y Heriberto Rueda Niño, compañeros de deporte y de tribuna, con quienes José Germán Martínez Robayo salía del Estadio, al verlo caer, lo recogieron y buscaron la manera de que fuera llevado al Hospital González Valencia de la Capital Santandereana.
“7º-. José Germán Martínez Robayo murió a consecuencia de las heridas de bala recibidas y que fueron hechas con armas disparadas por unidades de Ejército Nacional. “8º-. Al tiempo de morir, José Germán Martínez Robayo iba a cumplir 24 años de edad; era soltero; no tenía bienes de capital; trabajaba en las dependencias de la Compañía Colombia de Tabaco, Seccional de Bucaramanga, en donde se desempeñaba como supervisor de Producción, devengando un salario mensual de $23.000.oo; cursaba estudios de economía en la Universidad de Indesco de dicha ciudad; era el mayor de seis hermanos, cuatro mujeres y dos hombres, tres de ellas, menores de edad; era el quien con el producto de su trabajo atendía al sostenimiento de la casa, y por lo tanto, sus padres José Rosario Martínez y Rosa Martínez, han perdido la ayuda que él les daba para el vestido y la educación” (fls.35-36) Fundamentos de derecho: Como fundamentos de derecho, el actor invoca los arts. 16, 20, 23, 29, 51,116 de la C.N; 63 del CCA; 20, de CCA; art.1617, 2341 y ss. Del C.C; 106 del Código Penal y 3º de la ley 153 de 1887.
Concepto Fiscal: En su estudio de fondo el Ministerio Público solicita se acceda a las súplicas de la demanda. Dice así: “Analizando el material probatorio allegado al presente proceso, este despacho encuentra que efectivamente la muerte del Señor José Germán
Martínez Robayo ocurrió el día 11 de octubre de 198 cuando salía del estadio. (Ver declaraciones rendidas ante el Juzgado 4º Civil de Cto. Y ratificadas posteriormentefl.74 ss. C. 1); y el resultado de la necropsia practicada al cadáver de Martínez Robayo por los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal (fl.57), cuya conclusión fue la siguiente: “Muerte violenta por herida con arma de fuego calibre grueso, hecho a corta distancia que produjo anemia aguda”. Del informe suscrito por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, -Bucaramangavisible al folio 69 y 70 se infiere, que realmente el Ejército participó activamente en los sucesos del 11 de octubre de 1981 en número de 4 oficiales comandantes de pelotón, 16 suboficiales y 174 soldados en total. Allí mismo se informa “que la tropa en total realizó trecientos setenta disparos”. No era pues indispensable como lo afirma el abogado del Ministerio de Defensa, individualizar el sujeto que disparó la bala asesina. Basta saber que miembros del ejército que fueron asignados a esa operación hicieron 370 disparos como para concluir sin el menor margen de duda, que fue un tiro de esos tantos el que ocasionó la muerte a Martínez Robayo. Resulta inaudito que en un estadio deportivo se protagonizó por parte del Ejército una batalla como la que se realizó y que tuvo como resultado varias muertes y heridos, cuando fue llamado precisamente para controlar una multitud fanática y desarmada que muy
seguramente con la sola presencia de miembros del Ejército hubiera tenido para aplacarse o para salir del estadio como trató la víctima señor Martínez en compañía de sus dos amigos. Más aún, de haberse hecho los disparos al aíre se hubiera podido controlar la situación sin que fuera necesario disparar contra las personas, como efectivamente lo hicieron. La anterior conducta resulta ser irresponsable, de ahí que a juicio de este despacho, se puede afirmar que existió falla del servicio del ente demandado. También quedó establecido el parentesco de los demandantes con la víctima. Respecto a la prueba de la dependencia económica, se observa que según declaración de renta anexa al folio 12 C. Nº 1, cuatro hermanos, tres de ellos menores de edad, dependían económicamente de la víctima. Se probó igualmente, que José Germán Martínez Robayo trabajaba en la Compañía Colombiana de Tabaco y la asignación mensual de lo que devengabaprueba anexa al cuaderno Nº 2 sin foliar. Se deberán reconocer perjuicios morales para todos los demandantes ya que se probó el parentesco. Respecto a los materiales solamente se reconocerán a aquellos que dependían económicamente de la víctima. Por el análisis anterior, esta Fiscalía, se permite solicitar a la Honorable Sala acceder a las súplicas de la demanda”. (flis.107-108) Se considera: La Sala comparte el anterior concepto del Ministerio Público por encontrarlo ajustado a la realidad procesal. En el juicio se pudo establecer que José Germán
Martínez Robayo murió el 11 de octubre de 1981, cuando resultó mortalmente herido en el estadio Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga, a la terminación de un partido de futbol. Ese día el estadio se encontraba totalmente lleno de espectadores. Estos, al observar una actitud parcializada del árbitro central, protagonizaron incidentes bochornosos que hicieron indispensable la presencia de la Policía y, posteriormente, la del Ejército para controlar la situación. Ante el desorden suscitado y la dificultad para calmar los ánimos de la muchedumbre, el Ejército que había entrado allí en vista de que la Policía había sido insuficiente, hizo uso de armas de fuego, haciendo disparos al aire y luego en otras direcciones, hiriendo al joven José Germán Martínez Robayo, quien recibió dos balas mortales que cegaron su vida. Lo anterior está probado con las declaraciones rendidas ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga y ratificadas posteriormente en el juicio ante el Tribunal Administrativo de Santander por los señores Heriberto Rueda de Niño y Guillermo Enrique Guerrero (fls.136 y ss.), quienes acompañaban a José Germán la tarde de los hechos. Heriberto dice en su declaración: “En las postrimerías del partido se presentaron incidentes ocasionados por la actitud parcializada del árbitro encargado de dirigir el encuentro, seño Eduardo Beñe, en favor del Junior. Dichos incidentes consistieron en lo siguiente: primero los gritos de descontento de los aficionados, luego se lanzaron objetos a la
cancha, después la gente se colgó de las mallas y en mínima parte las derribaron, por ese boquete fue por donde la gente empezó a penetrar a la gramilla. La gente trató de agredir al árbitro y a los jueces de línea, entonces intervino la policía y hubo enfrentamiento con el público. La policía era materialmente incapaz de contener al público, entonces acudieron al ejército. El ejército entró al estadio y directamente a la gramilla. En la gramilla hicieron disparos al aire, cuando el ejército empezó a disparar, nosotros Germán Martínez Robayo, Guillermo Guerrero y mi persona, estábamos tratando de salir del estadio. Debido a la aglomeración del público en las puertas, la salida era demorada. Luego las balas empezaron a estrellarse contra las graderías de oriental y estando ya nosotros a escasos dos (2) metros de la puerta Germán fue alcanzado por las balas, Germán iba en la mitad de Guillermo y mía, entonces Germán cayó y nosotros lo levantamos juntos con otras personas que nos ayudaron y salimos del estadio, ya afuera le pedimos a un camión que nos llevara al hospital y nos dijo que no. Luego le dijimos a un señor de un jepp azul willys, y él nos llevó al hospital. Llegamos al hospital por la sección de urgencias donde lo recibieron en una camilla, y luego se comprobó que estaba muerto”. (fls. 116-11vto). Por su parte, Guillermo Enrique Guerrero manifestó: “Si me consta por haber sido un hecho cierto y evidente y por haberlo presenciado personalmente, que en las postrimerías del partido entre el Junior y
Bucaramanga, se presentaron incidentes en el estadio Departamental Alfonso López, ocasionados por el descontento de los espectadores habida cuenta de la actitud parcializada del árbitro central Eduardo Peña, y de uno de los laterales en favor de los intereses del Junior. Dichos de los incidentes no pudieron ser controlados por la policía por lo cual solicitaron la colaboración del ejército quien penetró a la gramilla del estadio y se acantonó en el centro y empezaron a disparar al aire y después contra las personas que nos encontrábamos en las tribunas, nosotros estábamos en la de oriental, y es cierto también que las graderías estaban colmadas de público, pues esa tarde el estadio albergaba cerca o tal vez un poco más de veinticinco mil (25.000) espectadores”. Al punto QUINTO CONTESTÓ: “Si me consta por haberlo vivido personalmente. Cuando el ejército empezó a disparar nosotros nos dirigimos hacia la puerta de salida, pero debido a la aglomeración la salida era demorada. Cuando JOSÉ GERMÁN MARTÍNEZ ROBAYO fue alcanzado por la bala del ejército, nosotros nos encontrábamos a escasos dos metros de la puerta de salida, ya habíamos terminado de subir las gradas y nos hallábamos en el descanso. JOSÉ GERMÁN MARTÍNEZ ROBAYO fue alcanzado por dos impactos de bala en la espalda, más abajo del omóplato izquierdo, los orificios de la entrada estaban localizados el uno del otro como a una distancia máxima de un centímetro, casi pegados. JOSÉ GERMÁN
MARTÍNEZ ROBAYO cayó boca abajo, y nosotros HERIBERTO RUEDA NIÑO, otras personas desconocidas y yo lo levantamos y lo llevamos al hospital…” …” Si me consta, es cierto y evidente que sólo el ejército nacional fue quien disparó contra las personas que nos encontrábamos en las tribunas, especialmente la de oriental. Lo aseguro porque lo vi y lo presencié, además la policía por lo general, o mejor dicho, aparentemente solo porta bolillos y escudos, porque ni siquiera gases lacrimógenos llevaban esa tarde del once (11) de octubre”. (fls. 116-117-118v). Se desprende entonces que la conducta seguida por los miembros del ejército, fue a todas luces imprudente, exagerada, reprochable, desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que no es posible utilizar armas de fuego en un estadio y menos aún dirigir esa armas hacia sitios donde se ponga en peligro la integridad de las personas. El comportamiento de la tropa se encuentra referido por el propio comandante de la Quinta Brigada, quien en respuesta al oficio 1280 enviado por este Despacho, afirmó: “2º.- El Comandante de la Compañía quien se encontraba a unos 200 metros del lugar de los hechos, una vez que recibió el pedido de auxilio por parte de los miembros de la Policía Nacional y escuchando la algarabía y el desorden que se suscita, dio la orden a cada de los pelotones, para que apoyaran a la Policía en el control y vigilancia del Estadio. Cabe destacar que los miembros de la Policía fueron insuficientes para controlas esa inmensa muchedumbre que
alterada por el uso excesivo de bebidas embriagantes, arremetió contra la fuerza pública atacándola con toda clase de elementos contundentes (botellas, bloques, pedazos de tubo, piedras etc.). “Terminada la operación los resultados fueron los siguientes: En las propias tropas se logró mantener su integridad, no obstante que algunas personas ebrias, dispararon contra la tropa. Sin embargo resultaron con heridas de alguna consideración nueve uniformados. Entre los fanáticos asistentes al Estadio hubo tres muertos, según informaciones recogidas de los diferentes medios de comunicación de la ciudad, desconociéndose quien produjo el deceso de los mismos y con qué tipo de arma. La Tropa en total realizó trescientos setenta disparos”. (fls. 69-70) Sin mayor esfuerzo se deduce entonces que de esas 370 balas que afirma el Comandante, fueron disparadas por miembros del Ejército, dos de ellas hicieron blanco en el cuerpo del joven Martínez, ocas10ocasionándole muerte. Comparte así la Sala la apreciación de la señora Fiscal, quien destaca que la conducta seguida por los miembros del Ejército contra la multitud indefensa, constituye una clara y ostensible falla en el servicio. La muerte de José Germán Martínez Robayo está probada con el registro civil de defunción (fl. 4) y el acta de necropsia (fl.57). La relación de parentesco entre los damnificados y el joven Martínez, se desprende de los documentos que obran a fls. 6-11 del C-ppal. Los hechos narrados produjeron perjuicios de orden moral y material a los
familiares de José Germán Martínez Robayo que habrán de indemnizarse. Según los testimonios de los señores Bernardo Barrera Suárez, Víctor Julio Quintero y Jorge Gómez Arciniegas (fls. 119-121), José Germán trabajaba en la Compañía Colombiana de Tabaco, y con el sueldo que devengaba ayudaba al sostenimiento de su familia en especial al de sus cuatro hermanas menores, tal como aparece también en la declaración de renta que figura a fls. 12 y 13. En el cuaderno Nº2 figura una constancia expedida por el Jefe de Personal de la Compañía Colombiana de Tabaco sobre los salarios devengados por el señor José Germán Martínez, hasta el día 11 de octubre de 1981. En el mismo documento consta que el último sueldo devengado por el joven Martínez fue de $22.999.20. Figura así mismo, una constancia de la misma Compañía según la cual José Germán, en la fecha de su fallecimiento se desempeñaba como “Supervisor de Producción” en la fábrica de cigarrillos, mostrando excelente conducta y capacidad para el desempeño de sus funciones (fl.2, C-2). A fl. 12 del Cdno. Ppal. Se aprecia una fotocopia auténtica de la última declaración de renta del occiso, en la cual se observa que tenía a cargo cuatro hermanas, tres de ellas menores de edad. Los anteriores documentos prueban el trabajo desempeñado por José Germán, establecen plenamente el salario que devengaba en la fecha de su muerte y corroboran lo dicho por quienes lo conocían de cerca y sabían de su aporte económico para el hogar.
Establecida la falla en el servicio, el daño ocasionado y la relación de causalidad, procede la indemnización de perjuicios morales en favor de los demandantes, quienes probaron su parentesco con la víctima para el sostenimiento de su familia. Acreditado como está el salario devengado por el señor Martínez Robayo, debe hacerse el reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de sus hermanas menores Fabiola Dolores, María Consuelo y María Patricia, tal como lo solicita la demanda. No se hará similar reconocimiento en favor de los padres de la víctima ya que en las declaraciones de los testigos se dice que el señor José Rosario Martínez Díaz y José Germán Martínez Robayo eran los únicos que trabajaban para el hogar, con lo cual debe entenderse que dicho señor y su esposa no dependían de los ingresos de su hijo. Para el reconocimiento de los perjuicios materiales de las hermanas de la víctima, se tendrán en cuenta las siguientes bases: A los $22.999.20 valor de los ingresos mensuales de la víctima, se le aumentará el 25% en que se calculan las pretensiones sociales, Esto da la cantidad de $28.749.oo, que se dividirá en dos partes, una que se considera de su sostenimiento personal y la otra destinada a la ayuda de su familia. Esta última cantidad ($14.374.50) se divide a su vez en tres partes iguales, dando como resultado la cifras de $4.791.50 que será la cantidad que se tomará como base para liquidar los perjuicios de Fabiola Dolores, María Consuelo y María Patricia Martínez Robayo. Dicha liquidación debe dividirse en indemnización debida, desde el 11 de
octubre de 1981 hasta la fecha de la sentencia, o indemnización futura desde esta fecha hasta el día del periodo indemnizatorio, así: a) $4.791.50 para Fabiola Dolores, desde el 11 de octubre de 1981 hasta el día 9 de abril de 1988 fecha en la cual cumple su mayoría de edad. b) $4.791.50 para María Consuelo desde el 11 de octubre de 1981, hasta el día 21 de marzo de 1986 y, c) $4.791.50 para María Patricia, desde el 11 de octubre de 1981, hasta el día 25 de diciembre del mismo año, fecha en la cual llegó a su mayoría de edad. El nuevo C.C.A. ordena la liquidación de estas condenas cuando se ha perdido su actualización, como es el caso de esta demanda, conforme al índice de precios al consumidor. Como en el proceso no aparecen acreditados esos índices, esta condena se hará en abstracto para que en el incidente previsto en el art. 308 del C. de P.C y sobre las bases ya señaladas se efectué la liquidación correspondiente a la ayuda alimentaria que dejaron de recibir las menores Fabiola Dolores, María Consuelo y María Patricia, por la muerte de su hermano José Germán Martínez Robayo. En cuanto a perjuicios morales, proceden los siguientes reconocimientos: Al señor José Rosario Martínez Díaz y a su esposa Rosa Robayo de Martínez., en su condición de padres de la víctima, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos oro a cada uno. A los hermanos de la víctima Luis Alejandro de 22 años, Martha Cecilia de 20 años, María Patricia de 17 años, María Consuelo de 13
años y Fabiola Dolores de 11 años para la época de los hechos, el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno, teniendo en cuenta que todos ellos vivían en el mismo hogar y que a todos afectó profundamente la muerte de su hermano ocurrida en las condiciones referidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.-Declarase la responsabilidad civil de la Nación-Ministerio de Defensa, por la muerte del José Germán Martínez Robayo. 2º.-Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa, en abstracto a pagar a Fabiola Dolores, María Consuelo y María Patricia Martínez Robayo, los perjuicios materiales sufridos por la muerte de su hermano José Germán Martínez Robayo, conforme las bases indicadas en la parte motiva de esta sentencia. 3º.- Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa a pagar los perjuicios morales por la muerte del señor José Germán Martínez Robayo, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos oro a cada uno de los señores José Rosario Martínez Díaz y Rosa Robayo de Martínez y el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro a cada una de las siguientes personas: Luís Alejandro Martínez Robayo, Martha Cecilia Martínez Robayo, María Patricia Martínez Robayo, María Consuelo Martínez Robayo y Fabiola Dolores Martínez Robayo. Todo lo anterior según certificado del Banco de la República, sobre el valor del oro a la fecha de
esta sentencia, que se anexará a la respectiva cuenta de cobro, la cual puede presentarse una vez ejecutoriada esta providencia. Las anteriores sumas se pagarán conforme a los arts. 176 y 177 del C.C.A. Sobre ellas correrán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia e intereses moratorios después de este término. 4º.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, Notifíquese y Comuníquese.
JORGE VALENCIA ARANGO CARLOS BETENCUR JARAMILLO
PRESIDENTE
EDUARDO SUECUN MONROY JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario.-