CE-SEC3-EXP1985-N3628
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1985-N3628
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / GOBERNADOR / AUTORIDAD DEPARTAMENTAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO /
LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA /
DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS La Sociedad AGROCESAR LTDA., por conducto de apoderado judicial, solicitó la anulación de la Resolución (…), mediante la cual el Gobernador del Cesar declaró desierta la licitación pública (…), para la distribución, compra y venta de productos de la Industria Licorera de Caldas, en la cual había participado la sociedad demandante. También pidió que se declarara administrativamente responsable al Departamento del Cesar de los daños y perjuicios causados a la sociedad actora como consecuencia de la falla de la administración consistente que el Gobernador respectivo omitió celebrar con la demandante el contrato de concesión que a ésta le fue adjudicado por el Consejo de Gobierno Departamental. Como consecuencia de las declaraciones anteriores la demandante aspira al resarcimiento de los perjuicios correspondientes.
LICITACIÓN PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA /
IRREGULARIDAD EN LA LICITACIÓN PÚBLICA / LICITANTE /
PROPUESTA DEL PROPONENTE / COPIA DE DOCUMENTO / PLIEGO DE
CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE
PROPUESTAS / DESCALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN Observa la Sala que al licitante le faltó entregar una copia de su y propuesta, pero que el pliego de condiciones no calificó tal hecho como "documentación incompleta". (…) Hallándose regulado en el pliego el concepto de documentación incompleta, para sancionar tal hecho con la eliminación de la propuesta, no es viable extender esa misma denominación a hechos no contemplados como supuestos de la sanción, porque las normas que imponen penas (y la eliminación de la propuesta es una pena) son de interpretación y aplicación restrictiva, en desarrollo del principio de la legalidad de la sanción. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / OMISIÓN EN EL APORTE DE COPIAS - No acarrea la eliminación de la propuesta / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO
DE PLIEGO DE CONDICIONES / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA
LICITACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[L]a ausencia de una copia en la documentación presentada, no acarrea la eliminación de la propuesta, y por lo tanto, no estuvo ajustada a derecho la resolución acusada en cuanto a la interpretación que en sentido contrario hizo del pliego de condiciones. Si éste fuere el único motivo el acto acusado debería anularse. Pero como fueron expuestos en la motivación otros que justifican realmente el mantenimiento del acto acusado.
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / DECISIÓN DEL CONSEJO
DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL / AGROCESAR / SITUACIÓN
JURÍDICA INDIVIDUAL / GOBERNADOR / FACULTADES DEL GOBERNADOR / CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL Para saberse si en realidad el acto impugnado es contrario al (…) artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 (…) debe estudiarse si la decisión del Consejo de Gobierno creó en favor de Agrocesar Ltda., una situación jurídica individual o reconoció un derecho de igual categoría. Para ello es necesario precisar previamente los alcances de las facultades radicadas en tal organismo y las que tiene el Gobernador, en punto a las licitaciones. El Estatuto que fija las respectivas atribuciones lo es el Código Fiscal del Cesar (arts. 217 y ss.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO
FISCAL DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 217
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN /
CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY /
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE
ARMONIZACIÓN DE LAS NORMAS / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO /
AUTORIDAD COMPETENTE / CONSEJO DE GOBIERNO / PROCESO
PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SELECCIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN EN
AUDIENCIAS A NO ADJUDICATARIO / ACTO DE DECLARACIÓN
DESIERTA DE LA LICITACIÓN / COMUNICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADAImprocedente / FACULTADES DEL GOBERNADOR El artículo 217 del Código Fiscal Departamental, que se afirma violado por la resolución impugnada, debe estudiarse en relación con el 221 del mismo estatuto, para desentrañar su verdadero alcance y sentido, porque el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (art. 30, C. C.). (…) la "adjudicación" que hace el Consejo de Gobierno Departamental no deja definida ninguna situación jurídica concreta, porque ese acuerdo del organismo asesor es sin perjuicio de la facultad decisorio radicada en cabeza del Gobernador para declarar desierta la licitación, si en su criterio se ha presentado alguna de las circunstancias consagradas en el artículo 221 citado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 221 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 30
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / FACULTADES DEL GOBERNADOR / CONSEJO DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL - Sus decisiones no define la situación de los
proponentes / DERECHOS INDIVIDUALES / MANIFESTACIÓN DE LA
VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN / ACTO DE DECLARACIÓN
DESIERTA DE LA LICITACIÓN - Facultad del gobernador / FUNCIONES
DEL GOBERNADOR
[L]a decisión final de adjudicar o declarar desierta la licitación es del Gobernador. De donde resulta que lo acordado por el Consejo de Gobierno Departamental, cuerpo consultivo del Gobernador, en materia de licitaciones, no define la situación de ninguno de los proponentes y, Consecuencialmente no crea derechos individuales para ninguno de ellos, y, al no ser ese acuerdo una manifestación de voluntad de la administración, no se puede afirmar que ya había sido adjudicado el contrato y que el Gobernador quedaba legalmente imposibilitado para ejercer las facultades consagradas en el artículo 221 ya mencionado, referentes a la posibilidad de declarar desierta la licitación, como efectivamente lo dispuso. No se violó, entonces el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, porque no se había presentado aún el supuesto de hecho consagrado en la norma, cuál era el que ya existiera definida una situación jurídica particular y concreta en favor de uno cualquiera de los proponentes. No prospera el cargo estudiado, lo expresado es suficiente para mantener la resolución cuestionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO
FISCAL DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 221
SECRETARIOS DE DESPACHO DEL GOBERNADOR / FUNCIONES DEL
SECRETARIO DE DESPACHO DEL GOBERNADOR / ASESORÍA /
FACULTADES DEL GOBERNADOR / FUNCIONES DEL GOBERNADOR Los secretarios del Despacho del Gobernador, son sólo sus asesores y subalternos y deben proceder de acuerdo con éste, en cuanto en él radica la potestad decisorio. (…) Por lo mismo, 4 votos de secretarios y un voto de Gobernador, implican decisión mayoritaria del Gobernador (art. 194, ord. 2 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 194 ORDINAL
2
CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /
FACULTADES DEL GOBERNADOR / FUNCIONES DEL GOBERNADOR /
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / FACULTADES DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL / CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL /
PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVOAutoridad competente / CONSEJO DE GOBIERNO - Órgano consultivo y asesor La adjudicación y firma de los contratos administrativos departamentales Corresponde al Gobernador, con autorización de la Asamblea Departamental, según expresa disposición del artículo 187, ordinal 10 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 194, ordinal 4 del mismo estatuto procesal. Por lo tanto, el artículo 217 del Código Fiscal del
Departamento del Cesar, en cuanto en su primer inciso literalmente entrega la adjudicación de los contratos al Consejo de Gobierno, ente simplemente consultivo o asesor (art. 16 ibídem) es inconstitucional, así entendido, pero bien puede interpretarse en el sentido de que adjudica el Gobernador con la asesoría de los restantes miembros del Consejo de Gobierno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 187 ORDINAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 194 ORDINAL 4 / CÓDIGO
FISCAL DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 217
ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN /
COMUNICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN /
REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN /
FACULTADES DEL GOBERNADOR / FUNCIONES DEL GOBERNADOR / CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL Conforme al artículo 221, ordinal 3 del mismo Código FiscaI Departamental, corresponde al Gobernador del Departamento declarar desierta las licitaciones públicas, lo que está de acuerdo con la norma constitucional comentada y refuerza la anterior conclusión, pues repugna pensar que un organismo puede adjudicar y otro distinto, declarar desierta la licitación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 221
ORDINAL 3
REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVOInexistente / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN EN
AUDIENCIAS A NO ADJUDICATARIO / PROPONENTE VENCIDO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Firma del gobernador / EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO El mismo artículo 217 del Código Fiscal, expresa que la adjudicación debe hacerse por resolución motivada y notificarse al adjudicatario y comunicarse a los no favorecidos. Mientras no exista, pues, resolución debidamente expedida y firmada por el Gobernador, no hay adjudicación, así lleve la firma de todos los secretarios de la Gobernación. Y una expedida y firmada legalmente mientras ella no sea debidamente notificada, no obliga, no "producirá efectos legales" y por lo mismo, carece de eficacia jurídica y puede ser revocada. (art. 12, Decreto 2733 de 1959). No hubo, pues, acto administrativo de adjudicación, y por tanto, no hubo creación de situación jurídica individual que deba respetarse. (…) Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión de nulidad de la resolución gubernamental acusada, y por ende, revocar, en todas sus partes la sentencia apelada, para denegar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Carlos Betancur Jaramillo y salvamento de voto del honorable consejero Eduardo Suescún Monroy.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3628
Actor: AGROCESAR LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
A. La Sociedad AGROCESAR LTDA., por conducto de apoderado judicial, solicitó la anulación de la Resolución Nº 0705 de 6 de marzo de 1981, mediante la cual el
Gobernador del Cesar declaró desierta la licitación pública DC - 05 - 80, para la distribución, compra y venta de productos de la Industria Licorera de Caldas, en la cual había participado la sociedad demandante. También pidió que se declarara administrativamente responsable al Departamento del Cesar de los daños y perjuicios causados a la sociedad actora como consecuencia de la falla de la administración consistente que el Gobernador respectivo omitió celebrar con la demandante el contrato de concesión que a ésta le fue adjudicado por el Consejo de Gobierno Departamental. Como consecuencia de las declaraciones anteriores la demandante aspira al resarcimiento de los perjuicios correspondientes.
B. El Tribunal decretó la nulidad del acto administrativo, con fundamento en que "la resolución acusada es a todas luces violatoria de normas superiores" entre las cuales menciona el Código Fiscal Departamental (Ordenanza Nº 13 de 14 de
diciembre de 1976) artículos 213 regla 59 217 y Decreto 2733 de 1959, artículo 24. C.El Tribunal estima violado el artículo 213, regla 51, del Código Fiscal, que regula como se realiza la licitación pública y también expresa que "las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación, se depositarán en una urna cerrada y sellada, de la cual tendrán las llaves el Gobernador y el Contralor Departamental" (fl. 67, págs. 52 y 53, C. 1 bis). Dice el a quo que en el asunto sub júdice, la Resolución Nº 705 se expidió invocando, como uno de sus soportes de hecho, que la documentación presentada por la firma favorecida estaba incompleta, pero que tal afirmación no era cierta, en concepto del Tribunal, porque "Agrocesar Ltda. observó este mandato y prueba de ello es el estudio que de la propuesta hizo el Consejo de Gobierno Departamental" (fl. 33, C. 1). No obstante lo anterior, la sentencia recurrida afirma que "la sola ausencia de una copia no tiene fuerza suficiente para invalidar la oferta" (fl. 33, C. 1), refiriéndose al hecho de que Agrocesar Ltda. presentó su propuesta faltándole una copia de ella, como lo reclamaba el pliego correspondiente. Observa la Sala que al licitante le faltó entregar una copia de su y propuesta, pero que el pliego de condiciones no calificó tal hecho como "documentación incompleta"; pues esta denominación la reservó para la ausencia de cualquiera de
los siguientes requisitos: "Cada propuesta deberá contener los siguientes requisitos: "Carta de presentación. "Constancia de inscripción. "Constancia de Cámara de Comercio. "Constancia compra de pliego. "Garantía de seriedad de la oferta. "Paz y salvo nacional. "Paz y salvo departamental. "Pliego de minuta de contrato debidamente firmado en señal de aceptación. "Programa de ventas, detallar las ventas mínimas y máximas mensuales de cajas de licor precisando la capacidad volumétrica para cada caso. "Nota: La no inclusión en la propuesta de cualquiera de los requisitos anteriores (sic) para que el Departamento elimine por incompleta la propuesta" (fls. 76 a 77, C. 1 bis). Hallándose regulado en el pliego el concepto de documentación incompleta, para sancionar tal hecho con la eliminación de la propuesta, no es viable extender esa misma denominación a hechos no contemplados como supuestos de la sanción, porque las normas que imponen penas (y la eliminación de la propuesta es una pena) son de interpretación y aplicación restrictiva, en desarrollo del principio de la legalidad de la sanción. En consecuencia, la ausencia de una copia en la documentación presentada, no acarrea la eliminación de la propuesta, y por lo tanto, no estuvo ajustada a derecho la resolución acusada en cuanto a la interpretación que en sentido contrario hizo del pliego de condiciones. Si éste fuere el único motivo el acto acusado debería anularse. Pero como fueron expuestos en la motivación otros que justifican realmente el mantenimiento del acto acusado.
D.El Tribunal afirmó que el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 fue desconocido por el Gobernador al expedir la resolución cuestionada en razón de que la adjudicación que hizo el Consejo de Gobierno en beneficio de Agrocesar Ltda., creó una situación jurídica particular y concreta, respecto de la sociedad demandante, que no podía ser desconocida sin su consentimiento, como en efecto lo fue al expedirse la Resolución Nº 705. Para saberse si en realidad el acto impugnado es contrario al citado artículo 24 debe estudiarse si la decisión del Consejo de Gobierno creó en favor de Agrocesar Ltda., una situación jurídica individual o reconoció un derecho de igual categoría. Para ello es necesario precisar previamente los alcances de las facultades radicadas en tal organismo y las que tiene el Gobernador, en punto a las licitaciones. El Estatuto que fija las respectivas atribuciones lo es el Código Fiscal del Cesar (arts. 217 y ss.).
E. El artículo 217 del Código Fiscal Departamental, que se afirma violado por la resolución impugnada, debe estudiarse en relación con el 221 del mismo estatuto, para desentrañar su verdadero alcance y sentido, porque el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (art. 30, C. C.). El siguiente es el texto de esas dos disposiciones: "Artículo 217. De la autoridad competente para adjudicar: Corresponde adjudicar al Consejo de Gobierno, previo concepto de la Junta de Adquisiciones y
Suministros y de la Oficina de Planeación cuando se trate de contratos que requieren análisis técnicos. "La adjudicación se hará mediante resolución que se notificará al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos. Contra esta resolución no procede ningún recurso de vía gubernativa. "Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, podrá adjudicarse al oferente calificado de segundo, o abrirse una nueva licitación" (fl. 67, C. 1 bis). "Artículo 221. De cuando se declarará desierta la licitación: El Gobernador declarará desierta la licitación: "1. Cuando siendo pública no se presente el número mínimo de propuestas exigidas en el pliego de condiciones. "2. Cuando siendo privada, a su juicio, el número de proponentes presentados fuere insuficiente. "3. Cuando se hubiera pretermitido alguno de los requisitos exigidos en este Código. "4. Cuando ninguna de las propuestas se asustara al pliego de condiciones, y, "5. Cuando a su juicio, las diferentes propuestas se consideraran inconvenientes para el Departamento o se hubiere violado la reserva de las mismas" (fl. 67, págs. 55 y 56, C. 1 bis). Se colige de las normas que se acaban de transcribir que la "adjudicación" que hace el Consejo de Gobierno Departamental no deja definida ninguna situación jurídica concreta, porque ese acuerdo del organismo asesor es sin perjuicio de la facultad decisorio radicada en cabeza del Gobernador para declarar desierta la
licitación, si en su criterio se ha presentado alguna de las circunstancias consagradas en el artículo 221 citado. Tales eventualidades dicen relación, unas con la legalidad del proceso de contratación y otras con la conveniencia de la adjudicación. Luego la decisión final de adjudicar o declarar desierta la licitación es del Gobernador. De donde resulta que lo acordado por el Consejo de Gobierno Departamental, cuerpo consultivo del Gobernador, en materia de licitaciones, no define la situación de ninguno de los proponentes y, Consecuencialmente no crea derechos individuales para ninguno de ellos, y, al no ser ese acuerdo una manifestación de voluntad de la administración, no se puede afirmar que ya había sido adjudicado el contrato y que el Gobernador quedaba legalmente imposibilitado para ejercer las facultades consagradas en el artículo 221 ya mencionado, referentes a la posibilidad de declarar desierta la licitación, como efectivamente lo dispuso. No se violó, entonces el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, porque no se había presentado aún el supuesto de hecho consagrado en la norma, cual era el que ya existiera definida una situación jurídica particular y concreta en favor de uno cualquiera de los proponentes. No prospera el cargo estudiado, lo expresado es suficiente para mantener la resolución cuestionada.
F. En síntesis:
1. Los secretarios del Despacho del Gobernador, son sólo sus asesores y subalternos y deben proceder de acuerdo con éste, en cuanto en él radica la potestad decisorio.
2. Por lo mismo, 4 votos de secretarios y un voto de Gobernador, implican
decisión mayoritaria del Gobernador (art. 194, ord. 2º de la Constitución Política).
3. La adjudicación y firma de los contratos administrativos departamentales Corresponde al Gobernador, con autorización de la Asamblea Departamental, según expresa disposición del artículo 187, ordinal 10 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 194, ordinal 4º del mismo estatuto procesal.
Por lo tanto, el artículo 217 del Código Fiscal del Departamento del Cesar, en cuanto en su primer inciso literalmente entrega la adjudicación de los contratos al Consejo de Gobierno, ente simplemente consultivo o asesor (art. 16 ibídem) es inconstitucional, así entendido, pero bien puede interpretarse en el sentido de que adjudica el Gobernador con la asesoría de los restantes miembros del Consejo de Gobierno.
4. Conforme al artículo 221, ordinal 3º del mismo Código FiscaI Departamental, corresponde al Gobernador del Departamento declarar desierta las licitaciones públicas, lo que está de acuerdo con la norma constitucional comentada y refuerza la anterior conclusión, pues repugna pensar que un organismo puede adjudicar y otro distinto, declarar desierta la licitación.
5. El mismo artículo 217 del Código Fiscal, expresa que la adjudicación debe hacerse por resolución motivada y notificarse al adjudicatario y comunicarse a los no favorecidos.
Mientras no exista, pues, resolución debidamente expedida y firmada por el Gobernador, no hay adjudicación, así lleve la firma de todos los secretarios de la Gobernación.
Y una expedida y firmada legalmente mientras ella no sea debidamente notificada, no obliga, no "producirá efectos legales" y por lo mismo, carece de eficacia jurídica y puede ser revocada. (art. 12, Decreto 2733 de 1959). No hubo, pues, acto administrativo de adjudicación, y por tanto, no hubo creación de situación jurídica individual que deba respetarse.
G. Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión de nulidad de la resolución gubernamental acusada, y por ende, revocar, en todas sus partes la sentencia apelada, para denegar las súplicas de la demanda.
Sobran entonces, consideraciones adicionales sobre la legalidad de las razones de conveniencia alegadas por el acto acusado y el análisis de varias pruebas allegadas al proceso que demuestran, inequívocamente, que la propuesta de la sociedad demandante, no era la mejor.
H. Como la demandante pierde el juicio, se le impondrán las costas de ambas instancias.
(Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 29 de 1985, Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango. Exp. 3628. Actor: Agrocesar Ltda. con Salvamento de Voto del doctor Eduardo Suescún Monroy y Aclaración del doctor Carlos Betancur Jaramillo). ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD PARA ADJUDICAR CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL GOBERNADOR / CONSEJO DE GOBIERNO - Órgano consultivo y asesor / CONTRATO ESTATAL /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / DEPARTAMENTO / ENTIDAD
TERRITORIAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE
CONTRATO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL GOBERNADOR /
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARCIÓN DE DESIERTA DE LICITACIÓN PÚBLICA / Si bien es cierto la adjudicación le tocaba al Gobernador, no es menos cierto que ésta no podía hacerse libremente por él. Tenía el mencionado funcionario que hacerlo con la asesoría de su órgano de consulta, o sea con el Consejo de Gobierno. La intervención de este Consejo, que si bien no tiene facultad decisorio, no puede omitirse en estos casos, so pena de afectar de nulidad, por expedición irregular, ese acto de adjudicación. En otras palabras, aunque el concepto del Consejo de Gobierno no obliga al Gobernador, el no consultarlo para tal efecto implica una clara violación legal. (…) Es lógico, dentro de estas ideas, que no se dio el acto de adjudicación y que los miembros del Consejo que quisieron imponer su criterio faltaron a sus deberes de lealtad para con su superior. Con esta misma lógica, el acto que declaró desierta la licitación no pudo desconocer ninguna situación individual y concreta y violar, de contera, el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco
(1985)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3628
Actor: AGROCESAR LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
1. Si bien es cierto la adjudicación tocábale al Gobernador, no es menos cierto que ésta no podía hacerse libremente por él. Tenía el mencionado funcionario que hacerlo con la asesoría de su órgano de consulta, o sea con el Consejo de Gobierno. La intervención de este Consejo, que si bien no tiene facultad decisorio, no puede omitirse en estos casos, so pena de afectar de nulidad, por expedición irregular, ese acto de adjudicación. En otras palabras, aunque el concepto del Consejo de Gobierno no obliga al Gobernador, el no consultarlo para tal efecto implica una clara violación legal.
El Consejo de Gobierno no podía imponerle la decisión al Gobernador. De allí que sobraba hablar de cuatro votos contra uno. Su labor debió limitarse a la asesoría para una buena adjudicación y no más. Es lógico, dentro de estas ideas, que no se dio el acto de adjudicación y que los miembros del Consejo que quisieron imponer su criterio faltaron a sus deberes de lealtad para con su superior. Con esta misma lógica, el acto que declaró desierta la licitación no pudo desconocer ninguna situación individual y concreta y violar, de contera, el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. No es técnico afirmar que cuatro votos de los secretarios y un voto del Gobernador constituyen decisión mayoritaria de éste. No, se hace mayoría entre iguales. La decisión es unipersonal. La asesoría que se debe prestar legalmente no cambia el
enfoque. (Aclaración de Voto del doctor Carlos Betancur Jaramillo a la sentencia de agosto 29 / 85, Exp. 3628).
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA
RETROACTIVIDAD DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El juicio fue iniciado antes de su entrada en vigencia / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Me separo respetuosamente de la mayoría en lo relativo a las costas por considerar que, proferir una condena en este sentido en un juicio iniciado antes de que el gravamen de las costa fuera consagrado para los procesos administrativos, es dar aplicación retroactiva al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, lo cual resulta claramente improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171 CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO - Excepciones / SITUACIÓN JURÍDICA DEFINIDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOJuicios promovidos con posterioridad a su entrada en vigencia / VIGENCIA
DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA
VIGENTE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY El principio del efecto inmediato de la ley procesal no puede aplicarse mecánicamente, a todas las situaciones virtualmente pendientes. Es preciso examinar cada acto Y sus distintas consecuencias para poder establecer si éstas, por continuar en ejecución o por estar ya cumplidas, son susceptibles o no de un reencauzamiento procesal. Así, es obvio que mientras el trámite de una demanda o la competencia para su conocimiento constituyen verdaderas situaciones en curso a lo largo de todo el proceso, lo relativo al acto mismo de la formulación y de la contestación de la demanda (oportunidad, forma, gravámenes) no constituye situación en curso sino una verdadera situación definida y pretérita, a la cual resulta inaplicable la nueva ley, dado que sus efectos concretos se cumplieron bajo la ley antigua, y conservan por tanto su eficacia. En consecuencia, considero que este gravamen de las costas introducido a los procesos administrativos Por el nuevo Código, sólo puede tener aplicación en los juicios y en los recursos extraordinarios promovidos con posterioridad a la expedición de ese estatuto. (…) No procede, en consecuencia, la condena en costas.
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / AUTORIDAD COMPETENTE / CONSEJO DE
GOBIERNO - Voluntad mayoritaria / PROCESO PARA LA ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / DECISIÓN COLEGIADA / SECRETARIO DE GOBIERNO / MINISTRO DE DESPACHO / DERECHO AL VOTO Si el ordenamiento jurídico exige válidamente el concepto o la decisión del Consejo de Gobierno Departamental, obviamente lo que cuenta es la voluntad mayoritaria y real del Consejo, sin que dicha voluntad pueda ser sustituida por la de uno de los miembros del Consejo por más prominente que él sea. En efecto, establecida por la ley una decisión colegiada, mal puede entenderse posible la decisión unipersonal, ni menos aún entenderse que el procedimiento de la decisión colegiada sea solo una forma destinada a quedarse escrita, cuando en verdad se trata de una garantía que, como tal, debe tener cabal y auténtico cumpli
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