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CE-SEC3-EXP1985-N3642

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3642
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / SENTENCIA

JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO /

DEMANDADO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA PÚBLICA

MUNICIPAL DE BARRANQUILLA / FALLO POR LOS MISMOS HECHOS /

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / MUERTE POR CAÍDA EN

ALCANTARILLA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA Con anterioridad, la jurisdicción decidió otro proceso en torno al mismo hecho, iniciado por la señora (…) en su condición de madre del señor (…). Dicho proceso fue resuelto por sentencia (…) del Tribunal (…) la cual fue confirmada por el Consejo de Estado. (…) Precisados los anteriores hechos, corresponde examinar ante todo la incidencia que la decisión tomada en el primer proceso pueda tener sobre éste, en virtud de la cosa juzgada que plantea la parte demandada. Hay que advertir que la causa en los dos juicios es la misma: la muerte del señor (…) por falla del servicio. La persona demandada es la misma: Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL / PROCESOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO POR LOS MISMOS HECHOS /

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE POR CAÍDA EN

ALCANTARILLA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / EMPRESA PÚBLICA

MUNICIPAL DE BARRANQUILLA / DEMANDANTES / HIJOS / CALIDAD DE DAMNIFICADO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / IDENTIDAD DE PARTES Los actores en uno y otro juicio son distintos: en el primero, demandó la madre del occiso; en este juicio, demandan los hijos del occiso. Las pretensiones en uno y otro juicio, son también diferentes en cuanto cada demandante pide su respectiva indemnización, salvo una pretensión común, la relativa a la declaración de responsabilidad. Los demandantes en este juicio no actúan en calidad de herederos, como equivocadamente lo plantea la demandada, sino como damnificados por la pérdida de su padre, es decir, en ejercicio de la acción indemnizatoria, derecho autónomo y personal del cual es titular toda persona que sufra un daño. No puede, en consecuencia, entre la demandante en el primer juicio (madre de la víctima) y los demandantes en este juicio (hijos de la víctima) predicarse la existencia de un factor sucesoras que configure, por ese motivo, la identidad de parte de que trata el inciso segundo del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO

/ EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA / IDENTIDAD DE

PARTES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LITISCONSORCIO FACULTATIVO /

SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO POR LOS MISMOS HECHOS / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA /

COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA

JUZGADA / PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES

DE LA DEMANDA

[P]uede decirse que entre los distintos sujetos que, por este mismo hecho perjudicial, han demandado a las Empresas Públicas en los dos procesos, existe identidad de parte, entendida esta desde el punto de vista de la legitimación para obrar por cuanto, finalmente, entre los demandantes se da un litis consorcio facultativo, al punto que todos hubieran podido obrar en un solo proceso. Esta común relación con la causa petendi central de los dos procesos (la muerte del señor) hace que, la declaración sobre la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor (…) proferida en el juicio anterior, tenga efectos sobre este juicio. (…) [D]eclarada en el juicio anterior la responsabilidad administrativa de las Empresas Públicas de Barranquilla por la muerte del señor (…), no es posible un nuevo pronunciamiento en torno al mismo hecho. Debe estarse a él, en cuanto la

jurisdicción ya decidió y agotó así su función. Esto con relación a la parte declarativa de la sentencia.

INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / SOLICITUD DE CONDENA / AJUSTE

DE LA CONDENA / VALOR DE LA CONDENA / PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / EMPRESA PÚBLICA

MUNICIPAL DE BARRANQUILLA / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA CONDENA En cuanto a la parte condenatoria de la sentencia no hay cosa juzgada, dado que las pretensiones de condena planteadas en este juicio en favor de los hijos del occiso no fueron formuladas, ni por lo tanto resueltas en el primer juicio. En consecuencia, establecida ya la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor (…), procede ahora decidir las referidas pretensiones indemnizatorias pendientes.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / HIJOS DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA

DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO ULTRA PETITA - Improcedente / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO En el proceso está acreditado que (…) [los demandantes] (…) son hijos del señor (…), según sentencia ejecutoriada del juzgado. (…) Para efectuar la liquidación, el Tribunal tomó como ingresos de la víctima los señalados en el dictamen pericial rendido en este juicio (...). Así establecieron (…) sus ingresos mensuales (…) al cual descontaron el 25% de subsistencia personal, (…). Luego liquidaron hasta la fecha en que cada uno de los menores cumplió o cumple la mayoría de edad. (…) Con todo, como en la demanda solo se pide por lucro cesante para (…) [el señor] (…) a esa suma necesariamente debe limitarse la condena, dado que al juez administrativo no le es dado fallar ultra petita.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO

DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto al valor del daño emergente que reconoce la sentencia a cada uno de los demandantes por gastos fúnebres, (…) debe ser confirmado. En cuanto a los perjuicios morales que la sentencia apelada reconoce a cada demandante (…), debe reducirse en cada uno de los casos al (…) valor expresamente indicado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN MONROY Bogotá, D.E., siete (07) de marzo mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3642

Actor: JOSÉ ANTONIO CASALLAS MORALES Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia del 19 de abril de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Los menores José Antonio, Henry de Jesús y Jhony Emilio Casallas Morales presentaron demanda indemnizatoria contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por los perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su

padre Andrés Emilio Casallas Molina. Piden que se declaré la responsabilidad de las Empresas demandadas y se las condene a pagar los siguientes perjuicios: $248.091.40 a José Antonio discriminados así: lucro cesante $160.377.00, daño emergente $21.118.45, perjuicios morales subjetivos $65.495.95; $561.037.40 a Henry de Jesús discriminados así: lucro cesante $374.423.00, daño emergente $17.868.45, gastos fúnebres $3.250.00, perjuicios morales subjetivos $65.495.95; y $716.509.40 a Jhony Emilio discriminados así: lucro cesante $629.895.00, daño emergente $21.118.45, perjuicios morales subjetivos $65.495.95. La demanda se funda en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en la falla en el servicio de alcantarillado. El Tribunal advierte que no se da la cosa juzgada en este caso porque la sentencia del 5 de mayo de 1978 del Tribunal Administrativo del Atlántico y del 4 de mayo de 1981 del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Andrés Emilio Casallas, sólo hace reconocimiento de perjuicios en favor de la señora Ana María Molina vda. de Casallas madre de la víctima y, en este juicio, se reclaman los perjuicios sufridos a consecuencia del mismo hecho, por otras personas, como son los hijos de la víctima. El Tribunal con base en esas sentencias reconoce la falla del servicio y ordena la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. Dice así la parte

resolutiva: "De acuerdo con la declaración contenida en fallo de primera instancia proferido por este Tribunal el 20 de marzo de 1979 y en fallo confirmatorio del honorable Consejo de Estado de fecha 9 de agosto de 1980, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son administrativamente responsables por falla del servicio público, por la muerte del señor Andrés Emilio Casallas Molina, ocurrida el día 5 de mayo de 1978, al caer en el interior de una alcantarilla situada en la carrera 40 entre calles 35 y 36 de esta ciudad. "Como consecuencia de lo anterior las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla están obligadas a reconocer y pagar al menor José Antonio Casallas Morales los perjuicios materiales y morales producidos por la muerte de su padre natural Andrés Emilio Casallas Molina, los cuales se fijan en la suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cinco pesos. con 83 centavos ($494.305.83) de acuerdo con la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia. "Así mismo, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla están obligadas a reconocer y pagar al menor Henry de Jesús Casallas Morales los perjuicios materiales y morales producidos por la muerte de su padre natural Andrés Emilio Casallas Molina, los cuales se fijan en la suma de seiscientos diez mil cuarenta y cuatro pesos con 21 centavos ($610.044.21),, de acuerdo con la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia. "Así mismo, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla están obligadas

a reconocer y pagar al menor Jhony Emilio Casallas Morales los perjuicios materiales y morales producidos por la muerte de su padre natural Andrés Emilio Casallas Molina, los cuales se fijan en la suma de seiscientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos con 97 centavos ($633.651.97) de acuerdo con la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia" (fls. 154 - 155). La parte demandante en su escrito de apelación solicita que la providencia del Tribunal sea modificada a fin de que el valor reconocido por indemnización sea reajustado teniendo en cuenta la desvalorización que sufra el peso colombiano hasta cuando las Empresas Públicas de Barranquilla efectúen el pago. Por su parte la demandada en su alegato solicita se revoque la providencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda por existir en este caso la cosa juzgada, dado que hay identidad de objeto de causa y de partes, en relación con una demanda anterior que por los mismos hechos presentó la señora Ana María vda. de Casallas, madre de la víctima, ante el mismo Tribunal en el año de 1978, demanda que fue fallada y confirmada por esta Corporación en el año de 1980.

El concepto Fiscal: En esta instancia la señora Fiscal solicita se confirme la sentencia apelada, con algunas modificaciones en cuanto a la liquidación de perjuicios. Al respecto dice: "Del estudio de las pruebas allegadas al proceso hay que aceptar como un hecho incontrovertible la existencia en el presente caso de la responsabilidad de la Administración por falta o falla del servicio, al no prestarse por parte de las

Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el debido mantenimiento al alcantarillado de la ciudad, permitiendo que en la calle 35 con carrera 40 de Barranquilla, se encontrara una alcantarilla sin su correspondiente tapa, lo cual ocasionó la muerte del señor Casallas quien pereció al caer en ella en momentos en que por estar inundada la zona debido a un fuerte aguacero era imposible para las personas darse cuenta del peligro existente. La declaración de responsabilidad extracontractual de la administración está contenida en sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha marzo 20 de 1979 que obra a folios 59 y siguientes del expediente, y que como en el presente caso se trata de analizar los mismos hechos, basta para el solo efecto de la prueba de la falla del servicio, la sentencia antes mencionada. "Por otra parte el parentesco de los demandantes con la víctima está plenamente acreditado con los registros de nacimiento (fls. 2 a 4) y copias auténticas de las sentencias proferidas en los procesos de impugnación de paternidad y filiación natural de los menores (fls. 80 a 83). "Estando plenamente probada la existencia de los elementos axiológicos indispensables para la prosperidad de las acciones tendientes a que se declare la responsabilidad del Estado por falta o falla del servicio, solo nos falta entrar a considerar cuáles han de ser las reglas a seguir en la cuantificación de los perjuicios causados a los demandantes, se observa que en el presente proceso no aparece prueba tendiente a demostrar o fijar las pautas para dicha tasación. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico adoptó como base para la

tasación de los perjuicios en el presente caso, las mismas que se tuvieron en cuenta en el anterior proceso instaurado por la madre del señor Casallas, cuya liquidación se hizo mediante trámite de incidente de regulación de perjuicios en providencia de 16 de mayo de 1981, suma esta que se estableció con base en algunas consideraciones recepcionadas en desarrollo del proceso mencionado (fls. 123 y ss,.); no compartimos el criterio seguido por el Tribunal en este sentido, por considerar que el testimonio no constituye prueba idónea que permita hacer una estimación precisa de tales sumas, ya que en casos como el presente en que se ha probado la existencia de obligaciones a cargo de una determinada persona y el cumplimiento de ellas por su parte, pero sin llegarse a establecer plenamente la cuantía de los ingresos mensuales percibidos por dicha persona, lo procedente es tomar como base para efectuar la liquidación de los perjuicios el salario mínimo legal vigente en el momento de suceder los hechos que dieron lugar a ellos, naciendo los respectivos reajustes hacia el futuro. "Por otra parte a folio 89 obra el dictamen pericial rendido por la señora Rosa Bedoya de Móvil y Pedro Chiquillo en su condición de peritos contables designados por el honorable Tribunal con el fin de que, se efectuara la tasación de los perjuicios materiales y morales a que había lugar en el presente proceso y quienes tomaron como base para dicha liquidación las mismas sumas adoptadas por el peritazgo correspondiente al expediente N? 1861, por considerarlas, como expresa el mismo dictamen 'razonables a los ingresos que debía devengar el señor Andrés Emilio Casallas. . .' (fl. 190), todo lo cual nos indica que e ningún

momento se ha logrado en el desarrollo de este proceso establecer la suma correcta que ha de tomarse como base para la liquidación de los perjuicios. “Tampoco compartimos el reconocimiento hecho por el Tribunal a manera de daño emergente de la obligación que tenía pendiente el señor Casallas con el Instituto de Crédito Territorial por concepto de la vivienda adjudicada a su nombre por dicha entidad, pues estimamos que las deudas u obligaciones pendientes de una determinada persona, no pueden por causa de muerte traspasarse a la Administración por cuanto el Código Civil establece que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos (art. 1411), además en el caso sub júdice el Instituto no hizo efectivas las pólizas de seguros que amparan las obligaciones de los acreedores con la entidad, al parecer por encontrarse el señor Casallas atrasado en el pago de las cuotas respectivas (fls. 72 a 74). "Por lo anterior, esta Fiscalía se permite solicitar a la honorable Sala, confirme la sentencia apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y se modifique la liquidación de perjuicios hecha por el Tribunal, en la forma anotada anteriormente" (fls. 179 - 181).

Se considera: Antonio José, Henry de Jesús y Jhony Emilio Casallas Morales demandan para que se declare la responsabilidad de las Empresas Públicas de Barranquilla por la muerte de su padre Andrés Emilio Casallas, al caer en una alcantarilla abierta y para que se ordenen las indemnizaciones consiguientes.

Con anterioridad, la jurisdicción decidió otro proceso en torno al mismo hecho, iniciado por la señora Ana María Molina de Casallas, en su condición de madre del

señor Andrés Emilio Casallas. Dicho proceso fue resuelto por sentencia del 20 de marzo de 1979 del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 29 de agosto de 1980 (fls. 59 - 71). Dice así la sentencia del Tribunal en su parte resolutiva: "Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son administrativamente responsables, por falla del servicio público, por la muerte del señor Andrés Emilio Casallas Molina, ocurrida el día 5 de mayo de 1978, al caer en el interior de una alcantarilla situada en la carrera 40 entre calles 35 y 36 de esta ciudad. "Como consecuencia de lo anterior, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla están obligadas a reconocer y pagar a la señora Ana María Molina vda. de Casallas los perjuicios materiales y morales producidos por la muerte de su hijo Andrés Emilio Casallas Molina, sin perjuicio de los derechos que puedan tener terceras personas que no fueron parte en este juicio. En la tasación de los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el lucro cesante y el daño emergente" (fls. 65 - 66). En uno de los considerandos la sentencia confirmatoria dice: "No entiende la Sala cómo si existían hijos menores y otras personas que resultaron seriamente afectadas con la muerte del señor Casallas M. la demanda se haya reducido a reclamar la indemnización a favor de la única persona que, dada su avanzada edad, era posiblemente la menos perjudicada de todas. En fin, la jurisdicción no puede salirse de los límites señalados en el libelo inicial y

condenar por más de lo solicitado y a favor de otras personas que legalmente nada han pedido. Lo anterior deja a salvo los derechos que estas personas puedan tener si los ejercen en la oportunidad señalada en la ley" (fl. 69). La anterior condena se liquidó mediante auto dictado por el Tribunal del Atlántico el 16 de mayo de 1981. Aunque dicha providencia no es modelo de claridad, se puede deducir de ella que, para hacer la liquidación de perjuicios a la madre, se tomó como valor de la ayuda alimenticia que recibía, la cantidad de $2.250.00, que corresponden a la cuarta parte de los ingresos de la víctima, deducido el 25% (fl. 108, cfr. fl. 89 y ss.). Precisados los anteriores hechos, corresponde examinar ante todo la incidencia que la decisión tomada en el primer proceso pueda tener sobre éste, en virtud de la cosa juzgada que plantea la parte demandada. Hay que advertir que la causa en los dos juicios es la misma: la muerte del señor Andrés Emilio Casallas, por falla del servicio. La persona demandada es la misma: Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Los actores en uno y otro juicio son distintos: en el primero, demandó la madre del occiso; en este juicio, demandan los hijos del occiso. Las pretensiones en uno y otro juicio, son también diferentes en cuanto cada demandante pide su respectiva indemnización, salvo una pretensión común, la relativa a la declaración de responsabilidad. Los demandantes en este juicio no actúan en calidad de herederos, como equivocadamente lo plantea la demandada, sino como damnificados por la pérdida

de su padre, es decir, en ejercicio de la acción indemnizatoria, derecho autónomo y personal del cual es titular toda persona que sufra un daño. No puede, en consecuencia, entre la demandante en el primer juicio (madre de la víctima) y los demandantes en este juicio (hijos de la víctima) predicarse la existencia de un factor sucesoras que configure, por ese motivo, la identidad de parte de que trata el inciso segundo del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, puede decirse que entre los distintos sujetos que, por este mismo hecho perjudicial, han demandado a las Empresas Públicas en los dos procesos, existe identidad de parte, entendida esta desde el punto de vista de la legitimación para obrar por cuanto, finalmente, entre los demandantes se da un litis consorcio facultativo, al punto que todos hubieran podido obrar en un solo proceso. Esta común relación con la causa petendi central de los dos procesos (la muerte del señor Casallas) hace que, la declaración sobre la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Casallas proferida en el juicio anterior, tenga efectos sobre este juicio. "Efectos indirectos o reflejos, que derivan de la naturaleza misma del derecho de acción y del concepto mismo de la sentencia como acto de declaración de las relaciones jurídicas sustanciales", según Rocco (Teoría General del Proceso Civil, pág. 552). En consecuencia, declarada en el juicio anterior la responsabilidad administrativa de las Empresas Públicas de Barranquilla por la muerte del señor Casallas, no es posible un nuevo pronunciamiento en torno al mismo hecho. Debe estarse a él, en

cuanto la jurisdicción ya decidió y agotó así su función. Esto con relación a la parte declarativa de la sentencia. En cuanto a la parte condenatoria de la sentencia no hay cosa juzgada, dado que las pretensiones de condena planteadas en este juicio en favor de los hijos del occiso no fueron formuladas, ni por lo tanto resueltas en el primer juicio. En consecuencia, establecida ya la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Casallas, procede ahora decidir las referidas pretensiones indemnizatorias pendientes. En el proceso está acreditado que José Antonio, Henry de Jesús y Jhony Emilio Casallas Morales, nacidos el 26 de abril de 1964, el 4 de agosto de 1967 y el 17 de diciembre de 1968, respectivamente, son hijos del señor Andrés Emilio Casallas Molina, según sentencia ejecutoriada del juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 80 - 83). Para efectuar la liquidación, el Tribunal tomó como ingresos de la víctima los señalados en el dictamen pericial rendido en este juicio (fls. 89 ss.), dictamen para cuya elaboración los peritos tuvieron en cuenta las pruebas y las indicaciones judiciales dadas en el juicio anterior al que atrás se hizo referencia. Así establecieron que sus ingresos mensuales eran de $12.000.00, valor que resulta atendible y al cual descontaron el 25% de subsistencia personal, quedando la suma de $8.000.00 que repartieron en cuatro partidas, una para la madre, ya pagada y las otras tres de $2.250.00 mensuales para los tres hijos demandantes en este proceso. Luego liquidaron hasta la fecha en que cada uno

de los menores cumplió o cumple la mayoría de edad. El Tribunal al efectuar la liquidación se separó de la hecha por los peritos, pero se equivocó al adicionar al porcentaje del 2% mensual o 24 anual, que incluye ya el 18% por devaluación y el 6%, de interés técnico, un reajuste por devaluación de año por año. Al liquidar conforme a la fórmula de la matemática financiera que reiteradamente utiliza la Sección se tiene: José Antonio Casallas Morales Indemnización debida que va desde el 5 de mayo de 1978, hasta, el 26 de abril de 1982, en que cumplió la mayoría de edad. Es decir un lapso de 48 meses.

Fórmula: ( 1+ i)n - 1

S = R _______________ i Donde: S= Suma que se busca. R= Renta conocida (mensual) que se toma como base de la indemnización. i= Interés del 0.02% mensual, ó 24% anual que se descompone en 18% anual de devaluación monetaria y 6% de interés puro o sea un total de 18% mensual de interés técnico. n= Número de meses que se liquidan: 48 meses. (1 + 0.02)48 - 1 S= $2.250.00 _______________________ 0.02 1.587070385 S= $2.250. ________________________= 79.35351927 X 2.250.00 0.02 S= $178.545.41 _____ Indemnización debida. Henry de Jesús Casallas Morales Indemnización debida: Comprende del 5 de mayo de 1978, hasta el 5 de marzo de

1985 fecha probable de la decisión. El lapso es de 82 meses. (1 + i)n - 1 S= R _______________________ i (1 + 0.02)82 - 1 S= $2.250.00 _____________________ 0.02 4.072406898 S= $2.250.00 ______________________ = 203.6203449 X 2.250.00 0.02 S= $458.145.77 ______ Indemnización debida. Tomada la suma de 458.145.77 monto de la indemnización y dividida por 82, número de meses indemnizados da: $5.587.14, que es el valor de la renta actualizada, cantidad que se tendrá en cuenta para la indemnización futura.

Indemnización futura: Comprende del 5 de marzo de 1985 hasta el 4 de agosto de

1985. El lapso es de 5 meses.

Formula: (1+i) n ___1

A= R ________________ i (1 +i) n Donde: A= Valor presente, es decir las sumas que debe pagar, hoy como anticipo de los perjuicios futuros, atendiendo al mismo interés técnico del 6% anual con que se castiga el capital por razón de que se paga anticipadamente. R= Renta mensual actualizada. i= Interés técnico. n= Número de meses que se toman para la liquidación. (1 + 0.025)5 ___1 A= $5.587.14 _________________________ 0.025(1 + 0.025)5 0.131408212 A= $5.587.14 _________________________ = 4.645828517 x 5.587.14 0.028285205 A= $25.956.89 _____ Indemnización futura. Suma de las dos indemnizaciones liquidadas = $484.102.66

Jhony Emilio Casallas Morales Indemnización debida: Comprende del 5 de mayo de 1978, hasta el 5 de marzo de

1985. El lapso es de 82 meses.

(Se repite la misma operación que se efectuó para la liquidación de la indemnización debida de Henry, ya que el lapso es el mismo).

Indemnización debida: _______ $458.145.77.

Indemnización futura: Comprende del 5 de marzo de 1985 hasta el 17 de diciembre de 1986. El lapso es de 21 meses. (1 + i)n __ 1

A= R ______________ i (1 + i)n (1 + 0.025)21 ___ 1 A= $5.587.14 ____________________________ 0.025 (1 + 0.025)21 0.0679581851 A= $5.587.14 _______________________ = 16.28454867 x 5.587.14 0.041989546 A= $ 90.425.33 ________ Indemnización futura. Suma de las dos indemnizaciones liquidadas: $ 548.571.10. Con todo, como en la demanda solo se pide por lucro cesante para José Antonio Casallas Morales $160.377.00, a esa suma necesariamente debe limitarse la condena, dado que al juez administrativo no le es dado fallar ultra petita. Igual observación debe hacerse frente a la liquidación por lucro cesante de Henry de Jesús Casallas Morales, en cuanto la condena debe reducirse también a la cantidad expresamente indicada en el petitum. Es decir, $374.423.00. La condena a favor de Jhony Emilio Casallas Morales sí corresponderá al valor de la liquidación, ya que en el petitum la cifra señalada fue mayor. Así se le

reconocerá a este hijo, la suma de $548.571.10. En cuanto al valor del daño emergente que reconoce la sentencia a cada uno de los demandantes por gastos fúnebres, de $3.250.00 debe ser confirmado. Dentro del daño emergente no puede incluirse el valor de las deudas del occiso, como lo pretende la demanda, por cuanto ellas hacen parte de su patrimonio y como tales pasan a la sucesión. En cuanto a los perjuicios morales que la sentencia apelada reconoce a cada demandante en la suma de $78.019.03, debe reducirse en cada uno de los casos a $65.495.95, valor expresamente indicado en la demanda. Por todo lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada para introducir en ella las modificaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia Así, las condenas quedarán as!: Para José Antonio Casallas: Por lucro cesante: $160.377.00

Por daño emergente: 3.250.00

Por perjuicios morales subjetivos: 65.495.95 ___________________ $229.122.95

Para Henry de Jesús Casallas: Por lucro cesante: $374.423.00

Por daño emergente: 3.250.00

Por perjuicios morales subjetivos: 65.495.95 ____________________ $ 443.168.45

Para Jhony Emilio Casallas: Por lucro cesante: $548.571.10

Por daño emergente: 3.250.00

Por perjuicios morales subjetivos: 65.495.95 ____________________ $617.317.05 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de abril de 1982, y, en su lugar, condenase a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a pagar como indemnización de perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Andrés Emilio Casallas Morales las siguientes cantidades: a Antonio Emilio Casallas Morales la suma de doscientos veintinueve mil ciento veintidós pesos con noventa y cinco centavos ($229.122.95) M / L; a Henry de Jesús Casallas Morales la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y ocho pesos con noventa y cinco

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