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CE-SEC3-EXP1985-N3714

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCURRENCIA DE CAUSAS /

CONCURRENCIA DE CULPA / HECHO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALLA DEL SERVICIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Cuando se da la concurrencia de culpas causales (la del demandado y la de un tercero) el asunto no se gobierna por la regla de la compensación de culpas sino por la de la solidaridad. En cambio, cuando además de la falla del servicio se configura la culpa de la víctima del daño, la apreciación de éste estará sujeta a reducción. Baste leer para confirmar este aserto los artículos 2344 y 2357 del Código Civil, normas aplicables en su orden, ante la carencia de otras que regulen en el campo de la responsabilidad estatal dichos fenómenos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE

FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DE UN

TERCERO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO

Para la Sala, la falla del servicio, como causa eficiente de la tragedia, no se produjo. En cambio, sí se demostró que ésta se debió al hecho de un tercero, el que para el caso no fue otro que el conductor de la buseta.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRUEBA

DOCUMENTAL / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OBJETO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Hace la parte demandante bastante hincapié en la copiosa prueba testimonial. Pero ésta, a la luz de la sana crítica, no resiste un mayor análisis. Pero fuera de estas coincidencias a las cuales puede unirse la defectuosa ratificación de la prueba testimonial (dos veces mal efectuada por el juez comisionado), existen otros elementos de juicio que le restan todo valor demostrativo, como pasa a observarse. Muestra el croquis (…) algunos aspectos que se vuelven en contra de la aportante. En primer término, que la curva no era cerrada y que permitía amplio margen de visibilidad. Es elemental que si la parte demandante pretende demostrar con este documento (expedido a petición de su apoderado) la falla del servicio (la instalación del poste y su colocación sobre la vía) ese mismo escrito

sirve para establecer la visibilidad que permitía la curva. No podría tomarse como confesión (si pudiera dársele ese alcance) sólo en lo que la favorece y desecharse en el resto. Esto, de no existir el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil que la prohíbe expresamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DE UN TERCERO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCTO DE VEHÍCULO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXCESO DE VELOCIDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBRA EN VÍA PÚBLICA / INSTALACIÓN DE POSTE DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[E]l vehículo iba a excesiva velocidad y que la tragedia se produjo única y exclusivamente por esta razón. Se destaca, como contraprueba, que los testigos que fueron recepcionados por la inspección de tránsito hablan todos de una velocidad de 60 kilómetros o más, con lo que se pone de presente que ya se estaba en infracción por tratarse de zona militar. No desvirtúa la afirmación precedente el hecho de la falta de señales en el lugar donde se cumplían los

trabajos de instalación del poste, porque el solo respeto de la velocidad permitida en la zona cuartelaria habría evitado con toda certeza el accidente, ya que existía el margen de visibilidad suficiente para llevar a punto muerto el vehículo antes de llegar al obstáculo.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / COMPULSA DE COPIAS / JUSTICIA PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL La Sala estima, finalmente, que dadas las serias dudas sobre veracidad que deja la prueba testimonial, la justicia penal deberá tomar cartas en el asunto. Envíese copia de lo pertinente (pruebas de la parte actora) al Juez Penal (…) (reparto) para que si lo estima conveniente inicie la correspondiente investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1985-N3714

Actor: MANUEL MERCADO CASTILLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En escrito de 12 de agosto de 1982, el señor Manuel Mercado Castilla y otros demandan a la Nación para que se declare su responsabilidad por la muerte de la señora Edia Dolores Castilla y del señor José Rafael Rodríguez Montaño y se le

condene a pagar tanto los perjuicios materiales como morales causados por la falla del servicio. Narra como hechos, en síntesis:

1. Que el día 24 de noviembre de 1980 a eso de las 8 a.m., a la altura del kilómetro 6 de la carretera que de Riohacha conduce a Maicao, la buseta conducida por el señor Rafael Eduardo Rodríguez, de placa XX 5131 chocó al frente de las instalaciones del Batallón de Infantería Nº. 6 "Cartagena" contra un poste de concreto que estaba atravesado a lo ancho de la vía en una curva.

2. Que como consecuencia del impacto el vehículo quedó totalmente destrozado, causando la muerte a las dos personas atrás mencionadas y serias heridas a sus pasajeros.

3. Que el poste lo estaba instalando personal del batallón de infantería aludido; y estaba colocado sobre la vía dejando un espacio de sólo 40 centímetros libres en la berma y sin ninguna señal indicativa de que la vía estaba cerrada en ese momento.

4. Que el Instituto de Tránsito de Riohacha en resolución 0022 de diciembre 12 de 1980 concluyó que el accidente había sido causado por la localización del poste sobre la vía sin señales preventivas.

5. Que el mismo Instituto elaboró croquis el día del accidente, en el que se aprecian las circunstancias que lo ocasionaron.

6. Que la buseta accidentada, marca Dodge modelo 1976, era de propiedad del señor José Ignacio Acevedo y que transitaba el día de los hechos con su revisado vigente.

7. Que la reparación del vehículo costó $550.000.00, según factura 0484 de

Carrocerías Atenas de Bucaramanga.

8. Que la buseta duró en reparación 96 días, los que determinan el lucro cesante.

9. Que en el último trimestre, el promedio diario de producción fue de $6.633.

10. Que el Comandante del Batallón de Infantería "Cartagena", mediante Oficio 0725 de marzo 30 de 1981, confesó que el poste estaba siendo instalado por personal del comando.

11. Que fallecieron en el hospital de Maicao como consecuencia del accidente la señora Edia Dolores Castilla y el señor José Rafael Rodríguez, dejando como personas damnificadas las que se detallan en los hechos 24 y 25.

12. Que la tragedia, como es lógico, produjo serios perjuicios a los damnificados.

De folios 10 a folios 17 la demanda presenta la fundamentación jurídica en forma que satisface los requisitos exigidos por la ley. Cumplido el trámite de rigor es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora Fiscal, la demanda está llamada a prosperar, pero con disminución en la responsabilidad de la Nación y por ende, del perjuicio, por haberse dado el hecho culposo de un tercero, o sea del conductor de la buseta accidentada. Así en su vista de 1º. de junio de 1984, que obra a folios 98 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conceptúa: "3. La relación de causalidad entre el primero y el segundo elemento. "Dentro del proceso, existen pruebas suficientes que permiten concluir que efectivamente el día 24 de noviembre de 1980 a eso de las 8 a.m., la buseta de propiedad del señor José Ignacio Acevedo (Ver fls. 55 y 56 Cd. Nº. 1, tarjeta de

propiedad y formulario del Instituto Nacional del Transporte), en la carretera que de Riohacha conduce a la ciudad de Maicao, sufrió el accidente de que dan cuenta los hechos de la demanda y que en él resultaron muertos la señora Edia Dolores Castilla y José Rafael Rodríguez Montaño, y lesionados varios de los pasajeros (Ver fl. 14 Cd. 2. Informe y Croquis del accidente). "Las causas del accidente, según el informe de las autoridades de tránsito, se debieron a que 'a todo lo ancho de la vía se hallaba extendido un poste de energía eléctrica que iba a ser instalado por unidades de las Fuerzas Armadas (Ejército) a un costado de la vía'. "Sobre el hecho de que efectivamente este poste que ocasionó el accidente, fue colocado por orden del Comando del Ejército, da cuenta el Oficio Nº 0725 de marzo 30 de 1981, dirigido al señor apoderado de los demandantes por el Comandante del Batallón de Infantería Nº. 6 'Cartagena' (Ver fl. 10 Cd. 3). "También obra en el expediente al folio 10 del cuaderno 2, la Resolución Nº. 0022 de diciembre 12 de 1980, 'por la cual se resuelve un accidente de tránsito' y por medio de la cual el Inspector de Contravenciones y Accidentes de Tránsito de Riohacha, 'Declara responsable del accidente investigado a la Empresa encargada de colocar los postes de electrificación'. "Pero sobre este punto, se afirma por la Electrificadora de la Guajira S. A. en oficio de abril 28 de 1983 (fl. 36 Cd. Nº. 2) que «por el sitio donde ocurrieron los hechos,

es decir, en la carretera que de Riohacha conduce a Maicao, más concretamente a la altura del kilómetro 6, frente al Batallón de Infantería Nº. 6 'Cartagena' no ha pasado ni pasa tendido de postería de propiedad de la Electrificadora de la Guajira

S. A.». "Además, de las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Civil Municipal, por los señores José María Gómez (fl. 39 Cd. 1), quien viajaba en la buseta como pasajero, Rafael E. Rodríguez (fl. 39 vto. Cd. 1), conductor de la buseta, e Isidro Segundo Jiménez (fl. 44, Cd. 1), pasajero de la buseta, ratificadas posteriormente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena (fls. 15, 18 y 19 Cd. 3), aparece también que el accidente ocurrió debido a la falta de señalización que indicaba el peligro que el poste colocado por orden del Comando del Ejército, representaba para los conductores que transitaban por la vía. "No obstante lo anterior, vale la pena advertir, que la zona donde se sucedió el accidente, es una zona militar y que allí se encuentran colocadas señales que indican a los conductores que el paso por el lugar debe hacerse a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora. Este hecho, por sí solo, nos demuestra, que si el conductor disminuye su velocidad, atendiendo la señal, hubiera podido evitar el accidente al maniobrar el vehículo y frenar a tiempo. "Afirman, tanto el conductor del vehículo como los declarantes que debido a que el

obstáculo estaba sobre una curva con poca visibilidad, el conductor no pudo evitar el peligro, pero se puede concluir que un vehículo que viaje a 40 kilómetros por hora, al accionar los frenos no pierde la estabilidad ni sufre un accidente con las consecuencias y características del que nos ocupa. El hecho mismo de las consecuencias del accidente, la carrocería de la buseta destrozada, los muertos y los heridos, permiten suponer una velocidad máxima a la permitida en el lugar. "Lo anterior no es suficiente para concluir, que el conductor de la buseta, por el hecho dé no cumplir con la señal de disminución de la velocidad, colocada frente a las instalaciones del Batallón, infringió normas de tránsito y contribuyó con su imprudencia, al accidente. "Este hecho equivale a disminuir la responsabilidad del ente demandado, toda vez que a la existencia de la falla del servicio, imputable al Ministerio de Defensa Nacional, contribuyó un agente extraño a él, como se vio anteriormente (el conductor del vehículo accidentado). "Disminuida la responsabilidad del ente demandado, el pago de los perjuicios solicitados, debe también reducirse". Para la parte actora (alegato a fls. 88 y ss. del Cd. principal) se dan todos los supuestos de la responsabilidad del Estado: La falla del servicio (la falta de señalización preventiva en el lugar de los trabajos); el perjuicio causado y la relación de causalidad. Manifiesta que el acervo probatorio los acredita en forma plena y que la administración no demostró causal alguna de exoneración.

Por su lado, el señor apoderado de la Nación imputa la causa del accidente al hecho dei conductor de la buseta, ya que sí existieron señales de prevención en el lugar de la tragedia, que de haber sido acatadas, la habrían evitado. Para la Sala, la demanda no está llamada a prosperar ni siquiera en la forma atenuada que propone la colaboradora fiscal. Para el Ministerio Público se demostró, además de la falla del servicio, la culpa del conductor del vehículo accidentado al transitar por el lugar de los acontecimientos a una velocidad superior a la allí permitida (40 kilómetros por hora). Y de estas circunstancias deduce una disminución compensatoria de la indemnización. El enfoque de la fiscalía es jurídicamente equivocado. Cuando se da la concurrencia de culpas causales (la del demandado y la de un tercero) el asunto no se gobierna por la regla de la compensación de culpas sino por la de la solidaridad. En cambio, cuando además de la falla del servicio se configura la culpa de la víctima del daño, la apreciación de éste estará sujeta a reducción. Baste leer para confirmar este aserto los artículos 2344 y 2357 del Código Civil, normas aplicables en su orden, ante la carencia de otras que regulen en el campo de la responsabilidad estatal dichos fenómenos. Para la Sala, la falla del servicio, como causa eficiente de la tragedia, no se produjo. En cambio, sí se demostró que ésta se debió al hecho de un tercero, el que para el caso no fue otro que el conductor de la buseta, señor Rafael Eduardo Rodríguez.

Hace la parte demandante bastante hincapié en la copiosa prueba testimonial. Pero ésta, a la luz de la sana crítica, no resiste un mayor análisis. El texto de las respuestas aparece copiado para más de uno de los declarantes. Impresiona, además, que los testigos recepcionados en 1984 utilicen, casi con exactitud matemática, las mismas palabras que expresaron en sus declaraciones rendidas más de tres años atrás. Las coincidencias entre la hora del accidente en todos los testigos (7:30 a.m.), en la velocidad de 40 kilómetros que llevaba el vehículo, en la ausencia de señales y de soldados, en la calificación de la Nación como única responsable del accidente, deja qué pensar y muestra un no imposible concierto entre los interesados, no sólo para imputar la responsabilidad al Estado (siempre solvente para pagar) sino para librar de toda culpa al conductor del vehículo (Recuérdese que debió seguírsele un proceso penal por homicidio en accidente de tránsito). Pero fuera de estas coincidencias a las cuales puede unirse la defectuosa ratificación de la prueba testimonial (dos veces mal efectuada por el juez comisionado), existen otros elementos de juicio que le restan todo valor demostrativo, como pasa a observarse. Afirman los testigos que el vehículo transitaba a 40 kilómetros por hora. ¿Por qué este número y no un metro más o uno menos? La respuesta no puede ser sino esta: Porque la coartada para el conductor lo imponía, ya que la velocidad allí bien señalizada y posible no podía exceder de esos 40 kilómetros. No se necesitan conocimientos especiales para saber que a esa velocidad un

vehículo semi - pesado, en buenas condiciones mecánicas, puede llegar al punto muerto (0) en 5 u 8 metros y aun en menos recorrido. Muestra el croquis que figura a folio 34 del cuaderno principal (documento traído por la parte actora y del cual pretende deducir la responsabilidad del Estado) algunos aspectos que se vuelven en contra de la aportante. En primer término, que la curva no era cerrada y que permitía amplio margen de visibilidad. Coincide la apreciación de la Sala con otro documento traído por la demandante y del cual pretende sacar consecuencias favorables, en el que el Comandante del Batallón de infantería Nº. 6, Teniente Coronel Manuel Rodríguez V. habla de una visibilidad mayor de "200 metros en cualquier dirección". Es elemental que si la parte demandante pretende demostrar con este documento (expedido a petición de su apoderado) la falla del servicio (la instalación del poste y su colocación sobre la vía) ese mismo escrito sirve para establecer la visibilidad que permitía la curva. No podría tomarse como confesión (si pudiera dársele ese alcance) sólo en lo que la favorece y desecharse en el resto. Esto, de no existir el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil que la prohibe expresamente. Deja ver también el croquis otro indicio que echa por tierra la velocidad "cantada como un estribillo" por los declarantes, de 40 kilómetros. ¿Cómo, si transitaba a esa velocidad, chocó contra el obstáculo y fue a parar 44.50 metros mas allá, por fuera de la calzada, a otros 10.80? ¿Por qué, si iba a esa velocidad y con un

margen amplio de visibilidad, no se desvió de la vía y entró en la berma que se destaca en la margen occidental del mismo croquis? ¿Por qué, si transitaba a esa velocidad, el vehículo quedó totalmente destrozado? ¿Por qué las lesiones sufridas por los pasajeros fueron de tanta gravedad? ¿Por qué los testigos, en curiosa coincidencia, recitan estas palabras: "Dentro de los límites de un batallón la velocidad máxima de un carro por precaución propia del chofer o de todos los conductores es de 40 kilómetros por hora, si hay una velocidad de 80 por hora al pasar por los límites de un batallón, es sancionado el conductor por exceso de velocidad"? Para confirmar esta inquietud, basta leer las declaraciones de Rafael Eduardo Rodríguez, el conductor del vehículo, en su ratificación de 21 de septiembre de 1984 y los testimonios de José María Gómez R. (37 vuelto) y Rosa María Equis R. (39 vuelto) rendidos a principios de marzo de

1981. Impresiona tanta coincidencia en declaraciones de personas distintas, tan separadas temporalmente.

Tampoco es creíble que al frente del batallón no había ningún soldado. Los interrogantes formulados muestran en forma indubitable que el vehículo iba a excesiva velocidad y que la tragedia se produjo única y exclusivamente por esta razón. Se destaca, como contraprueba, que los testigos que fueron recepcionados por la inspección de tránsito hablan todos de una velocidad de 60 kilómetros o más, con lo que se pone de presente que ya se estaba en infracción por tratarse de zona militar.

No desvirtúa la afirmación precedente el hecho de la falta de señales en el lugar donde se cumplían los trabajos de instalación del poste, porque el solo respeto de la velocidad permitida en la zona cuartelaria habría evitado con toda certeza el accidente, ya que existía el margen de visibilidad suficiente para llevar a punto muerto el vehículo antes de llegar al obstáculo. La Sala estima, finalmente, que dadas las serias dudas sobre veracidad que deja la prueba testimonial, la justicia penal deberá tomar cartas en el asunto. Envíese copia de lo pertinente (pruebas de la parte actora) al Juez Penal del Circuito de Riohacha (reparto) para que si lo estima conveniente inicie la correspondiente investigación. Por lo expuesto y en desacuerdo con la señora Fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. Expídanse las copias de que da cuenta la motivación. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 7 de marzo de 1985. Jorge Valencia Arango - Presidente Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Félix Arturo Mora Villate - Secretario.

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