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CE-SEC3-EXP1985-N3799

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1985-N3799
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

REPRESENTACION EN PROCESOS DE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES DEL ORDEN NACIONAL. - ¿Quién la tiene? Normación al respecto.

DEVOLUCION DE IMPUESTOS A LAS VENTAS. - ¿Cuándo procede?

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., octubre nueve de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo).

Referencia: Expediente Nº. 3799. Indemnizaciones. Actor: Edinal Ltda.

En escrito de octubre 21 de 1982, la firma Edinal Ltda. demanda a la Nación en acción de reparación directa para que se declare su responsabilidad por hechos imputables a la administración tributarla y se condene al pago de perjuicios por la demora en la devolución de unos sobrantes del impuesto sobre las ventas por un valor de $13.432.860.00 durante el lapso 16 de julio de 1981 a 25 de junio de 1982. Como hechos se narran en síntesis:

1. Que mediante Resolución Nº. 0525 de 1981, notificada el 9 de julio de ese año, y ejecutoriada el 16 siguiente, la Nación dispuso devolverle a Edinal la suma de

$13.432.860.00.

2. Que recibida la cuenta con Oficio 7535 - 20 de 27 de septiembre de 1981, se sometió a estudio de la Contraloría.

3. Que en escrito de 20 de enero de 1982, Edinal llamó la atención por la demora en

esa dependencia, por violación de los términos señalados en la Resolución orgánica 6431 de 1976 de la Contraloría General.

4. Que la Contraloría devolvió la cuenta el 19 de enero de 1982 con glosas.

5. Que según certificación de 10 de marzo de 1982 de la Administración tributaria, se subsanaron adecuadamente las glosas.

6. Que el 4 de febrero de ese año pasó nuevamente la cuenta a la Contraloría.

7. Que este organismo, tal como consta en nota de marzo 6, devolvió la cuenta sin visarla, con explicaciones sobre su proceder (ver demanda, hecho 7º.).

8. Que el 4 de abril del mismo año, la cuenta fue remitida de nuevo a la Contraloría, devolviéndola visada sólo el 28 del citado mes.

9. Que la restitución ordenada en la Resolución 0525 se logró mediante cheque de 28 de junio de 1982.

De folios 30 a 40 se expone la fundamentación jurídica de la cae manda, en torno a las siguientes normas: 31 y 32 del Decreto 2821 de 1974; 25 y 28 del Decreto 1494 de 1976; y 21, inciso final, de la Ley 52 de 1977. Cumplido el trámite de la instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora Fiscal, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Para sustentar su aserto expone en su vista de 10 de mayo del presente año, que obra a folios 59 y siguientes del cuaderno principal, lo siguiente:

"En primer lugar se observa, que la Resolución 0525 de julio 6 / 81 que ordenó la devolución, dice expresamente en su artículo tercero: 'Ordenar al señor Jefe de Cuentas Corrientes y Caja de esta Administración, previo el visto bueno del señor auditor de la Contraloría General de la República, efectúe la devolución del saldo crédito reconocido en el artículo primero de la presente resolución'. "La parte transcrita es de un acto administrativo que se reputa válido porque no ha sido demandado y en consecuencia debía operar con toda su eficacia. Si en él se ordenó la intervención de la Contraloría antes de entregar los dineros, así se tenía que proceder, luego la intervención de la Contraloría está amparada por ese acto administrativo. "En relación con lo que se afirma en la demanda, que los impuestos objeto de la devolución no ingresaron al fisco y en consecuencia son del particular, este despacho no comparte tal afirmación. Por una parte, se observa que en el procedimiento del recaudo de impuesto a las ventas, quienes recaudan los valores fueron realmente los proveedores, la Sociedad Actora pagó esos impuestos al adquirir de diferentes proveedores las mercancías que debió utilizar en la producción de su mercancía. Quienes recaudaron y entregaron esos impuestos a la Administración fueron los proveedores, así pues que por esta sola circunstancia no sería apropiado hablar de cuentas personales de la Sociedad como se dice en la demanda. "No obstante que en estos casos el impuesto no es pagado directamente por el solicitante, la ley permite que se devuelvan las sumas de dinero pagadas a los

proveedores, de suerte, que el solicitante no traslade esos impuestos al consumidor. "Por otra parte, es un hecho que los pagos que se hacen a la Administración, entran al tesoro nacional y no puede decirse, como lo pretende la sociedad actora, que esos pagos figuren como cuentas de particulares, o lo que es lo mismo que se mantengan separados dentro del tesoro público. "No se puede confundir lo que el Estado recauda por concepto de impuestos, con lo que podría recibir a título de depósito. "Realizado el recaudo de los impuestos, éstos entran a formar el tesoro nacional y el control fiscal debe operar cuando haya de entregarse o devolverse cualquier suma de esos dineros; si existe egreso, si se debe devolver o entregar dinero con cargo al tesoro público, allí debe existir y operar el control de los funcionarios de la Contraloría. "En el presente caso la cuenta de cobro por la cantidad ordenada en la Resolución 0525 de julio 6 de 1981, tenía que ser revisada y aprobada por los funcionarios de la Contraloría, pues así lo ordena la Constitución y la ley. "En el caso que se estudia, hay prueba de la actuación o de la actividad que desarrolló la Contraloría en ejercicio de las funciones de vigilancia y control (ver fl. 14). La demora a que alude la Sociedad Actora, se encuentra plenamente justificada con las observaciones o glosas que se formularon y que debieron ser explicadas y tramitadas. No fue pues caprichosa la intervención de la Contraloría, existieron razonables observaciones que justifican y explican el porqué no se hizo efectivo el pago en un tiempo menor.

"Lo anterior es suficiente para concluir, que el procedimiento empleado fue legal". Para la Sala el asunto no podrá definirse de fondo, sino en forma inhibitorio, por cuanto no se tramitó el proceso con audiencia de los representantes del ente demandado que debió intervenir desde un principio. Por tratarse de la devolución de unos sobrantes del impuesto a las ventas que es del orden nacional, al proceso debió llamarse al Director General de Impuestos Nacionales. Este es el funcionario que lleva lo, representación cae de la Nación en este campo. No puede suplirse su presencia con la del agente del Ministerio Público, quien en asuntos como el aquí tratado sólo actúa en interés del orden jurídico. Y se torna decisión inhibitoria y no se ordena el trámite de la nulidad por falta de citación a la persona que debió intervenir, porque esto sólo puede hacerse cuando la parte pide bien y el juzgador se equivoca al ordenar las citaciones correspondientes. Aquí se demandó a la Nación, sin especificar quién debía intervenir a su nombre. No podía el Sustanciador cambiar los términos de la misma para hacer comparecer a un funcionario que no se estaba citando a juicio. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, la representación del ente demandado la tendrá el director general de impuestos nacionales. Esta previsión viene de tiempo atrás (art. 1º. del Decreto 389 de 1978, reglamentario del artículo 78 de la Ley 52 de 1977) y fue reiterada en el artículo 149 del Decreto 01 de 1984. Aunque la falla del servicio se imputa a la Contraloría, por las trabas que puso para la

devolución oportuna, la Dirección General de Impuestos es la que en definitiva tendrá que cubrir el pago de la indemnización aquí pretendida. Sería ella, en otros términos, la responsable de la obligación que dedujera la sentencia. Además, era la Dirección de Impuestos la que debía activar el cumplimiento de la orden de devolución que había dado. Se observa, como anotación marginal, que la devolución de impuestos a las ventas es procedente sólo cuando el que la pida demuestre que no cargó ese valor al precio de los artículos que vendió. Se hace la advertencia porque, de lo contrario, se propiciaría un verdadero enriquecimiento sin causa, ya que el contribuyente obtendrá de la administración la devolución del impuesto pagado y del comprador del artículo el valor del impuesto que debió cargarle como parte del precio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla. Declárase inhibido para fallar de fondo por las razones expuestas en la motivación. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 3 de octubre de 1985. Jorge Valencia Arango, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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